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Consejo de Estado - 25000234100020160082801 - Sentencia - Sentencia - 25000234100020160082801 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000234100020160082801 - Sentencia - Sentencia - 25000234100020160082801 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000-23-41-000-2016-00828-01

Demandante: ELVIRA PRECIADO MURILLO1

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

Tercero: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO

DISTRITAL - UAECD

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 26 de septiembre de 2019 , proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda2

I.1.1. Las pretensiones

1. La señora Elvira Preciado3 Murillo en ejercicio de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho4, presentó demanda con el propósito de obtener las

siguientes declaraciones y condenas:

“[…] DECLARACIONES PRINCIPALES

1.- Que acorde con el numeral 4 del Artículo 70 de la ley 388 de 1997, se declare y deje sin efecto El proceso expropiatorio que se surtió con el inmueble ubicado en la

“[…] DECLARACIONES PRINCIPALES

1.- Que acorde con el numeral 4 del Artículo 70 de la ley 388 de 1997, se declare y deje sin efecto El proceso expropiatorio que se surtió con el inmueble ubicado en la AC 132 No. 92 - 25 de la ciudad de Bogotá, el cual inicio (sic) con la Resolución No. 114411 del 30 de Diciembre de 2014 y culmino (sic) con la Resolución No. 62852 del 22 de Octubre del 2015, “Por la cual se resuelve un Recurso de Reposición” confirmado en todas sus partes la Resolución No. 48064 del 30 de Junio de 2015 “Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa”, siendo la última notificada por aviso en fecha 16 de Noviembre de 2015.

2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se Ordene al Instituto de Desarrollo Urbano IDU Restablecer el derecho y así surtir nuevamente el proceso expropiatorio del inmueble ubicado en la AC 132 No. 92 -25 de Bogotá, con Cédula

1 Sucesores procesales: Andrea Fernanda Corredor Preciado y Leidy Johana Corredor Preciado. 2 Cfr. Índice 30 expediente digital de segunda instancia. Documento denominado: “ED_C01_52OtrosCuadernoEnBloque(.pdf) NroActua 30”. Página 4 y siguientes. 3 A través de apoderado judicial. 4 Prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”.2

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2016-00828-01

1991 y se dictan otras disposiciones […]”.2

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2016-00828-01

Demandante: Elvira Preciado Murillo

Catastral 0092047122000000000, CHIP AAA0129PWOM y matrícula inmobiliaria 50N20428711.

DECLARACIONES SUBSIDIARIAS

1.-Que de no acceder a lo peticionado anteriormente y acorde con el Articulo 58 de la Constitución política; numeral segundo del Artículo 68 de la Ley 388 de 1997; Sentencia 1074 de 2002 de la Corte Constitucional y Sentencia C -476 del 2007, se declare la Nulidad Parcial de la Resolución No. 48064 del 30 de junio de 2015, “POR LA CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA” en sus artículos SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, en lo que concierne al “VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO.”, FORMA DE PAGO Y APROPIACIONES PRESUPUESTALES, Ordenando pagar el Precio Justo, Resolución esta que fue confirmada en todas sus partes por la Resolución No. 62852 del 22 de Octubre de 2015 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICION” y de la cual se solicita declarar la Nulidad Parcial, con respecto al Artículo Primero que decidió Confirmar en todas sus partes la anterior.

2-Que de acuerdo con el Parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, se declare que mi mandante se encuentra exenta de los pagos tributarios que por razones de expropiación administrativa le obligaron a cancelar, toda vez que sí, opto (sic) por la

que mi mandante se encuentra exenta de los pagos tributarios que por razones de expropiación administrativa le obligaron a cancelar, toda vez que sí, opto (sic) por la vía contenciosa administrativa, fue por la necesidad a que la llevo el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, al ofertar y pagar un precio injusto, así como por la falta de negociación, mas no por capricho de la demandante.

