Consejo de Estado - 25000234100020170187302 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 25000234100020170187302
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- Título
- Consejo de Estado - 25000234100020170187302 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 25000234100020170187302
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Refer enc ia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01873-02
Actora: SANITAS E.P.S. S.A.
TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA RECURRIDA. EL RECURSO
DE APELACIÓN NO CUMPLIÓ CON LA CARGA ARGUMENTATIVA PARA RESOLVER DE FONDO EL ASUNTO. LA ACTORA NO CUESTIONÓ TODOS LOS MO TIVOS POR LO S QUE EL TRIBUNAL
CONSIDERÓ QUE DEBÍA RECHAZARSE LA DEMANDA.
AUTO INTERLOCUTORIO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 18 de septiembre de 2025, proferido por la Sección Primera, Subsecci ón “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, que rechazó la demanda por considerar que no fue subsanada en los términos del auto de 20 de agosto de 2025, por medio del cual se inadmitió la demanda 2.
I-. ANTECEDENTES
La sociedad SANITAS E.P.S. S. A., promovió demanda ante el Tribunal, a través de apoderado , en ejercicio del medio de control
1 En adelante, el Tribunal. 2 El proceso fue asignado por reparto el 28 de noviembre de 2025, conforme const a en el índice 3 del
Tribunal, a través de apoderado , en ejercicio del medio de control
1 En adelante, el Tribunal. 2 El proceso fue asignado por reparto el 28 de noviembre de 2025, conforme const a en el índice 3 del expediente digital.2
Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01873-02
Actora: SANITAS E.P.S. S.A.
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de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:
“[…] 2.1 Declarar la nulidad del siguiente acto administrativo:
2.1.1.- CMP-4515-17, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), proferido recibid (sic) en estas dependencias el veinticinco (2 5) de abril del mismo año, suscrito por el Gerente del Consorcio Sayp en ese momento, Doctor César Augusto Reyes Castelblanco, mediante el cual se dispuso el reintegro de los recursos presuntamente apropiados por (sic) sin justa causa por la Entidad Promot ora de Salud Sanitas S.A.
2.2.- Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la decisión administrativa reseñada y a título de restablecimiento del derecho , se declare y ordene a las entidades accionadas lo siguiente:
2.2.1.- Ordenar a las entidad es accionadas, el
decisión administrativa reseñada y a título de restablecimiento del derecho , se declare y ordene a las entidades accionadas lo siguiente:
2.2.1.- Ordenar a las entidad es accionadas, el restablecimiento del derecho en favor de EPS Sanitas S.A., que se traduce en el reintegro del pago realizado a la subcuenta de compensación del Fosyga, por la suma de tres mil millones doscientos noventa y cuatro mil sesenta y cuatro peso s ($3.294.000.064), más los intereses causados desde la fecha en que EPS SANITAS S.A., giró dicha suma de dinero hasta el momento en que se proceda a su devolución.
2.3. Declara la nulidad del acto administrativo y una vez establecido el derecho a favor de EPS Sanitas S.A., solicito que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades accionadas y en consecuencia se les ordene reparar el daño ocasionado a la EPS así:
2.3.1.- Se condene a las entidades accionadas a pagar todos los perjuicios que se le hayan causado a mí representada como consecuencia de la expedición del acto administrativo demandado.
2.3.2 Se ordene, que la condena a que se refieren las anteriores pretensiones, se les aplique la indexación y/o corrección monetaria, conforme a los criterios señalados por la
3 En adelante CPACA.3
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jurisdicción contenciosa administrativa desde el momento en que se efectuó el pago de la suma objeto de reclamación por parte de la accionada hasta la fecha en la cual se profiera la sentencia que ponga fin a este proceso.
2.3.3.- En la modalidad de lucro cesante, se condene a las (sic) demandados a pagar a favor de EPS Sanitas S.A., intereses moratorios, sobre el monto de que trata la pretensión 2.2.1, liquidados a la tasa máxima permitida entre la fecha de p ago por parte de la EPS hasta la fecha en que se concrete el reintegro […]”.
El Tribunal, por auto de 17 de mayo de 2018, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir por competencia el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá.
