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Consejo de Estado - 25000234100020160093101 - Sentencia - Sentencia - 25000234100020160093101 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000234100020160093101 - Sentencia - Sentencia - 25000234100020160093101 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-00931-01

Actora: YOLANDA ROJAS DIMATÉ

TESIS: SE CONFIRMA SENTENCIA RECURRIDA. NO FUE

DESVIRTUADA LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO MEDIANTE EL CUAL FUE EXPROPIADO EL

PREDIO DE LA ACTORA. ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 58 SUPERIOR.

INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. DECLARATORIA DE UTILIDAD

PÚBLICA NO SE REALIZÓ EN EL ACTO DEMANDADO. ANÁLISIS DE

LOS DICTAMENES APORTADOS Y DECRETADO EN EL PROCESO.

CARATERÍSTICAS DEL AVALUO OFICIAL. ESTRATIFICACIÓN COMO

FACTOR PARA RENDIR EL AVALÚO. FECHA DE SU ELABORACIÓN.

COSTAS PROCESALES.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 3 de julio de 2020, proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1, que denegó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1, que denegó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA

La señora YOLANDA ROJAS DIMAT É, actuando por conducto de

1 En adelante el Tribunal.2

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-00931-01

Actora: YOLANDA ROJAS DIMATÉ

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apoderado, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA 2, contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU3, con la finalidad de discutir la legalidad parcial del siguiente acto administrativo:

“[…] artículos segundo, tercero y cuarto de la Resolución 61795 de 8 de octubre de 2015 , “POR LA CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA”, proferida por la directora técnica de Predios del IDU, en lo relativo al precio indemnizatorio, forma de pago y apropiaciones presupuestales.

Además de la nulidad solicitada pidió como restablecimiento del derecho, lo siguiente:

«[…] 2.- Que de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, se declare que mi mandante se encuentra

Además de la nulidad solicitada pidió como restablecimiento del derecho, lo siguiente:

«[…] 2.- Que de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, se declare que mi mandante se encuentra exenta de los pagos tributarios que por razones de expropiación administrativa le obligaron a cancelar , toda vez que si optó por la vía contenciosa administrativa, fue por la necesidad a que la llev ó el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, al ofertar y pagar un precio justo, así como por la falta de negociación, más no por capricho de la demandante.

3.- Que como consecuencia de lo anterior se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, a ajustar el precio y así pagar a mi mandante YOLANDA ROJAS DIMATÉ, los valores que en adelante relaciono y/o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso, montos que han de ser actualizados en su favor.

3.1. DAÑO EMERGENTE 3.1.1. La suma de DOSCIENTOS

OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/Cte ($282.225.992. 00), por ajuste al valor ordenado y pagado con la Resolución

2 En adelante CPACA. 3 En adelante el IDU.3

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No. 61795 del 08 de octubre de 2015, por concepto de terreno y construcción del inmueble ubicado en la KR 90 C No. 127 D -04 de Bogotá, identificado con cédula catastral 00918350400000000, CHIP AAA0132YPUH y matricula inmobiliaria 50 N20110330.

3.1.2. La suma que corresponda al pago de Notaría y Registro por la compara que deba realizar mi mandante en reposición del bien expropiado, como gastos notariales proporcional al valor que se declare en la sentencia, así:

Gastos Notariales: 3x 1000

Iva Gastos Notariales: (16%) Gastos de Escrituración Gastos de Registro 0.5%

Beneficencia: (1%)

3.1.3. Los gastos de desconexión de servicios públicos, así:

Energía condensa retiro de 1 acometida y medidor. Conexión residencial $91.472.00 Acueducto EAAB dos medidores con suministro de tapón macho de hg $171.460.00.

