Consejo de Estado - 25000234100020170069801 - Sentencia - Sentencia - 25000234100020170069801 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 25000234100020170069801 - Sentencia - Sentencia - 25000234100020170069801 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2017-00698-01
Actores: ASTRID CONSUELO LÓPEZ Y OTROS
TESIS: SE REVOCA LA PROVIDENCIA APELADA Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA
PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DEL
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL.
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 10 de febrero de 2020, proferida por la Sección Primera , Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1, que declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada, denegó la solicitud de objeción por error grave del dictamen pericial decretado dentro del proceso y denegó las pretensiones de la demanda.
I.- LA DEMANDA
I.1. Los señores Astrid Consuelo López , Luis Eduardo Medina Parra y Carlos Alberto Medina Parra , a través de apodera do
1 En adelante el Tribunal.2
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2017-00698-01
Parra y Carlos Alberto Medina Parra , a través de apodera do
1 En adelante el Tribunal.2
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
judicial, promovieron demanda ante el Tribunal, en ejercicio de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho, establecida en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 , en concordancia con el artículo 138 del CPACA , en la que formul aron las siguientes pretensiones2:
“[…] PRIMERO: Que es nula la Resolución No. 000363 del 31 de enero de 2017 proferida por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU-, mediante la cual se ORDENA UNA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA ubicado en la AK 91 No. 129 -39, de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con la cedula catastral SBR 7335, matrícula inmobiliaria 50N 552941.
SEGUNDO. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene la práctica de un nuevo avalúo comercial, la tasación de lucro cesante y daño emergente para el inmueble ubicado en la AK 91 No. 129 -39 de la ciudad de Bogotá D.C., mat rícula inmobiliaria 50N 552941, pa ra lo cual ruego al Honorable Magistrado designar un Auxiliar de la Justicia, adoptando en la presente oportunidad, lo señalado en Sentencia de 17 de marzo
inmobiliaria 50N 552941, pa ra lo cual ruego al Honorable Magistrado designar un Auxiliar de la Justicia, adoptando en la presente oportunidad, lo señalado en Sentencia de 17 de marzo de 2011, Expediente No. 2005-00273, M.P. Dra. María Elizabeth
García González:
"(...) De este modo, se prohíja en la presente oportunidad, lo señalado en Sentencia de 17 de marzo de 2011, Expediente N o. 2005-00273, M.P. Dra. María Elizabeth García González, que sobre el tema puntualizó la siguiente:
"Desarrollando los criterios expuestos por la Sala en el caso sub examine, debe advertirse que la orden impartida por el Tribunal en el fallo impugnado, en el sentido de que el IDU realice otro avalúo del inmueble objeto de expropiación, es totalmente improcedente, por cuanto ello equivaldría a dejar en manos de una de las partes, es decir, del IDU la facultad de resolver, como si fuese el juez, sobre los términos de la indemnización, desconociendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, el cual prevé:
"Si la sentencia decide co nforme a la demanda, sobre el precio indemnizatorio reconocido por la administración, dispondrá si hay lugar a una elevación del valor correspondiente o a una
2 Corresponden a las pretensiones señaladas en el escrito de subsanación de la demanda.3
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modificación de la forma de pago. En este caso las determinaciones que se hagan en el auto de la liquidación de la sentencia tendrán en cuenta el nuevo precio indemnizatorio y la diferente modalidad de pago". Cabe recordar que una vez agotada la vía gubernativa y después de dictado el auto admisorio de la demanda en el proceso especial de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, el ente público que hubiere ejercido la potestad de expropiar un bien pierde sin duda alguna la competencia para pronunciarse sobre el valor de la indemnización y, por ello le corresponde a partir de entonces al Tribunal en cuya jurisdicción se halle el sitio el inmueble objeto de expropiación, en primera instancia, adoptar la decisión que corresponda para resolver la controversia que hubiese surgido entre la Administración y el particular acerca del precio reconocido y pagado en sede administrativa.
La Sala considera que al decidir como lo hizo el Tribunal de instancia, se despojó de la facultad de fijar el monto de la indemnización debida y la trasladó sin ningún fundamento jurídico a la parte demandada, convirtiéndola en juez y parte, restándole además toda posibilidad de contradicción y renunciando a su valoración posterior.
Además, no se debe perder de vista que según las normas
jurídico a la parte demandada, convirtiéndola en juez y parte, restándole además toda posibilidad de contradicción y renunciando a su valoración posterior.