3.-Que como consecuencia de lo anterior se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, a ajustar el precio y así pagar a mi mandante ELVIRA PRECIADO MURILLO, los valores que en adelante relaciono y/o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso; montos que han de ser actualizados en su valor.

3.1. DAÑO EMERGENTE

3.1.1 La suma de CUATROSCIENTOS TREINTA MILLONES SETESCIENTOS SETENTA MIL SETESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/cte, ($430.770.744.00), por ajuste al valor ordenado y pagado con la Resolución No. 48064 del 30 de junio de 2015, la cual fue confirmada en todas sus partes por la Resolución No. 62852 del 22 de octubre del 2015, por concepto de terreno y construcción del inmueble ubicado en la AC 132 No. 92 - 25 de Bogotá, identificado con cedula catastral 0092047122000000000, CHIP AAA0129PWOM y matricula inmobiliaria 50N20428711.

3.1.2. La suma que corresponda al pago de Notaría y Registro por la compra que deba realizar mi mandante en reposición del bien expropiado, como Gastos Notariales proporcional al valor que se declare en la sentencia, así:

3.1.2. La suma que corresponda al pago de Notaría y Registro por la compra que deba realizar mi mandante en reposición del bien expropiado, como Gastos Notariales proporcional al valor que se declare en la sentencia, así:

Gastos Notariales: 3X1000

Iva Gastos Notariales: (16%) Gastos de Escrituración Gastos de Registro 0.5 % Beneficencia: (1. %)

2.1.3. Los Gastos de Desconexión de los Servicios Públicos así:

Energía Codensa Retiro de 1 acometida y medidor. Conexión residencial $91.472.00 Acueducto EAAB dos medidores con suministro de tapón macho de hg $221.700.00

Gas Natural: suspensión definitiva de dos medidores $262.064.00.

3.1.4. El valor de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SESENTA PESOS M/cte ($8.349.060.00) equivalente al 2.5% que le retuvo el Instituto3

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2016-00828-01

Demandante: Elvira Preciado Murillo

de Desarrollo Urbano IDU, por enajenación de bienes Raíces, toda vez que se le aplicó la tabla de la tarifa tributaria de manera indebida, ya que mi por la decisión unilateral y arbitraria del precio ofertado y pagado por parte del IDU, y que en el peor de los casos la retención correspondería al 1.5%.

3.1.5. El Valor de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS PESOS

arbitraria del precio ofertado y pagado por parte del IDU, y que en el peor de los casos la retención correspondería al 1.5%.

3.1.5. El Valor de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS PESOS M/cte ($5.206.200.00) equivalente al 20 % de Retención que les realizo el IDU de los dineros que reconocieron como Lucro Cesante, en razón a que no hay justificación legal para retener dineros por ingreso de arrendamiento.

3.1.6. El valor que se determine a través de perito designado por el Honorable Tribunal, donde se calcule el valor de la Plusvalía no reconocido en la indemnización y que eleva el precio del bien expropiado por el anuncio del proyecto de no haber sido expropiado y que tienen derecho por haber cancelado la valorización.

3.1.7. La Suma de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS M/cte ($2.538.000.00) por concepto de devolución del impuesto predial cancelado por mi mandante, en el año 2015, y el cual fue descontado del concepto del daño emergente.

4. A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 del C.C.A. […]” (negrilla del texto).

I.1.2. Los hechos

2. La señora Elvira Preciado Murillo adquirió por prescripción adquisitiva de

dominio el inmueble ubicado en la avenida calle 132 # 92-25 de la localidad de Suba, Bogotá D.C., protocolizado mediante Escritura Pública 01866 de 30 de septiembre

dominio el inmueble ubicado en la avenida calle 132 # 92-25 de la localidad de Suba, Bogotá D.C., protocolizado mediante Escritura Pública 01866 de 30 de septiembre de 2004 de la Notaría Décima del Círculo de Bogotá e inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20428711. En dicho predio construyó una edificación de cuatro plantas destinadas a locales comerciales y unidades de vivienda.

