Consejo de Estado - 25000234100020190044801 - Sentencia - Sentencia - 25000234100020190044801 - 2026
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- Consejo de Estado - 25000234100020190044801 - Sentencia - Sentencia - 25000234100020190044801 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-41-000-2019-00448-01
Demandantes: Partido Unión Patriótica y otros1
Demandados: Consejo Nacional Electoral (CNE) y Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC)
Tema: Recursos destinados para la financiación estatal de los partidos y movimientos políticos.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el 19 de septiembre de 2024 por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. De conformidad con los artículos 150 2 y 152.23 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, el CPACA) y 134 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20195 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1. Los partidos Liberal Colombiano, Cambio Radical (CR), de la U y la Unión Patriótica (UP), mediante apoderado judicial6, demandaron7, a través del medio de
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1. Los partidos Liberal Colombiano, Cambio Radical (CR), de la U y la Unión Patriótica (UP), mediante apoderado judicial6, demandaron7, a través del medio de
1 Partidos Cambio Radical, Social de Unidad Nacional (Partido de la U) y Liberal Colombiano. 2 Debe tenerse en consideración que el tribunal admitió la demanda por auto de 9 de octubre de 2019, por tanto, las normas que se citan no contienen las modificaciones de la Ley 2080 de 2021 que no estaba vigente para esa data. «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. […]» 3 «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia . Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]». En este caso, la cuantía del daño fue estimada por los demandantes en $ 10.319.381.277, lo cual supera los 500 SMLMV a la fecha de presentación de la demanda. 4 «Artículo 13. DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo
presentación de la demanda. 4 «Artículo 13. DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […]
3. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral. […]» Dicho inciso no tuvo modificación por el art 1° del Acuerdo 434 de 2024. 5 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 6 Gustavo Quintero Navas. 7 La demanda fue subsanada y, finalmente, admitida mediante auto del 9 de octubre de 2019, por el magistrado ponente, en primera instancia.Demandantes: Partido Social de Unidad Nacional (Partido de la U) y otros Demandados: Consejo Nacional Electoral (CNE) y otro Radicación: 25000-23-41-000-2019-00448-01
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control de nulidad y restablecimiento del derecho 8 las Resoluciones 2840 20189, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral (CNE) fijó y asignó, entre los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los recursos destinados a la financiación de su funcionamiento, vigencia 20 de julio a 31 de diciembre de 2018 y 3070, del mismo año, en la que se resolvieron los recursos de reposición interpuestos10 contra el primero de los actos en mención.
financiación de su funcionamiento, vigencia 20 de julio a 31 de diciembre de 2018 y 3070, del mismo año, en la que se resolvieron los recursos de reposición interpuestos10 contra el primero de los actos en mención.
2. Según la parte actora, dichos actos están, parcialmente, viciados, pues infringen los artículos 109 de la Constitución Política y 12 y 40 de la Ley 130 de 199411, por cuanto , en su criterio , en 2018 se materializaron errores históricos, sistemáticos y acumulativos en la liquidación de los recursos públicos destinados al
Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales.
3. Previo a exponer las censuras anunciadas, precisaron que el artículo 109 de la Constitución Política, en su versión original, estableció que el Estado contribuiría a la financiación del funcionamiento de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, para lo cual, la Ley 130 de 1994 , en su artículo 12, dispuso la creación de un fondo, cuyos recursos se constituirían anualmente como resultado de multiplicar el valor de ciento cincuenta pesos ($150) por el número de ciudadanos inscritos en el censo electoral.
4. Adicionalmente, indicaron que dicha norma estableció que, en todo caso, el fondo de finan ciamiento no podría ser inferior a dos mil cuatrocientos millones de pesos ($2.400.000.000) y que, según el artículo 40 ibidem, el valor debía reajustarse anualmente, conforme al incremento del Índice de Precios al Consumidor (IPC).
5. En ese sentido, los demandantes señalaron que, para demostrar los vicios
anualmente, conforme al incremento del Índice de Precios al Consumidor (IPC).
