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Consejo de Estado - 25000234100020160215101 - Sentencia - Sentencia - 25000234100020160215101 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000234100020160215101 - Sentencia - Sentencia - 25000234100020160215101 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-02151-01

Actor: JOSÉ DEL CARMEN ARDILA BARAJAS

TESIS: CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NO FUE

DESVIRTUADA LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

MEDIANTE L OS CUALES SE DECRETÓ LA EXPROPIACIÓN DE UN

BIEN DEL ACTOR. EL AVALÚO QUE FUNDAMENTA LA POSICIÓN

JURÍDICA DE LA DEMANDA PROPONE DE FORMA AUTÓNOMA UN

VALOR COMERCIAL POR EL PREDIO EXPROPIADO . NO OBSTANTE,

NO ADVIERTE NI DEMUESTRA LOS ERRORES EN LOS QUE PUDO

HABER INCURRIDO EL AVALUÓ OFICIAL.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” 1, por medio de la cual declaró probada la objeción por error grave, formulada por el apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU contra el avalúo aportado por el actor, y negó las pretensiones de la demanda.

1 En adelante el Tribunal.2

Instituto de Desarrollo Urbano - IDU contra el avalúo aportado por el actor, y negó las pretensiones de la demanda.

1 En adelante el Tribunal.2

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-02151-01

José del Carmen Ardila Barajas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.- ANTECEDENTES

I.1.- El señor José del Carmen Ardila Barajas, actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda contra el IDU, en la que formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRETENSIONES

PRIMERO: Que se declare la nulidad parcial de la resolución 2777 del 22 de febrero de 2016, por la cual se ordenó la

expropiación administrativa del inmueble ubicado en la Calle 128 B 89 B 12 de Bogotá, confirmada por la resolución 4783 del 21 de abril de 2016, por haber sido expedida con infracción de las normas en que deberían fundarse respecto a la vigencia del avalúo comercial, y se restablezca el derecho de mi poderdante en el sentido de reajustar el precio pagado por el inmueble expropiado y pagar los perjuicios materiales causados con el acto acusado y se tenga en cuenta el área de terreno del predio que es de CIENTO CINCUENTA Y UNO CON

inmueble expropiado y pagar los perjuicios materiales causados con el acto acusado y se tenga en cuenta el área de terreno del predio que es de CIENTO CINCUENTA Y UNO CON TREINTA METROS CUADRADOS (151.30 M2), como consta en las escrituras públicas N° 3952 de 01 octubre de 1991 y No 3857 de 20 de agosto de 1996 y ratificada en el certificado de libertad y tradición con Matrícula Inmobiliaria 50N - 478492 Cedula catastral 122 T 89B 12 CHIP AAA0136FZLW, sin que en estos documentos se evidencie que exista aclaración alguna con respecto de las áreas del terreno y/o aclaración de linderos. Teniendo presente la resolución 070 del IGAC la cual indica que “la transcripción en catastro no constituye título de dominio, ni sanea los vicios que tenga una titulación o una posesión…”.

SEGUNDO: Que se REPARE EL DAÑO causado por la resolución 2777 del 22 de febrero de 2016, por la cual se ordenó la

expropiación administrativa del inmueble ubicado en la Calle 128B No. 89B 12 de Bogotá, respecto al valor del precio3

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indemnizatorio, resultando el mismo y ordenando como pago adicional la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES

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indemnizatorio, resultando el mismo y ordenando como pago adicional la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($88.536.254) correspondiente a la diferencias que no fueron tenidas en cuenta en la resolución mencionada (pues el avalúo realizado por catastro, se encuentra vencido) teniendo como base el avalúo comercial actualizado a agosto 24 del año 2016, realizado por un perito de la lista de auxiliares de la justicia, en el entendido que el precio a cancelar será el vigente a la fecha de la resolución correspondiente.

TERCERO: Que se reconozca los intereses moratorios de la suma antes indicada a la tasa máxima legal, desde el 23 de febrero de 2016 y hasta que se verifique su pago.