3. Indicó que el Instituto de Desarrollo Urbano, mediante Resolución 114411 de 30 de diciembre de 20145, dispuso la adquisición del inmueble por vía administrativa y formuló oferta de compra dentro del procedimiento de expropiación. Allí se fijó como indemnización la suma de $333.962.400 por concepto de terreno y construcción, $9.589.601 por daño emergente y $17.066.000 por lucro cesante.

4. Señaló que la referida resolución se notificó personalmente el 14 de enero de 2015, con lo cual inició la etapa de negociación dentro del procedimiento de expropiación administrativa. La oferta de compra se fundamentó en el avalúo comercial 2014-1916 de 22 de octubre de 2014 elaborado por la UAECD.

5. Expuso que la UAECD ajustó posteriormente los valores reconocidos por concepto de daño emergente y lucro cesante, sin modificar el valor asignado al terreno y a la construcción.

6. Puso de presente que el avalúo comercial realizado por la firma Sarmiento & Osorio Soluciones Inmobiliarias el 31 de mayo de 2015 estimó el valor del inmueble en la suma de $764.733.144.

6. Puso de presente que el avalúo comercial realizado por la firma Sarmiento & Osorio Soluciones Inmobiliarias el 31 de mayo de 2015 estimó el valor del inmueble en la suma de $764.733.144.

5 Cfr. Índice 30 expediente digital de segunda instancia. Documento denominado: “ED_C01_52OtrosCuadernoEnBloque(.pdf) NroActua 30”. Página 27 y siguientes.4

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2016-00828-01

Demandante: Elvira Preciado Murillo

7. Indicó que el IDU expidió la Resolución 48064 de 30 de junio de 20156, mediante la cual ordenó la expropiación del inmueble por vía administrativa, dado que la demandante no aceptó la oferta de compra.

8. Señaló que el 8 de octubre de 2015 interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, resuelto mediante Resolución 62852 de 22 de octubre de 20157 en el sentido de confirmar la expropiación. Este acto se notificó mediante aviso el 16 de noviembre de 2015 y quedó ejecutoriado el 17 de noviembre de 2015.

9. Argumentó que el IDU no pagó de forma inmediata la indemnización ordenada en la Resolución 48064, ni le indicó que se acercara para recibir ese pago.

I.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación

10. La parte demandante afirmó que las Resoluciones 114411 de 30 de diciembre de 2014 8, 48064 de 30 de junio de 2015 9 y 62852 de 22 de octubre de 2015 10

10. La parte demandante afirmó que las Resoluciones 114411 de 30 de diciembre de 2014 8, 48064 de 30 de junio de 2015 9 y 62852 de 22 de octubre de 2015 10 incurren en falsa motivación y vulneran los artículos 2.º, 4.º, 6.º, 13.º, 58, 83 y 124 de la Constitución Política; 68 y 70 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997 11; 23 y 37 de la Ley 1682 de 22 de noviembre de 201312; 2.º, 3.º y 22 del Decreto 1420 de 24 de julio de 199813; 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos14 y 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre, por las siguientes razones:

  1. Vulneración de los artículos 2.º, 4.º, 6.º, 13, 58, 83 y 124 de la Constitución

Política

11. Señaló que las actuaciones de la entidad demandada vulneran los artículos 2.º, 4.º, 6.º, 13, 58, 83 y 124 de la Constitución Política, porque la administración estaba obligada a ejercer sus funciones de manera justa, imparcial y de buena fe.

