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Consejo de Estado - 25000234100020130018901 - Salvamento voto - Salvamento de voto - 25000234100020130018901 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000234100020130018901 - Salvamento voto - Salvamento de voto - 25000234100020130018901 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 25000-23-41-000-2013-00189-01

Demandante: Agencia de Aduanas DHL Global Forwarding Colombia S.A. Nivel 1

Demandada: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Favorabilidad en sanciones aduaneras (artículo 520 del Estatuto Aduanero) / Vigencia certificados de origen. TLC Colombia - Chile.

Decisión: Confirmar la sentencia del 19 de junio de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , a excepción del ordinal segundo de la parte resolutiva, relativo a la condena en costas, el cual se revoca.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuest o por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante “DIAN” contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que accedió parcialmente a las

“DIAN” contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la sociedad Agencia de Aduanas DHL Global Forwarding Colombia S.A. Nivel 1.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La sociedad Agencia de Aduanas DHL Global Forwarding Colombia S.A. Nivel 1 , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda1 en ejercicio d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en contra de la DIAN, en la cual formuló las siguientes pretensiones:

2.1. Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones (sic) No. 03 -241-201-669-1-0749 de mayo 8 de 2012 de la División de Gestión de Liquidación Aduanera y la Resolución No. 1-00-223-10135 de septiembre 4 de 2012 de la División de Gestión Jurídica Aduanera, de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, U.A.E., Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales DIAN -adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

2.2. Se declare que la sociedad AGENCIA DE ADUANAS DHL GLOBAL FORWARDING (COLOMBIA) S.A. , no adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANpor concepto de sanciones relativas a los Actos Administrativos a

(COLOMBIA) S.A. , no adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANpor concepto de sanciones relativas a los Actos Administrativos a declarar nulos, ni ha incumplido ninguna obligación legal.

1 La demanda fue radicada el 14 de febrero de 2013 y obra en el índice 37 Samai. 2 En adelante “CPACA”.Radicado: 25000-23-41-000-2013-00189-01

Demandante: Agencia de Aduanas DHL Global Forwarding Colombia S.A. Nivel 1

Demandada: DIAN

2

2.3. Como consecuencia de la primera declaración, y en caso de haberse pagado por mi poderdante, la sanción impuesta con ocasión a un proceso coactivo o voluntariamente, mientras se desarrolla el presente proceso contencioso administrativo, se condene a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al pago de las siguientes sumas:

Por daño emergente: La suma de DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL CIENTO TRECE PESOS M/L ($226,570,113,00), suma que consta dentro del expediente administrativo aduanero o la suma que se pague a la DIAN con el incremento de intereses y actualizaciones.

Por lucro cesante : la actualización de la suma anterior, según el índice de precios al consumidor, más un 6% desde el momento en que se haga el pago a la DIAN hasta el día en que se realice efectivamente el reintegro al demandante3 (mayúscula sostenida, negrita y subrayado del original).

1.2. Hechos probados

en que se realice efectivamente el reintegro al demandante3 (mayúscula sostenida, negrita y subrayado del original).

1.2. Hechos probados

De acuerdo con los planteamientos de las partes y las pruebas obrantes en el expediente, la controversia tiene origen en los siguientes hechos:

1.2.1. La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la DIAN formuló el 28 de febrero de 2012 el requerimiento especial aduanero 03-238-420-454-0-000830 a la sociedad Agencia de Aduanas DHL Global Forwarding Colombia S.A. Nivel 1 por la presunta infracción establecida en el artículo 482 numeral 2.1 del Decreto 2685 de 1999 , en adelante “Estatuto Aduanero” . Ello, por cuanto, e n criterio de la DIAN, los certificados de origen 513876 del 25 de agosto de 2008 y 514574 del 9 de diciembre de 2008, expedidos en el marco del Acuerdo de Complementación Económica entre Chile y Colombia, en adelante “ACE-24” al importador British American Tobocco South America Limited, se encontraban vencidos al momento de presentación y aceptación de las declaraciones de importación 14036010503653 del 10 de marzo de 2009, 14036010539964 del 5 de agosto de 2009 y 14036010548321 del 8 de septiembre de 2009.