CUARTO: Que reconozca como perjuicios morales al señor JOSE DEL CARMEN ARDILA BARAJAS, correspondientes al sufrimiento originado por la expropiación administrativa del inmueble, en el cual había vivido desde el año 1991, perjuicio que se tasa a la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes.

QUINTO: Que se reconozca como perjuicios morales a la señora ANA ROSA VARGAS CANO, correspondientes al sufrimiento originado por la expropiación administrativa del inmueble, en el cual había vivido desde el año 1991 en su calidad de esposa, perjuicio que se tasa a la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes.

SEXTO: Que se reconozca como perjuicios morales al señor

inmueble, en el cual había vivido desde el año 1991 en su calidad de esposa, perjuicio que se tasa a la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes.

SEXTO: Que se reconozca como perjuicios morales al señor JOSE LUIS ARDILA VARGAS, correspondientes al sufrimiento originado por la expropiación administrativa del inmueble, en el cual había vivido desde el año 1991, en su calidad de hijo, perjuicio que se tasa a la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes.

SÉPTIMO: Que se reconozca como perjuicios morales a la señora CAROLINA ARDILA VARGAS, correspondientes al sufrimiento originado por la expropiación administrativa del inmueble, en el cual había vivido desde el año 1991, en su calidad de hija, perjuicio que se tasa a la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes.

OCTAVO: Que se reconozca como perjuicios morales a la señora INGRID YURLEY ARDILA, correspondientes al sufrimiento originado por la expropiación administrativa del inmueble, en el cual había vivido desde el año 1991, en su4

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calidad de hija, perjuicio que se tasa a la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes.

NOVENO: Solicito se tenga en cuenta el avalúo presentado

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calidad de hija, perjuicio que se tasa a la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes.

NOVENO: Solicito se tenga en cuenta el avalúo presentado mediante perito avaluador afiliado a la lonja de propiedad raíz de Bogotá e inscrito ante las entidades judiciales y gubernamentales del Estado y/o se revise el realizado por CATASTRO DISTRITAL cumpliéndose los lineamientos del DECRETO 1420 DE 1998 (JULIO 24). “Capitulo segundo De las personas naturales o jurídicas de carácter privado que realizan avalúos y de las lonjas de propiedad raíz.

Artículo 8. Las personas naturales o jurídicas de carácter privado que realicen avalúos en desarrollo del presente Decreto, deberán estar registradas y autorizadas por una lonja de propiedad raíz domiciliada en el municipio o distrito donde se encuentre el bien objeto de la valoración. Artículo 9. Se entiende por lonja de propiedad raíz las asociaciones o colegios que agrupan a profesionales en finca raíz, peritazgo y avalúo de inmuebles. Artículo 10. -Las Lonjas de propiedad raíz interesadas en que los avaluadores que tiene afiliados realicen los avalúos a los que se refiere el presente Decreto elaboraran un sistema de registro y de acreditación de los avaluadores. El registro que llevará cada lonja de sus avaluadores deberá tener un reglamento que incluirá, entre otros, los mecanismos de admisión de los avaluadores, los derechos y deberes de estos, el sistema de reparto de fas solicitudes de avalúo, el

El registro que llevará cada lonja de sus avaluadores deberá tener un reglamento que incluirá, entre otros, los mecanismos de admisión de los avaluadores, los derechos y deberes de estos, el sistema de reparto de fas solicitudes de avalúo, el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y prohibiciones de los avaluadores, las instancias de control y el régimen sancionatorio. Artículo 11.- La entidad privada a la cual se le solicite el avalúo y la persona que lo adelante, serán solidariamente responsables por el avalúo realizado de conformidad con la ley."

DECIMO: Se ordene el pago por perjuicios denominados daño emergente la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($12.390.567) por concepto de los dineros descontados por el IDU al momento de desembolsar la suma indicada en el acto administrativo de expropiación.

