Consejo de Estado - 25000234100020160113301 - Sentencia - Sentencia - 25000234100020160113301 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 25000234100020160113301 - Sentencia - Sentencia - 25000234100020160113301 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Re fe rencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-01133-01
Actores: ANA LUCÍA CALDERÓN SABOGAL Y OTROS
TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA. LA PARTE ACTORA
NO LOGRÓ DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL
AVALÚO OFICIAL QUE FUNDAMENTÓ LAS RESOLUCIONES DE
EXPROPIACIÓN ACUSADAS DE NULIDAD. NO CUMPLIÓ CON LA
CARGA DE DEMOSTRAR QUE EL VALOR COMERCIAL DEL
INMUEBLE, CALCULADO POR EL AVALÚO OFICIAL, ERA
EQUIVOCADO E INCORRECTO. EL DICTAMEN OFICIAL NO FUE
DESVIRTUADO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por l os actores contra la sentencia de 28 de mayo de 2020 y su aclaración de 20 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, que denegó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Los señores Ana Lucía , Mary Luz , Oscar Daniel , Mauricio y
Cundinamarca1, que denegó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Los señores Ana Lucía , Mary Luz , Oscar Daniel , Mauricio y Sandra Janeth Calderón Sabogal y las sociedades Maderisa
1 En adelante el Tribunal.2
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-01133-01
Actores: ANA LUCÍA CALDERÓN SABOGAL Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
S.A.S. y Maderas del Bosque S.A.S., actuando por conducto de apoderada, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA2, contra el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU3, con la finalidad de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución núm. 54287 de 21 de julio de 2015, “Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa ”, expedida por la Dirección Técnica de Predios del IDU.
- Resolución núm. 64698 de 27 de noviembre de 2015, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición ”, expedida por la
Dirección Técnica de Predios del IDU.
Además, solicitó a título de r establecimiento del derecho lo siguiente:
cual se resuelve un recurso de reposición ”, expedida por la Dirección Técnica de Predios del IDU.
Además, solicitó a título de r establecimiento del derecho lo siguiente:
“[…] 2. […] se ordene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO
(IDU), adicionado y reconociendo las siguientes sumas ONCE MIL
TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y
MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($11.328.971.242) que
correspondan:
2.1 De acuerdo al avalúo efectuado por el perito Avaluador […] que comprende la totalidad del inmueble del cual se desprende 4052.63 Metros, área expropiada, correspondiéndole a esta área el valor de avalúo a la suma de NUEVE MIL SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($9.071.545.534), valor que corresponde:
2.1.1. Valor Terreno: La suma de ($7.509.114.100.oo) SIETE MIL
QUINIENTOS NUEVE MILLONES CIENTO CATORCE MIL CIEN PESOS
MCTE.
2 En adelante CPACA. 3 En adelante el IDU.3
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-01133-01
Actores: ANA LUCÍA CALDERÓN SABOGAL Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.1.2. Valor construcción: La suma de ($1.562.431.434) MIL
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.1.2. Valor construcción: La suma de ($1.562.431.434) MIL
QUINIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA
Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS MCTE.
2.1.3. Se debe descontar el valor CINCO MIL VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($5.025.282.880) ordenado y cancelado mediante resolución n° 646698 del 27 de 3 de noviembre de 2015, quedando un saldo de CUATRO MIL CUARENTA Y SEIS MILLONES
DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y
CUATRO PESOS ($4.046.262.654.oo)
2.2. Por valor de Daño Emergente: la suma de ($1 .862.355.648) MIL
OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS
CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ,
valor que corresponde:
2.2.1. Daño emergente causado a la sociedad MADEIRA SAS por la
suma de ($1.436.715.864) MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y SEIS
MILLONES SETESCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y
CUATRO PESOS MCTE.
2.2.2. Daño emergente causado a la sociedad MADERAS DEL BOSQUE SAS por la suma de ($425.639.784) CUATROSCIENTOS VEINTICINCO
CUATRO PESOS MCTE.
2.2.2. Daño emergente causado a la sociedad MADERAS DEL BOSQUE SAS por la suma de ($425.639.784) CUATROSCIENTOS VEINTICINCO
MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETESCIENTOS
OCHENTA Y CUATRO PESOS MCTE.
