Consejo de Estado - 25000233700020230037901 - Sentencia - Sentencia - 25000233700020230037901 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 25000233700020230037901 - Sentencia - Sentencia - 25000233700020230037901 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 25000-23-37-000-2023-00379-01 (30431)
Demandante: Inversiones GLP S.A.S. E.S.P
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2023-00379-01 (30431)
Demandante: Inversiones GLP S.A.S. E.S.P
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD
Temas: Contribución adicional 2020. Efectos nulidad acto general. Situación jurídica no consolidada. Principio de irretroactividad tributaria.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de mayo de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió2:
“Primero: Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial 20205340059666 del 1° de septiembre de 2020, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD determinó la contribución adicional para el año 2020 a cargo de la
septiembre de 2020, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD determinó la contribución adicional para el año 2020 a cargo de la sociedad Inversion es GLP S.A.S. E.S.P.; de la Resolución 20215300543935 del 1 de octubre de 2021, que resolvió el recurso de reposición; y de la Resolución 20235000324595 del 15 de junio de 2023, que resolvió el recurso de apelación.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declarar que la Sociedad Inversiones GLP S.A.S. E.S.P. no está obligada a pagar el monto de la contribución adicional de la vigencia 2020 con fundamento en los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019; y ordenar a la demandada devolver la suma de $2.323.990.000 , ajustada con base en el IPC, junto con los intereses moratorios, de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.
Tercero: No condenar en costas, por no haberse causado ni demostrado.”
ANTECEDENTES
Actuación Administrativa
Mediante la Liquidación Adicional 20205340059666 del 1° de septiembre de 20203, la SSPD determinó la contribución adicional por la vigencia 2020 a cargo de la demandante por valor de $2.323.990.000. Contra esta resolución se interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación 4, resuelto s por medio de las Resoluciones SSPD 20215300543935 del 1 de octubre de 2020 5 y SSPD 20235000324595 del 15 de junio de 20236, respectivamente, en las cuales se confirmó
Resoluciones SSPD 20215300543935 del 1 de octubre de 2020 5 y SSPD 20235000324595 del 15 de junio de 20236, respectivamente, en las cuales se confirmó la Liquidación Adicional 20205340059666 del 1° de septiembre de 2020.
1 Ingresó al despacho el 1 de agosto de 2025. 2 Samai Tribunal, índice 29, folios 1 a 15. 3 Samai Tribunal, índice 2. 4 Samai Tribunal, índice 2. 5 Samai Tribunal, índice 2. 6 Samai Tribunal, índice 2.Radicado: 25000-23-37-000-2023-00379-01 (30431)
Demandante: Inversiones GLP S.A.S. E.S.P
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Pretensiones de la demanda y normas violadas
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones7:
“PRIMERA: Se declare la Nulidad del acto administrativo proferido por la Dirección Financiera Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado No. 20205340059666, dentro de expediente No. 2020534260105329E LIQUIDACIÓN ADICIONAL F.E. CONTRIBUCIÓN 2020, de fecha 01 de septiembre de 2020, mediante el
20205340059666, dentro de expediente No. 2020534260105329E LIQUIDACIÓN ADICIONAL F.E. CONTRIBUCIÓN 2020, de fecha 01 de septiembre de 2020, mediante el cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios liquidó la contri bución adicional definida en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, a favor de la mencionada entidad.
SEGUNDA: Se declare la Nulidad del acto administrativo Resolución No. SSPD 20215300543935 del 01 de octubre de 2021 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por la INVERSIONES GLP SAS ESP contra la Liquidación Oficial de la contribución especial SSPD No. 20205340059666 del 01 de septiembre de 2020, contribución adicional vigencia 2020, por el servicio de Gas Licuado de Petróleo”.
TERCERA: Se declare la Nulidad del acto administrativo Resolución No. SSPD20235000324595 del 15 de junio de 2023 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación contra la liquidación oficial SSPD No. 20205340059666 del 01 de septiembre de 2020”.
CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior, se declare que INVERSIONES GLP SAS ESP, no se encuentra obligada a realizar el pago de la contribución adicional liquidada en el acto administrativo Radicado No. 20205340059666, dentro de expediente No.
