Consejo de Estado - 25000234100020180076501 - Auto interlocutorio - Auto que decide sobre desistimiento del proceso - 25000234100
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 25000234100020180076501 - Auto interlocutorio - Auto que decide sobre desistimiento del proceso - 25000234100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 25000 23 41 000 2018 00765 01
Demandante: Direct TV Colombia Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Expediente: 25000 23 41 000 2018 00765 01
Demandante: Direct TV Colombia Ltda.
Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de desistimiento de las pretensiones.
I. Antecedentes
1. Direct TV Colombia Ltda. actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio del cual se pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución 2174 de 2017, proferida por la Autoridad Nacional de Televisión, «por la cual se actualiza el valor de compensación de las concesiones de televisión por suscripción»1.
2. La demanda fue repartida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, donde se surtió el trámite de primera instancia.
3. En audiencia inicial del 30 de mayo de 2019 2 el a quo decidió declarar probada la excepción de la cláusula compromisoria, ordenó la devolución de los anexos y el archivo de la demanda.
3. En audiencia inicial del 30 de mayo de 2019 2 el a quo decidió declarar probada la excepción de la cláusula compromisoria, ordenó la devolución de los anexos y el archivo de la demanda.
4. En la misma diligencia, el apoderado de la parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el auto que resolvió la excepción.
5. Al tratarse de un auto que puso fin al proceso, se concedió el recurso de la alzada y se ordenó remitir el expediente a esta Sección para su conocimiento.
1 Folios 1 a 55 del Cuaderno del Tribunal. 2 Folios 389 a 391 del Cuaderno del Tribunal.2
Radicado: 25000 23 41 000 2018 00765 01
Demandante: Direct TV Colombia Ltda.
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6. El 18 de junio de 2019 3 el proceso fue recibido en esta Corporación para el trámite del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
7. El 15 de marzo de 20224 Direct TV Colombia Ltda., a través de su apoderado, manifestó su interés de desistir de las pretensiones de la demanda formuladas en el proceso de la referencia. De igual forma, solicitó no ser condenado en costas.
II. Del trámite de la solicitud de desistimiento
8. A través de auto de 12 de diciembre de 20225 el Despacho resolvió correr traslado a las partes de la solicitud de desistimiento de la demanda.
II. Del trámite de la solicitud de desistimiento
8. A través de auto de 12 de diciembre de 20225 el Despacho resolvió correr traslado a las partes de la solicitud de desistimiento de la demanda.
9. En memorial calendado el 15 de diciembre de 2022 6, la parte demandada manifestó que no tenía oposición frente a la solicitud de desistimiento presentada por la parte actora y en relación con la petición de no ser condenada en costas, indicó que se atenía a la decisión que adoptara el Despacho.
III. Consideraciones
3.1. Desistimiento
10. La figura del desistimiento está regulada por los artículos 314 a 317 del CGP, normas a las que debe hacerse remisión por expreso mandato del artículo 306 del CPACA, dado que éste no regula la materia, salvo en el proceso electoral (art. 280) y en el recurso extraordinario de revisión (art. 268).
11. Así, según el artículo 314 del CGP7, el desistimiento como forma anormal de terminación del proceso tiene las siguientes notas características:
3 Índice 00001 del expediente digital, SAMAI. 4 Índice 00016 del expediente digital, SAMAI. 5 Índice 00017 del expediente digital, SAMAI. 6 Índice 00023 del expediente digital, SAMAI. 7 “Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquel la sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de3
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a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales;
b) Es incondicional, salvo acuerdo entre las partes;
c) Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no.
d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria.
12. Esta facultad recae en el demandante y su solicitud podrá ser presentada siempre y cuando no se haya emitido sentencia que ponga fin al proceso. Debe señalarse, que tal como lo dispone el numeral segundo del artículo 315 del CGP, si el desistimiento es pre sentado a través de representante judicial, el mandatario debe estar expresamente facultado para tal fin.
señalarse, que tal como lo dispone el numeral segundo del artículo 315 del CGP, si el desistimiento es pre sentado a través de representante judicial, el mandatario debe estar expresamente facultado para tal fin.
13. Todo lo anterior permite al Despacho concluir que están dadas las condiciones para acceder a la solicitud de desistimiento de la demanda ya que es unilateral, en tanto que la presenta la accionante; es incondicional, pues se refiere a todas las pretensione s que fueron formuladas en el proceso de la referencia en las que se pide , a través del medio de control de nulidad y restablecimiento , la nulidad de la Resolución 2174 de 2017, expedida por la Autoridad Nacional de Televisión ANTV, por medio de la cual se actualizó el valor de compensación de las concesiones de televisión por suscripción y a título de restablecimiento del derecho buscaba la declaración de no estar obligada a cumplir lo previsto en dicho acto, se le restituyeran las condiciones contractuales vigentes antes de su expedición y se ordenara la devolución de las sumas pagadas en aplicación de la citada Resolución.
los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.”4
Radicado: 25000 23 41 000 2018 00765 01
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También es oportuna, ya que no se ha proferido decisión definitiva en el trámite de la referencia y finalmente quien desiste está en capacidad de hacerlo, pues en los folios 57 y 58 del Cuaderno del Tribunal cargado en el índice 00026 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, obra mandato en el que se advierte la posibilidad que en ese sentido tiene el apoderado.
IV. Condena en costas
14. Ahora bien est e Despacho advierte que frente a la solicitud de Direct TV Colombia Ltda. de no ser condenado en costas, no se presentó oposición alguna por la parte demandada.
15. En concordancia con el inciso tercero del artículo 316 del CGP que establece que cuando se acepte el desistimiento de las pretensiones, el Juez deberá condenar
por la parte demandada.
15. En concordancia con el inciso tercero del artículo 316 del CGP que establece que cuando se acepte el desistimiento de las pretensiones, el Juez deberá condenar en costas, excepto en los siguientes casos: i) cuando las partes así lo convengan, ii) cuando se trate del desistimiento de un recurso ante la Autoridad Judicial que lo concedió, iii) cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no existan medidas cautelares vigentes, y iv) cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones y a la condena en costas.
16. De conformidad con lo anterior, es claro que en el presente asunto la parte demandada no formuló oposición frente a la solicitud elevada por la parte actora de no ser condenada en costas. En consecuencia, al configurarse el supuesto previsto en el numeral cuarto del inciso tercero del artículo 316 del CGP, no habrá lugar a imponer condena en costas.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por Direct TV Colombia Ltda. , por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante , conforme lo expuesto en las consideraciones.5
Radicado: 25000 23 41 000 2018 00765 01
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Notifíquese y cúmplase,
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado
El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.