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Consejo de Estado - 25000233700020240009101 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 25000233700020240009101

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Título
Consejo de Estado - 25000233700020240009101 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 25000233700020240009101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Expediente: 25000-23-37-000-2024-00091-01 (30366)

Demandante: Área Limpia Distrito Capital SAS ESP

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-37-000-2024-00091-01 (30366)

Demandantes: Área Limpia Distrito Capital SAS ESP

Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD

Asunto: Decide recurso de apelación contra auto que negó suspensión provisional

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Área Limpia Distrito Capital S.A.S. E.S.P., contra el auto del 3 de marzo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó la solicitud de suspensión provisional.

ANTECEDENTES

1. Área Limpia Distrito Capital SAS ESP, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial No. SSPD20205340059876 del 1 de septiembre de 2020; la Resolución No. SSPD20225300001645 del 5 de enero de 2022 y la Resolución No. SSPD -20235000632975 del 9 de octubre de 2023, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públi cos Domiciliarios (SSPD) liquidó la Contribución Adicional del año 2020 y resolvió los recursos de reposición y apelación contra esta.

Como fundamento, la parte actora explicó que la autoridad demandada vulneró los artículos 29 y 338 de la Constitución Política y lo dispuesto en las sentencias C -484 de 2020 y C-147 de 2021; alegó que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad al haberse proferido con falsa motivación, falta de competencia de la autoridad demandada y con violación a l os principios de congruencia, de legalidad , de justicia y equidad tributaria.

Junto con la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados . Explicó que, de no decretarse la medida cautelar se podría producir un perjuicio irremediable como son los intereses o el posible cobro coactivo que se generarían por la falta de pago de la contribución . En el mismo sentido que si la sociedad demandante realizara el pago de la contribución adicional 2020, este pondría en riesgo la continuación de su operación.

2. El 7 de octubre de 2024 1, el tribunal corrió traslado de la medida cautelar a la parte demandada, la cual no se pronunció al respecto.

3. El 3 de marzo de 2025 2, el a quo denegó la suspensión provisional. Explic ó que los

demandada, la cual no se pronunció al respecto.

3. El 3 de marzo de 2025 2, el a quo denegó la suspensión provisional. Explic ó que los argumentos carecían de sustento jurídico y que no se encontró una explicación de la

1 Índice 17 Samai del tribunal 2 Índice 31 Samai del tribunalExpediente: 25000-23-37-000-2024-00091-01 (30366)

Demandante: Área Limpia Distrito Capital SAS ESP

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violación derivada de la confrontación de los actos y las disposiciones superiores que ameritara la suspensión.

4. El 1 0 de marzo de 2025 3, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. Señaló que es evidente la vulneración de las normas superiores, dado que existen pronunciamientos de la Corte Constitucional y sentencias de nulidad simple con efectos erga omnes respecto de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, en los cuales la SSPD sustentó los actos administrativos demandados.

Reiteró que, de no decretarse la suspensión provisional , se produciría un perjuicio irremediable, ya que existe el riesgo de que la SSPD cobre coactivamente la contribución que se liquidó en los actos administrativos demandados a pesar de la violación directa a la Constitución Política.

5. Mediante auto del 24 de junio de 20254, el tribunal concedió el recurso de apelación y remitió el expediente a esta Corporación.

la Constitución Política.

5. Mediante auto del 24 de junio de 20254, el tribunal concedió el recurso de apelación y remitió el expediente a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con los artículos 125, 150 y 243-5 del CPACA, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado contra el auto que decidió la solicitud de medida cautelar elevada por el demandante.

2. En los términos del recurso de apelación, corresponde establecer si era procedente decretar la suspensión provisional de los actos administrativos mediante los cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios liquidó la Contribución Adicional del año 2020 y resolvió los recursos de reposición y apelación contra esta.

3. Para resolver, es pertinente señalar que el artículo 231 del CPACA prevé q ue, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es procedente la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, cuando la ilegalidad surja: (i) de la confrontación con las normas superiores invocadas o (ii) del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. Además de acreditarse la violación normativa, el demandante deberá probar, al menos sumariamente, la existencia de los perjuicios.

4. En el caso en concreto, la sociedad demandante argumentó que procede la suspensión provisional de los actos discutidos, en razón de que existe una violación directa de la Constitución. Indicó que la entidad demandada expidió la liquidación oficial fundamentada en los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, los cuales fueron declarados

Constitución. Indicó que la entidad demandada expidió la liquidación oficial fundamentada en los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, los cuales fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional por ser contrarios al artículo 338 de la Constitución. Explicó que los actos administrativos demandados vulneran los principios de congruencia, justicia, equidad y legalidad tributaria, por lo que su aplicación conllevaría un perjuicio, ante el eventual cobro coactivo del que sería sujeto.

Por su parte, el tribunal negó la solicitud de suspensión provisional en razón de que la misma no estaba debidamente sustentada, no se percibía un perjuicio irremediable ni se evidenciaba la violación derivada de la confrontación de los actos y las disposiciones superiores que ameritara la suspensión.

5. A partir de la sustentación efectuada por el apelante, la Sala coincide con el a quo en cuanto a que no se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la

3 Índice 38 Samai del tribunal 4 Índice 42 Samai del tribunalExpediente: 25000-23-37-000-2024-00091-01 (30366)

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suspensión provisional. En efecto, del análisis preliminar que se efectúa en esta etapa y, de la confrontación efectuada entre los actos demandados y las normas su periores invocadas en la solicitud de la medida cautelar, no se advierte, preliminarmente, la ilegalidad señalada por la sociedad demandante.

de la confrontación efectuada entre los actos demandados y las normas su periores invocadas en la solicitud de la medida cautelar, no se advierte, preliminarmente, la ilegalidad señalada por la sociedad demandante.

Si bien, tal como lo menciona el solicitante, ya existe pronunciamiento de la Corte Constitucional respecto de las normas de carácter general, lo cierto es que para resolver los cargos de la demanda , se advierte la necesidad de adelantar un análisis jurídico y probatorio y, determinar los efectos que puedan tener las decisiones del máximo órgano constitucional en el caso concreto, lo cual es propio de la etapa de la sentencia.

En cuanto al perjuicio irremediable, se constata que el solicit ante no aportó prueba sumaria que demuestre los perjuicios aludidos en la solicitud de suspensión provisional; además, el hecho de que la Superintendencia haya determinado el tributo no es prueba de que se haya realizado pago alguno por ese concepto o que se practicó embargo de sus cuentas bancarias o de sus bienes, de modo que no fue acreditado con grado de certeza el perjuicio.

Por último, si bien la decisión de la suspensión provisional no implica prejuzgamiento, lo cierto es que tampoco es el escenario de anticipar el control definitivo de legalidad de los actos demandados.

6. En suma, la Sala advierte que no están cumplidos los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional, razón por la cual se confirmará la de cisión de primera instancia.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

Confirmar la decisión apelada, por las razones expuestas.

instancia.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

Confirmar la decisión apelada, por las razones expuestas.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Presidente

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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