1.2.2. A través de su representante legal, la sociedad Agencia de Aduanas DHL Global Forwarding Colombia S.A. Nivel 1 respondió el requerimiento con el radicado 004576 del 20 de marzo de 2012, en el que expuso lo siguiente:

1.2.2. A través de su representante legal, la sociedad Agencia de Aduanas DHL Global Forwarding Colombia S.A. Nivel 1 respondió el requerimiento con el radicado 004576 del 20 de marzo de 2012, en el que expuso lo siguiente:

a. De conformidad con el TLC vigente entre Colombia y Chile, los certificados de origen tienen una validez de un (1) año contado a partir de la fecha de su expedición. En consecuencia, para la fecha en que se realizaron las tres (3) importaciones cuestionadas —10 de marzo de 2009, 5 de agosto de 2009 y 8 de septiembre de 2009 —, los certificados expedido s el 25 de agosto de 2008 y el 9 de diciembre de 2008 se encontraban vigentes.

b. Aun aplicando las normas de la Asociación Latinoamericana de Integración, en adelante “ALADI”, debieron considerarse vigentes los certificados de origen. En efecto, el artículo 10 de la Resolución de la ALADI/CR del 4 de agosto de 1999 establece que dichos certificados tienen una validez de ciento ochenta (180) días, sin precisar si se trata de días hábiles o calendario. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 —Código de Régimen P olítico y Municipal—, el plazo debía entender se

3 Índice 37 Samai.Radicado: 25000-23-41-000-2013-00189-01

Demandante: Agencia de Aduanas DHL Global Forwarding Colombia S.A. Nivel 1

Demandada: DIAN

3 en días hábiles, criterio que ya había sido aceptado por la DIAN en casos con identidad de partes, de importador y del origen de los productos.

Demandada: DIAN

3 en días hábiles, criterio que ya había sido aceptado por la DIAN en casos con identidad de partes, de importador y del origen de los productos.

c. Las mercancías objeto de importación ingresaron temporalmente a la Zona Franca y, conforme a la interpretación de la DIAN, dicho ingreso suspendió la vigencia de los Certificados de Origen durante el tiempo en que la autoridad competente autorizó las operaciones.

1.2.3. La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la DIAN, mediante la Resolución 03 -241-201-669-1-0749 del 8 de mayo de 2012, adoptó las siguientes decisiones: (i) declaró a la Agencia de Aduanas DHL Global Forwarding Colombia S.A. Nivel 1 responsable de la infracción investigada; (ii) impuso a dicha agencia una sanción de multa por valor de doscientos veintiséis millones quinientos setenta mil ciento trece pesos ($226.570.113); y (iii) ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento 01DL012725, expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., en adelante “Confianza S.A.”, con fundamento en las siguientes consideraciones:

a. Las operaciones objeto de investigación fueron efectuadas bajo el marco del Convenio Comercial de la ALADI y el ACE-24, normativa que, de conformidad con el artículo 10 de la Resolución 252 de 1999 , dispone que “Los certificados de ori gen expedidos para los fines del régimen de desgravación tendrán plazo de validez de 180 días, a contar de la fecha de certificación por el órgano o entidad competente del país exportador”.

la Resolución 252 de 1999 , dispone que “Los certificados de ori gen expedidos para los fines del régimen de desgravación tendrán plazo de validez de 180 días, a contar de la fecha de certificación por el órgano o entidad competente del país exportador”.

b. El artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal regula el ejercicio de las facultades constitucionales de los poderes Legislativo y Ejecutivo, la organización general de los departamentos, provincias y municipios, las atribuciones de los empleado s y corporaciones de dichas entidades, las funciones administrativas del Ministerio Público y las reglas generales de la administración. En consecuencia, dicha disposición no resulta aplicable a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

c. El Concepto DIAN 005 del 11 de noviembre de 2005, en el cual se precisó que la validez de los Certificados de Origen se exceptúa respecto de las mercancías ingresadas a Zona Franca, se refiere a mercancías originarias de Brasil o Argentina, a las que se aplica la normativa de origen del Acuerdo CAN–MERCOSUR. Por lo tanto, tal criterio no resulta extensivo a las mercancías provenientes de Chile.