Gas natural: suspensión definitiva $131 .032.00

3.1.4. El valor de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETESCIENTOS VEINTICINO PESOS M /cte ($4.346.725.00) equivalente al 2.5% que le retuvo el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por enajenación de bienes raíces,

Y SEIS MIL SETESCIENTOS VEINTICINO PESOS M /cte ($4.346.725.00) equivalente al 2.5% que le retuvo el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por enajenación de bienes raíces, toda vez que se le aplicó la tabla de la tarifa tributaria de manera indebida, ya que mi mandante debe ser exento de la misma por ser expropiación por vía administrativa por la decisión unilateral y arbitraria del precio ofertado y pagado por parte del IDU, y que en el peor de los casos la retención correspondería al 1.5%.

3.1.5El valor de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS M/cte ($1.253.200.00) (sic) equivalente al 20% de retención que les realizó el IDU de los dineros que reconocieron como lucro cesante, en razón a que no hay justificación legal para retener dineros por ingreso de arrendamiento.

3.1.6. El valor que se determine a través de perito designado por el Honorable Tribunal, donde se calcule el valor de la Plusvalía no reconocido en la indemnización y que eleva el precio del bien expropiado por el anuncio del proyecto de no haber sido expropiado y que tienen derecho por haber cancelado la valorización.4

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4. A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará

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4. A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 del CCA […]»

I.2.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Como hechos relevantes de la demanda, la actora señaló los siguientes:

Indicó que era la propietaria del inmueble ubicado en la KR 90C # 127D - 04 de la ciudad de Bogotá, identificado con la cédula catastral 00918350400000000, el CHIP AAA0132YPUH y la matrícula inmobiliaria 50N -20110330, el cual adquirió inicialmente en el año 2001 y sobre el cual adelantó un proceso progresivo de consolidación y construcción de varias unidades habitacionales.

Explicó que en desarrollo del proyecto vial denominado “Avenida El Rincón”, mediante Resolución 89399 de 16 de octubre de 2014, el IDU determinó la adquisición del inmueble de su propiedad por vía administrativa, para lo cual formuló oferta de compra, con fundamento en el avalúo comercial 2014 -0738 de 9 de julio de 2014, elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD4, que fijó como valor indemnizatorio la suma de $182.931.484.

Adujo que dicha resolución le fue notificada el 11 de noviembre de

4 En adelante la UAECD.5

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-00931-01

Adujo que dicha resolución le fue notificada el 11 de noviembre de

4 En adelante la UAECD.5

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-00931-01

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2014, con lo que se inició la etapa de enajenación voluntaria prevista en la Ley 388 de 18 de julio de 1997 5, sin que procediera recurso alguno por tratarse de un acto de trámite dentro del procedimiento expropiatorio.

Explicó que, durante el trámite administrativo, la demandante elevó diversas solicitudes ante el IDU encaminadas a la verificación y corrección del avalúo comercial, cuestionando, entre otros aspectos, la antigüedad de la construcción, los parámetros utilizados para la reposición, la estratificación del inmueble y la falta de ponderación de las condiciones reales del bien y de su destinación económica.

Puso de presente que para la fecha de elaboración del avalúo el predio figuraba en estrato 2, situación que fue posteriormente corregida por la Secretaría Distrital de Planeación mediante Resolución 0008 de 27 de febrero de 2015, en la que se le calificó como estrato 3, sin que dicho ajuste fuera incorporado de manera integral en la valoración económica del predio.

Afirmó que, como consecuencia de una adición al avalúo comercial realizada el 29 de abril de 2015, el IDU expidió la Resolución 39453

integral en la valoración económica del predio.

Afirmó que, como consecuencia de una adición al avalúo comercial realizada el 29 de abril de 2015, el IDU expidió la Resolución 39453 de 5 de junio de 2015, mediante la cual modificó la Resolución

5 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”.6

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89399 de 2014, se determinó un nuevo valor indemnizatorio total de $184.323.583, discriminado así:

Valor Concepto $173.869.000 Avalúo comercial terreno y construcción $4.688.583 Daño emergente $5.766.000 Lucro cesante

Indicó que al no lograrse acuerdo en la etapa de negociación directa y vencido el término de enajenación voluntaria, mediante Resolución 61795 de 8 de octubre de 2015 , el IDU ordenó la expropiación por vía administrativa del inmueble y fijó de manera definitiva el precio indemnizatorio en los términos señalados, pero dispuso deducciones por gastos de escrituración, desconexión de servicios públicos e impuesto predial.