DECIMO PRIMERO: Una vez finalice el trámite respectivo, le solicito se expida copia autentica del acta respectiva, con la indicación de ser primera copia y prestar mérito ejecutivo o la constancia respectiva de no llegarse a ningún acuerdo […]”.5

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I.2.- Como hechos relevantes de la demanda fueron señalados los siguientes:

Que e l actor es propietario del predio ubicado en la Calle 128B

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I.2.- Como hechos relevantes de la demanda fueron señalados los siguientes:

Que e l actor es propietario del predio ubicado en la Calle 128B núm. 89 B-12, identificado con la cédula catastral 1 2 2 T 8 9 B 12 , CHIP núm. AAA0136FZLW y matrícula inmobiliaria 50N478492 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.

Que el IDU expidió la Resolución núm. 108911 de 12 de diciembre de 2014, por medio de la cual formuló una oferta de compra sobre el inmueble del actor por la suma de $370.658.660 , conforme al avalúo 2014-2531 RT 39946, de fecha 12 de noviembre de 2014, que realizó la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD, en la que se determinó un área de terreno a expropiar de 139.07m2, pero omitió pronunciarse sobre los conceptos de daño emergente y lucro cesante.

Que l a parte actora elevó un derecho de petición ante el IDU manifestando su inconformidad frente registro topográfico 39946, bajo el argumento de que la escritura pública núm. 3857 de 20 de agosto de 1996 de la Notaría 20 de Bogotá, y el certificado de6

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libertad y tradición del inmueble evidenciaban que el metraje real del predio es de 151.30m2. Para el efecto, señaló que el día 9 de enero de 2015 realizó el avalúo comercial 152040 -2015 con la entidad SERFIN LTDA -Servicios Técnicos Financieros - en la que reafirmó el mismo metraje y se determinó que el valor del predio ascendía a $427.573.700.

Que a través de la Resolución 66526 de 28 de diciembre de 2015, el IDU modificó parcialmente la Resolución 108911 de 2014, para lo cual incluyó el lucro cesante y el daño emergente dejando una oferta por valor de $395.427.316.

Que e l 7 de enero de 2016 la parte actora presentó derecho de petición ante el Catastro Distrital solicitando la actualización del avalúo comercial núm. 2014 -2531 RT 39946, la que le fue resuelta de manera desfavorable al señalar que dicha entidad no era la competente, toda vez que el avalúo había sido contratado por el IDU, razón por la cual el trámite fue remitido a esta última entidad con el propósito de que, si lo consideraba pertinente, autorizara la actualización solicitada.

Que el 27 de enero de 2016 se recibió respuesta por parte del IDU7

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Que e l 8 de abril de 2016 la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión de expropiación, expresando que el avalúo contaba con más de un año y cuatro meses de expedición, circunstancia que evidenciaba su vencimiento y, por tanto, carecía de validez.8

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Que a través de la Resolución núm. 4783 de 21 de abril de 2016 se desató el recurso de reposición , en el que el IDU manifestó que el afectado fue notificado de la oferta de compra por el valor del terreno, la construcción, el lucro cesante y el daño emergente , de acuerdo con el informe técnico de avalúo núm.2014 -2531 de 12 de noviembre de 2014 elaborado por Catastro Distrital e informe complementario de 23 de diciembre de ese mismo año, lo cual considera el actor que no es cierto ya que “ solo se le ofertó el valor del terreno y construcción, por lo cual mediante derecho de petición manifestó que no se había incluido desde un inicio y se incluyó sólo hasta el 28 de abril de 2015” , por lo que se pretende darle vigencia a una decisión que está viciada de ilegalidad como se desprende de la Resolución 66526 de 2015 , a través de la cual el IDU continuó con el trámite de expropiación a sabiendas de la ilegalidad del acto

Que el 27 de enero de 2016 se recibió respuesta por parte del IDU7

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en la se expuso que “ en el presente caso, el IDU recibió el informe técnico 2014 -2531 mediante radicado IDU 20145261933782 del 24/11/2014, es decir, conforme a la anterior disposición el año de vigencia del avalúo estaba definido hasta el 23/11/2015, término dentro del cual se debía iniciar el respectivo proceso administrativo mediante la notificación de la oferta de compra, etapa que efectivamente se surtió a través de la Resolución 10911 de 12 de diciembre de 2014, notificada al propietario del inmueble el 21 de diciembre de 2014. Lo anterior, quiere decir que la tasación voluntaria plasmada en el informe técnico 2014 -2407 se encuentra en firme y , por tanto, no hay mérito conforme al ordenamiento jurídico de actualizarla.”