5. En ese sentido, los demandantes señalaron que, para demostrar los vicios en que incurren los actos que piden anular, era preciso realizar un recuento histórico de las irregularidades evidenciadas en los periodos anteriores respecto de la fijación de los recursos estatales para la financiación de los partidos y movimientos políticos, para luego señalar las consecuencias «que los errores de liquidación de los distintos periodos, tienen sobre la legalidad de las Resoluciones 2840 y 3070 de 2018».
8 Los demandantes formularon las siguientes pretensiones: «1. Que se DECLARE la nulidad parcial de las Resoluciones 2840 y 5070 de 2018.
2. Que, en consecuencia, se ORDENE a las entidades demandadas procedan a reliquidar, adecuadamente, el monte de los recursos destinados para la financiación del funcionamiento de los partidos y movimientos políticos demandantes con personería jurídica vigente en el país.
3. Que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas conforme lo dispone el inciso 4 del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
7. Que se condene a las entidades demandadas al pago de las costas y las agencias en derecho». 9 «Por la cual se fija la cuantía y se asign a entre los partidos y movimiento políticos con personería jurídica vigente, los recurso estatales destinados a la financiación del funcionamiento de los mismos para la vigencia de 2018, periodo comprendido entre e l 28 de julio a 31 de diciembre de 2018 , se determina el porcentaje correspondiente a la deducción del costo con destino al sistema de auditoría externa y se ordenan deducciones
2018, periodo comprendido entre e l 28 de julio a 31 de diciembre de 2018 , se determina el porcentaje correspondiente a la deducción del costo con destino al sistema de auditoría externa y se ordenan deducciones por concepto de sanciones a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente con cargo a la financiación del funcionamiento de acuerdo con los actos administrativos del Consejo Nacional Electoral» 10 Los recursos fueron interpuestos por el Partido Cambio Radical y el Movimiento Alternativo Indígena Social (MAIS). Asimismo, en la demanda se hace referencia a la Resolución 5088 de 2018, mediante la cual se resolvió «NO REPONER la Resolución 2840 del 23 de agosto (sic) de 2018, frente a las pretensiones del PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA «PRE», y del MOVIMIENTO POLÍTICO TODOS SOMOS COLOMBOA «TSC», de conformidad con la parte motiva del presente proveído». 11 «Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones».Demandantes: Partido Social de Unidad Nacional (Partido de la U) y otros Demandados: Consejo Nacional Electoral (CNE) y otro Radicación: 25000-23-41-000-2019-00448-01
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6. Al respecto, afirmaron que, entre 1994 y 2002 , el CNE omitió aplicar el método exigido por el artículo 1212 de la Ley 130 de 1994 para liquidar el fondo, esto
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6. Al respecto, afirmaron que, entre 1994 y 2002 , el CNE omitió aplicar el método exigido por el artículo 1212 de la Ley 130 de 1994 para liquidar el fondo, esto es, multiplicar $150 pesos por el número de ciudadanos inscritos en el censo electoral, dado que, en la Resolución 192 de 1994 se acudió de forma directa a la opción supletoria establecida en el artículo 12 de la Ley 130 de 1994 , pues fijó el monto en dos mil cuatrocientos millones de pesos ($2.400.000.000).
7. Aunado a ello, indicaron que, posteriormente, en la Resolución 30 de 199513, se dispuso el mismo valor del año anterior sin la actualización anual, según el
(IPC), lo que desconoció el artículo 40 14 ibidem y causó daño a las colectividades políticas, que aún subsiste.
8. En ese contexto, mencionaron que el valor de $150, previsto en la ley, debió ser actualizado cada año, de acuerdo con el IPC, para lo cual, aportó una tabla 15 con el valor, en pesos, desde 1994 hasta 2002, con las s umas frente a las cuales debió hacerse el cálculo para fijar el monto final derivado de dicho ajuste.
9. Agregaron que el número de ciudadanos en el censo electoral debió ser consultado con la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), sin embargo, no hay datos oficiales de la entidad, respecto del lapso comprendido entre 1994 y 2003.
10. Luego, indicaron que la Resolución 1493 de 2003 ajustó correctamente el valor de $150 pesos previsto en la Ley 130 de 1994 , a $503 pesos y, en
10. Luego, indicaron que la Resolución 1493 de 2003 ajustó correctamente el valor de $150 pesos previsto en la Ley 130 de 1994 , a $503 pesos y, en consecuencia, fijó la cuantía del fondo en $12.220.828.646.