Adujo que la Resolución 61795 de 2015 le fue notificada personalmente el 23 de octubre de 2015, oportunidad en la cual manifestó su renuncia a los términos de ejecutoria, con el fin de

Adujo que la Resolución 61795 de 2015 le fue notificada personalmente el 23 de octubre de 2015, oportunidad en la cual manifestó su renuncia a los términos de ejecutoria, con el fin de posibilitar el pago inmediato del valor reconocido, dadas las necesidades de reubicación habitacional derivadas de la pérdida del inmueble.

Afirmó que, en cumplimiento de lo dispuesto en el acto expropiatorio, el IDU efectuó el pago del precio indemnizatorio el 23 de noviembre de 2015, no obstante, a su juicio, las sumas no consultaron el real valor comercial del bien, ni garantizaron una7

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indemnización justa, integral y previa, esto último, porque no fue pagada en término.

Sostuvo que el valor reconocido por la entidad expropiante no correspondía al valor comercial real del inmueble, porque contrató un avalúo con la firma Soluciones Inmobiliarias Sarmiento & Osorio, que rindió su informe el 20 de octubre de 2014, en el cual determinó que el bien tenía un valor comercial de $456.094.992, suma ostensiblemente superior al precio indemnizatorio fijado por el IDU en el acto de expropiación.

I.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como apoyo de las pretensiones de la demanda, la parte actora

el IDU en el acto de expropiación.

I.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como apoyo de las pretensiones de la demanda, la parte actora indicó como vulnerados los artículos:

  • 4°, 6°, 13, 58, 83 y 124 de la Constitución Política, • 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789 y • 21.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, • 8° y artículo 70 (numerales 2 y 4) de la Ley 388 y • 2°, 3° y 22 (numeral 7 y literal b) del Decreto 1420 de 24 de8

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julio de 19986.

Manifestó que el acto administrativo incurrió en falsa motivación, al fijar el precio indemnizatorio con fundamento exclusivo en el avalúo comercial elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, sin efectuar una valoración integral de las circunstancias particulares del predio ni ponderar los intereses de la afectada, como lo exigen el artículo 58 de la Constitución Política y los artículos 67 y 68 de la Ley 388.

Explicó que el IDU no tuvo en cuenta que la actora por su edad estaba impedida de trabajar; tampoco consideró s u grado de instrucción, el tiempo que duró con su familia haciendo la

los artículos 67 y 68 de la Ley 388.

Explicó que el IDU no tuvo en cuenta que la actora por su edad estaba impedida de trabajar; tampoco consideró s u grado de instrucción, el tiempo que duró con su familia haciendo la construcción del inmueble ni el hecho de que “ […] en Bogotá se ha venido incrementando ostensiblemente en un 83% el valor de los inmuebles, lo que impide adquirir uno de similares características […]”.

Afirmó que el IDU confundió el avalúo comercial con el precio indemnizatorio, limitándose a reproducir el valor arrojado por aquel, pese a que, fracasada la etapa de negociación voluntaria, la administración estaba obligada a motivar de manera autónoma el monto de la indemnización, consultando tanto el interés general

6 “Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos”.9

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como el particular.

Adujo que el valor reconocido no garantizó una indemnización justa e integral, en la medida en que no comprendió de forma plena el

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como el particular.

Adujo que el valor reconocido no garantizó una indemnización justa e integral, en la medida en que no comprendió de forma plena el daño emergente y el lucro cesante, ni permitió la reposición del bien expropiado en condiciones equivalentes, desconociendo el carácter reparatorio de la indemnización previsto en el artículo 58 superior y desarrollado por la jurisprudencia constitucional.