1.2.4. El 31 de mayo de 2012, la sociedad Agencia de Aduanas DHL Global Forwarding Colombia S.A. Nivel 1 interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 03-241201-659-1-0749 del 8 de mayo de 2012, en el cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación al requerimiento.

1.2.5. La Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó el acto administrativo impugnado a través de la Resolución

la contestación al requerimiento.

1.2.5. La Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó el acto administrativo impugnado a través de la Resolución 1-00-223-10135 de 4 de septiembre de 2012.

1.2.6. La Resolución 1-00-223-10135 del 4 de septiembre de 2012 fue notificada el 6 de septiembre de 2012.

1.3. Normas invocadas como infringidas y concepto de la violación

1.3.1. La Agencia de Aduanas DHL Global Forwarding Colombia S.A. Nivel 1 invocó como violados los siguientes preceptos y normas: el artículo 29 de la Constitución Política; el artículo 62 de la Ley 4 de 1913; las Leyes 45 de 1981 y 1189 de 2008; el Acuerdo deRadicado: 25000-23-41-000-2013-00189-01

Demandante: Agencia de Aduanas DHL Global Forwarding Colombia S.A. Nivel 1

Demandada: DIAN

4 Complementación Económica de Colombia y Chile (ACE -24); el artículo 482, numeral 2.1, del Decreto 2685 de 1999; los Decretos 2717 de 1993, 1741 de 1994, 2172 de 1995, 2181 de 1996, 2178 de 1997, 617 de 2002, 2759 de 2007 y 2160 de 2011; el artículo 10 de la Resolución 252 ALADI/CR de 1999; y el Concepto Jurídico DIAN 005 de 2005.

1.3.2. En el concepto de la violación la parte actora expuso los siguientes cargos:

1.1.3.2. “Los términos de acuerdo con las normas aplicadas en la resolución sancionatoria”.

Explicó que el TLC entre Colombia y Chile constituye un protocolo adicional al Acuerdo de Complementación Económica ACE -24 y establece reglas especiales que, por su especificidad, prevalecen sobre normas generales, incluyendo aquellas emitidas por la ALADI.Radicado: 25000-23-41-000-2013-00189-01

Demandante: Agencia de Aduanas DHL Global Forwarding Colombia S.A. Nivel 1

Demandada: DIAN

5 Expuso que, pese a lo anterior, la sanción impuesta por la autoridad aduanera se basó en lo dispuesto por el artículo 10 de la Resolución 252 ALADI del 4 de agosto de 1999, norma que, además de no resultar aplicable, no distingue si la validez de 180 días otorgada a los Certificados de Origen corresponde a días hábiles o calendario. Por ello, invocó el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal según el cual “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos que se exprese lo contrario”.

Recalcó que el propio ordenamiento jurídico colombiano reconoce la aplicación de las reglas de cómputo de plazos del Código de Régimen Político y Municipal para las normas internacionales, como el Tratado de Montevideo de 1980, que dio origen a la ALADI y fue incorporado al sistema legal mediante la Ley 45 de 1981. En consecuencia, desconocer esta forma de contabilizar los días equivale a inaplicar la ley y constituye una causal de

de la Resolución 252 ALADI/CR de 1999; y el Concepto Jurídico DIAN 005 de 2005.