2020534260105329E LIQUIDACIÓN ADICIONAL F.E. CONTRIBUCIÓN 2020, de fecha 01 de septiembre de 2020, y los actos administrativos descritos en las pretensiones segunda y tercera, mediante los cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
de septiembre de 2020, y los actos administrativos descritos en las pretensiones segunda y tercera, mediante los cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios liquidó la contribución adicional definida en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, a favor de la Superservicios.
QUINTA: Que se condene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, a reintegrar a favor de mi representada, la totalidad de los valores pagados por concepto de la contribución especial liquidada en el acto administrativo Radicado No.20205340059666 , dentro de expediente No. 2020534260105329E LIQUIDACIÓN ADICIONAL F.E. CONTRIBUCIÓN 2020, de fecha 01 de septiembre de 2020, debidamente indexados desde el momento de la realización del pago (27 de junio de 2023), hasta la fecha en que se materialice el respectivo reintegro.
SEXTA: Que se ordene a LA NACION - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, dar cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
SÉPTIMA: Se condene a LA NACION - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS al pago de costas y agencias en derecho.
Invocó como vulnerados los artículos 6, 29, 95 – 9 y 338 de la Constitución Política; 85 de la Ley 142 de 1994 y 132 de la Ley 812 de 2003.
Concepto de violación y oposición
Bajo el siguiente concepto de violación en la demanda se sustentaron los cargos y en la
de la Ley 142 de 1994 y 132 de la Ley 812 de 2003.
Concepto de violación y oposición
Bajo el siguiente concepto de violación en la demanda se sustentaron los cargos y en la contestación se ejerció el derecho de contradicción así:
Primer cargo: Nulidad de la Liquidación Adicional No. 20205340059666 del 1° de septiembre de 2020 y las Resoluciones SSPD -20215300543935 de 2021 y SSPD20235000324595 de 2023, por falsa y falta de motivación e infracción de las normas
7 Samai Tribunal, índice 2, folios 1 a 26.Radicado: 25000-23-37-000-2023-00379-01 (30431)
Demandante: Inversiones GLP S.A.S. E.S.P
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en que debían fundarse, al haberse expedido con fundamento en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 , norma declarada inexequible, en vulneración de los principios de legalidad y certeza tributaria.
1. La demandante sostiene que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por falsa y falta de motivación , así como por infracción de las normas en que debían fundarse , debido a que la Liquidación Adicional No. 20205340059666 del 1° de septiembre de 2020 y los actos que la confirmaron , se sustentaron en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 , disposición que fue declarada
20205340059666 del 1° de septiembre de 2020 y los actos que la confirmaron , se sustentaron en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 , disposición que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-464 de 2020 y C-147 de 2021.
Afirma que la actuación administrativa vulnera los principios de legalidad y certeza tributaria, debido a que el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 al haber sido expulsado del ordenamiento jurídico, no podía servir de fundamento válido para la determinación de la contribución adicional correspondiente a la vigencia 2020. Recalca que los efectos derivados de las sentencias C -464 de 2020 y C -147 de 2021, consistieron precisamente en la falta de precisión de los elementos esenciales por lo que resultaba improcedente exigir una obligación tributaria jurídicamente inexistente.
Resalta que, para el momento en que la Corte Constitucional profirió la sentencia C-147 de 2021, la Liquidación Adicional no se encontraba en firme, dado que se encontraban pendientes de resolverse los recursos interpuestos en sede administrativa. Por lo tanto, no existía una situación jurídica consolidada que permitiera mantener los efectos de una norma retirada del ordenamiento jurídico.
En ese sentido, sostiene que operó el fenómeno del decaimiento del acto administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del CPACA, debido a que desapareció el fundamento de derecho que justificaba su expedición. Al perder vigencia la norma legal que le daba sustento, la Liquidación y los actos que la confirmaron perdieron fuerza ejecutoria y obligatoriedad.
desapareció el fundamento de derecho que justificaba su expedición. Al perder vigencia la norma legal que le daba sustento, la Liquidación y los actos que la confirmaron perdieron fuerza ejecutoria y obligatoriedad.
Finalmente, la demanda afirma que la aplicación del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, pese a su declaratoria de inexequibilidad, vulneró el principio de certeza tributaria, en la medida en que se exigió una obligación que carecía de los elementos esenciales válidamente definidos por el legislador, generando inseguridad jurídica e imponiendo una carga tributaria jurídicamente inexistente.
2. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios defendió la legalidad de los actos administrativos demandados, sosteniendo que, conforme a lo decidido por la Corte Constitucional en las sentencias C-464 y C-484 de 2020, l as contribuciones causadas durante la vigencia 2020 constituyen situaciones jurídicas consolidadas.
Indicó que, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, las sentencias de control abstracto de constitucionalidad producen, por regla general, efectos hacia el futuro (ex nunc). En consecuencia, al no haberse otorgado efectos retroactivos a la declaratoria de inexequibilidad . El artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 se mantuvo vigente y aplicable para el momento en que se profirió la Liquidación Adicional no 20205340059666 del 1° de septiembre de 2020.
Afirma que, debido a que la norma gozaba de presunción de constitucionalidad al momento de la expedición de los actos administrativos y que la contribución se causó
20205340059666 del 1° de septiembre de 2020.
Afirma que, debido a que la norma gozaba de presunción de constitucionalidad al momento de la expedición de los actos administrativos y que la contribución se causó durante la vigencia 2020, no se vulneraron los principios de legalidad ni de certeza tributaria, siendo plenamente exigible la obligación determinada a cargo de la demandante.
Segundo cargo: Nulidad de los actos administrativos demandados por haber incurrido en la causal de Falta de Competencia y desviación de las atribuciones por parte de laRadicado: 25000-23-37-000-2023-00379-01 (30431)
Demandante: Inversiones GLP S.A.S. E.S.P
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al momento de expedir la Liquidación Adicional No. 20205340059666 del 1 de septiembre de 2020.
1. La demandante argumenta que, tras la declaratoria de inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios perdió competencia legal para continuar con los procedimientos de determinación del tributo respecto de situaciones jurídicas no consolidadas.
En ese sentido, sostiene que la entidad incurrió en desviación de sus atribuciones y vulneró el principio de reserva de ley consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política. Lo anterior, toda vez que la SSPD se atribuyó de manera indebida facultades exclusivas del Congreso de la República al pretender liquidar y exigir una contribución
continuación.
Primer cargo: Efectos de las sentencias de inexequibilidad frente a los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019
1. El Tribunal consideró que la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 no afectaba la validez de la contribución adicional correspondiente al año gravable 2020, dado que la Corte Constitucional difirió los efectos de dichas decisiones y reconoció que las contribuciones causadas en esa vigencia quedaban amparadas por la presunción de constitucionalidad de la norma.
En consecuencia, concluyó que la SSPD se encontraba habilitada para liquidar la contribución adicional del año 2020, razón por la cual este cargo no prosperaba.
2. La demandada reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso judicial en relación con los efectos en el tiempo de las sentencias de inexequibilidad proferidas por la Corte Constitucional. Insistiendo en que la contribución adicional correspondiente a la vigencia 2020 configuraba una situación jurídica consolidada, en la medida en que la obligación tributaria se habría causado bajo la vigencia de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, normas que gozaban de presunción de constitucionalidad para ese período con ocasión a dichos efectos.
Segundo cargo: La nulidad del acto general por el Consejo de Estado conlleva a la nulidad de los actos particulares demandados por vulnerar el principio de irretroactividad
8 Samai Tribunal, índice 29, folios 1 a 15.
vulneró el principio de reserva de ley consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política. Lo anterior, toda vez que la SSPD se atribuyó de manera indebida facultades exclusivas del Congreso de la República al pretender liquidar y exigir una contribución que ya carecía de sustento normativo.
2. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios afirma que los actos demandados fueron proferidos con plena observancia del debido proceso y por el funcionario que contaba con la competencia funcional para ello, amparándose en actos administrativos de carácter general que gozaban de presunción de legalidad.
Insiste en que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C -147 de 2021, habilitó expresamente a la administración para cobrar las contribuciones causadas bajo el amparo de la norma, con independencia del procedimiento previsto en la ley para su liquidación y pago. Concluyó que, para la fecha en que se profirió la Liquidación Adicional No 20205340059666 del 1 de septiembre de 2020, el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 se encontraba plenamente vigente.
SENTENCIA APELADA Y OBJECIONES FORMULADAS EN EL RECURSO DE
APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda 8 atendiendo las consideraciones que se exponen más adelante. A su vez, la parte demandada apeló9 la decisión del a quo expresando sendos reproches que también se enlistan a continuación.
