Consejo de Estado - 25000234100020200091801 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 25000234100020200091801
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- Título
- Consejo de Estado - 25000234100020200091801 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 25000234100020200091801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis 2026
Radicado: 25000 23 41 000 2020 00918 01
Demandante: Equion Energía Limited Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Decide apelación de auto que dispuso negar pruebas
Decisión: Confirma
AUTO – RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
El despacho decide el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión mediante la cual el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” denegó el decreto de la prueba testimonial solicitada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos mediante el auto del 28 de abril de 2025 que se pronunció sobre las solicitudes probatorias, fijó el litigio y corrió traslado para alegar en virtud de la figura procesal de sentencia anticipada1.
I. ANTECEDENTES
1.1. El 18 de diciembre de 202 02, la sociedad Equion Energía Limited (Equion) , actuando por intermedio de apoderad o judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), con el fin de que se concedan las siguientes pretensiones:
[…] PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 515 del 7 de noviembre
el fin de que se concedan las siguientes pretensiones:
[…] PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 515 del 7 de noviembre de 2018 “Por la cual se liquidan las regalías definitivas generadas por la explotación de hidrocarburos durante los meses de abril, mayo y junio de 2018” , expedida por la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, por las razones de derecho que más adelante se indican.
SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 505 del 26 de agosto de 2020 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa Equion Energía Limited, en contra de la Resolución ANH No. 515 del 7 de noviembre de 2018”, expedida por la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, por las razones de derecho que más adelante se indican.
TERCERA. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones No. 515 del 7 de noviembre de 2018 “Por la cual se liquidan las regalías definitivas generadas por la explotación de hidrocarburos durante los meses de abril, mayo y junio de 2018” y 505 del 26 de agosto de 2020 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa Equion Energía Limited, en contra de la Resolución ANH No. 515 del 7 de noviembre de 2018” , expedidas por la AGENCIA NACIONAL DE
1 Índice 3 – Archivo denominado “2_ED_01ActadeReparto.PNG(.PNG) NroActua 3” – en el Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia.
1 Índice 3 – Archivo denominado “2_ED_01ActadeReparto.PNG(.PNG) NroActua 3” – en el Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia. 2 Índice 12 Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instanciaRadicado: 25000 23 41 000 2020 00918 01
Demandante: Equion Energía Limited
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HIDROCARBUROS, se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS pagar a EQUION ENERGIA LIMITED la suma de mil cuatrocientos ochenta y seis millones quinientos setenta y dos mil seiscientos doce pesos ($1.486.572.612) o la suma que resulte probada en el proceso.
CUARTA. Que sobre la suma indicada en la tercera solicitud se reconozca intereses simples liquidados desde el 21 de septiembre de 20189 los cuales al 17 de diciembre de 2020 ascienden a la suma de ciento noventa y nueve millones treinta y un mil cuatrocientos uno pesos ($199.031.401) y los que se causen hasta que se realice el pago.
PRIMERA SUBSIDIARIA A LA CUARTA PRETENSIÓN. Que sobre la suma indicada en la tercera solicitud se reconozca actualización por IPC.
QUINTA. Que se condene a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS al pago de costas y agencia en derecho.
SEXTO. Que en la sentencia que ponga fin al presente medio de control, se dé cumplimiento a las disposiciones y al término indicado en el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 20113. […]
de costas y agencia en derecho.
SEXTO. Que en la sentencia que ponga fin al presente medio de control, se dé cumplimiento a las disposiciones y al término indicado en el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 20113. […]
1.2. Mediante auto del 19 de febrero de 202 14, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera , Subsección “A”, admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada.
1.3. La ANH, mediante escrito del 28 de abril de 2021 5, contestó la demanda, solicitó el decreto de pruebas documentales y el de los siguientes testimonios:
3 Tomado aún con posibles errores del Índice 3 – Archivo denominado “5_ED_04anexosparteI.pdf(.PDF) NroActua 3” – en el Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia. 4 Índice 4 Sistema de gestión Documental SAMAI de primera instancia. 5 Visible en la carpeta digital de la plataforma OneDrive compartida por el Tribunal denominada “25000234100020200091800” – Documento “20CONTESTA-PODER-ANTECEDENTES-ANH”.Radicado: 25000 23 41 000 2020 00918 01
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II. EL AUTO APELADO
Mediante auto de 28 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” , negó la solicitud de vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dispuso proferir sentencia anticipada, fijó el litigio, resolvió
Sección Primera, Subsección “A” , negó la solicitud de vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dispuso proferir sentencia anticipada, fijó el litigio, resolvió sobre las pruebas solicitadas por las partes y corrió traslado para alegar de conclusión.
En dicha providencia, el a quo señaló que la controversia se contraía a establecer si, por los cargos formulados en la demanda, procedía declarar la nulidad de las Resoluciones números 515 de 7 de noviembre de 2018 y 505 de 26 de agosto de 2020, expedidas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos.