Además, no se debe perder de vista que según las normas legales que gobiernan el proceso, él dictamen debe ser realizado necesariamente por un auxiliar de la justicia, es decir, por un "tercero", entendido en un sentido rigurosamente procesal, es decir, por una persona que no sea parte en el mismo y que no ostente en él la condición de coadyuvante o interviniente y que además cuente, como es obvio, con las capacidades técnicas y profesionales necesarias para el cumplimiento de su encargo (...) (Sentencia Consejo de Estado 00735 de 2013) […]”.
I.2.- Como hechos relevantes de la demanda, se señalan los siguientes:
Indicaron que son propietarios del bien inmueble ubicado en la AK 91 núm. 129-39 de la ciudad de Bogotá D.C. , con matrícula inmobiliaria 50N 552941 , en el cual para el momento en que inició4
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el trámite administrativo se encontraba funcionando un establecimiento de comercio denominado “CREDI-MARCAS AM”.
Manifestaron que el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU3,
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el trámite administrativo se encontraba funcionando un establecimiento de comercio denominado “CREDI-MARCAS AM”.
Manifestaron que el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU3, mediante Resolución núm. 1642 de 29 de enero de 201 6, determinó la adquisición de su inmueble y formuló la oferta de compra por la suma de $ 541.317.240 por concepto de terreno y construcción; $10.372.466 por daño emergente , sin establecer valor alguno por lucro cesante.
Señalaron que la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - CATASTRO4 realizó el avalúo comercial núm. 201 50989 de 18 de noviembre de 201 5 con la finalidad de que el IDU formulara oferta de compra sobre el inmueble , teniendo en cuenta, entre otros criterios, su clasificación en estrato 2, sin señalar que el inmueble tenía un uso comercial.
Expusieron que el IDU, por Resolución núm. 5623 de 17 de abril de 2016, modificó la oferta de compra estableciendo las sumas de $546.602.990 por concepto de terreno y construcción; $ 6.742.891 por daño emergente, sin reconocer monto alguno por lucro cesante.
3 En adelante el IDU. 4 En adelante CATASTRO.5
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Indicó que el IDU tampoco valoró en su indemnización los gastos asociados a: desconexión de servicios públicos, notariado y registro, desmonte, embalaje, traslado y montaje de bienes muebles, gastos de publicidad, arrendamiento, bodegaje y/o almacenamiento, trámites para la adecuación del inmueble de reemplazo, impuesto predial, perjuicios derivados de la terminación de contratos, adecuación de remanentes, lucro cesante de actividad económica, gastos de escrituración con la entidad, gastos de reposición de vivienda, gastos de saneamiento del inmueble objeto de adquisición, factor por pérdida de ingresos, factor por trámite de actividad económica, factor por movilización, factor de vivienda de reposición, factor por traslado de arrendatarios y factor por reasentamiento de emergencia.
Manifestó que la resolución demandada fue falsamente motivada , por cuanto se fundó en un avalúo que carece de soporte técnico y legal, desconociendo las condiciones reales del predio expropiado.
Adujo que se trasgredió el principio de confianza legitima, debido a que la demandada adelantó el procedimiento de expropiación por vía administrativa desconociendo el derecho al debido proceso y la normativa que rige el proceso de compra, enajenación y expropiación.7
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vía administrativa desconociendo el derecho al debido proceso y la normativa que rige el proceso de compra, enajenación y expropiación.7
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I.4.- Contestación
I.4.1. El IDU señaló que el precio indemnizatorio fue fijado teniendo en cuenta las características de l inmueble expropiado, su uso, tipo de construcción y demás condiciones particulares, conforme con lo señalado en el informe técnico presentado por
CATASTRO.
Expuso que contrario a lo afirmado por la parte actora, en el avalúo oficial núm. 2015-0989 de 2015 , se reconoció que el predio expropiado presentaba usos mixtos, entre comercio, vivienda e industria, lo cual fue tenido en cuenta al momento de establecer su valor comercial.
Indicó que no es competente para designar el estrato socioeconómico de los inmuebles, pues dicha función se encuentra en cabeza de la Secretaría Distrital de Planeación.
Afirmó que la resolución demandada no reconoció el rubro de lucro cesante, toda vez que verificada la información presentada por la parte actora se concluyó que el señor Roen Alberto Medina Arango era propietario del establecimiento de comercio, pero no del bien objeto de expropiación por vía administrativa.8
defensa de la parte actora, por lo que no hay lugar a acceder a sus pretensiones.
Explicó que puso a disposición de la parte actora la suma reconocida en el acto demandado dentro del término legalmente establecido, pues previo a su entrega debía cumplir con los trámites internos pertinentes para ello.9
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Afirmó que realizó los descuentos tributarios pertinentes, tales como el equivalente al 2.5% por concepto de enajenación de inmuebles, conforme con lo establecido en el artículo 2° del Decreto 2418 de 2013.