Que el IDU, mediante la Resolución núm. 2777 de 22 de febrero de 2016, resolvió la expropiación por vía administrativa del inmueble señalando como precio indemnizatorio la suma de $393.055.746.

Que e l 8 de abril de 2016 la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión de expropiación, expresando que el avalúo contaba con más de un año

a una decisión que está viciada de ilegalidad como se desprende de la Resolución 66526 de 2015 , a través de la cual el IDU continuó con el trámite de expropiación a sabiendas de la ilegalidad del acto administrativo por ser expedido por fuera del término legal.

Que l a parte actora sostuvo que el valor total de la expropiación debía ser puesto a disposición del propietario de manera inmediata, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997; sin embargo, ello no aconteció, pues el desembolso que debió efectuarse el 29 de abril de 2016 solo se realizó el 22 de julio de ese año, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el numeral9

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4 ibidem, la expropiación por vía administrativa carece de efectos jurídicos.

I.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En apoyo de sus pretensiones, la parte actora adujo la violación de los artículos 90 y 116 de la Con stitución Política; 67 y 71 de la Ley 388 de 19972; y 20, 21, 22 y 25 del Decreto 1420 de 19983.

En síntesis, sustentó el concepto de violación, así:

Señaló que se vulneraron los artículos 67 de la Ley 388 de 1997, 20

En síntesis, sustentó el concepto de violación, así:

Señaló que se vulneraron los artículos 67 de la Ley 388 de 1997, 20 y 25 del Decreto 1420 de 1998 al desconocerse el verdadero valor comercial del inmueble objeto de expropiación dentro del trámite administrativo, en tanto el acto que dispuso la medida se fundamentó en un avalúo comercial vencido, pues había transcurrido más de un año desde su expedición y no se atendió al valor vigente al momento de dictarse la decisión.

Indicó que la finalidad de la Ley 388 de 1997 es que al expropiado se le indemnice el costo integral del daño material que se le

2 Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones. 3 Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82 , 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto Ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos.10

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causare con ocasión de la expropiación, lo que exige de la administración un método de cálculo que cuantifique con la mayor

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causare con ocasión de la expropiación, lo que exige de la administración un método de cálculo que cuantifique con la mayor exactitud posible el valor real del predio expropiado, mecanismo que debe efectuarse nuevamente si ha caducado o vencido, dado que su término de duración es de un año. En el caso concreto, dicho término había expirado al momento de expedirse la resolución de expropiación administrativa.

Destacó que se desconocieron los artículos 71 de la Ley 388 de 1997 y 21 y 22 del Decreto 1420 de 1998, al omitirse la indemnización de todos los componentes económicos previstos por la normativa para la expropiación administrativa. En particular, se desatendió el área de terreno que era de propiedad del demandante, pues el avalúo comercial no incluyó la extensión real adquirida mediante escritura pública núm. 3857 de 20 de agosto de 1996, otorgada en la Notaría 20 de Bogotá, ni lo consignado en el certificado de libertad y tradición, en el cual consta que la superficie efectiva del predio corresponde a 151,30 m² , por lo que solicit ó tener en cuenta los avalúos allegados al proceso expedidos por la Empresa SERFIN LTDA, de fecha 9 de agosto de 2015 y de 24 de agosto de 2016, rendido por el perito avaluador Rene Macías Montoya.11

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I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

I.4.1.- El IDU contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos:

Expresó que mediante la Resolución 108911 de 12 de diciembre de 2014, dispuso la adquisición del predio ubicado en la calle 128B No. 89B-12 de Bogotá D.C., formulando oferta de compra al titular del derecho de dominio por la suma de $370.658.660, valor fijado conforme al informe técnico de avalúo comercial No. 2014 -2531 del 12 de noviembre de 2014 elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política y en las leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997.