Precisó, además, que dichos actos administrativos correspondían a la liquidación definitiva de regalías generadas por la explotación de hidrocarburos durante los meses de abril, mayo y junio de 2018.
Respecto de las pruebas de la parte actora, el tribunal incorporó los documentos allegados con la demanda. De igual modo, se pronunció sobre el dictamen pericial rendido por Édgar Antonio Bernal Prieto, ingeniero químico, aportado por Equion junto con la demanda, el cual incorporó formalmente al expediente.
Sobre este último medio de convicción, el despacho dejó constancia de que la ANH se había opuesto a su incorporación al contestar la demanda. La entidad sostuvo que el dictamen no satisfacía los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso (CGP) y que el experto carecía de objetividad e imparcialidad, debido a su relación laboral con la sociedad demandante.
Pese a lo anterior , el tribunal estimó que tales reparos no constituían, en estricto
(CGP) y que el experto carecía de objetividad e imparcialidad, debido a su relación laboral con la sociedad demandante.
Pese a lo anterior , el tribunal estimó que tales reparos no constituían, en estricto sentido, una contradicción del dictamen en los términos previstos por la ley procesal. Explicó que, conforme al artículo 228 del CGP, la parte contra la cual se adujera un dictamen debía solicitar la co mparecencia del perito, aportar otro dictamen o ejercer ambas actuaciones dentro de la oportunidad correspondiente.
A partir de esa premisa, el a quo advirtió que la ANH no había acudido a ninguno de esos mecanismos. Señaló que la entidad se había limitado a exponer argumentos dirigidos a cuestionar la incorporación del documento, sin desplegar los instrumentos de contradicción expresamente previstos en el ordenamiento.
Con fundamento en ello, el tribunal dispuso incorporar formalmente el dictamen al expediente. No obstante, aclaró que los reparos formulados por la demandada respecto de su contenido, de los requisitos legales que debía reunir y de laRadicado: 25000 23 41 000 2020 00918 01
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imparcialidad de quien lo rindió serían examinados al momento de valorar integralmente el acervo probatorio en la sentencia.
Luego, el despacho se ocupó de las pruebas pedidas por la parte demandada. En primer lugar, incorporó los documentos allegados con la contestación de la demanda, entre ellos conceptos técnicos, la propuesta de Equion y su aceptación por el Ministerio
Luego, el despacho se ocupó de las pruebas pedidas por la parte demandada. En primer lugar, incorporó los documentos allegados con la contestación de la demanda, entre ellos conceptos técnicos, la propuesta de Equion y su aceptación por el Ministerio de Minas y Energía, así como las resoluciones 164 y 165 de 2015 expedidas por la ANH.
En segundo lugar, examinó la solicitud de prueba testimonial formulada por la ANH. Sobre ese particular, concluyó que dicho medio de convicción era inconducente.
Para sustentar esa decisión, el tribunal expuso que el debate procesal se refería a la liquidación de regalías por la explotación de gas y que ese asunto se encontraba soportado en documentos allegados al expediente, cuyo análisis no descansaba en declaraciones de testigos. Añadió que las manifestaciones de los deponentes, en todo caso, debían estar respaldadas por documentos técnicos que les sirvieran de soporte.
Desde esa perspectiva, el a quo consideró que la prueba testimonial no constituía el medio idóneo para desvirtuar los actos administrativos demandados. Agregó que, dadas las características del asunto, las declaraciones solicitadas tendían a reiterar hechos ya contenidos en los actos acusados. Por tal razón, negó su decreto.
Finalmente, el tribunal concluyó que se configuraban los supuestos del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 para proferir sentencia anticipada. Consideró, de una parte, que las pruebas incorporadas eran documentales y, de otra, que las restantes solicitudes probatorias debían negarse por inconducentes. En consecuencia, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
III. RECURSO DE APELACIÓN
solicitudes probatorias debían negarse por inconducentes. En consecuencia, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
III. RECURSO DE APELACIÓN
3.1 La ANH presentó recurso de repo sición y, en subsidio de apelación, con fundamento en que el tribunal no podía aplicar la figura de la sentencia anticipada, pues el propio despacho decretó una prueba pericial que valoraría. Ello demostró que el asunto no versó en puro derecho ni pudo resolverse exclusivamente con pruebas documentales.
A su juicio, la admisión de una prueba pericial implicó el reconocimiento de que la controversia requirió esclarecimiento probatorio, lo cual excluyó los presupuestos del artículo 182A del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Consideró contradictorio y violatorio del debido proceso que, en un mismo auto, se decretara una pericia, se rechazaran los testigos técnicos de la ANH y, simultáneamente, se dispusiera la sentencia anticipada.