1.3.2. En el concepto de la violación la parte actora expuso los siguientes cargos:

1.3.2.1. “La vigencia de los certificados de origen a la luz de ACE-24 y el TLC con Chile”.

Señaló que, en el marco de las importaciones entre Colombia y Chile, la vigencia de los Certificados de Origen se encuentra determinada por los acuerdos comerciales celebrados por ambos países, entre los cuales se destaca el Acuerdo de Complementación Económica ACE-24, suscrito el 6 de diciembre de 1993 y vigente a partir del 1 de enero de 1994, conforme al Decreto 2717 de 1993.

Precisó que dicho Acuerdo fue modificado mediante los Decretos 1741 de 1994, 2172 de 1995, 2181 de 1996, 2178 de 1997, 617 de 2002, 2759 de 2007 y 2160 de 2011, los cuales ajustaron los programas de desgravación arancelaria y otros aspectos técnicos para fortalecer el comercio bilateral.

Indicó que el 27 de noviembre de 2006, Colombia y Chile suscribieron el Tratado de Libre Comercio, en adelante “TLC”, aprobado por la Ley 1189 de 2008, cuya entrada en vigencia se produjo el 8 de mayo de 2009, y destacó que el TLC constituye un protocolo adicional al ACE -24, en el que se consolidaron y actualiza ron las disposiciones comerciales previamente existentes entre ambos países.

Así, en materia de validez de los Certificados de Origen, precisó que el artículo 4.14,

adicional al ACE -24, en el que se consolidaron y actualiza ron las disposiciones comerciales previamente existentes entre ambos países.

Así, en materia de validez de los Certificados de Origen, precisó que el artículo 4.14, numeral 6, Sección B, Capítulo 4 del TLC establece que: “El certificado de origen tendrá una validez de un año a partir de la fecha en la cual fue emitido”.

Con base en lo anterior, la demandante indicó que: (i) para la declaración de importación con autoadhesivo 14036010503653 del 10 de marzo de 2009, se aportó el certificado de origen 513876, expedido el 25 de agosto de 2008, con vigencia hasta el 25 de agosto de 2009; (ii) para la declaración de importación 14036010539964 del 5 de agosto de 2009, se aportó el certificado de origen 514574, expedido el 9 de diciembre de 2008, con vigencia hasta el 9 de diciembre de 2009; y (iii) para la declaración de importac ión 14036010548321 del 8 de septiembre de 2009, se aportó el certificado de origen 514574, expedido el 9 de diciembre de 2008, con vigencia hasta el 9 de diciembre de 2009.

Por lo tanto, afirmó que, en virtud de la disposición relativa a la validez anual de los Certificados de Origen, los documentos aportados por la demandante respecto de las importaciones objeto de análisis se encontraban plenamente vigentes, de manera que la operación fue válida y se ajustó a la normativa aplicable.

1.1.3.2. “Los términos de acuerdo con las normas aplicadas en la resolución sancionatoria”.

Explicó que el TLC entre Colombia y Chile constituye un protocolo adicional al Acuerdo

incorporado al sistema legal mediante la Ley 45 de 1981. En consecuencia, desconocer esta forma de contabilizar los días equivale a inaplicar la ley y constituye una causal de nulidad de los actos administrativos sancionatorios.

Señaló que la DIAN ha reconocido la vigencia de los Certificados de Origen bajo el cómputo de días hábiles, tal como ocurrió en la Resolución 0804 del 18 de mayo de 2012, que involucró a los mismos participantes y productos de origen chileno. En dicho caso, la entidad aduanera aceptó la validez de los certificados considerando los 180 días como hábiles y, aunque determinó una corrección arancelaria en cabeza del importador, no impuso sanción alguna a la agencia aduanera por extemporaneidad en los Certificad os de Origen.

1.1.3.3. “La aplicación de los conceptos de la DIAN”.