11. De forma subsiguiente, refirieron que e l Acto Legislativo 01 de 2003 16, modificó el artículo 109 de la Constitución Política y dispuso que la financiación anual de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica ascendería, como mínimo, a 2.7 veces el valor establecido en 2003, manteniendo su valor en el tiempo.
12 «Articulo 12. Financiación de los partidos. El Estado financiará el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica o con representación en el Congreso, mediante la creación de un fondo que se constituirá anualmente con un aporte de ciento cincuenta pesos ($ 150), po r cada ciudadano inscrito en el censo electoral nacional. Al fondo se incorporará también el producto de las multas a las que se refiere la presente ley. En ningún caso este fondo será inferior a dos mil cuatrocientos ($ 2.400) millones de pesos. […]». 13 También se hizo referencia a la Resolución 0063 de 1999, para indicar que en ella simplemente se actualizó el monto de financiación del método subsidiario de liquidación, contenido en el artículo 12 de la Ley 130 de 1994. 14 «Articulo 40. Reajustes. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE». 15 Folio 11, expediente del tribunal.
acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE». 15 Folio 11, expediente del tribunal. 16 «Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones».Demandantes: Partido Social de Unidad Nacional (Partido de la U) y otros Demandados: Consejo Nacional Electoral (CNE) y otro Radicación: 25000-23-41-000-2019-00448-01
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12. Frente a los años de 2003 a 2005, adujeron que, aunque en las resoluciones 152817 y 319618 del 13 de abril y 9 de diciembre de 2004 , respectivamente, se liquidaron los recursos en suma de $32.996.237.344, de acuerdo con los nuevos parámetros constitucionales, lo cierto es que, en 2005, la Resolución 02 17 los redujo a $21.317.374.624, sin tener en cuenta el mandato del artículo 109
Constitucional.
13. Para el extremo activo, uno de los errores consistió en que, en 2005, solo se tuvo en cuenta la primera suma fijada la Resolución 152 8 de 200 4, sin advertir lo adicionado en la Resolución 3196 del mismo año, pues si se hubiera atendido al cálculo establecido en el artículo 109 constitucional, debía asignarse al fondo el valor de $34.481.068.024, como resultado de multiplicar la suma fijada en 2003 por 2,7 más la indexación19.
14. A partir de lo anterior , manifestaron que, debido a dicho yerro, cometido en
concluyeron que se evidencian errores persistentes en las liquidaciones de los recursos del fondo y una «tendencia clara» de incremento frente a la diferencia entre
17 En la cual, la cuantía para gastos de financiamiento de los partidos y movimientos políticos, en «VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES UN MIL SETECIENTOS VEINTISIETE PESOS ($22.666.001.727) MONEDA CORRIENTE, contemplado igualmente en el Decreto No 3787 del 26 de diciembre de 2003, por el cual se liquidó el Presupuesto General de la Nación dicha partida se reflejó del Incremento en dos punto siete veces en relación con la aportada en el año 2003, manteniendo su valor en el tiempo […]». 18 La cual concluyó que «como mediante Resolución No. 1528 de 2004 expedida por el Consejo Nacional Electoral ya se distribuyó la suma de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES UN MIL SETECIENTOS VEINTISIETE PESOS ($ 22.666.001.727), queda por distribuir la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE PESOS ($10.330.235.617), por concepto de gastos de funcionamiento correspondientes a la vigencia del año 2004, producto de la adición presupuestal contenida en el Decreto No. 4020 del 3 de diciembre de 2004». 19 Folio 12 de la demanda. 20 Lo cual se plasmó en una tabla, a folio 19 de la demanda.Demandantes: Partido Social de Unidad Nacional (Partido de la U) y otros Demandados: Consejo Nacional Electoral (CNE) y otro
SETECIENTOS VEINTISIETE PESOS ($ 22.666.001.727), queda por distribuir la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE PESOS ($10.330.235.617), por concepto de gastos de funcionamiento correspondientes a la vigencia del año 2004, producto de la adición presupuestal contenida en el Decreto No. 4020 del 3 de diciembre de 2004».Demandantes: Partido Social de Unidad Nacional (Partido de la U) y otros Demandados: Consejo Nacional Electoral (CNE) y otro Radicación: 25000-23-41-000-2019-00448-01
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cuenta el valor adicionado en la Resolución 3196 del 9 diciembre de 2004.