El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá que también declaró su falta de competencia para conocer del asunto en proveído de 3 de octubre de 2018 y formuló conflicto negativo de competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en auto de 17 de julio de 2019, declaró que el Tribunal era el competente para conocer del asunto.
En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal admitió la demanda mediante providencia de 25 de septiembre de 2020.4
era el competente para conocer del asunto.
En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal admitió la demanda mediante providencia de 25 de septiembre de 2020.4
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El Tribunal, en proveído de 20 de agosto de 2025, dejó sin efecto la providencia de 25 de septiembre de 2020 e inadmitió la demanda para que se corrigiera en el sentido de designar en debida forma las partes del proceso habida cuenta que, a su juicio, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRESno debía ser tenida como parte demandada; precisara con claridad cuáles eran los actos administrativos demandados ; y aportara la constancia de notificación de estos.
La parte actora, mediante escrito de 5 de septiembre de 202 5, manifestó subsanar la demanda.
II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal, por auto de 18 de septiembre de 202 5, rechazó la demanda por considerar que no fue subsanada en los términos del auto inadmisorio de 20 de agosto de 2025.
Sostuvo que la parte actora no cumplió con el requisito consistente en identificar plenamente a la parte demandada, en los términos del artículo 162, numeral 1, del CPACA, toda vez q ue de la revisión
Sostuvo que la parte actora no cumplió con el requisito consistente en identificar plenamente a la parte demandada, en los términos del artículo 162, numeral 1, del CPACA, toda vez q ue de la revisión del oficio CMP-4515-17 de 17 de abril de 2017 se desprendía que este fue suscrito por el gerente del CONSORCIO SAYP 2011 , por5
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lo qu e no había fundamento para tener como demandada a la ADRES.
Señaló que si bien, en el escrito de subsanaci ón solicitó tener a la ADRES como vinculada dentro del proceso y a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y Protección Social y a las sociedades que integraron el CONSORCIO SAYP 2011 como la parte demandada, no era claro cuál era el extremo pasivo en la controversia de la referencia.
Indicó que la parte actora incluyó con la subsanación de la demanda una nueva pretensión consistente en declarar la “nulidad parcial del acto administrativo ficto o presunto, como consecuencia de la actuación administrativ a descrita en el artículo 15 de la Resolución No. 3361 de 2013 ”, lo cual no era propio de la etapa de subsanación de la demanda, pues se trataba de una reforma de esta en los términos del artículo 173 del CPACA.
Resolución No. 3361 de 2013 ”, lo cual no era propio de la etapa de subsanación de la demanda, pues se trataba de una reforma de esta en los términos del artículo 173 del CPACA.
Explicó que la actora n o cumplió con la carga de formular sus pretensiones con precisión y claridad, toda vez que de la revisión del oficio CMP-4515-17 de 17 de abril de 2017 y de los soportes de pago aportados con la demanda, no se evidenciaba relación alguna entre la pretensió n de nulidad del oficio y la indemnización de perjuicios solicitada.6
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Sostuvo que el oficio demandado no impuso el pago de una suma determinada de dinero, sino que concluyó la existencia de una apropiación indebida de dinero en varios registros por parte de la actora.
Afirmó que pese a que la actora adujo que pag ó la suma de $6.804.375.913 con ocasión del resultado de la auditoria, dicho valor es inferior al relacionado en el oficio demandado correspondiente a $13.021.572.369,45.
Manifestó que de la revisi ón del exp ediente no se advertía que la actora hubiera optado por la posibilidad de reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa , conforme con lo previsto
Manifestó que de la revisi ón del exp ediente no se advertía que la actora hubiera optado por la posibilidad de reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa , conforme con lo previsto en el artículo 9° de la Resolución núm. 3361 de 2013.
Señaló que comoquiera que la parte actora no indicó de forma clara y concreta la opción de reintegro por la que optó frente a los resultados de la auditoria contenidos en el acto acusado, no cumplió con la carga de indicar con toda precisión sus pretensiones.
Expuso que tampoco a portó al proceso el acto administrativo mediante el cual la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD resolvió sobre la decisión de reintegro de los recursos apropiados7
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de forma indebida, según lo considerado en la Resolución núm. 3361 de 2013.