12. Consideró que la entidad demandada desconoció el derecho a la propiedad y el principio de indemnización previa y justa, al fijar un valor indemnizatorio que no corresponde al valor real del inmueble, lo que generó un detrimento patrimonial para la demandante. Dichas actuaciones constituyen un ejercicio irregular de la función administrativa y contrarían los fines esenciales del Estado orientados a la protección efectiva de los derechos de los particulares.

la demandante. Dichas actuaciones constituyen un ejercicio irregular de la función administrativa y contrarían los fines esenciales del Estado orientados a la protección efectiva de los derechos de los particulares.

6 Cfr. Índice 30 del expediente digital de segunda instancia. Documento denominado “ED_C01_52OtrosCuadernoEnBloque(.pdf) NroActua 30”. Página 112 y siguientes. 7 Cfr. Índice 30 del expediente digital de segunda instancia. Documento denominado “ED_C01_52OtrosCuadernoEnBloque(.pdf) NroActua 30 ”. Página 130 y siguientes. 8 “[…] Por la cual se determina la adquisición de un inmueble, por el procedimiento de la expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra […]”. 9 “[…] Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa […]”. 10 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición […]”. 11 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones. […]”. 12 “[…] Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias. […]”. 13 “[…] Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto -ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos. […]”. 14 Pacto de San José.5

que hacen referencia al tema de avalúos. […]”. 14 Pacto de San José.5

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2016-00828-01

Demandante: Elvira Preciado Murillo

  1. Vulneración del artículo 68 de la Ley 388 de 1997

13. Adujo que la administración confundió el avalúo comercial realizado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital con el valor que debía reconocerse como indemnización dentro del acto administrativo de expropiación. El avalúo oficial constituye únicamente la base para la negociación dentro de la etapa de enajenación voluntaria, mientras que el precio indemnizatorio debe fijarse mediante un acto administrativo motivado que tenga en cuenta los intereses de la comunidad y del particular afectado.

14. Sostuvo que la entidad se limitó en el presente caso a reproducir el valor señalado en el avalúo comercial, sin realizar un análisis que permitiera determinar una indemnización justa y previa, lo que desconoce la finalidad del procedimiento de expropiación. En su criterio, el IDU debió considerar los siguientes aspectos:

“[…] Jamás consultó los intereses de mi poderdante, entre ellos el más importante, el de la edad, quien ya no pueden (sic) laborar y dependía de los ingresos por arrendamiento.

Desconoció por completo el grado de instrucción de mi mandante, pues no es profesional, lo que impide que acceda a un empleo digno.

Es una persona mayor de 60 años, enferma de diabetes, motivo por el cual debe siempre estar acompañada, y necesita una vivienda digna.

El IDU, jamás ponderó las circunstancias que rodean la familia de mi poderdante, el

Es una persona mayor de 60 años, enferma de diabetes, motivo por el cual debe siempre estar acompañada, y necesita una vivienda digna.

El IDU, jamás ponderó las circunstancias que rodean la familia de mi poderdante, el tiempo que duraron levantando una construcción.

El IDU, no tuvo en cuenta que a la fecha en Bogotá se ha venido incrementando ostensiblemente en un 83% el valor de los inmuebles, lo que impide adquirir uno de similares características en un sector estrato tres como lo era el de la expropiación.

El IDU, profirió la Resolución de Expropiación sin motivar la indemnización reconocida en ella, pues se limitó a ordenar el pago reportado en un Avalúo Comercial que realizó otra entidad del Distrito, (catastro) en el que unieron poder en contra del partic ular, pues nótese además que a pesar de que la Secretaría de Planeación tenía conocimiento de los predios que serían afectados para expropiación, a estos no se les modifico (sic) en más de diez años el estrato, congelándolo en dos, cuando en realidad correspondía al tres, y así determinaron los valores de adquisición. […]”.

  1. Transgresión del artículo 70 de la Ley 388 de 1997

15. Señaló que la entidad demandada desconoció los numerales 2 y 4 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, según los cuales la administración debe poner a disposición inmediata del afectado el valor de la indemnización, para que este pueda retirarlo dentro de los diez días siguientes.