Refirió que cuando las mercancías objeto de importación ingresaron a la Zona Franca quedaron almacenadas bajo el control de la autoridad aduanera. Por ello, de acuerdo con la interpretación reiterada por la DIAN, especialmente mediante el Concepto 005 de 2005 expedido por la Subdirección Técnica Aduanera, dicho ingreso suspend ió el término de vigencia de los Certificados de Origen durante todo el tiempo que la mercancía permaneció bajo control aduanero.

El mencionado concepto establece que, mientras una mercancía esté admitida, almacenada o sometida a cualquier operación bajo control aduanero (como ocurre en las zonas francas), el plazo de validez del certificado de origen queda suspendido, siempre que la mercancía salga en el mismo estado y condición en que ingresó, como ocurrió en el presente caso.

zonas francas), el plazo de validez del certificado de origen queda suspendido, siempre que la mercancía salga en el mismo estado y condición en que ingresó, como ocurrió en el presente caso.

La interpretación contenida en la resolución sancionatoria, según la cual este criterio no resulta aplicable al Acuerdo de Complementación Económica ACE -24 entre Colombia y Chile, es errónea. Esta conclusión se sustenta no solo en el propio Concepto de la DIAN, sino también en los principios rectores de integración económica. En el marco de la ALADI, de la que Colombia, Argentina, Brasil y Chile son miembros, opera el principio de “la nación más favorecida”, también recogido por la OMC, según el cual cualqu ier beneficio concedido a un país miembro en materia aduanera debe extenderse a los demás miembros, salvo las excepciones expresamente previstas. La aplicación de este principio está consagrada en el artículo 44 del Tratado de Montevideo de 1980 y su interpretación ha sido ratificada por la Ley 316 de 1996 y el Protocolo Interpretativo correspondiente.

Por lo anterior, no resulta jurídicamente válido discriminar entre países miembros de la ALADI en cuanto a la suspensión del término de vigencia de los Certificados de Origen cuando las mercancías se almacenan en zonas francas. En virtud de los compromisosRadicado: 25000-23-41-000-2013-00189-01

Demandante: Agencia de Aduanas DHL Global Forwarding Colombia S.A. Nivel 1

Demandada: DIAN

6 multilaterales asumidos, si Colombia concede dicha suspensión a mercancías provenientes de Argentina o Brasil bajo otros acuerdos, debe aplicar la misma

Demandada: DIAN

6 multilaterales asumidos, si Colombia concede dicha suspensión a mercancías provenientes de Argentina o Brasil bajo otros acuerdos, debe aplicar la misma prerrogativa a las importaciones de origen chileno amparadas por el ACE-24 y el TLC.

Según la parte actora, lo procedente era reconocer que el término de vigencia del certificado de origen se encontraba suspendido durante el almacenamiento en zona franca y, por consiguiente, no existía fundamento para sancionar a la Agencia de Aduanas DHL Global Forwarding Colombia S.A. Nivel 1 por la supuesta expiración de dichos documentos. La sanció n impuesta por la DIAN desconoce tanto el precedente doctrinal y oficial de la propia entidad como los compromisos internacionales aplicables.

II. TRÁMITE DE LA DEMANDA

2.1. La demanda fue admitida mediante auto del 8 de abril de 2013, en el cual se ordenó notificarla a la DIAN, a la Superintendencia de Sociedades, a “Confianza S.A.”, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. Confianza S.A. contestó la demanda adhiriéndose a las pretensiones de esta y solicitó que se declarara que no le adeudaba suma alguna a la DIAN por concepto de la afectación de la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales 01DL012725, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.2.1. La póliza fue expedida el 15 de abril de 2011 y tuvo vigencia desde el 17 de julio de 2011 hasta el 17 de octubre de 2012. Su objeto consistió en garantizar el pago de

2.2.1. La póliza fue expedida el 15 de abril de 2011 y tuvo vigencia desde el 17 de julio de 2011 hasta el 17 de octubre de 2012. Su objeto consistió en garantizar el pago de tributos aduaneros y sanciones derivadas del agenciamiento aduanero realizado por la sociedad Agencia de Aduanas DHL Global Forwarding Colombia S.A. Nivel 1.