Cuestionó el que se hubieran practicado descuentos sobre los conceptos reconocidos como daño emergente, tales como gastos de escrituración, desconexión de servicios públicos e impuesto predial, lo cual, a su juicio, redujo injustificadamente el monto del precio indemnizatorio fijado en el acto de expropiación.

Indicó que el avalúo comercial utilizado por la administración presentó deficiencias técnicas, al no observar los parámetros previstos en el Decreto 1420 de 1998, particularmente en lo relativo a la estratificación económica del inmueble.

Afirmó que el acto administrativo que ordenó la expropiación no cumplió con el deber de motivación suficiente, en tanto no expuso de manera razonada los motivos por l os cuales el precio indemnizatorio fijado satisfacía los estándares constitucionales y legales, ni explicó por qué se descartaron las observaciones y10

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solicitudes formuladas durante el trámite administrativo.

I.4.- ADMISIÓN Y CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

Por auto de 31 de octubre de 2016, y luego de ordenar su corrección el magistrado conductor del proceso en el Tribunal a quo admitió la demanda y ordenó la notificación al IDU como entidad demandada.

Es del caso referir que, por auto de 28 de agosto de 2017, no se aceptó el llamamiento en garantía de la Unidad Administrativa Especial de Catastro – UAECD que solicitó el IDU.

Cumplida la notificaci ón ordenada, la entidad vinculada a este trámite contestó la demanda bajo los siguientes argumentos:

I.4.1.- El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

Afirmó q ue las actuaciones cuestionadas no desconocieron las normas invocadas, toda vez que el procedimiento de expropiación administrativa se adelantó en correspondencia con la Ley 388 y demás normas complementarias.

Añadió que el valor indemnizatorio fijado en la Resolución 89399 del 16 de octubre de 2014 no fue arbitrario o irrisorio, pues se soportó11

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íntegramente en el avalúo comercial 2014 -0738 de 9 de julio de 2014, elaborado por la UAECD, entidad legalmente habilitada, y en cumplimiento de las leyes 9° de 1989 y 388.

Explicó que, como consecuencia de las objeciones presentadas por la demandante al avalúo inicial, dio traslado a la UAECD, quien expidió el avalúo comercial modificatorio el 29 de abril de 2015, ajustando el valor de la construcción y del daño emergente, lo que condujo a fijar un nuevo precio indemnizatorio por la suma de $184.323.583, discriminado en terreno y construcción, lucro cesante y daño emergente.

Añadió que el cambio de estrato socioeconómico del inmueble no incidió en el valor del predio, porque el considerado en el avalúo era el vigente al momento de su elaboración y que, en todo caso, el estrato es una variable incorporada dentro de los valores de mercado del sector, cuya asignación no es de su competencia sino de la Secretaría Distrital de Planeación.

Adujo que el avalúo privado aportado por la demandante no cumplía los requisitos metodológicos previstos en la Resolución IGAC 620 de 2008, en particular por no aplicar correctamente los métodos valuatorios, no discriminar adecuadamente el valor del terreno y de la construcción, ni justificar las fuentes de información utilizadas.12

los requisitos metodológicos previstos en la Resolución IGAC 620 de 2008, en particular por no aplicar correctamente los métodos valuatorios, no discriminar adecuadamente el valor del terreno y de la construcción, ni justificar las fuentes de información utilizadas.12

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-00931-01

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Además de los anteriores argumentos de defensa, propuso las excepciones que denominó: i) Falta de elementos que desvirtúen la presunción de legalidad del acto administrativo atacado; ii) Legalidad de los actos administrativos demandados y iii) Ausencia de imputabilidad del perjuicio alegado al IDU.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante sentencia de 3 julio de 2020, el Tribunal denegó las pretensiones de la demanda.

Destacó que la entidad demandada formuló objeción por error grave contra el dictamen pericial practicado en el proceso, la cual fue presentada conforme con los parámetros del artículo 228 del Código General del Proceso , por lo que no era procedente darle trámite autónomo, sin perjuicio de que los cuestionamientos formulados serían valorados.

