Consejo de Estado - 25000234100020190039901 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 25000234100020190039901 - 202
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 25000234100020190039901 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 25000234100020190039901 - 202
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000-23-41-000-2019-00399-01
Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ
S.A. E.S.P.
Demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Auto que resuelve manifestación de impedimento
La Sala decide la manifestación de impedimento realizada por el Consejero de Estado doctor Carlos Fernando Mantilla Navarro , en escrito visible en el índice 12 del expediente digital de segunda instancia, quien indica que:
“[…] podría estar incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, cuyo texto es el siguiente:
[…]
Los hechos que podrían dar lugar a la configuración de la causal invocada se fundamentan en que, en mi condición de Gerente de Defensa Jurídica de ETB S.A. ESP, entre octubre de 2018 y marzo de 2019, lideré el grupo de abogados internos y externos de la compañía y definí la estrategia judicial y administrativa para la defensa de los intereses de la empresa.
En el presente caso, intervine directamente en el análisis del asunto, en la
externos de la compañía y definí la estrategia judicial y administrativa para la defensa de los intereses de la empresa.
En el presente caso, intervine directamente en el análisis del asunto, en la recopilación de insumos para la estructuración de la demanda y en la revisión de la estrategia de defensa. También participé en diversas reuniones con el equipo jurídico y de atención al usuario de la compañía, lo que equivale a la emisión de consejo o concepto fuera de la actuación judicial y configura la causal invocada.
Conviene precisar que la abogada Nancy Vásquez Perlaza, quien integraba el grupo de abogados de la Gerencia a mi cargo, ejerció la representación de la empresa en sede judicial. […]”.
CONSIDERACIONES
La Sección Primera del Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3. 2 del artículo 131 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, es competente para resolver el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Carlos Fernando Mantilla Navarro.
1 Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. 2 Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2
5 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 19 de abril de 2005, C.P. Darío Quiñones Pinilla. número único de radicación 11001031500020050021500; referido en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 1.º de julio de 2021. C.P. Guillermo Sánchez Luque, número único de radicación 25000233600020140137602. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 12 de mayo de 2015, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, número único de radicación 11001032800020130001100. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 21 de noviembre de 2024. Radicación núm. 11001-03-28-000-2023-00117-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.3
Radicación núm.: 25000-23-41-000-2019-00399-01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P
“[…] En el presente caso, intervine directamente en el análisis del asunto, en la recopilación de insumos para la estructuración de la demanda y en la revisión de la estrategia de defensa. También participé en diversas reuniones con el equipo jurídico y de atención al usuario de la compañía, lo que equivale a la emisión de consejo o concepto fuera de la actuación judicial y configura la causal invocada.
Conviene precisar que la abogada Nancy Vásquez Perlaza, quien integraba el grupo
de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2
Radicación núm.: 25000-23-41-000-2019-00399-01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P
Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia.
Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de i mparcialidad, a la cual se llega solo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud.
En relación con el caso concreto, la manifestación de impedimento se fundamenta en el numeral 12. 4 del artículo 141 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 5, el cual señala:
“[…] Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
[…]
12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.
[…]”.
Esta Sección ha precisado que la citada causal se configura cuando:
“[…] el administrador de justicia “(…) en un escenario distinto del propio de su
agente del Ministerio Público, perito o testigo.
[…]”.
Esta Sección ha precisado que la citada causal se configura cuando:
“[…] el administrador de justicia “(…) en un escenario distinto del propio de su actividad judicial, haya emitido consejo o concepto concreto sobre los puntos que se discuten en el proceso. Es decir que el consejo o concepto (…) no está referido al que emite el juez en el ejercicio de su función judicial, sino al expresado por fuera de la misma y que comprometa su criterio con la decisión (…) […]”6.
27. Asimismo, esta Corporación 7 ha considerado que: “[…] la expresión concepto denota, por lo general, la exteriorización de un pensamiento o idea (…) y (…) supone la existencia previa de una opinión fijada y solo exteriorizada luego de un examen a fondo de las circunstancias y toma de posición frente a las mismas (…)”; así mismo, que “(…) no toda opinión, concepto o noticia tiene el peso suficiente para condicionar al juez o, al menos, sembrar dudas respecto de su capacidad de decidir apegado a los hechos, a las pruebas y acorde con el ordenamiento jurídico (…)” […]”.8
Según lo expuesto en la manifestación de impedimento, el Consejero de Estado doctor Carlos Fernando Mantilla Navarro estima que se encuentra configurada la causal referida previamente, por cuanto:
4 Por remisión del artículo 130 de la Ley 1437. 5 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 19 de abril de 2005, C.P. Darío Quiñones Pinilla.
y de atención al usuario de la compañía, lo que equivale a la emisión de consejo o concepto fuera de la actuación judicial y configura la causal invocada.
Conviene precisar que la abogada Nancy Vásquez Perlaza, quien integraba el grupo de abogados de la Gerencia a mi cargo, ejerció la representación de la empresa en sede judicial. […]”.
De acuerdo con lo anterior, está acreditado el supuesto del numeral 12. del artículo 141 de la Ley 1564 relativo a que el Consejero de Estado doctor Carlos Fernando Mantilla Navarro haya dado consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, por lo que se declarará fundado el impedimento y se le separará del conocimiento del asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de
Estado doctor Carlos Fernando Mantilla Navarro.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, SEPARAR del conocimiento del proceso de la referencia al mencionado Consejero de Estado.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado Presidente
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado
Consejero de Estado Presidente
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.