4.2.2.3. Se debe descontar el valor NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE PESOS ($983.982.411) ordenado y cancelado mediante resolución N° 64698 del 27 de noviembre de 2015, quedando un
saldo de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES
TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y
SIETE PESOS MCTE ($878.373.237)
Este valor de daño emergente fue cancelado sin explicar a cuál de las sociedades corresponde, teniendo en cuenta que en el inmueble desarrollan su actividad comercial las sociedades MADERISA SAS y MADERAS DEL BOSQUE SAS, motivo por el cual se solicitó y se probó por separado el daño emergente de cada una de ellas.
2.2.3. Por el valor del lucro cesante la suma de (395.070.060)
TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SETENTA MIL SETENTA
PESOS MCTE, este valor comprende:
2.3.1. Lucro cesante causado a la sociedad MADERISA SAS por la
suma de ($281.609.677), DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES
SEISCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS
MCTE.4
suma de ($281.609.677), DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES
SEISCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS
MCTE.4
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-01133-01
Actores: ANA LUCÍA CALDERÓN SABOGAL Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.3.2. Lucro cesante causado a la sociedad MADERAS DEL BOSQUE SAS por la suma de ($113.460.383) CIENTO TRECE MILLONES
CUATROCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES
PESOS MCTE.
2.3.3. Se debe descontar el valor DOSCIENTOS CATORCE MILLONES SETECIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS ($214.716.430) ordenado y cancelado mediante resolución N° 64698 del 27 de noviembre de 2015, quedando un saldo CIENTO
OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL
SEISCIENTOS TREINTA PESOS MCTE ($180.353.630).
Este valor de daño emergente fue cancelado sin explicar a cuál de las sociedades corresponda, teniendo en cuenta que en el inmueble desarrollan su actividad comercial las sociedades MADERISA SAS y MADERAS DE BOSQUE SAS, motivo por el cual se solicitó y se probó por separado el daño emergente de cada una de ellas.
3. El valor total de la pretensión asciende a la suma de CINCO MIL
MADERAS DE BOSQUE SAS, motivo por el cual se solicitó y se probó por separado el daño emergente de cada una de ellas.
3. El valor total de la pretensión asciende a la suma de CINCO MIL
CIENTO CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE
MIL QUINIENTOS VEINTIUNO PESOS ($5.104.989.521.oo).
4. Que se condene a las indexaciones de estas sumas, costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
5. Se me reconozca personería para actuar.
6. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.
I.2.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS
Como hechos relevantes de la demanda, l os actores señalaron los siguientes:
Sostuvieron que el Concejo Distrital de Bogotá D.C. , por medio del Acuerdo núm. 15 de 20 de junio de 19994, facultó al Alcalde Mayor del Distrito Capital a declarar las condiciones de urgencia que autorizan la procedencia de la expropiación por vía administrativa
4 “Por el cual se asigna una competencia”.5
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-01133-01
Actores: ANA LUCÍA CALDERÓN SABOGAL Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
del derecho de propiedad y demás derechos reales que recaen
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
del derecho de propiedad y demás derechos reales que recaen sobre los inmuebles de ese ente territorial, con fundamento en los artículos 63, 64 y 65 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997 5 y, asimismo, expidió el Acuerdo núm. 180 de 20 de octubre de 20056, modificado por el Acuerdo núm. 523 de 8 de julio de 2013 7, que estableció la ejecución de las obra de construcción en la Avenida Bosa, en el tramo comprendido entre las avenidas Ciudad de Cali y Agoberto Mejía, entre otras.
Advirtieron que, conforme a lo anterior, el IDU a través de la Resolución núm. 114133 de 29 de diciembre de 2014, les formuló oferta de compra del inmueble ubicado en la AK 80 núm. 59 -21 Sur de la ciudad de Bogotá D.C., estableciendo como cuantía indemnizatoria la suma de $5.025.282.880.oo por concepto de terreno y construcción, la cual fue notificada el 14 de enero de 2015 al señor Oscar Daniel Calderón Sabogal, en representación de todos los propietarios.
Manifestaron que presentaron las objeciones a la oferta, junto con los documentos de soporte para efectos de cuantificar el daño emergente y lucro cesante, la cual fue radicada bajo el núm. IDU
5 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”.
emergente y lucro cesante, la cual fue radicada bajo el núm. IDU
5 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 6 "Por el cual se autoriza el cobro de una Contribución de Valorización por Beneficio Local para la construcción de un Plan de obras". 7 “Por el cual se modifican parcialmente los acuerdos 180 de 2005, 398 de 2009, 445 de 2010 y se modifica y suspende el Acuerdo 451 de 2010 y se dictan otras disposiciones”.6
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-01133-01
Actores: ANA LUCÍA CALDERÓN SABOGAL Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
20155260241042 de 25 de febrero de 2015.