Primer cargo: Efectos de las sentencias de inexequibilidad frente a los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019
1. El Tribunal consideró que la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 18 y
la nulidad de los actos particulares demandados por vulnerar el principio de irretroactividad
8 Samai Tribunal, índice 29, folios 1 a 15. 9 Samai Tribunal, índice 29, folios 1 a 15.Radicado: 25000-23-37-000-2023-00379-01 (30431)
Demandante: Inversiones GLP S.A.S. E.S.P
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
1. El Tribunal advirtió que la Ley 1955 de 2019, vigente desde mayo de ese año, solo podía aplicarse a hechos económicos ocurridos a partir del 2020, pues lo contrario, esto es, determinar la base gravable de la contribución considerando los costos y gastos del año 2019, desconoce los artículos 338 y 363 de la Constitución, que prohíben la aplicación retroactiva de normas tributarias.
Esto, en aplicación de la sentencia de nulidad del acto administrativo de carácter general, proferida por el Consejo de Estado el 26 de junio de 202410, mediante la cual se anuló el artículo 2 de la Resolución 20201000033335 del 20 de agosto de 2020 , acto general que fijaba la base gravable y la tarifa para la liquidación de la contribución adicional correspondiente al año 2020, por vulneración del principio de irretroactividad tributaria, decisión que produce efectos erga omnes e inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas.
Constató que la liquidación demandada, expedida a cargo de la demandante, se basó
tributaria, decisión que produce efectos erga omnes e inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas.
Constató que la liquidación demandada, expedida a cargo de la demandante, se basó en hechos ocurridos durante el mismo año en que entró en vigor la Ley 1955 de 2019, configurando una aplicación retroactiva de la norma. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.
2. La demandada frente a este cargo, indicó en su apelación que no era procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, por cuanto la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios actuó dentro de sus competencias legales y constitucionales al liquidar y cobrar la contribución adicional correspondiente al año gravable 2020, con fundamento en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, norma que se encontraba vigente al momento de la expedición de la liquidación y de los actos que la confirmaron.
Afirmó que no se vulneró el principio de irretroactividad tributaria, dado que la contribución adicional no es un tributo de período, sino de causación anual, de modo que el uso de los costos y gastos del año anterior como referente para su liquidación no implica una aplicación retroactiva de la ley ni una modificación del hecho generador o de los elementos estructurales del tributo. En consecuencia, sostuvo que los actos administrativos expedidos bajo el amparo del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 son válidos y solicitó la revocatoria de la sentencia apelada.
PRONUNCIAMIENTOS FINALES DE LAS PARTES
1. La demandante sostiene que la sentencia impugnada se ajusta a derecho y que los
válidos y solicitó la revocatoria de la sentencia apelada.
PRONUNCIAMIENTOS FINALES DE LAS PARTES
1. La demandante sostiene que la sentencia impugnada se ajusta a derecho y que los argumentos de la SSPD no desvirtúan la ilegalidad de los actos administrativos demandados. A su juicio, la liquidación efectuada por la entidad se sustentó en la aplicación del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 y del artículo 2.º de la Resolución SSPD 20201000033335 de 2020, disposiciones que permitieron determinar la base gravable correspondiente al año 2020 con base en costos y gastos del período 2019.
Tal proceder desconoce los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, al vulnerar los principios de legalidad e irretroactividad tributaria, en la medida en que proyecta la obligación tributaria sobre hechos económicos de una vigencia anterior.
Asimismo, destaca que el artículo 2.º de la Resolución SSPD 20201000033335 de 2020 fue declarado nulo por el Consejo de Estado, por lo que los actos administrativos particulares expedidos con fundamento en dicho acto de carácter general perdieron sustento jurídico. Dado que la liquidación proferida por la SSPD no había adquirido firmeza, la nulidad del acto general producía plenos efectos frente a la situación de la parte demandante, sin que fuera posible predicar la existencia de una situación jurídica consolidada.