Adujo que la part e actora no acreditó dentro del proceso que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD no hubiera adelantado trámite alguno en el caso concreto.
Puso de presente que la parte actora en ejercicio del derecho de petición pudo solicitar a la SUPERINTENDENCIA NAC IONAL DE SALUD copia de las actuaciones administrativas desplegadas en el marco del procedimiento que determinó el reconocimiento sin justa
Puso de presente que la parte actora en ejercicio del derecho de petición pudo solicitar a la SUPERINTENDENCIA NAC IONAL DE SALUD copia de las actuaciones administrativas desplegadas en el marco del procedimiento que determinó el reconocimiento sin justa causa de recursos del sistema general de seguridad social en salud , en los términos del artículo 78, numeral 10, del CGP.
Señalo que sobre la pretensión consistente en que se declare “l a nulidad parcial del acto ficto o presunto, como consecuencia de la actuación administrativ a descrita en el artícul o 15 de la Resol ución No. 3361 de 2013 ”, el artículo 83 del CPACA esta blece que para que se configure la existencia de un acto administrativo ficto es necesario que transcurran 3 meses sin que la administración de respuesta a una petición presentada, circunstancia que no ocurría en el presente caso debido a que la actora no formuló petición alguna frente a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD .8
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Indicó que la parte actora no cumplió con la carga de allegar la constancia de notificación del oficio CMP-4515-17 de 17 de abril de 2017, habida cuenta que pese a que en la subsanaci ón de la demanda se manifestó que “según los hechos de la demanda inicial,
constancia de notificación del oficio CMP-4515-17 de 17 de abril de 2017, habida cuenta que pese a que en la subsanaci ón de la demanda se manifestó que “según los hechos de la demanda inicial, las documentales de este proceso, el expediente digital arrimado por la ADRES que, los actos administrativos demandados no se notificaron de acuerdo con las prescripciones del CPACA ”, en el acápite de declaraciones y condenas se afirmó que “ el acto acusado Oficio No. CMP 4515 17 de 17 de abril de 2017, fue recibido en estas dependencias el veinticinco (25) de abril del mismo año ”.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
III.1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto de 18 de septiembre de 2025, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido, argumentando para ello lo siguiente:
Señaló que el Tribunal erró al rechazar la demanda por considerar que tenía la carg a de presentar un derecho de petición con la finalidad de acreditar las actuaciones administrativas desplegadas en el marco del procedimiento que determinó el reconocimiento sin justa causa de recursos del sistema general de seguridad social en salud objeto de la demanda y concluir que en el caso concreto no9
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existía un acto administrativo ficto por no operar el silencio
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existía un acto administrativo ficto por no operar el silencio administrativo negativo.
Sostuvo que el a quo desconoció el procedimiento previsto en el artículo 3° del Decreto Ley 1281 de 2002 reglame ntado por la Resolución núm. 3361 de 3 de septiembre de 20 13 que establece que “ […] cuando lo situación no sea subsanada o aclarada en el plazo señalado se informara de manera inmediata y con las pruebas correspondientes a la Superi ntendencia Nacional de Salud quie n ordenará el reintegro inmediat o de los recursos y adelantara todas las acciones que considere pertinentes […]”.
Señaló que , conforme con lo previsto en el artículo 15 de la Resolución mencionada, corresponde a quien inició el proceso de aclaración sobre los recursos apropiados o reconocidos sin justa causa remitir la documentación que soporta el hallazgo a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD para lo de su competencia.
Indicó que en el caso objeto de estudio, comoquiera que no aclaró a satisf acción del CONSORCIO SAYP el hallazgo encontrado en auditoria al proceso de compensación compr endido entre el 9 de junio de 2013 y el 3 0 de noviembre de 2016 , correspondía a este10
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último informar sobre el asunto a la SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD.
Afirmó que, debido a lo anterior, el Tribunal no podía imponerle la carga de presentar un derecho de petición para que operara el silencio administrativo negativo, toda vez que la remisión de la documentación a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD opera por ministerio de la ley y, por lo tanto , tampoco podía exigírsele aportar constancia de notificación respecto de un acto que nunca fue expedido.