Sostuvo que la suma reconocida en la Resolución núm. 000363 de 2017 cumple con los criterios establecido s en los artículos 58 de la Constitución Política y 68 de la Ley 388 de 1997, toda vez que analizó la procedencia del reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante ocasionado por el proceso expropiatorio.
Indicó que el trámite expropiatorio se adelantó con fundamento en lo previsto en las leyes 9 ª de 1989, 388 de 1997 y 1682 de 2013, el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008.
Formuló la excepción de inepta demanda por falta de requisitos de procedibilidad, habida cuenta que de la revisión de la demanda y
cesante, toda vez que verificada la información presentada por la parte actora se concluyó que el señor Roen Alberto Medina Arango era propietario del establecimiento de comercio, pero no del bien objeto de expropiación por vía administrativa.8
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Adujo que la suma reconocida por concepto de daño emergente fue modificada respecto de la señalada en la oferta de compra, toda vez que en la inicial se incluyeron gastos en que debía incurrir la parte demandante en caso de aceptar la oferta, los cuales no son de su cargo cuando se adelanta el procedimiento de expropiación por vía administrativa, tales como el de desconexión o traslado de servicios públicos.
Señaló que no podía tenerse en cuenta el avalúo presentado por Avalúos y Asesorías Industriales LTDA., toda vez que este fue realizado sin sustento técnico ni jurídico, pues no cumple con ninguno de los requisitos establecidos en la Resolución núm. 620 de 2008, expedida por el IGAC sobre el tema.
Manifestó que el acto demandado fue expedido conforme a derecho, por autoridad competente, sin desconocer el derecho de defensa de la parte actora, por lo que no hay lugar a acceder a sus pretensiones.
Explicó que puso a disposición de la parte actora la suma reconocida en el acto demandado dentro del término legalmente
el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008.
Formuló la excepción de inepta demanda por falta de requisitos de procedibilidad, habida cuenta que de la revisión de la demanda y sus anexos se advertía que la parte actora no había agotado el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial, conforme con lo previsto en el artículo 161, numeral 1, del CPACA.
Señaló que también debía declararse probada la excepción de inepta demandada, toda vez que la parte actora no interpuso10
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recurso de reposición contra la Resolución núm. 00363 de 2017, en los términos del artículo 161, numeral 2, del CPACA.
Finalmente, f ormuló la excepción de caducidad de la acción, por cuanto, a su juicio, la demanda fue radicada vencido el término de 4 meses previsto en el artículo 164, numeral 2, literal d) , del CPACA.
III.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante sentencia de 10 de febrero de 2020, el Tribunal declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada, denegó la solicitud de objeción por error grave del dictamen pericial decretado dentro del proceso y denegó las pretensiones de la demanda.
no probadas las excepciones formuladas por la demandada, denegó la solicitud de objeción por error grave del dictamen pericial decretado dentro del proceso y denegó las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que no había lugar a declarar probada la excepción de caducidad de la acción, toda vez que de la revisión del expediente se desprendía que la Resolución núm . 000363 de 2017 fue notificada personalmente a la parte actora el 22 de febrero de 2017, por lo que el plazo para incoar la demanda trascurrió desde el 23 de febrero hasta el 23 de junio de ese año, circunstancia de la cual se desprendía que su presentación fue oportuna el 8 de mayo de 2017.11
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Afirmó que tampoco debía declararse probada la excepción de inepta demanda por falta del agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial, toda vez que la acción prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, correspondía a una acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la cual no había lugar a agotar el mencionado requisito.
Respecto del dictamen pericial decretado en el proceso, señaló que no prosperaba la objeción por error grave formulada por el IDU, toda vez que los argumentos expuestos correspondían a presuntas
mencionado requisito.
Respecto del dictamen pericial decretado en el proceso, señaló que no prosperaba la objeción por error grave formulada por el IDU, toda vez que los argumentos expuestos correspondían a presuntas deficiencias del dictamen presentado sin que ello significara una falta de coherencia entre la realidad y el objeto de la pericia.
Señaló que de la revisión del expediente se observaba que el IDU adelantó el procedimiento de expropiación administrativa en los términos de la Ley 388 de 1997, respetando el derecho del debido proceso de la parte actora.
Indicó que, contrario a lo afirmado por la parte actora, esta tuvo la oportunidad de controvertir los precios señalados en las ofertas de compra, circunstancia distinta es que el IDU no hubiera accedido a sus peticiones.12
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Sostuvo que no se advertía la falsa motivación del acto demandado, habida cuenta que el dictamen aportado por la parte demandante carecía de fundamentación al no identificar los inmuebles utilizados para realizar el método de mercados que determinase el valor del metro cuadrado del terreno y de la construcción.