16. Sostuvo que el Instituto de Desarrollo Urbano expidió la orden de pago número 4775 y entregó el cheque correspondiente el 29 de diciembre de 2015. Esto ocurrió

retirarlo dentro de los diez días siguientes.

16. Sostuvo que el Instituto de Desarrollo Urbano expidió la orden de pago número 4775 y entregó el cheque correspondiente el 29 de diciembre de 2015. Esto ocurrió a pesar de que la reserva presupuestal ya estaba aprobada y el comprobante de pago se había expedido desde el 12 de diciembre de 2015. Por lo tanto, el pago se6

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2016-00828-01

Demandante: Elvira Preciado Murillo

realizó aproximadamente un mes después de la expedición de la Resolución 62852 del 22 de octubre de 2015, que dejó en firme la expropiación.

17. Manifestó que ese retraso demuestra que la entidad incumplió el procedimiento legal, sin que resulte admisible justificar esa omisión en los procedimientos internos de la administración. Además, según el numeral 4 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, si no se entregan los recursos de manera inmediata, el proceso de expropiación debe volver a realizarse.

  1. Quebrantamiento de los artículos 2 .º, 4 .º, 6 .º, 13, 58, 83 y 124 de la

Constitución Política

18. Consideró que las resoluciones demandadas quebrantaron los artículos 23 y 37 de la Ley 1682 de 201 3, los cuales establecen que la indemnización debe ser integral, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante. Sin embargo, la parte demandada no pagó ni ordenó cancelar la totalidad de la indemnización correspondiente al lucro cesante al que tenía derecho la demandante.

integral, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante. Sin embargo, la parte demandada no pagó ni ordenó cancelar la totalidad de la indemnización correspondiente al lucro cesante al que tenía derecho la demandante.

  1. Vulneración de los artículos 2.º, 3.º y 22 del Decreto 1420 de 1998

19. Indicó que el avalúo comercial utilizado para fijar el valor de la indemnización desconoció lo previsto en el artículo 2 .º del Decreto 1420 de 1998, al haberse adoptado el valor determinado por otra entidad del distrito sin garantizar la participación del afectado en el proceso de valoración.

20. Señaló que el IDU desconoció el artículo 3.º del mismo decreto, al no considerar otros conceptos técnicos de avalúo ni acudir a peritos independientes o a entidades especializadas que permitieran contrastar el valor del inmueble.

21. Afirmó que el avalúo incumplió lo previsto en el numeral 7 del artículo 22 del Decreto 1420 de 1998, pues no tuvo en cuenta elementos relevantes para la valoración del inmueble, como la estratificación económica del sector, la calidad de los materiales, los acabados de la construcción y la vida útil de la edificación.

22. Explicó que el inmueble había sido clasificado en octubre de 2014 como estrato 2 residencial y 0 comercial, aunque en el sector había propiedades de estrato 3.

Esta clasificación no se actualizó durante más de diez años, lo que afectó negativamente el valor asignado al bien. Además, se presentaron inconsistencias en el área construida y la antigüedad del inmueble. Incluso el IDU disminuyó el valor

Esta clasificación no se actualizó durante más de diez años, lo que afectó negativamente el valor asignado al bien. Además, se presentaron inconsistencias en el área construida y la antigüedad del inmueble. Incluso el IDU disminuyó el valor inicial previsto en la resolución de expropiación, al aplicar descuentos que afectaron la indemnización y el lucro cesante.

  1. Vulneración de instrumentos internacionales sobre derecho de propiedad

23. Sostuvo que las decisiones acusadas desconocen lo previsto en el artículo 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre, normas que reconocen el derecho a7

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2016-00828-01

Demandante: Elvira Preciado Murillo

recibir una indemnización previa y justa en los casos de expropiación. Esa indemnización debe comprender no solo el valor del bien expropiado, sino también los perjuicios derivados directamente de la expropiación, tales como el daño emergente y el lucro cesante.