Afirmaron que el IDU expidió la Resolución núm. 54287 de 2015 8, a través de la cual ordenó la expropiación administrativa de la zona de terreno que hace parte del inmueble ubicado en la AK 80 núm. 59-21 Sur de la ciudad de Bogotá D.C., con cédula catastral 004522221000000000, CHIP AAA0238CPNN y matrícula inmobiliaria 50S-40624790, conforme al registro topográfico núm. 40405, con un área de 4.052.63 M2 de terreno, por un valor indemnizatorio de $5.025.282.880.oo por concepto de terreno y construcción y $875.014.542.503.oo por concepto de indemnización
40405, con un área de 4.052.63 M2 de terreno, por un valor indemnizatorio de $5.025.282.880.oo por concepto de terreno y construcción y $875.014.542.503.oo por concepto de indemnización de daño emergente.
Pusieron de presente que en la citada Resolución se tuvo en cuenta el informe técnico avalúo comercial núm. 2014-01863 de 27 de octubre de 2014 , junto con su complementación de 2 de julio de 2015, elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD9 y el informe de reconocimiento económico RT núm. 40405 de 14 de julio de 2015, elaborado por el grupo económico de la Dirección Técnica de Predios del IDU; sin embargo, alegaron que en dicho acto administrativo no se tuvieron en cuenta las objeciones presentadas por ellos el 25 de febrero de
8 “Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa”. 9 En adelante UAECD.7
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-01133-01
Actores: ANA LUCÍA CALDERÓN SABOGAL Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2025.
Aclararon frente a la indemnización del daño emergente que, si bien se les reconoció un valor de $875.014.542.503.oo, el IDU aplicó los descuentos de los factores de gastos de escrituración del predio a
2025.
Aclararon frente a la indemnización del daño emergente que, si bien se les reconoció un valor de $875.014.542.503.oo, el IDU aplicó los descuentos de los factores de gastos de escrituración del predio a adquirir y de taponamiento, por lo que el monto por ese concepto descendió a $839.824.503.oo.
Expresaron que contra la anterior decisión interpusieron recurso de reposición, razón por la cual el IDU para resolver este dispuso la práctica de pruebas por medio de la Resolución núm. 60355 de 14 de septiembre de 2015, requiriendo a la UAECD para que se pronunciara sobre los argumentos planteados en dicho recurso.
Como consecuencia de lo anterior, la UAECD dio respuesta a las inquietudes planteadas respe cto del informe técnico avalúo comercial núm. 2014-01863 de 2014, por medio del oficio radicado bajo el núm. IDU núm. 2015EE52793 01 y, asimismo, mencionaron que aportaron la documentación requerida para el cálculo de la indemnización de lucro cesante y daño emergente, bajo el radicado núm. IDU núm. 20155261366182.
Refirieron que el 29 de octubre de 2015 el IDU ordenó requerir nuevamente a la UAECD para que complementara el informe8
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-01133-01
Actores: ANA LUCÍA CALDERÓN SABOGAL Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Actores: ANA LUCÍA CALDERÓN SABOGAL Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
técnico avalúo comercial núm. 2014 -01863 de 2014 e indicara si había lugar al reconocimiento del lucro cesante y daño emergente, por tal razón dicha entidad entregó lo solicitado el 13 de noviembre de 2015.
Adujeron que, una vez a gotado el trámite anterior, el IDU resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución núm. 64698 de 27 de noviembre de 2015 10, a través de la cual se modificó el precio indemnizatorio de la expropiación administrativa por un valor de $6.223.981.721.oo, en el que se tuvo en cuenta las sumas de $5.025.282.880, por concepto de avalúo comercial terreno y construcción, $983.982.411.oo, por concepto de daño emergente, y $214.716.430, por concepto de lucro cesante.
Resaltaron que, a pesar de que se modificó el valor del pago indemnizatorio, el IDU solo tuvo en cuenta el informe técnico indemnizatorio avalúo comercial núm. 2014 -1863 de 13 de noviembre de 2015, elaborado por UAECD y no así los argumentos presentados en el recurso de reposición, como tampoco la objeción al dictamen pericial , por lo que, a su juicio, se les vulneró el derecho de su propiedad de una forma deliberada e injusta.