Que en relación con la alegada vulneración del artículo 70 de la Ley 388, por la no disposición inmediata del precio indemnizatorio, concluyó que no se configuró dicha irregularidad, al encontrar acreditado que el pago se puso a disposición de la demandante

Que en relación con la alegada vulneración del artículo 70 de la Ley 388, por la no disposición inmediata del precio indemnizatorio, concluyó que no se configuró dicha irregularidad, al encontrar acreditado que el pago se puso a disposición de la demandante dentro de los términos previstos en la normativa y esta recibió efectivamente el valor reconocido.13

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-00931-01

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Indicó que el avalúo privado aportado por la demandante no lograba desvirtuar la legalidad ni la idoneidad técnica del avalúo oficial, en la medida en que no aplicó de manera adecuada los métodos valuatorios previstos en la Resolución IGAC 620 de 2008, en particular porque en aquel se utilizó el método de reposición, el cual no es apropiado para el cálculo del valor del terreno.

Agregó que, pese a que existe coherencia en el área de construcción establecida en el avalúo traído por la demandante y el avalúo oficial, difieren en casi el doble en el valor de la construcción, sin que se expliquen las razones.

Destacó que, aspectos como los señalados por la actora referentes al incremento de los inmuebles en Bogotá, el tiempo que gastaron levantando la construcción y las circunstancias que rodean su familia, no son factores para tener en cuenta en la determinación de la indemnización.

al incremento de los inmuebles en Bogotá, el tiempo que gastaron levantando la construcción y las circunstancias que rodean su familia, no son factores para tener en cuenta en la determinación de la indemnización.

Explicó que el estrato socioeconómico del predio objeto de la controversia era 2 para el momento en que la UAECD hizo la visita técnica para la elaboración del predio, razón por la cual los reproches de la actora respecto de esta alegación no prosperaron.

Explicó que los descuentos por gastos de escrituración, desconexión de servicios públicos, impuesto predial y retención en la fuente no14

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desnaturalizaron el carácter reparatorio de la indemnización, ni implicaron un desconocimiento del artículo 58 de la Constitución Política ni de las normas de la Ley 388, en la medida en que no se trató de deducciones arbitrarias, sino de cargas económicas legalmente exigibles.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La actora recurrió la sentencia proferida en primera instancia, para lo cual manifestó que, de los hechos, las pretensiones y las pruebas documentales obrantes en el plenario era procedente concluir que había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

Explicó que la fijación del precio de indemnización en el acto administrativo expropiatorio no solo puede basarse en el avalúo

documentales obrantes en el plenario era procedente concluir que había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

Explicó que la fijación del precio de indemnización en el acto administrativo expropiatorio no solo puede basarse en el avalúo oficial, sino que debe consultar los intereses de la comunidad y el afectado, conforme con el artículo 58 de la Constitución Política, “[…] hecho que no sucedió pues nunca se consultó los intereses del demandante (sic), tampoco se tuvo en cuenta sus condiciones, personales […]”.

Agregó que el acto acusado no está debidamente motivado porque no explica “[…] los motivos por los cuales esta expropiación se realizara por motivos de utilidad pública, o de interés social […]”.15

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Reprochó que, en el avalúo oficial, la UAECD haya aplic ado el método de reposición para la determinación del valor de la construcción, apoyándose en costos por tipología elaborados por la misma entidad, circunstancia que a su juicio comprometía la imparcialidad y objetividad del ejercicio valoratorio.

Sostuvo que , pese a invocar el método de reposición, el avalúo oficial no se basó en los costos actuales de un bien semejante, ni explicó adecuadamente la descripción de los materiales, la depreciación física ni el estado de conservación de la edificación, limitándose a utilizar valores generalizados derivados de tipologías

oficial no se basó en los costos actuales de un bien semejante, ni explicó adecuadamente la descripción de los materiales, la depreciación física ni el estado de conservación de la edificación, limitándose a utilizar valores generalizados derivados de tipologías cuya procedencia no fue debidamente justificada.