  1. Falsa motivación

24. Argumentó que los actos demandados están soportados en un avalúo oficial que contiene falencias técnicas y metodológicas.

I.2. Las contestaciones de la demanda

I.2.1. Instituto de Desarrollo Urbano15

25. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones denominadas “[…] Falta de elementos que desvirtúen la presunción de legalidad del acto administrativo atacado […]” , “[…] Legalidad de los actos administrativos demandados […]”; “[…] Ausencia total de imputabilidad del perjuicio

excepciones denominadas “[…] Falta de elementos que desvirtúen la presunción de legalidad del acto administrativo atacado […]” , “[…] Legalidad de los actos administrativos demandados […]”; “[…] Ausencia total de imputabilidad del perjuicio al IDU […]” e “[…] Ineptitud sustantiva de la demanda frente a la Resolución 114411 de 30 de diciembre de 2014 […]”.

26. Señaló que los actos administrativos cuestionados gozan de presunción de legalidad, fueron proferidos por la autoridad competente y con observancia de las normas constitucionales y legales aplicables. La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrita l elaboró el avalúo comercial que sirvió de base para fijar la indemnización, entidad facultada para la prestación de dicho servicio.

27. Explicó que el valor cancelado por concepto de indemnización comprendió los rubros de terreno y construcción, daño emergente y lucro cesante . Además, los descuentos practicados se efectuaron conforme a las normas tributarias aplicables al caso. En el trámite administrativo se respetaron los derechos de la demandante, se le notificaron los actos correspondientes y se le permitió ejercer su derecho de defensa, incluido el recurso de reposición contra la resolución de expropiación.

28. Indicó que el procedimiento de expropiación administrativa se adelantó con fundamento en motivos de utilidad pública e interés social, relacionados con la ejecución de obras viales en el Distrito Capital, en desarrollo de lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley 388 de 1997.

29. Respecto de la vulneración del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, manifestó que

ejecución de obras viales en el Distrito Capital, en desarrollo de lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley 388 de 1997.

29. Respecto de la vulneración del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, manifestó que el pago del precio indemnizatorio se efectuó el 29 de diciembre de 2015, después de que el acto administrativo quedó en firme el 17 de noviembre de 2015, término que consideró razonable para adelantar los procedimientos financieros y presupuestales necesarios para el desembolso.

15 Cfr. Índice 30 del expediente digital de segunda instancia. Documento denominado: “ED_C03_01ContestaciónDeLaDemandaDelIDU(.pdf) NroActua 30”. Página 2 y siguientes.8

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2016-00828-01

Demandante: Elvira Preciado Murillo

30. En relación con el artículo 68 de la Ley 388 de 1997, sostuvo que el valor de la indemnización se determinó conforme a los criterios establecidos en dicha norma y que la indemnización reconocida tiene carácter reparatorio, pues comprende los perjuicios derivados de la expropiación.

31. Señaló que el avalúo comercial utilizado para fijar el valor del inmueble fue realizado conforme a las disposiciones de la Ley 9 de 11 de enero 198916, la Ley 388 de 1997, el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008 del IGAC, por profesionales especializados de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, razón por la cual no presenta irregularidades ni vicios que afecten su validez.

profesionales especializados de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, razón por la cual no presenta irregularidades ni vicios que afecten su validez.

I.2.2. Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital17

32. La unidad señaló que no tiene ninguna responsabilidad frente a los actos administrativos que se están cuestionando. Su participación en el proceso administrativo se limitó únicamente a realizar el avalúo comercial del inmueble, tarea que llevó a cabo conforme a las funciones asignadas dentro del contrato interadministrativo celebrado con el IDU para efectuar avalúos comerciales.

33. Indicó que ese avalúo se elaboró con fundamento en las disposiciones que regulan la materia, particularmente las contenidas en la Ley 9 de 198918, la Ley 388 de 1997, el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, normas que establecen los procedimientos técnicos aplicables para la determinación del valor comercial de los inmuebles.