Indicó que en el artículo tercero de dicha resolución se estableció el valor indemnizatorio por terreno y construcción, y en el parágrafo primero se previó que, de ser procedente, Catastro Distrital reconociera y liquidara el daño emergente y el lucro cesante. Posteriormente, mediante complemento al avalúo 2014 -2531, el 23 de diciembre de 2014, se adicionaron las sumas de $9.148.156 por daño emergente y $15.620.500 por lucro cesante, en cumplimiento12

de diciembre de 2014, se adicionaron las sumas de $9.148.156 por daño emergente y $15.620.500 por lucro cesante, en cumplimiento12

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del artículo 37 de la Ley 1682 de 2013 y con base en ello expidió la Resolución 66526 de 28 de diciembre de 2015, por la cual modificó el artículo 3 ° de la Resolución 108911 y fijó un nuevo precio indemnizatorio por valor de $395.427.316.

Adujo que contra el acto administrativo de oferta de compra no proceden recursos, situación que fue puesta en conocimiento al actor y se le informó de las diferencias entre el registro topográfico y las escrituras públicas, razón por la cual se solicitó a Catastro Distrital la certificación de cabida y linderos, la cual fue negada por inconsistencias entre los documentos aportados y la realidad física del inmueble.

Sostuvo que el informe técnico de avalúo comercial 2014 -2531 de 12 de noviembre de 2014 y su complemento de 23 de diciembre de ese año, expedido por la Unidad Administrative Especial de Catastro Distrital de Bogotá, fue elaborado por una entidad autorizada por la ley y en cumplimiento de los lineamientos legales y técnicos que rigen la materia valuatoria y goza de plena validez.

Precisó que en el proceso de expropiación administrativa se

Distrital de Bogotá, fue elaborado por una entidad autorizada por la ley y en cumplimiento de los lineamientos legales y técnicos que rigen la materia valuatoria y goza de plena validez.

Precisó que en el proceso de expropiación administrativa se respetaron todas y cada una de las etapas que establece la Ley 38813

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de 1997 intentando en primera instancia la obtención de un acuerdo de compra por enajenación voluntaria; y que de igual forma se realizó el respectivo acompañamiento social al demandante y a su familia, con el fin de mitigar los efectos que trae consigo una expropiación por vía administrativa.

Anotó que si bien la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá alleg ó el 31 de diciembre de 2014 el complemento al informe técnico de avalúo comercial 2014 -2531 de 12 de noviembre de 2014, también es cierto que se encontraba en trámite una solicitud de aclaración de cabida y linderos del predio a expropiar, por lo que hasta que no se tuviera claridad sobre los mismos no era posible expedir la resolución modificatoria, y así lo demuestra el auto de 6 de febrero de 2015 , por medio del cual, -de conformidad con el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 y con el fin de dar claridad al valor del terren o y construcción en ocasión a las

demuestra el auto de 6 de febrero de 2015 , por medio del cual, -de conformidad con el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 y con el fin de dar claridad al valor del terren o y construcción en ocasión a las diferencias entre el registro topográfico 39946 y el titulo adquisitivo de dominio-, se ordenó requerir a Catastro Distrital de Bogotá para que allegara la mencionada certificación y así proceder a solicitar las modificaciones al informe técnico de avalúo comercial n úm. 2014-2531.14

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Resaltó que el informe técnico de avalúo comercial 2014 -2531 de 12 de noviembre de 2014 fue notificado dentro del término de su vigencia, toda vez que la oferta de compra con la que se puso de presente ese avalúo al propietario fue expedida el 12 de diciembre de 2014 y notificada el 26 de diciembre de ese año, es decir dentro del término de un año que establece el Decreto 1420 de 2008 en su artículo 19.

Mencionó que, en el trámite adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá para certificar la cabida y linderos del predio a expropiar , se realizaron dos visitas. La primera, el 18 de septiembre de 2015; y la segunda, el 2 de octubre de ese año, ambas atendidas por el actor , las que

certificar la cabida y linderos del predio a expropiar , se realizaron dos visitas. La primera, el 18 de septiembre de 2015; y la segunda, el 2 de octubre de ese año, ambas atendidas por el actor , las que arrojaron como resultado que el área del predio era de 141.6 M2 , con lo que el propietario no estuvo de acuerdo y , por ende, no aceptó el resultado.