Solicitó, además, el rechazo y exclusión del dictamen pericial aportado por la demandante. Fundó esta petición en las siguientes razones: (i) el dictamen no cumplió los requisitos del artículo 226 del CGP; (ii) el perito mantuvo una relación laboral con la sociedad demandante, lo que comprometió su imparcialidad; y (iii) el dictamen versó sobre puntos de derecho, esto es, interpretación de disposiciones legales yRadicado: 25000 23 41 000 2020 00918 01
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Ahora bien, el auto objeto de impugnación fue notificado por estado el 30 de abril de 20257, y el recurso de apelación fue instaurado el 2 de mayo del mismo año8. Entonces, fue radicado oportunamente.
6 ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 7 Índice 31 Sistema de gestión Documental SAMAI de primera instancia. 8 Índice 32 Sistema de gestión Documental SAMAI de primera instancia.Radicado: 25000 23 41 000 2020 00918 01
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4.2. Problema jurídico
De acuerdo con los antecedentes expuestos, el despacho deberá resolver, si el tribunal incurrió en yerro al negar por inconducentes los testimonios solicitados por la entidad demandada.
4.3. Análisis del asunto
Para resolver el problema jurídico planteado , se examinará, la negativa de los testimonios solicitados por la ANH, en los siguientes términos:
Sea lo primero recordar que los presupuestos para que el juez acceda al decreto de una prueba solicitada o aportada se refieren a que la pieza objeto de análisis se encuentre provista de utilidad, pertinencia y conducencia, de manera que corresponde el rechazo de plano de aquellas que no cumplan con tales requisitos, de conformidad con lo previsto por el artículo 168 del CGP 9 aplicable por la remisión expresa de que trata el artículo 306 del CPACA, que a tenor literal señala lo siguiente:
sobre puntos de derecho, esto es, interpretación de disposiciones legales yRadicado: 25000 23 41 000 2020 00918 01
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contractuales sobre liquidación de regalías, lo cual prohibió el inciso tercero del artículo 226 del CGP.
De otra parte, frente a la solicitud de pruebas testimoniales, señaló que se negaron los testimonios técnicos solicitados, pese a que resultarían conducentes, pertinentes y útiles para acreditar hechos fácticos relevantes, tales como el punto exacto de fiscalización, el momento en que el gas adquirió condiciones comerciales y la naturaleza de los costos involucrados en la liquidación de regalías.
Sostuvo que, si bien el proceso involucró cuestiones jurídicas, la aplicación de las normas exigió la comprobación de premisas fácticas que solo podían acreditarse mediante prueba técnica y testimonial.
3.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante auto del 15 de julio de 2025, resolvió el recurso de reposición, en el sentido de no reponer los reproches referentes a la i) indebida aplicación del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, ii) oposición a la prueba pericial “decretada por el despacho”, iii) Indebida aplicación del numeral 7 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y, iv) frente a la negativa de las pruebas testimoniales el tribunal decidió no reponer y a su vez concedió el recurso de apelación en lo relacionado con las pruebas testimoniales negadas, así:
a la negativa de las pruebas testimoniales el tribunal decidió no reponer y a su vez concedió el recurso de apelación en lo relacionado con las pruebas testimoniales negadas, así:
Por último, como se presentó recurso de apelación, en subsidio del de reposición, se concederá en el efecto devolutivo dicho recurso, como lo dispone el numeral 7, artículo 243, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia y oportunidad
En virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 125 del CPACA y en el numeral 7° del artículo 243 6 ibidem, el magistrado ponente es competente, en segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 28 de abril de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”. Dicha competencia se circunscribe exclusivamente a los reparos relacionados con la negativa de las pruebas testimoniales solicitadas por la demandada , en la medida en que el Tribunal solo concedió la apelación sobre dicho aspecto.
En consecuencia , no resulta procedente en esta instancia judicial emitir pronunciamiento alguno respecto de los argumentos del apelante relativos a: i) la improcedencia de la prueba decretada correspondiente al dictamen aportado por la demandante y ii) a la aplicación del trámite de sentencia anticipada.
Ahora bien, el auto objeto de impugnación fue notificado por estado el 30 de abril de 20257, y el recurso de apelación fue instaurado el 2 de mayo del mismo año8. Entonces, fue radicado oportunamente.