34. Explicó que el avalúo fue realizado por profesionales especializados, con base en metodologías técnicas de valoración y en información del mercado inmobiliario, lo que garantiza que el valor determinado corresponde al valor comercial del bien en las condiciones existentes al momento de su elaboración.

35. Manifestó que la fijación del precio indemnizatorio dentro del proceso de expropiación administrativa corresponde exclusivamente a la entidad expropiante, esto es, al Instituto de Desarrollo Urbano, razón por la cual la UAECD no tiene injerencia en la dete rminación final de la indemnización ni en las decisiones adoptadas dentro del procedimiento administrativo.

36. Sostuvo que el avalúo constituye únicamente un insumo técnico utilizado por la

injerencia en la dete rminación final de la indemnización ni en las decisiones adoptadas dentro del procedimiento administrativo.

36. Sostuvo que el avalúo constituye únicamente un insumo técnico utilizado por la administración para fijar el valor de la indemnización dentro del proceso de adquisición predial . Por lo tanto, las inconformidades respecto del precio indemnizatorio no pueden imputarse a la UAECD. El avalúo oficial cumple con los requisitos técnicos y legales exigidos por la normativa aplicable.

16 “[…] Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones […]”. 17 Cfr. Índice 30 del expediente digital de segunda instancia. Documento denominado: “ED_C02_01CuadernoLlamamientoEnGarantíaDelIDUALaUAECD(.pdf) NroActua 30”. Página 35 y siguientes. 18 “[…] Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones […]”.9

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2016-00828-01

Demandante: Elvira Preciado Murillo

37. Complementó que las inconformidades del receptor de la oferta de compra deben ser presentadas ante el IDU como entidad solicitante del avalúo, quien a su vez debe dar traslado a la entidad que elaboró el avalúo, para que la UAECD atienda dichas solicitudes y de respuesta a las mismas.

38. Finalmente, presentó la objeción por error grave respecto del avalúo comercial realizado por la firma Sarmiento & Osorio Soluciones Inmobiliarias, debido a que no se ajustó a los parámetros establecidos en la normativa vigente y se detectaron

38. Finalmente, presentó la objeción por error grave respecto del avalúo comercial realizado por la firma Sarmiento & Osorio Soluciones Inmobiliarias, debido a que no se ajustó a los parámetros establecidos en la normativa vigente y se detectaron errores sobre el objeto de la peritación, lo que llevó a conclusiones incorrectas.

I.3. Trámite del proceso en primera instancia

39. Mediante auto de 25 de abril de 2016 19, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de

Defensa Jurídica del Estado.

40. La parte demandante desistió de las pretensiones principales del libelo petitorio mediante escrito de 10 de noviembre de 201620.

41. A través de auto de 16 de febrero de 2017 21 se aceptó el llamamiento en garantía de la UAECD.

42. Por medio de proveído de 15 de septiembre de 2017 22, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

43. Por auto de 4 de diciembre de 2017 23, se reconocieron a las señoras Andrea Fernanda Corredor Preciado y Leidy Johana Corredor Preciado, como sucesoras procesales de la señora Elvira Preciado Murillo, parte demandante dentro del presente proceso.

44. El 30 de abril de 201924 se llevó a cabo la audiencia de pruebas para la práctica de testimonios y la contradicción del dictamen pericial. Además, se corrió traslado para alegar a las partes.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

45. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de

de testimonios y la contradicción del dictamen pericial. Además, se corrió traslado para alegar a las partes.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

45. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2019 , negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

19 Cfr. Índice 30 del expediente digital de segunda instancia. Documento denominado ED_C01_52OtrosCuadernoEnBloque(.pdf) NroActua 30”. Página 239 y siguientes. 20 Cfr. Índice 30 del expediente digital de

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