2.2.2. De conformidad con los artículos 1054 y 1057 del Código de Comercio, el contrato de seguro únicamente ampara hechos futuros e inciertos ocurridos dentro del período de vigencia de la póliza. En consecuencia, dado que los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta por la DIAN a la Agencia de Aduanas DHL Global Forwarding Colombia S.A. Nivel 1 ocurrieron antes de la expedición y vigencia de la póliza, la aseguradora no puede ser obligada a responder por los mismos.

2.2.3. Para sustentar su posición, la aseguradora citó jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se concluyó que, si los hechos que generaron el siniestro ocurrieron antes de la expedición y vigencia de la póliza, la aseguradora no tenía obligación de responder, dado que el seguro únicamente cubre hechos futuros e inciertos. Según este criterio, la DIAN incurrió en error al intentar hacer efectiva la garantía sobre hechos ajenos a la vigencia contractual.

2.2.4. Por lo anterior, Confianza S.A. solicitó que se declarara la improcedencia de las pretensiones de la DIAN, afirmando que no existía cobertura y que la póliza únicamente respaldaba eventos ocurridos dentro de su vigencia. Así, fundamentó la inexistencia de

pretensiones de la DIAN, afirmando que no existía cobertura y que la póliza únicamente respaldaba eventos ocurridos dentro de su vigencia. Así, fundamentó la inexistencia de deuda frente a la autoridad tributaria y aduanera, dado que el riesgo cubierto por la póliza ya se había materializado antes de su expedición y, por tanto, resultaba ajeno al contrato de seguro.

2.3. La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se desestimaran las súplicas de esta, argumentando que la actuación de la administración se ajustó a derecho y que los actos acusados estaban debidamente motivados, con base en los siguientes puntos:Radicado: 25000-23-41-000-2013-00189-01

Demandante: Agencia de Aduanas DHL Global Forwarding Colombia S.A. Nivel 1

Demandada: DIAN

7 2.3.1. La Agencia de Aduanas DHL Global Forwarding Colombia S.A. Nivel 1 actuó como declarante autorizado de British American Tobacco South America Limited en las declaraciones de importación que dieron lugar a la sanción impuesta por la DIAN. En calidad de auxiliar de la función pública aduanera, la agencia tenía la responsabilidad de garantizar que los documentos soporte, incluidos los certificados de origen, fueran obtenidos y se encontraran en regla antes de la presentación y aceptación de la declaración, especialmente al solicitar un tratamiento arancelario preferencial.

2.3.2. L os certificados de origen utilizados para respaldar las declaraciones de importación estaban regulados por el Acuerdo de Complementación Económica ACE-24 entre Colombia y Chile, el cual establece una vigencia de 180 días corridos desde la

2.3.2. L os certificados de origen utilizados para respaldar las declaraciones de importación estaban regulados por el Acuerdo de Complementación Económica ACE-24 entre Colombia y Chile, el cual establece una vigencia de 180 días corridos desde la certificación del documento, sin señalar excepciones, incluso cuando la mercancía permanezca en zona franca. Asimismo, durante el trámite administrativo se corroboró que, en las operaciones objeto de revisión, la mercancía había llegado al país desde 2008, pero se declaró en importación al año siguiente, superando el período de vigencia permitido.

2.3.3. De otro lado, refirió que la demandante intentó defenderse alegando que debía n computarse los días como hábiles. Sin embargo, según los convenios internacionales suscritos por Colombia y la consulta oficial a la Secretaría de la ALADI, el cómputo debía realizarse en días calendario, sin excepción por estancia en zona franca. Esta interpretación se respaldó en memorandos internos y doctrina administrativa que reiteraban la imposibilidad de extender la vigencia del certificado más allá de lo fijado en los acuerdos internacionales.