Señaló que pese a que existen inconformidades sobre los reintegros señalados en las comunicaciones de los result ados de la auditoria, la realidad es que realizó los pagos ordenados, según se desprende del oficio núm. GRO - 003922-2017 de 12 de abril de 2017, precisando que el excedente consignado corresponde a un giro de restitución de recursos de acuerdo con lo señalado en la Resolución 004312 de 2016.
Indicó que de la información del área de auditor ía no reposa evidencia de actuación administrativa adelantada por l a SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD sobre los dineros pagados con ocasión de la auditor ía adelantada por el CONSORCIO
SAYP.11
evidencia de actuación administrativa adelantada por l a SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD sobre los dineros pagados con ocasión de la auditor ía adelantada por el CONSORCIO
SAYP.11
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III.2. El Tribunal, mediante providencia de 31 de octubre de 2025, concedió la alzada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, contra el auto que rechaza la demanda e s procedente el recurso de apelación y su resolución le corresponde a la Sala en atención a lo establecido en el artículo 125, numeral 2, literal g), ibidem.
Caso concreto
En el presente caso, el Tribunal mediante providencia de 18 de septiembre de 2025, rechazó la demanda al considerar que no fue subsanada en los términos del auto de 20 de agosto de 202 5, inadmisorio de la misma, toda vez que la parte actora no cumplió con: i) la carga de identificar en debida forma las partes del proceso; ii) precisar con claridad las pretensiones y; iii) aportar la constancia de notificación de los actos demandados, en especial, la del oficio CMP-4515-17 de 17 de abril de 2017.
proceso; ii) precisar con claridad las pretensiones y; iii) aportar la constancia de notificación de los actos demandados, en especial, la del oficio CMP-4515-17 de 17 de abril de 2017.
Sobre cada uno de estos incumplimientos el a quo sostuvo:12
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“[…] a. Designación de las partes.
En el escrito de subsanación la parte actora afirmó que “a efectos que se tenga por subsanada la demanda, en esta oportunidad solicitaré que se incluya como parte demandada a la Superintendencia Nacional de Salud y ajustaré las pretensiones de la demanda, para que se declare la nulidad de los actos administrativos presuntos o fictos derivados de la actuación indicada por el despacho (…)”.
[…]
Si bien la parte actora, al subsanar la demanda, excluyó como parte demandada a la Administradora de los Recur sos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES, la incluyó como parte vinculada y solicitó tener como parte pasiva a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y Protección Social y a las sociedades que integraron el Consorc io
SAYP 2011.
Adicionalmente, incluyó como nueva pretensión de la demanda la “nulidad parcial del acto administrativo ficto o presunto, como
Protección Social y a las sociedades que integraron el Consorc io
SAYP 2011.
Adicionalmente, incluyó como nueva pretensión de la demanda la “nulidad parcial del acto administrativo ficto o presunto, como consecuencia de la actuación administrativa descrita en el artículo 15 de la Resolución No. 3361 de 2013.”.
La solicitud de la parte actora constituye, en realidad, una reforma de la demanda dado que pretende la modificación de los extremos del proceso y de las pretensiones de la demanda (numeral 2 artículo 173, Ley 1437 de 2011).
Dicha posibilidad no es viable en l a presente etapa de admisión de la demanda en la cual corresponde a la parte actora cumplir con las órdenes de subsanación impartidas por el juez. Cabe se ñ alar que la demandante no recurrió el auto de inadmisión.
[…]
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.
Con el fin de subsanar este aspecto la parte actora aportó copia del Oficio No. GRO 0005364 de 23 de mayo de 2017 mediante el cual SANITAS E.P.S. S.A. respondió el Oficio No. CMP 45175 17 de 17 de abril de 2017, en el sentido de ad juntar el soporte de los giros realizados, en los siguientes términos.
[…]
Precisó que los comprobantes de pago anteriores son evidencia de que SANITAS E.P.S. S.A. giró $ 9.021.593.000, suma en la cual se encu entra incluido el monto que se señala en el Oficio13
de que SANITAS E.P.S. S.A. giró $ 9.021.593.000, suma en la cual se encu entra incluido el monto que se señala en el Oficio13
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No. CMP 45175 17 de 17 de abril de 2017.