10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”.9
al dictamen pericial , por lo que, a su juicio, se les vulneró el derecho de su propiedad de una forma deliberada e injusta.
10 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”.9
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-01133-01
Actores: ANA LUCÍA CALDERÓN SABOGAL Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como apoyo de las pretensiones de la demanda , la parte actora indicó como vulnerados los siguientes artículos:
- 29 y 58 de la Constitución Política. • 61, 62, numeral 6, y 67 de la Ley 388 de 1997. • 12, 21 y 22 del Decreto 1420 de 24 de julio de 199811. • 1 y 3 de la Resolución núm. 620 de 23 de septiembre de
200812
Manifestaron que de conformidad con los a rtículos 12 del Decreto 1420 de 1998 y 61 de la Ley 388 de 1997, modificado por el Decreto 1420 de 1998, el avalúo del terreno y la construcción podrá ser solicitado por la parte interesada a las lonjas o lonja de propiedad raíz y al Instituto Geográfico Agustín CodazziIGAC13, o la entidad que haga sus veces , dentro del proceso de expropiación administrativa y, asimismo, se establece que el precio de adquisición debe ser igual al valor comercial determinado por dicho Instituto , por la entidad que cumpla sus funciones o por
IGAC13, o la entidad que haga sus veces , dentro del proceso de expropiación administrativa y, asimismo, se establece que el precio de adquisición debe ser igual al valor comercial determinado por dicho Instituto , por la entidad que cumpla sus funciones o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones
11 “Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos”. 12 “Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997”. 13 En adelante el IGAC.10
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-01133-01
Actores: ANA LUCÍA CALDERÓN SABOGAL Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
correspondientes.
Precisaron que el IDU desconoció es os dos presupuestos fundamentales en la regulación de la expropiación de predios respecto de la entidad competente para realizar el avalúo y el precio base de la oferta, pues de conformidad con el artículo 3 ° del Decreto 1420 de 1998, el IGAC es competente para realizar los avalúos de Bogotá D.C. y a pesar de que el avalúo realizado por la
precio base de la oferta, pues de conformidad con el artículo 3 ° del Decreto 1420 de 1998, el IGAC es competente para realizar los avalúos de Bogotá D.C. y a pesar de que el avalúo realizado por la UAECD no es oponible, sí existe una incompatibilidad, pues aunque dicha entidad está facultada por el Distrito, a su juicio, el avalúo no sería imparcial dado que el Distrito no puede actuar como “ JUEZ Y
PARTE”.
Señalaron que, en vista de lo anterior, la UAECD debió declararse impedida comoquiera que , al ser una entidad del Distrito Capital, podría realizar un avalúo que beneficie a otra entidad del mismo ente territorial y, en ese entendido , era el IGAC el llamado a realizar el avalúo con el fin de que: “[…] exista una imparcialidad y equilibrio de intereses en el proceso de expropiación, otorgándole a una entidad pública ajena al proceso, la competencia de realizar avalúos […]”.
Advirtieron que lo anterior constituye una vulneración a su derecho a la propiedad privada, previsto en el artículo 58 de la Constitución11
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-01133-01
Actores: ANA LUCÍA CALDERÓN SABOGAL Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
política, al no estar obligados a soportar los perjuicios ocasionados por la actividad del Estado, máxime si se fijó un precio menor a su valor comercial en el avalúo realizado al inmueble objeto del proceso de expropiación administrativa.
política, al no estar obligados a soportar los perjuicios ocasionados por la actividad del Estado, máxime si se fijó un precio menor a su valor comercial en el avalúo realizado al inmueble objeto del proceso de expropiación administrativa.
Trajeron a colación la sentencia C -153 de 24 de marzo de 199414, proferida por la Corte Constitucional, que señaló que : “[…] es evidente que la indemnización prevista por el artículo 58 de la Constitución es reparatoria y debe ser plena , ya que ella debe comprender el daño emergente y el lucro cesante que hayan sido causados al propietario cuyo bien ha sido expropiado […]”.