el rechazo de plano de aquellas que no cumplan con tales requisitos, de conformidad con lo previsto por el artículo 168 del CGP 9 aplicable por la remisión expresa de que trata el artículo 306 del CPACA, que a tenor literal señala lo siguiente:
Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
Particularmente, en lo que atañe a los requisitos señalados, en oportunidad anterior10 esta Sección dilucidó en el siguiente sentido:
Conforme a la jurisprudencia señalada supra, se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar11; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hecho s o porque el hecho está exento de prueba 12 […]. Resaltado del despacho
Teniendo presente lo anterior, se tiene que la demandada solicitó escuchar a dos funcionarios: Berny José Méndez Castro, para que explicara el punto exacto donde el
9 Código General del Proceso. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 26 de
funcionarios: Berny José Méndez Castro, para que explicara el punto exacto donde el
9 Código General del Proceso. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 26 de abril de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001 -03-24-000-201100325-00. También pueden consultarse los siguientes antecedentes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 7 de febrero de 2013, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, número único de radicación 25000232700020100016201; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 1 de marzo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000232400020029000303. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B providencia de 23 de julio de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 25000 23 25 000 2007 00460 02. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00.Radicado: 25000 23 41 000 2020 00918 01
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gas adquiere condiciones RUT y el esquema de fiscalización aprobado por el Ministerio de Minas y Energía; y Diego Martínez Morales, para que detallara los costos de
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gas adquiere condiciones RUT y el esquema de fiscalización aprobado por el Ministerio de Minas y Energía; y Diego Martínez Morales, para que detallara los costos de procesamiento reclamados por Equión Energía Limited y las razones por las cuales no fueron reconocidos en la liquidación de regalías.
El tribunal de primera instancia rechazó estas pruebas por considerarlas inconducentes. A su juicio, el debate giraba en torno a la legalidad de liquidaciones de regalías sustentadas en documentos ya aportados al expediente, cuya valoración no dependía de declaraciones personales. Además, advirtió que cualquier afirmación de los testigos tendría que apoyarse en documentos técnicos que ya obraban en el proceso.
En ese orden, e l despacho advierte que los testimonios de la manera como fueron solicitados, en efecto, no cumplen con la conducencia y utilidad para ser decretados, en la medida, que l os puntos que se pretendían acreditar estaban consignados en actos administrativos, contratos y documentos técnicos ya incorporados al expediente, y la declaración de los funcionarios no podía modificar ni suplir el contenido de esos actos ni reemplazar el análisis jurídico que corresponde al juez.
Al respecto es necesario resaltar que, en el auto controvertido el tribunal decretó como pruebas documentales las siguientes:
4.2. Pruebas de la parte demandada
4.2.1. Pruebas documentales Se incorporan los documentos allegados con la contestación de la demanda, a saber.
- Concepto técnico Id. 346765 del 5 de diciembre de 2018 - Concepto técnico Radicado 20155110110343
4.2.1. Pruebas documentales Se incorporan los documentos allegados con la contestación de la demanda, a saber.
- Concepto técnico Id. 346765 del 5 de diciembre de 2018 - Concepto técnico Radicado 20155110110343 - Propuesta Equion y aceptación Ministerio de Minas y Energía - Resolución 164 de 2015 de la Agencia Nacional de Hidrocarburos - Resolución 165 de 2015 de la Agencia Nacional de Hidrocarburos
De las anteriores pruebas, se advierte que el “Concepto técnico Radicado 20155110110343” cuenta con las siguientes consideraciones : i) Factibilidades de Producción, ii) Descripción general del proceso, sistema de recepción de fluidos, i ii) sistema de manejo de fluidos, iv) medición almacenamiento y despacho de crudo, v) sistema de producción de agua, vi) puntos de medición y, vii) puntos de fiscalización y entrega.
De otra parte, el “Concepto técnico Id. 346765 del 5 de diciembre de 2018” , describe el proceso en el campo de CPF Cusiana de manera integral entregado las conclusiones respectivas.
Por último, las resoluciones 164 y 165 de 2015, establecen los criterios que se deben manejar para el anticipo de liquidación de regalías.
En ese orden, el Despacho considera que, en efecto, el acervo documental existente resulta suficiente para resolver la controversia planteada en el presente caso . En atención a que los contratos de asociación, las resoluciones demandadas, los esquemas de fiscalización y los conceptos técnicos ofrecen los elementos probatorios
resulta suficiente para resolver la controversia planteada en el presente caso . En atención a que los contratos de asociación, las resoluciones demandadas, los esquemas de fiscalización y los conceptos técnicos ofrecen los elementos probatorios necesarios para formar la convicción del fallador. En ese contexto, los testimonios talRadicado: 25000 23 41 000 2020 00918 01
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y como lo manifestó el a-quo en la providencia controvertida no aportarían información novedosa, pues sus afirmaciones dependerían de los mismos documentos ya decretados como prueba en el proceso.
Por todo lo anterior , el despacho considera que se ajustó a derecho la negativa del tribunal a decretar la práctica de los testimonios solicitados por la ANH.
4.4. Conclusión
En consecuencia, será confirmada la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” , por medio de la cual negó el decreto y práctica de los testimonios solicitados por la demanda da, mediante el auto del 28 de abril de 2025.
Con fundamento en lo anterior, se
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en el auto del 28 de abril de 2025 por el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Primera, Subsección “A”.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.