10 Exp. 27733, C.P. Stella Jeannette Carvajal BastoRadicado: 25000-23-37-000-2023-00379-01 (30431)
Demandante: Inversiones GLP S.A.S. E.S.P
10 Exp. 27733, C.P. Stella Jeannette Carvajal BastoRadicado: 25000-23-37-000-2023-00379-01 (30431)
Demandante: Inversiones GLP S.A.S. E.S.P
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Adicionalmente, señala que la contribución adicional objeto de controversia tuvo como soporte normativo el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, disposición declarada inexequible por la Corte Constitucional por vulnerar el artículo 338 superior. En ese contexto, considera que la interpretación de la SSPD sobre los efectos temporales de las sentencias de inexequibilidad es errada, pues la protección de las situaciones jurídicas consolidadas solo resulta aplicable respecto de actos que hayan quedado en firme, lo cual no ocurrió en el presente asunto.
En ese orden de ideas, al haberse expedido los actos demandados con fundamento en una norma legal declarada inexequible y en un acto administrativo general anulado, se configuró una vulneración directa de los principios de legalidad y certeza tributaria. En consecuencia, concluye Inversiones GLP que la declaratoria de nulidad y el restablecimiento del derecho ordenados en primera instancia se encuentran plenamente justificados, razón por la cual solicita confirmar íntegramente la sentencia apelada.
2. El Ministerio Público considera que la sentencia apelada debe confirmarse, en tanto los actos administrativos mediante los cuales la S SPD liquidó la contribución adicional correspondiente a la vigencia 2020 carecen de fundamento jurídico válido.
apelada.
2. El Ministerio Público considera que la sentencia apelada debe confirmarse, en tanto los actos administrativos mediante los cuales la S SPD liquidó la contribución adicional correspondiente a la vigencia 2020 carecen de fundamento jurídico válido.
Aunque los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 conservaron su presunción de constitucionalidad durante el año gravable 2020, la determinación concreta del tributo se soportó en un acto administrativo de carácter general que fue posteriormente anulado por vulnerar los principios de legalidad e irretroactividad tributaria.
Afirma, que efectivamente, la base gravable de la contribución adicional fue definida a través del artículo 2.º de la Resolución SSPD 20201000033335 de 2020, disposición reglamentaria que permitió calcular la obligación con base en costos y gastos del año
2019. Dicho acto administ rativo fue declarado nulo por la jurisdicción contenciosoadministrativa, al desconocer los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, circunstancia que priva de sustento jurídico a los actos particulares que lo aplicaron.
La Procuraduría recuerda que la nulidad de los actos administrativos de carácter general produce efectos ex tunc, salvo respecto de situaciones jurídicas consolidadas. En el caso concreto, no es posible predicar tal consolidación, pues la legalidad de los actos de liquidación fue oportunamente controvertida ante la jurisdicción y no se encontraban en firme. En consecuencia, la desaparición del acto general del ordenamiento jurídico afecta directamente la validez de los actos particulares demandados.
En ese orden de ideas , el Ministerio Público concluye que los actos administrativos
encontraban en firme. En consecuencia, la desaparición del acto general del ordenamiento jurídico afecta directamente la validez de los actos particulares demandados.
En ese orden de ideas , el Ministerio Público concluye que los actos administrativos demandados desconocieron el principio de legalidad tributaria, al sustentarse en un acto administrativo de carácter general que fue retirado del ordenamiento jurídico por decisión del Consejo de Estado. Por lo tanto, solicita confirmar la sentencia de primera instancia que declaró su nulidad y ordenó el restablecimiento del derecho a favor de la parte demandante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cuestión previa
Previamente a resolver el litigio planteado en esta instancia judicial, el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para conocer del presente proceso, de acuerdo con la causal de impedimento contenida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso 11. Mediante el auto
11 Samai CE, índice 04.Radicado: 25000-23-37-000-2023-00379-01 (30431)
Demandante: Inversiones GLP S.A.S. E.S.P
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 del 27 de noviembre de 202512 se declaró fundado el impedimento y se le separó del conocimiento del presente proceso.
PROBLEMAS JURÍDICOS
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, le corresponde a la Sala determinar:
(i) ¿Se vulneró el principio de irretroactividad tributaria?
PROBLEMAS JURÍDICOS
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, le corresponde a la Sala determinar:
(i) ¿Se vulneró el principio de irretroactividad tributaria?
(ii) ¿La contribución adicional liquidada a cargo de la demandante por el año gravable 2020 corresponde a una situación jurídica consolidada, atendiendo los efectos de las sentencias de inexequibilidad de la Corte Constitucional?