2.3.4. Dado que la Agencia de Aduanas no acreditó el derecho a la exención arancelaria al presentar certificados de origen vencidos, infringió el numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, por lo cual procedía imponerle una multa equivalente al 15% del valor FOB de la mercancía.

2.3.5. Respecto a la coadyuvancia presentada por la aseguradora, la DIAN sostuvo que el riesgo asegurado consistía en el pago de tributos y sanciones, el cual se materializó

valor FOB de la mercancía.

2.3.5. Respecto a la coadyuvancia presentada por la aseguradora, la DIAN sostuvo que el riesgo asegurado consistía en el pago de tributos y sanciones, el cual se materializó con la expedición del requerimiento especial aduanero, momento en el cual la póliz a se encontraba vigente.

2.4. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 180 del CPACA, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, celebró la audiencia inicial el 23 de abril de 2014 4, a la que asistieron los apoderados de las partes demandante y demandada.

El despacho fijó el litigio de la siguiente manera:

(…) El problema jurídico se contrae a determinar si con la expedición de las Resoluciones Nos. 03-241-201-669-1 de 8 de mayo de 2012, de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se impone un a sanción a la sociedad demandante; y 1-00-223-10135 de 4 de septiembre de 2012, de la Dirección de Gestión Jurídica UAE, de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto co ntra la anterior resolución, la citada entidad incurrió en violación al debido proceso, inaplicación de los principios emanados de los acuerdos internacionales e inaplicación de los conceptos de la DIAN.

4 Expediente digitalizado visible en el índice 37 de Samai.Radicado: 25000-23-41-000-2013-00189-01

de los principios emanados de los acuerdos internacionales e inaplicación de los conceptos de la DIAN.

4 Expediente digitalizado visible en el índice 37 de Samai.Radicado: 25000-23-41-000-2013-00189-01

Demandante: Agencia de Aduanas DHL Global Forwarding Colombia S.A. Nivel 1

Demandada: DIAN

8 Seguidamente, se agotaron las etapas de conciliación , decreto de pruebas y se corrió traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión.

2.5. La demandante , Confianza S.A. y la DIAN presentaron escritos de alegatos de conclusión5. El Ministerio Público no rindió concepto.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 19 de junio de 20146, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B resolvió lo siguiente:

Primero. Declárase la nulidad de las Resoluciones no. 03-241-201-669-1-0749 de mayo 8 de 2012 y la Resolución no. 1-00-223-10135 de septiembre 4 de 2012, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. A título de restablecimiento del derecho, dispónese que la Agen cia de Aduanas DHL Global Forwarding (Colombia) S.A. Nivel 1, no está obligada a cancelar la multa impuesta, o en caso de que se haya pagado la multa, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN deberá devolver la suma cancelada en virtud de la sanción

multa impuesta, o en caso de que se haya pagado la multa, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN deberá devolver la suma cancelada en virtud de la sanción impuesta por los actos administrativos demandados, la cual deberá será (sic) indexada de conformidad con la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia; así mismo declárase que la Compania Aseguradora de Fianzas S.A., no está obligada a hacer efectiva la póliza de cumplimiento No. 01DL012725 certificado No. 01DL021455 del 15 de abril de 2011, o que en caso de que se haya hecho efectiva, se haga la devolución de los dineros pagados por la Compania Aseguradora de Fianzas S.A Confianza S.A . a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Tercero. Ni égase la solicitud de condenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, al reconocimiento y pago del lucro cesante y el daño emergente, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto. Condénase en costas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

Quinto. Desvinc úlase de este proceso a la Superintendencia de Sociedades de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (resaltado del original).

El razonamiento del tribunal para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda obedeció a las siguientes consideraciones:

3.1. Al analizar el caso, el Tribunal precisó que el Estado colombiano aprobó mediante la Ley 45 de 1980 el “Tratado de Montevideo”, en el cual las Repúblicas de Ar

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