83. Al respecto, en la referida resolución 217 se concluyó que «para la vigencia fiscal del 2005, la partida asignada para la financiación de Partidos y campañas Electorales, fue incrementada en un 4.5%, en relación con la partida inicial presupuestada para la Resolución 1528 del 13 de abril de 2004, sin incluir la adición presupuestal contenida en la Ley 917 de 2004 y liquidada por medio del Decreto No. 4020 de 2004»
84. De ahí que, para la Sala, el presunto vicio advertido por los accionantes provenga de la liquidación correspondiente al año 2005, adoptada mediante un acto administrativo definitivo y en firme, el cual, de forma expresa, señala que no fue
fondo el valor de $34.481.068.024, como resultado de multiplicar la suma fijada en 2003 por 2,7 más la indexación19.
14. A partir de lo anterior , manifestaron que, debido a dicho yerro, cometido en 2005, las siguientes liquidaciones se realizaron de forma equivocada en cuanto a los recursos del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, situación que, consideran, agravó las inconsistencias que venían de los 1994 a 2002.
15. A igual conclusión llegaron los accionantes, en relación el periodo del 2005 al 2018, pues, en su criterio, continuaron las inconsistencias en la fijación del monto de financiación. Al respecto, señalaron que en la Resolución 109 de 2011, el CNE estableció un monto inferior al fijado para 2010, a pesar de que no existió deflación, pues el DANE certificó un IPC positivo del dos por ciento (2%) para ese año.
16. Luego, se refirieron a la Resolución 0608 de 2017 , mediante la cual, el CNE concluyó que, efecto, en 2005 la apropiación presupuestal asignad a no tuvo en cuenta el valor que correspondía, «situación que se mantuvo constante en los años siguientes».
17. A partir de lo expuesto, realizaron el cálculo de la cuantía que , según su dicho, debió fijarse de 2003 a 201820, con el respectivo reajuste monetario, del cual concluyeron que se evidencian errores persistentes en las liquidaciones de los recursos del fondo y una «tendencia clara» de incremento frente a la diferencia entre
19 Folio 12 de la demanda. 20 Lo cual se plasmó en una tabla, a folio 19 de la demanda.Demandantes: Partido Social de Unidad Nacional (Partido de la U) y otros Demandados: Consejo Nacional Electoral (CNE) y otro Radicación: 25000-23-41-000-2019-00448-01
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el valor correcto y el que realmente fue establecido por la autoridad electoral en dichas anualidades. Al respecto, para 2018, presentaron las siguientes sumas:
Año Cuantía fijada Base (Cuantía del año anterior) IPC Variación IPC Cuantía que se debió fijar Diferencia 2018 $37.279.755.222 $36.193.937.109 3,18% $1.784.917.390.853 $57.917.390.853 $20.634.635.631
18. Así las cosas, sostuvieron que se incurrió en «graves errores» al liquidar los recursos destinados a la financiación del funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, circunstancia que deviene de la vulneración de los artículos 109 constitucional y 12 y 40 de la Ley 130 de 1994 . Por tanto, de acuerdo con los actores, las Resoluciones 2840 y 3070 de 2018 desconocieron las normas en que deben fundarse y, en consecuencia, «los errores en la liquidación están viciados de nulidad».
19. Finalmente, en relación con el monto del daño causado 21, señalaron que el CNE, en la liquidación total , distribuyó, para la vigencia de 2018 , la suma de
viciados de nulidad».
19. Finalmente, en relación con el monto del daño causado 21, señalaron que el CNE, en la liquidación total , distribuyó, para la vigencia de 2018 , la suma de $37.279.755.222, no obstante, debió fijar $57.917.390.853, lo cual arroja una diferencia de $20.634. 635.631, monto que debió ser distribuid o entre las colectividades políticas. Por consiguiente, indicaron que el error equivale a $10.319.381.2722, respecto de los partidos demandantes (Liberal, Cambio Radical, de la U y Unión Patriótica).