Para ello, comparó el dictamen pericial aportado por la parte actora con el avalúo comercial núm. 2015-00989 realizado por CATASTRO respecto del inmueble objeto de litigio así:13
Para ello, comparó el dictamen pericial aportado por la parte actora con el avalúo comercial núm. 2015-00989 realizado por CATASTRO respecto del inmueble objeto de litigio así:13
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Con fundamento en lo anterior, sostuvo que el avalúo por medio del cual se fijó el precio indemnizatorio cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 10º de la Resolución núm. 620 de 2008, toda vez que aplicó los métodos de mercado y de costo de reposición para establecer el valor comercial del inmueble.
También e xplicó que para establecer el valor del inmueble, el avalúo oficial tuvo en cuenta: (i) respecto del terreno: a) la reglamentación urbanística vigente del inmueble objeto del avalúo , b) la estratificación socioeconómica del bien , c) aspectos físicos tales como el área, ubicación, topografía y forma de la reserva vial; y d) la dotación de redes primaria, secundarias y acometidas de
b) la estratificación socioeconómica del bien , c) aspectos físicos tales como el área, ubicación, topografía y forma de la reserva vial; y d) la dotación de redes primaria, secundarias y acometidas de servicios públicos domiciliario; y (ii) respecto de las construcciones: a) el área de construcciones existentes autorizadas legalmente, b) los elementos constructivos empleados en su estructura y acabados, c) el estado de conservación física, d) la vida útil de la de construcción, y e) la funcionalidad del inmueble en relación con el objeto para el cual fue construido.15
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Señaló que en el avalúo oficial se identificó físicamente el predio , exponiendo su localización, el uso que se le estaba dando, edad y estado de conservación, lo cual permitió identificar sus características.
Sostuvo que el avalúo aportado por la parte actora no cumplía con los lineamentos técnicos previstos en el artículo 13 de la Resolución núm. 620 de 2008, toda vez que no indicó l a suma de los costos directos e indirectos, los financieros y los de gerencia del proyecto, en los que se debería incurrir para la realización de la obra ni los volúmenes y unidades requeridos para la construcción, desconociendo los parámetros fijados para aplicar el método de
directos e indirectos, los financieros y los de gerencia del proyecto, en los que se debería incurrir para la realización de la obra ni los volúmenes y unidades requeridos para la construcción, desconociendo los parámetros fijados para aplicar el método de costo de reposición, por lo que no desvirtuaba la legalidad del avalúo oficial rendido por CATASTRO.
Manifestó que no había lugar a reconocer indemnización alguna por concepto de lucro cesante, por cuanto de la revisión de los documentos aportados por la parte actora en el procedimiento de expropiación por vía administrativa se observaba que la actividad económica puesta de presente se encontraba en cabeza de una persona que no era propietaria del bien expropiado.
Expuso que no se trasgredió el principio de confianza legítima , toda vez que de la revisión del procedimiento se advertía que se16
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surtieron todas las etapas previstas para la expropiación administrativa, respetando su derecho al debido proceso, otorgando la oportunidad de interponer recursos y fijando el precio indemnizatorio con fundamento en la Resolución núm. 620 de 2008.
Finalmente, condenó en costas a la parte actora.
IV-. RECURSO DE APELACIÓN
La actora señaló que el Tribunal omitió que el IDU estableció la
2008.
Finalmente, condenó en costas a la parte actora.
IV-. RECURSO DE APELACIÓN
La actora señaló que el Tribunal omitió que el IDU estableció la indemnización del predio sin tener en cuenta su uso comercial, el cual acreditó con la Resolución VA 38 de 2013 que reasignó la contribución de valorización a su cargo.
Manifestó que dentro del procedimiento administrativo se demostró la procedencia de la indemnización del lucro cesante, toda vez que el señor Roen Alberto Medina Arango (q.e.p.d.) era el padre de los propietarios del inmueble expropiado.
Indicó que si el IDU tenía dudas sobre la filiación de los propietarios con el señor Roen Alberto Medina Arango (q.e.p.d.), era el demandado quien tenía la carga de solicitar los correspondientes registros civiles.17
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Afirmó que dentro del proceso se decretó un dictamen pericial que no fue debidamente practicado, toda vez que la perito encargada de ello renunció sin que se decretara uno nuevo por parte del Tribunal.
Expuso que el avalúo oficial carece de sustento técnico al no otorgar una indemnización justa, por cuanto el aportado con la demanda demostró que esta debió ser al menos un 75% superior a la otorgada.