Explicó que debido a que no se logró obtener el acuerdo con el demandante, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá no pudo certificar la cabida y linderos del predio a expropiar, por lo que se procedió a confirmar los linderos del registro topográfico 39946 y , en consecuencia , se expidió la15

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Resolución 66526 de 2015, adicionando al precio indemnizatorio las sumas fijadas como daño emergente y lucro cesante en el complemento del avalúo núm. 2014-2531

Resaltó que todas las actuaciones administrativas adelantadas y los actos expedidos por parte del IDU en el proceso de expropiación del predio ubicado en la calle 128B no. 89B -12 de Bogotá DC identificado con el RT 39946 , se realizaron con base en el informe técnico de avalúo comercial 2014 - 2531.

Expresó que si bien es cierto se establece la fecha de vencimiento

identificado con el RT 39946 , se realizaron con base en el informe técnico de avalúo comercial 2014 - 2531.

Expresó que si bien es cierto se establece la fecha de vencimiento del avalúo para dar inicio al proceso administrativo con la oferta de compra, este se cumplió teniendo en cuenta que con la Resolución 108911 de 12 de diciembre de 2014 el IDU determinó la adquisición del predio ubicado en la calle 128B no. 89B - 12 de Bogotá DC y se formuló oferta de compra dirigida al titular del derecho de dominio, la cual se notificó el 26 de diciembre de ese año, es decir, dentro del año que establece el Decreto 1420 de 2008.

Aseveró que el proceso administrativo se inició al momento de notificar la Resolución núm. 108911 de 12 de diciembre de 2014.16

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Anotó que una vez surtido el trámite previsto en la Ley 388 de 1997 y teniendo en cuenta que no se pudo llegar a un acuerdo para enajenar voluntariamente el inmueble, el IDU procedió a expedir la Resolución 2111 de 22 de febrero de 2016, por medio de la cual se ordenó la expropiación administrativa del predio identificado con el RT39946 ubicado en la calle 128B No. 89B - 12 de Bogotá, fijando como precio indemnizatorio el monto de $393,055,746

ordenó la expropiación administrativa del predio identificado con el RT39946 ubicado en la calle 128B No. 89B - 12 de Bogotá, fijando como precio indemnizatorio el monto de $393,055,746 correspondiente a la suma de $370,658,660 p or concepto de terreno y construcción, el valor de $15,620,500 por concepto de lucro cesante y la suma de $6,776,586 p or concepto de daño emergente, en concordancia con el informe técnico de avalúo comercial n úm. 2014 -2531 de 12 de noviembre de 2014 y su complemento de 23 de diciembre de 2014 , elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá, y el informe de reconocimiento económico de 18 de febrero de 2016 , realizado por el Grupo Económico de la Dirección Técnica de Predios del IDU.

Agregó que el numeral 2 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997 debe entenderse sin perjuicio de los tramites presupuestales que implican el desembolso del valor indemnizatorio, el cual se pondrá a disposición del propietario una vez ejecutoriada la resolución de expropiación, efectuados los respectivos tramites financieros y17

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radicada la orden de pago en la Subdirección Técnica de Presupuesto y Registro Contable de la Dirección Técnica

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radicada la orden de pago en la Subdirección Técnica de Presupuesto y Registro Contable de la Dirección Técnica Administrativa y Financiera del IDU.

Sostuvo que el actor manifestó que la indemnización debía ser previa a la transferencia del derecho de dominio, hecho que no fue vulnerado dado que el pago se realizó el 5 de agosto de 2016 y la entrega del predio solo se efectuó hasta el 7 de septiembre de ese año.

Destacó que El IDU realizó los descuentos de ley , entre ellos la retención en la fuente que es el equivalente al 20% del valor fijado como lucro cesante ( artículo 401-2 del Estatuto Tributario), y el equivalente al 2.5% por concepto de enajenación de inmuebles (Decreto 1512 de 1985 - artículo 2° del Decreto 2418 de 2013).

Propuso como excepciones las de i) falta de elementos que desvirtúen la presunción de legalidad del acto acusado ; ii) legalidad de los actos demandados; y iii) la genérica o innominada, en los sigu

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