Afirmó que, ante tales falencias, allegó con la demanda el avalúo comercial 9875 de 20 de octubre de 2014 , elaborado por la firma Sarmiento & Osorio , el cual fue practicado directamente sobre el inmueble, con exposición clara de los métodos utilizados y soporte técnico suficiente, a diferencia del avalúo de la UAECD, que se habría elaborado con base únicamente en documentos suministrados por el IDU, sin inspección directa del bien.

Agregó que, además, en el dictamen pericial practicado en el proceso, la perito manifestó que el avalúo realizado por la UAECD no se ajustó a las Resoluciones 620 de 2008 ni al Decreto 1420 de16

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Actora: YOLANDA ROJAS DIMATÉ

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1998, al presentar falencias en el estudio de la construcción, en la determinación del valor del metro cuadrado, en la depreciación o vetustez del inmueble y al no valorar la totalidad del edificio construido, para lo cual refirió que se omitieron áreas como el depósito, el garaje y el primer piso.

determinación del valor del metro cuadrado, en la depreciación o vetustez del inmueble y al no valorar la totalidad del edificio construido, para lo cual refirió que se omitieron áreas como el depósito, el garaje y el primer piso.

Afirmó que, en la demanda solicitó expresamente el reconocimiento de una indemnización integral, pero dicho aspecto no fue verificado probatoriamente por el Tribunal, pues a su juicio el a quo se limitó a comparar el avalúo de Sarmiento & Osorio con el de la UAECD para descartar aquel, sin valorar que este sí incorporó la vetustez real del inmueble (15 años), circunstancia que incluso habría sido reconocida posteriormente por la UAECD al corregir el suyo, lo cual debía generar dudas sobre la calidad técnica de este.

Adujo que el Tribunal realizó un análisis meramente aparente de los avalúos, al exigir al particular el estricto cumplimiento de la Resolución IGAC 620 de 2008, pese a que en su criterio tanto el avalúo privado como el dictamen pericial emplearon los mismos métodos utilizados por la UAECD, sin que se explicara por qué tales exigencias no se aplicaron con igual rigor al avalúo oficial.

Reiteró la violación del Decreto 1420 de 1998 , en cuanto a la estratificación económica del inmueble, al sostener que el predio17

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-00931-01

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fue valorado como estrato 2, cuando correspondía al estrato 3, lo que habría generado una disminución del valor comercial, sin que dicho aspecto hubiera sido resuelto de fondo durante el trámite judicial.

IV.- TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA

Luego de admitido el recurso de apelación el Despacho corrió traslado para alegar de conclusión, según se aprecia en el auto de 5 de marzo de 2021 , término en el que únicamente participó la entidad demandada, así:

IV.1.- EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que estas carecen de fundamento fáctico, legal y probatorio, y que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.

Sostuvo que, conforme con las leyes 9 de 1989, 388, el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución IGAC 620 de 2008, actuó dentro del marco de sus competencias y observ ó las etapas del procedimiento de enajenación voluntaria y expropiación administrativa, con respeto del debido proceso, el derecho de defensa y los principios18

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respeto del debido proceso, el derecho de defensa y los principios18

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de publicidad, celeridad y eficacia de la función administrativa.

Indicó que el precio indemnizatorio fue fijado con base en un avalúo comercial elaborado por la UAECD, entidad competente para la prestación de ese s ervicio, lo que se ajustó a los parámetros técnicos y normativos vigentes, sin que se acreditara irregularidad alguna en su elaboración.

Afirmó, en relación con el dictamen pericial practicado en el proceso, que este no constituye prueba idónea del valor comercial del inmueble, debido a las falencias técnicas y metodológicas que presenta.

Señaló que el estrato socioeconómico considerado en el avalúo comercial correspondía al vigente al momento de su elaboración, conforme a la información suministrada por la Secretaría Distrital de Planeación.

En cuanto a los descuentos aplicados al precio

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