Sin embargo, al revisar el contenido del acto acusado, se observa que los registros y valores pendientes de restituir por SANITAS EPS S.A. fueron los siguientes.
[…]
Es decir, el acto acusado no es mandato rio en tanto no impone el pago de una suma determinada sólo concluye que hubo una apropiación indebida en cada uno de los registros anteriores por los valores indicados, esto es, no hay relación entre la pretensión de reintegro de unos valores y de indemni zación de perjuicios con la solicitud de nulidad del Oficio No. CMP 45175 17 de 17 de abril de 2017.
Si bien SANITAS E.P.S. S.A. manifestó que realizó el pago correspondiente a los valores señalados en el referido oficio como resultado de la auditoria res pectiva, calculados en $ este valor es inferior al que se relaciona en el acto acusado, como se expuso previamente ($ 13.021.572.369.45).
Por ende, revisada la totalidad del expediente y los anexos aportados con la subsanación, no hay prueba de que SANITA S
expuso previamente ($ 13.021.572.369.45).
Por ende, revisada la totalidad del expediente y los anexos aportados con la subsanación, no hay prueba de que SANITA S E.P.S. S.A. haya optado por la posibilidad de reintegro relacionada con el pago, en los términos del artículo 9 de la Resolución No. 3361 de 2013, como lo afirma la parte actora.
En este orden de ideas, la parte actora no suplió el defecto señalado en e l auto inadmisorio consistente en que debió indicar, en forma clara y concreta, la opción de reintegro que habría adoptado SANITAS E.P.S. S.A. frente a los resultados de la auditoría contenidos en el acto acusado : Oficio No. CMP 45175 17 de 17 de abril de 2017.
De otro lado, tampoco aportó el acto administrativo mediante el cual la Superintendencia Nacional de Salud hubiese emitido una decisión definitiva e n relación con la orden dirigida a SANITAS E.P.S. S.A. de reintegro de los recursos apropiados presuntamente en forma indebida, en los términos de la Resolución No. 3361 de 2013.
[…]
Por último, llama la atención de la Sala que la parte actora con el escrito de subsanación modificó las pretensiones de la demanda, al solicitar “la nulidad parcial del acto ficto o presunto, como consecuencia de la actuación administrativa descrita en el artículo 15 de la Resolución No. 3361 de 2013.”.14
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como consecuencia de la actuación administrativa descrita en el artículo 15 de la Resolución No. 3361 de 2013.”.14
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El artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, CPACA, prevé que se configura la existencia del acto administrativo ficto negativo cuando habiendo transcurrido el término de 3 meses la administración no da respuesta a la petición presentada.
Por lo tanto, es improcedente solicitar que se configure el acto administrativo ficto negativo sin que exista una petición, como lo pretende la parte actora.
[…]
3. Constancia de notificación de los actos acusados
En relación con este aspecto la parte actora manifestó “Bajo la gravedad del juramento manifiesto, según los hechos de la demanda inicial, las documentales de este proceso, el expediente digital arrimado por la ADRES que, los actos administrativos demandados no se notificaron de acuerdo con las prescripciones del CPACA.”.
Sin embargo, en e l acápite “II–DECLARACIONES Y CONDENAS” en e l numeral 2.1.1 se afirmó que el acto acusado Oficio No. CMP-451517 de 17 de abril de 2017, fue “recibido en estas dependencias el veinticinco (25) de abril del mismo año.”.
en e l numeral 2.1.1 se afirmó que el acto acusado Oficio No. CMP-451517 de 17 de abril de 2017, fue “recibido en estas dependencias el veinticinco (25) de abril del mismo año.”.
En consecuencia, la parte actora no atendió el requerimiento solicitado toda vez que no aportó la constancia de notificación de los actos acusados conforme al numeral 1 del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”.