Expusieron que de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 1420 de 1998, el precio base, es decir , el avalúo comercial del predio debe ser fijado por el IGAC y que, a su vez, el artículo 24 de la Ley 1450 de 2011, indica que el avalúo catastral no puede ser inferior al 60% del valor comercial y que históricamente en Bogotá D.C., el Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal – CONFIS, para la vigencia de 2009, estableció que este no podía ser menor al 80% del valor comercial.
Señalaron que el IDU no tuvo en cuenta lo anterior al tomar como base de su oferta un valor inferior no solo al comercial, sino incluso
14 M.P. Alejandro Martínez Caballero.12
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-01133-01
Actores: ANA LUCÍA CALDERÓN SABOGAL Y OTROS
14 M.P. Alejandro Martínez Caballero.12
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-01133-01
Actores: ANA LUCÍA CALDERÓN SABOGAL Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
al valor catastral del predio , lo cual se observa de la comparación entre los avalúos (i) de la lonja sociedad colombiana de perito Fernando García Fernández efectuado por los propietarios del inmueble objeto de la oferta; (ii) el catastral del inmueble y iii) el presentado por e l IDU que concluyeron, respectivamente, que el valor total del avalúo ascendía a (i) $9.071.545.534.oo, (ii) $8.228.285.641.oo y (iii) $5.025.282.880.oo, lo que evidencia una diferencia de $3.203.002.761 en tre el avalúo efectuado por el IDU y el catastral. Asimismo, resaltaron que del avalúo comercial efectuado por los propietarios y el realizado por el IDU existe una diferencia de $4.046.262.654.oo.
Argumentaron que es injusto e inequitativo que la administración utilice un precio para fines de expropiación y otro distinto para fines tributarios, al haber pagado el impuesto predial sobre el avalúo catastral, lo que podría configurar un enriquecimiento sin justa causa para la entidad.
Sostuvieron que el avalúo aportado en la oferta de compra tiene varias inconsistencias respecto del precio por metro cuadrado, pues
catastral, lo que podría configurar un enriquecimiento sin justa causa para la entidad.
Sostuvieron que el avalúo aportado en la oferta de compra tiene varias inconsistencias respecto del precio por metro cuadrado, pues se afirmó que para la zona era de $1.852.899.oo, sin explicar el argumento metodológico, técnico o científico para llegar a esa conclusión, se anexaron las memorias del levantamiento de información para llegar a dicha conclusión.13
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-01133-01
Actores: ANA LUCÍA CALDERÓN SABOGAL Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Indicaron que el avalúo se limitó a mencionar la aplicación del "Método de mercado o comparación " para el terreno y el " Método de costo de reposición" para la construcción, sin detallar las fuentes de consulta o las transacciones reales utilizadas, lo cual es esencial para el método comparativo, por lo que al no tener esas fuentes de consulta pudo haber incurrido en informaciones inexactas, parciales y distorsionadas.
Adujeron que en cuanto al tipo de avalúo para la compra de los predios el que debía ser tenido en cuenta para la expropiación administrativa era el comercial, que es el precio que se asigna o corresponde a una operación de contado, entendiendo como tal la que se refiere al valor actual del bien cubierto en el momento mismo de efectuar la operación.
Dijeron que, de igual forma, se debía tener en cuenta la actividad
corresponde a una operación de contado, entendiendo como tal la que se refiere al valor actual del bien cubierto en el momento mismo de efectuar la operación.
Dijeron que, de igual forma, se debía tener en cuenta la actividad comercial desarrollada en el predio y la imagen adquirida en el tiempo de operación , en este caso la desarrollada por las sociedades Maderisa S.A.S. y Maderas del Bosque S.A.S. desde el 2003, razón por la que no podía consignarse en el avalúo el tipo de inmueble como casa, por cuanto la destinación actual del inmueble es comercial, lo que da cuenta de que el tipo de avalúo debe ser el comercial.14
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-01133-01
Actores: ANA LUCÍA CALDERÓN SABOGAL Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Insistieron en que para utilizar el método comparativo o de mercado, debían necesariamente hacerse investigaciones de las negociaciones y mercado del sector en las mismas condiciones y la destinación económica del inmueble.
Mencionaron que el avalúo carece de soporte técnico o documental que permita tener certeza de que efectivamente se realizaron las comparaciones con las operaciones inmobiliarias o los avalúos recientes para aplicar el método comparativo, por el contrario, a su juicio, no tiene argumentos técnicos ni el apoyo probatorio para determinar las condiciones de construcción y estado del predio , como tampoco un estudio de la zona circundante y la infraestructura de vías que se encuentren alrededor del inmueble.
juicio, no tiene argumentos técnicos ni el apoyo probatorio para determinar las condiciones de construcción y estado del predio , como tampoco un estudio de la zona circundante y la infraestructura de vías que se encuentren alrededor del inmueble.
