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Consejo de Estado - 25000233700020230026901 - Auto interlocutorio - Auto que admite recurso de apelación - 2500023370002023002690

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 25000233700020230026901 - Auto interlocutorio - Auto que admite recurso de apelación - 2500023370002023002690
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Expediente: 25000-23-37-000-2023-00269-01 (30497)

Demandante: Renault Sociedad de Fabricación de Automotores S.A.S

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-37-000-2023-00269-01 (30497)

Demandante: Renault Sociedad de Fabricación de Automotores S.A.S

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Asunto: Admite recurso de apelación contra sentencia y niega prueba

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 29 de mayo de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B , que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

Del análisis del expediente se observa que, en el escrito de apelación, el demandante solicitó que, conforme al artículo 213 del CPACA, se libre oficio a la DIAN1, con el fin de que informe cuántas solicitudes de devolución del impuesto a la riqueza recibió y rechazó antes de la notificación de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo

de que informe cuántas solicitudes de devolución del impuesto a la riqueza recibió y rechazó antes de la notificación de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Radicación No. 11001-03-27-000-201900021-00 (24576), del 5 de agosto de 2021, con ponencia de la Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto 2. El apelante argumenta que la información solicitada permitiría demostrar que antes de la ejecutoria de dicha sentencia, no era procedente presentar solicitudes de devolución de los pagos no debidos por concepto del impuesto a la riqueza correspondiente al año gravable 2015 (cuotas 1 y 2).

Al respecto, el d espacho advierte que lo peticionado por el actor en esta alzada corresponde al decreto de una prueba documental en segunda instancia, motivo por el cual procede a pronunciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA, el cual establece que solo serán admisibles las pruebas en segunda instancia cuando: (i) las partes las soliciten de común acuerdo; (ii) se hubieren negado o, pese a haber sido decretadas en primera instancia, no se practicaron por causas no imputables a quien las pidió; (iii) versen sobre hechos ocurridos con posterioridad al término probatorio de primera instancia; (iv) no pudieron solicitarse en esa oportunidad por

1 Conforme al artículo 213 del CPACA, se precisa que la facultad para decretar pruebas en segunda instancia corresponde al juez, quien podrá ordenarlas de oficio cuando las considere necesarias para esclarecer los hechos, sin que ello dependa de la solicitud de las partes.

1 Conforme al artículo 213 del CPACA, se precisa que la facultad para decretar pruebas en segunda instancia corresponde al juez, quien podrá ordenarlas de oficio cuando las considere necesarias para esclarecer los hechos, sin que ello dependa de la solicitud de las partes. 2Cita extensa introducida por el despacho.Expediente: 25000-23-37-000-2023-00269-01 (30497)

Demandante: Renault Sociedad de Fabricación de Automotores S.A.S

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

fuerza mayor, caso fortuito o por acción de la parte contraria; o (v) se busque controvertir pruebas decretadas en virtud de los numerales 3 y 4 del mismo artículo, dentro del término de ejecutoria del auto que las ordena.

El Despacho considera que la prueba solicitada en esta instancia no se enmarca en ninguno de los supuestos previstos por la norma citada, razón por la cual no resulta procedente su decreto.

En efecto, (i) no se trata de una prueba solicitada de común acuerdo entre las partes; (ii) no corresponde a una prueba ordenada y no practicada por el tribunal de primera instancia; (iii) no está destinada a acreditar hechos ocurridos con posterioridad al vencimiento del término probatorio; y (iv) no se demuestra que su omisión en primera instancia obedezca a fuerza mayor, caso fortuito o a la actuación de la contraparte.

De igual manera, el d espacho considera que la prueba solicitada carece de conducencia, utilidad y necesidad, por cuanto la información requerida a la DIAN no

instancia obedezca a fuerza mayor, caso fortuito o a la actuación de la contraparte.

De igual manera, el d espacho considera que la prueba solicitada carece de conducencia, utilidad y necesidad, por cuanto la información requerida a la DIAN no guarda relación directa con los hechos materia de controversia ni resulta determinante para resolver el problema jurídico planteado.

Es preciso señalar que, revisado el expediente, se pudo evidenciar que la demanda fue radicada el 11 de julio de 20233 y la contestación fue radicada el 3 de noviembre del 20234 y reformada el 17 de noviembre de 20235, dando réplica a la reforma de la demandael 16 de febrero de 2024; 6 por tanto, la demandante contó con las oportunidades procesales en primera instancia para solicitar la práctica de la prueba. Por consiguiente, el Despacho negará la práctica de la prueba solicit ada en segunda instancia, al no cumplir con ninguno de los criterios establecidos en el artículo 212 ibidem.

Lo anterior, sin perjuicio de la facultad oficiosa que puede ejercerse antes de dictar la sentencia de segunda instancia, conforme con el artículo 213 del CPACA.

Finalmente, t eniendo en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado oportunamente y se cumplen con los demás requisitos legales, el despacho

RESUELVE

1. Admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de

3 Índice 2 Samai del Tribunal 4 Índice 11 Samai del Tribunal 5 Índice 13 Samai del Tribunal

sentencia del 29 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de

3 Índice 2 Samai del Tribunal 4 Índice 11 Samai del Tribunal 5 Índice 13 Samai del Tribunal 6 Índice 19 Samai del Tribunal.Expediente: 25000-23-37-000-2023-00269-01 (30497)

Demandante: Renault Sociedad de Fabricación de Automotores S.A.S

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones y no condenó en costas.

2. Negar la solicitud de prueba s realizada por la demandante, por las razones expuestas.

3. Como no hay pruebas de segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse7 en relación con el recurso de apelación interpuesto, hasta la ejecutoria del presente auto, de conformidad con el artículo 247, numerales 4 y 5, del CPACA.

4. Por su parte, el Ministerio Público podrá rendir concepto hasta antes que el proceso ingrese al despacho para fallo, en los términos del artículo 247-6 del CPACA.

Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que requieran ser allegados al proceso, deberán ser enviados por medio del link: Ventanilla virtual | JCA del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:

virtual | JCA del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

7 Con pronunciamiento de la parte demandada respecto al recurso de apelación, previo a la emisión de la presente providencia.

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