Por su parte, la re currente sostuvo que contrario a lo afirmado por el a quo sí debía admitirse la demanda, por resultar procedentes las pretensiones formuladas respecto de la presunta configuración del silencio administrativo negativo frente al trámite que determinó el reconocimiento sin justa causa de recursos del s istema general de seguridad social en salud objeto de la demanda y su revisión por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD .15
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Teniendo en cuenta los argumentos expuestos tanto en el auto que rechazó la dema nda como en el recurso de apelación, interpuesto contra el mismo, la Sala observa que la parte actora no controvirtió todos los defectos por los que el Tribunal consideró que había lugar a rechazar la demanda por no haber sido subsanada en los términos del auto inadmisorio.
contra el mismo, la Sala observa que la parte actora no controvirtió todos los defectos por los que el Tribunal consideró que había lugar a rechazar la demanda por no haber sido subsanada en los términos del auto inadmisorio.
En efecto, de la lectura de la providencia recurrida, se advierte que la actora en su recurso formuló reparos concernientes a la ocurrencia del silencio administrativo negativo dentro del trámite que, a su juicio, debía realizar la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD con ocasión d e la reclamación de los dineros cobrados por concepto de reintegro señalados en las comunicaciones de los resultados de la auditoría realizada por el CONSORCIO SAYP y la carga de la prueba para demostrar que no hubo pronunciamiento alguno al respecto , sin controvertir los demás argumentos del Tribunal para rechazar la demanda en lo que tiene que ver con la identificación de las partes; la falta de precisión y claridad de las pretensiones de restablecimiento del derecho formuladas con la demanda y el no apor te de la constancia de notificación del oficio CMP-4515-17 de 17 de abril de 2017.16
Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01873-02
Actora: SANITAS E.P.S. S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Sobre el particular, en el recurso de apelación la actora se limitó a manifestar:
“[…] Como en efecto lo ha manifestado en varios autos el
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Sobre el particular, en el recurso de apelación la actora se limitó a manifestar:
“[…] Como en efecto lo ha manifestado en varios autos el Tribunal, la Resolución No. 3361 de 3 de septiembre de 2013 por medio de la cual se reglamenta lo dispuesto en la última parte del inciso primero del artículo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002, que a su turno dispone:
“Cuando la situación no se a subsanada o aclarada en el plazo señalado se informará de manera inmediata y con las pruebas correspondientes a la Superintendencia Nacional de Salud quien ordenará el reintegro inmediato de los recursos y adelantará las acciones que considere pertinentes.”
Esto se encuentra igualmente establecid o en al artículo 15 de la Resolución No. 3361 de 3 de septiembre de 2013, en los siguientes términos:
“Artículo 15. Consecuencias del incumplimiento de plazos. Si vencidos los plazos otorgados para atender el re querimiento sobre recursos apropiados o reco nocidos sin justa causa, la persona natural o jurídica requerida no presenta las aclaraciones solicitadas, las mismas no resultan satisfactorias total o parcialmente no existe aceptación expresa de alguna de las posibilidades de reintegro previstas en el artículo 9 de la presente resolución, quien haya iniciado el proceso de aclaración, remitirá la documentación que soporta el hallazgo a la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de que ésta adelante las actuaci ones a que haya lugar en el marco de sus com petencias, orientadas al
la documentación que soporta el hallazgo a la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de que ésta adelante las actuaci ones a que haya lugar en el marco de sus com petencias, orientadas al reintegro de los recursos del Fondo de Solidaridad y GarantíaFOSYGA.”
Y, el artículo 15 de esa misma resolución discrimina la documentación que se debe remitir a la Superintendencia Nacional de Salud.
Ahora bien, para dilucidar el planteamiento problemático del caso, es esa la premisa normativa que se debe tomar como columna vertebral de este proceso, toda vez que al EPS SANITAS no haber aclarado la situación en el plazo señalado, ips o iure, el consorcio a cargo debió informar de manera inmediata y con las pruebas correspondientes a la Superintendencia Nacional de Salud, para que dicha entidad, en el marco de sus competencias, se pronunciara mediante las acciones que considere pertinente.
Luego entonces, no puede el Tribunal im poner una carga a la demandante, de presentar un derecho de petición, toda vez que,17
Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01873-02
Actora: SANITAS E.P.S. S.A.
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en este caso el procedimiento administrativo se encuentra expresamente señalado en la Ley y reglamentado en la resolución indicada, lo cual resu