Tribunal.
Expuso que el avalúo oficial carece de sustento técnico al no otorgar una indemnización justa, por cuanto el aportado con la demanda demostró que esta debió ser al menos un 75% superior a la otorgada.
Cuestionó que el Tribunal al evidenciar falencias en el avalúo aportado con la demanda no solicitara su aclaración con miras a que se le otorgara la indemnización que estima es justa.
Afirmó que el avalúo oficial no tuvo en cuenta la localización, condiciones físicas y destinación económica del inmueble ; que fue imposible reactivar el negocio familiar ; y que tuvo que subastarse toda la mercancía de su propiedad.
V-. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
V.1El Despacho sustanciador, mediante auto de 24 de marzo de 2022, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 10 de febrero de 20 20, en los18
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términos del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
V.2El exconsejero Oswaldo Giraldo López , mediante escrito de 21 de junio de 2022, manifestó impedimento para conocer del proceso con fundamento en las causales previstas en los numerales
V.2El exconsejero Oswaldo Giraldo López , mediante escrito de 21 de junio de 2022, manifestó impedimento para conocer del proceso con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 del artículo 141 del CGP y 3 del artículo 130 del CPACA , el cual fue resuelto por la Sección Primera en proveído de 9 de febrero de 2023, en el sentido de declararlo fundado y separarlo del conocimiento del asunto.
V.3El Despacho sustanciador, a través de proveído de 9 de agosto de 2024, se pronunció sobre una solicitud de pruebas de segunda instancia presentada por la parte actora en el sentido de denegarlas.
V.4Comoquiera que no se decretaron pruebas en esta instancia, no hubo lugar a dar traslado para alegar de conclusión, además el Ministerio Público tampoco rindió concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. CUESTIÓN PREVIA19
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Previo a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 10 de febrero de 2020, corresponde a la Sala establecer si , como lo consideró el a quo, en el presente caso no había lugar a declarar probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en
corresponde a la Sala establecer si , como lo consideró el a quo, en el presente caso no había lugar a declarar probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial formulada por el IDU con la contestación de la demanda.
Sobre la procedencia del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial en los procesos que se demandan actos que resuelven sobre expropiaciones por vía administrativa, la Sección, en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia de 9 de mayo de 20245, ha sostenido lo siguiente:
“[…] Conforme lo ha observado la Sala en casos similares 6, la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos fue introducida en nuestra legislación a partir del Decreto 2158 de 24 de junio de 1948 7, adoptado como legislación permanente mediante el Decreto 4133 de 16 de diciembre 19488, por el cual se expidió el Código Sustantivo del Trabajo, encontrando un nuevo impulso desde la reforma del Código de Procedimiento Civil, efectuada mediante Decreto 2282 de 7 de octubre de 19899.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 9 de mayo de 2024. Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00175-01. M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 6 Expediente 2002 -00493, Consejero Ponente doctor Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta, providencia de 30 de agosto de 2007. Expediente 2009-00086, Consejero Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno, providencia de 18
6 Expediente 2002 -00493, Consejero Ponente doctor Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta, providencia de 30 de agosto de 2007. Expediente 2009-00086, Consejero Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno, providencia de 18 de marzo de 2010. Expediente 2009-00377, Consejera Ponente doctora Elizabeth García González, providencia del 4 de agosto de 2011. 7 Código Procesal del Trabajo. 8 Por el cual se adoptan como normas legales unas disposiciones. 9 Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil20
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2017-00698-01
Actores: ASTRID CONSUELO LÓPEZ Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Con la expedición de la Ley 23 de 21 de marzo de 1991 10, modificada por la Ley 446 de 7 de julio de 1998 11 y desarrollada por la Ley 640 de 5 de enero de 2001 12, se extendió al Derecho Administrativo. Allí se precisó que en los procesos contencioso administrativos sólo era procedente en los conflictos de carácter particular y contenido económico, es decir, aquellos que se tramitaran en ejercicio de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del CCA.
En dicha Ley, se previó que la conciliación en asuntos contencioso administrativos podría ser prejudicial; para tal fin, no constituía un requisito de procedibilidad de la acción.
85, 86 y 87 del CCA.
En dicha Ley, se previó que la conciliación en asuntos contencioso administrativos podría ser prejudicial; para tal fin, no constituía un requisito de procedibilidad de la acción.
Por su parte, la Ley 446, que modificó la Ley 23, estableció en el artículo 70, que el artículo 59 de la anterior Ley quedaría así:
Artículo 70. Asuntos susceptibles de conciliación. El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
“Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los