Concluyeron que conforme a lo anterior, la parte demandada desconoció el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 que prevé que el valor comercial que se determina en esos procesos de enajenación voluntaria debe ser el que concuerde con las condiciones del inmueble en el momento de la oferta de compra y, en ese entendido, la misma incurrió en una falsa motivación al determinar el precio base de la oferta sin tener en cuenta las condiciones jurídicas del bien al momento de efectuar la oferta de compra.15
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-01133-01
Actores: ANA LUCÍA CALDERÓN SABOGAL Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Arguyeron que el método de avalúo empleado por la UAECD, denominado "Método (técnica) Residual ", para determinar el valor del m2, no es el procedente para el caso concreto , pues dicho método señala que para encontrar el valor del terreno se debe descontar al monto total de las ventas proyectadas, los costos y la utilidad esperada del proyecto construido.
Explicaron que teniendo en cuenta lo precedente dicho método es útil para terrenos sin construcción o cuya situación física, jurídica y económica no está consolidada, ya que su finalidad es hallar el
utilidad esperada del proyecto construido.
Explicaron que teniendo en cuenta lo precedente dicho método es útil para terrenos sin construcción o cuya situación física, jurídica y económica no está consolidada, ya que su finalidad es hallar el valor de la tierra con base en el principio del " mayor y mejor uso ". Sin embargo, resaltaron que el predio en litigio sí tiene una situación jurídica, económica y física consolidada. Además, la UAECD en el avalúo señala que el predio es residencial pero conforme al sistema de información de la norma urbanística y del plan de ordenamiento territorial , el inmueble tiene actividad predominante de uso comercial, lo que debía ser tenido en cuenta.
Pusieron de presente que el IDU no aportó los soportes técnicos que justifiquen los diversos índices, cálculos y conceptos empleados por la UAECD, máxime si el " Método de mercado o comparación ", es el idóneo y más usado por su sencillez , por esta razón presentaron el avalúo del perito Fernando García Fernández de la lonja sociedad colombiana.16
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-01133-01
Actores: ANA LUCÍA CALDERÓN SABOGAL Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Relataron que el daño emergente como consecuencia de una expropiación administrativa debe entenderse como el perjuicio o la pérdida que proviene de algún bien económico que salió o saldrá del patrimonio de la persona, lo cual en su caso se originó con la
expropiación administrativa debe entenderse como el perjuicio o la pérdida que proviene de algún bien económico que salió o saldrá del patrimonio de la persona, lo cual en su caso se originó con la pérdida de oportunidad para continuar con su negocio en el inmueble objeto de la expropiación y los gastos en los que deben incurrir para trasladar su actividad comercial a otro lugar.
Aseveraron que en el análisis económico realizado por la parte actora se realizó sobre el total del avalúo comercial de $5.025.282.880.oo y que se reconocieron la sumas de $33.912.167 por concepto de gastos notariales y $839.827.509.oo por concepto de traslado. Sin embargo, no se tuvo en cuenta las actas de verificación de la UAECD que indican la actividad económica como industrial y la existencia una subestación eléctrica.
Expusieron que el daño emergente por conceptos de costos de traslado ascendería a $167.655.748 y $1.269.060.116 por concepto de reposición de maquinaria para las sociedades Maderisa S.A.S. y Maderas del Bosque S.AS., igualmente, los costos de desmontaje y montaje sumarian $425.639.784, por lo que, en su sentir, se les debe reconocer por daño emergente la suma de $1.862.355.648.oo.17
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-01133-01
Actores: ANA LUCÍA CALDERÓN SABOGAL Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actores: ANA LUCÍA CALDERÓN SABOGAL Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Plantearon que la parte accionada solo tuvo e n cuenta el traslado pero desconoció la estructura de las empresas la cual requiere el retiro, desinstalación y desmonte de bienes muebles y enseres, los gastos de publicidad que se deberán realizar para dar a conocer el nuevo sitio, en caso de que se necesite el pago de arriendo o bodega provisional mientras se adquiere el nuevo inmueble, el pago proporc