Análisis del caso concreto
La decisión de primera instancia se sustentó en la declaratoria de nulidad del artículo 2 de la Resolución SSPD -20201000033335 de 2020 ; acto general que sirvió de fundamento jurídico a los actos de liquidación del tributo, ordenada por esta Sección en sentencia del 26 de junio de 2024.
En el referido fallo, que siguió el mismo criterio expuesto en anteriores oportunidades al decidir casos análogos13, y que tiene efectos erga omnes, la Sección explicó que a través del artículo 2 de la Resolución SSPD-20201000033335 de 2020, la SSPD fijó la «base gravable para la liquidación de la contribución especial y de la contribución adicional de la vigencia 2020» de acuerdo con el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 «y no con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, como correspondía» . De este modo, para la determinación de la base gravable del tributo se utilizaron hechos correspondientes al año en que fue expedida la Ley 1955 (2019) , en abierta oposición al principio de irretroactividad en materia tributaria 14, previsto en el artículo 338 de la Constitución Política.
año en que fue expedida la Ley 1955 (2019) , en abierta oposición al principio de irretroactividad en materia tributaria 14, previsto en el artículo 338 de la Constitución Política.
Ahora bien, la Sección ha indicado que la declaratoria de nulidad de un acto de carácter general surte efectos inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas susceptibles de ser discutidas ante la administración o la jurisdicción contencioso-administrativa15. Tal conclusión se sustenta en que los efectos que se derivan de la nulidad en sentido lato, lo cual supone una restitución de la situación jurídica anterior al acto que se declara nulo.
Esos efectos de la nulidad tienen aplicación inmediata y desde el origen -efectos ex tunc-, siempre que se trate de situaciones jurídicas no consolidadas; esto es, aquellas que se encuentran en discusión en sede administrativa o judicial.
Debido a que en el presente proceso se debate la legalidad de la Liquidación Adicional de la contribución adicional por la vigencia 2020 a cargo de Inversiones GLP S.A.S E.S.P., la situación jurídica de la demandante respecto de ese tributo no está consolidada. En consecuencia, los efectos de la nulidad del acto de contenido general
12 Samai CE, índice 11 13 Sentencias del 16 de marzo de 2023, exp. 25531, y del 18 de abril de 2024, exps. 25531 y 26656, MP. Milton Chaves García; del 31 de marzo de 2022, exp. 23729 del 2 de mayo de 2024, exp. 28345 y del 9 de mayo de 2024, exp. 28271, MP. Stella Jeannette Carvajal Basto.
del 31 de marzo de 2022, exp. 23729 del 2 de mayo de 2024, exp. 28345 y del 9 de mayo de 2024, exp. 28271, MP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 14 Sentencia del 22 de mayo de 2025, exp. 29777, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; del 22 de agosto de 2024, exp. 28691, CP. Wilson Ramos Girón; del 1° de agosto de 2024, exp. 28518, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; del 8 de agosto de 2024, exp. 28328, CP. Milton Chaves García; del 22 de agosto de 2024, exp. 28691, CP. Wilson Ramos Girón; del 26 de septiembre de 2024, exp. 28781, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; del 14 de noviembre de 2024, exp. 29038, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 15 Sentencia del 14 de noviembre de 2024 , exp. 28773, CP. Wilson Ramos Girón; del 31 de octubre de 2024 , exp. 28791, CP. Wilson Ramos Girón; del 16 de marzo de 2023. exp. 28288, CP. Milton Chaves García; del 25 de febrero de 2021 , exp. 23397, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; del 3 de marzo de 2022, exp. 24658, CP. Milton Chaves García; del 8 de febrero de 2018, exp. 21803, CP. Milton Chaves García.Radicado: 25000-23-37-000-2023-00379-01 (30431)
Demandante: Inversiones GLP S.A.S. E.S.P
exp. 21803, CP. Milton Chaves García.Radicado: 25000-23-37-000-2023-00379-01 (30431)
Demandante: Inversiones GLP S.A.S. E.S.P
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 en que se fundamenta operan de pleno derecho, aun si la parte demandante no sustentó la nulidad del acto particular en dicha causa.
La Sala indicó, frente a hechos similares, que “en los casos en que se anula el ac