20. En consecuencia, pidieron reliquidar adecuadamente el monto de los recursos destinados para la financiación del funcionamiento de los partidos y movimientos políticos demandantes con personería vigente y que las sumas reconocidas sean indexadas, de conformidad con el inciso 4 del artículo 187 del
CPACA.
21. Ahora bien, los accionantes precisaron que no ha operado la caducidad respecto del medio de control ejercido, en tanto la controversia propuesta no versa sobre errores en años anteriores, sino frente a los actos demandados .
Sin embargo, resultaba necesario referirse a situaciones previas «para entender el contexto de la vulneración de los derechos las agrupaciones políticas».
B. Posición de la parte demandada23
22. El Consejo Nacional Electoral 24 manifestó que no es la autoridad competente para fijar el monto o determinar las asignaciones presupuestales del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales , función que
22. El Consejo Nacional Electoral 24 manifestó que no es la autoridad competente para fijar el monto o determinar las asignaciones presupuestales del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales , función que
21 En acápite de la demanda, titulado «Estimación razonada de la cuantía» , se señaló «Los errores en la liquidación de los recursos públicos destinados para participar en la financiación del funcionamiento de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente se estiman razonablemente, para mis poderdantes en la suma de: DIEZ MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($ 10.319.381.277)». 22 Al respecto, se incluyó una tabla, en la que se señalaron los valores que corresponderían a cada uno de los partidos o movimientos políticos demandantes. Folio 22, expediente escaneado del tribunal. 23 La RNEC presentó extemporáneamente la contestación de la demanda (índice 17). 24 Índice 16, Samai, primera instancia. A través de apoderado judicial.Demandantes: Partido Social de Unidad Nacional (Partido de la U) y otros Demandados: Consejo Nacional Electoral (CNE) y otro Radicación: 25000-23-41-000-2019-00448-01
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corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público , con base en el Presupuesto General de la Nación de cada vigencia.
23. En ese sentido, mencionó que se encarga únicamente de la distribución a los
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corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público , con base en el Presupuesto General de la Nación de cada vigencia.
23. En ese sentido, mencionó que se encarga únicamente de la distribución a los partidos y movimientos políticos de dichos dineros , de conformidad con los porcentajes previstos en el artículo 12 de la Ley 130 de 1994 y 17 de la Ley 1475 de 2011, con base en los recursos , previamente, dispuestos por dicha cartera ministerial, los cuales entrega a la RNEC, entidad ordenadora del gasto.
24. Asimismo, afirmó que no es cierto lo que sostienen los demandantes, frente a que se hubieran cometido errores al realizar los cálculos de los recursos para la financiación de los partidos y movimientos políticos, dado q ue, insistió, su función se limita a distribuir el valor fijado por el Estado.
25. Igualmente, destacó que no le era posible asignar para la financiación del funcionamiento de las colectividades políticas con personería jurídica un monto superior al destinado en la partida presupuestal para el referido fondo, pues no está facultada para realizar atribuciones presupuestales.
C. Alegatos de conclusión25
26. La parte demandante reiteró los argumentos presentados en su demanda.
Concluyó que se demostró que el CNE, a lo largo de los años, incurrió en errores relevantes al realizar la liquidación de los recursos destinados a l fondo de financiamiento de los partidos y movimientos políticos y que dicha afectación es consecuencia del desconocimiento del artículo 109 de la Constitución Política y los artículos 12 y 40 de la Ley 130 de 1994.
financiamiento de los partidos y movimientos políticos y que dicha afectación es consecuencia del desconocimiento del artículo 109 de la Constitución Política y los artículos 12 y 40 de la Ley 130 de 1994.
27. Además, manifestó que , de los antecedentes administrativos de los actos demandados, no es posible advertir los fundamentos y el método aplicado por el CNE para determinar la cuantía de los recursos destinados a las colectividades políticas, así como tampoco se aportó la Resolución 0608 del 22 de marzo de 2017, en la cual la autoridad demandada concluyó que, en la apropiación presupuestal de 2005, no se tuvo en cuenta el valor total que correspondía, situación que, según la parte actora, se mantuvo en los periodos siguientes.
28. El Consejo Nacional Electoral , insistió en la inexistencia de falencias en relación con la asignación de recursos y que no es la autoridad competente para fijar el monto que se destina para el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, pues, únicamente, le corresponde distribuir la cuantía determinada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público entre las colectividades políticas con personería jurídica, de acuerdo con las reglas del artículo 17 de la Ley 1475 de 2011.
29. Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso la
25 Mediante auto del 29 de junio de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.Demandantes: Partido Social de Unidad Nacional (Partido de la U) y otros Demandados: Consejo Nacional Electoral (CNE) y otro Radicación: 25000-23-41-000-2019-00448-01
Demandados: Consejo Nacional Electoral (CNE) y otro Radicación: 25000-23-41-000-2019-00448-01
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excepción de falta de legitimación en la causa , dado que , como ordenadora del gasto, solo se encarga de ejecutar lo dispuesto por el Consejo Nacional Electoral . De hecho, el desembolso de los dineros asignados proviene del presupuesto destinado al mencionado fondo de financiación de partidos y movimientos políticos.
30. En ese contexto, esgrimió que los actos de ejecución no son susceptibles de control judicial, pues no modifican situaciones jurídicas , comoquiera que se limitan a dar cumplimiento a una orden administrativa o judicial y, en todo caso, advirtió que, de ordenarse el reconocimiento de sumas adicionales, ello se haga con cargo al presupuesto del CNE, pues, desde la expedición de los decretos 2085 y 2086 de 2019, se materializó su autonomía administrativa y financiera , otorgada en la
Constitución Política.
D. Sentencia recurrida26
31. El 19 de septiembre de 202427 la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, por considerar que los cargos de nulidad propuestos están sustentados en errores de liquidación y distribución de recursos de años anteriores28 al periodo sobre el cual se pronunciaron las resoluciones demandadas.
32. En efecto, de acuerdo con el juez de primera instancia, los actores, en su demanda, no controvierten ni presentan reparos frente a la liquidación de los
se pronunciaron las resoluciones demandadas.
32. En efecto, de acuerdo con el juez de primera instancia, los actores, en su demanda, no controvierten ni presentan reparos frente a la liquidación de los dineros del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales o a su distribución entre los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, para la vigencia comprendida entre el 20 de julio y 31 de diciembre de 2018.
33. Dicho esto, coligió que , de acuerdo con la demanda, el monto del daño alegado por el valor de $20.634.635.631 es el resultado de los presuntos vicios en la liquidación de los recursos del mencionado fondo provenientes del 2003 al 2017.
34. En ese contexto, precisó que los montos correspondientes a las vigencias
26 En el trámite de primera instancia, se dieron las siguientes actuaciones: el 23 de agosto de 2019 se inadmitió la demanda (índice 3), no obstante, por haber subsanado dentro del plazo otorgado, mediante auto de 10 de octubre de 20 19 se admitió la demanda (índice 8). Mediante auto de 26 de febrero de 2021 (índice 23), se dispuso fijar fecha para celebración de audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 13 de abril de 2021 ( índice 28), en la que se tuvo por no contestada la demanda por parte de la RNEC por presentación extemporánea de la misma; negó la vinculación de l Ministerio de Hacienda y Crédito Público requerida por la parte demandante; fijó el litigio en los siguiente términos: «los actos acusados adolecen de nulidad comoquiera
la misma; negó la vinculación de l Ministerio de Hacienda y Crédito Público requerida por la parte demandante; fijó el litigio en los siguiente términos: «los actos acusados adolecen de nulidad comoquiera que la liquidación de los recursos es errónea y de haberse hecho en cumplimiento de las normas que regulan la participación del Estado en la financiación del funcionamiento de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica los recursos debían ascender $57.917.390.953 y no $37.279.755.222, existiendo una diferencia de $20. 634.635.631 como valor total de la liquidación errónea del fondo, los cuales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1475 de 2011 deben ser distribuidos de la siguiente manera: $ 3.592.490.063 para el Partido Liberal Colombiano, $3.130.274.225 para el Partido Cambio Radical, $3.303.605.164 para el partido de la U, $293.011.825 para el Partido Unión Patriótica y, $10.315.254.354 para los demás partidos políticos, es decir, la suma total de $10.319.381.277 para los demandantes en el presente asunto»; se aceptaron y tuvieron como pruebas todos los documentos aportados tanto por las partes y ordenó requerir al CNE y a la RNEC par