Consejo de Estado - 25000234100020220035703 - Auto interlocutorio - Auto que solicita interpretación prejudicial de normas comuni
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- Título
- Consejo de Estado - 25000234100020220035703 - Auto interlocutorio - Auto que solicita interpretación prejudicial de normas comuni
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Doctora Sandra Catalina Charris Rebellón Presidenta del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Calle Portete E11-27 y Gregorio Munga Quito (Ecuador)
Interpretación prejudicial Número único de radicación: 25000-23-41-000-2022-00357-03
Actora: NAPA VALLEY VINTNERS Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo Consejo de Estado. República de Colombia Bogotá, D.C., Colombia
Consejera Ponente: NUBIA MARGOTH
PEÑA GARZÓN
AUTO INTERLOCUTORIO
Respetada señora Presidenta:
De conformidad con lo dispuesto en el Anexo1 de la Decisión 472 de 16 de septiembre de 19992 de la Comisión de la Comunidad Andina3, en especial, del artículo 33; en la Decisión 500 de 22 de junio de 20014 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en especial, del artículo 123; en los Acuerdos 08 de 24 de noviembre de
1 Este Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, suscrito en Cochabamba el 28 de mayo de 1996, fue aprobado por la Ley 457 de 4 de agosto de 1998; declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C -227-99 proferida el 14 de abril de 1999, M.P. Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz; y está en vigor para Colombia. 2 Por medio de la cual se aprobó la codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 3 En adelante Decisión 472.
de 1999, M.P. Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz; y está en vigor para Colombia. 2 Por medio de la cual se aprobó la codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 3 En adelante Decisión 472. 4 “Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”2
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2022-00357-03
Actora: NAPA VALLEY VINTNERS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
20175 y 04 de 11 de abril de 2018 6, del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; le solicito comedidamente, por su digno conducto, al Honorable Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunida d Andina objeto de aplicación o controversia en el presente proceso como se expone a continuación.
En el proceso de la referencia, la sociedad NAPA VALLEY VINTNERS, a través de apoderada, pretende obtener la nulidad de las resoluciones núms. 38433 de 23 de julio de 2021, “Por la cual se niega un registro”, expedida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC; y 69086 de 25 de octubre de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emanada de la Superintendente Delegad a para la Propiedad Industrial de dicha entidad.
En dicho proceso se invocaron como normas comunitarias violadas las siguientes:
apelación”, emanada de la Superintendente Delegad a para la Propiedad Industrial de dicha entidad.
En dicho proceso se invocaron como normas comunitarias violadas las siguientes:
5 Por medio del cual se expide el reglamento que regula aspectos vinculados con la solicitud y emisión de interpretaciones prejudiciales. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 6 y 9 del Reglamento que regula aspectos vinculados con la solicitud y emisión de interpretaciones prejudiciales.3
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Los artículos 135, literal e), y 185 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina7.
Para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 125 de la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores8, atentamente expreso lo siguiente:
1.- El nombre o instancia del juez o tribunal que hace la solicitud: lo es el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, proceso de única instancia identificado con el número único de radicación 25000-23-41-000-2022-00357-03.
2.- La norma del ordenamiento jurídico comunitario cuya interpretación se requiere es el artículo 185 de la Decisión 486.
Cabe señalar que si bien es cierto que en la demanda también se
2.- La norma del ordenamiento jurídico comunitario cuya interpretación se requiere es el artículo 185 de la Decisión 486.
Cabe señalar que si bien es cierto que en la demanda también se invoca como trasgredido el artículo 135, literal e), de la Decisión 486, con la expedición de los actos administrativos acusados, no es lo menos que el Tribunal ya emitió una interpretación prejudicial respecto de dicha norma. De ahí que se de aplicación a la doctrina del acto aclarado frente a la misma.
7 En adelante Decisión 486. 8 En adelante Decisión 500.4
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3.- La solicitud se fundamenta en lo dispuesto lo dispuesto en la Decisión 472, en especial, del artículo 33 del Anexo, sobre la interpretación prejudicial cuando existe un proceso en el cual se deba aplicar o se controvierta alguna norma del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, y atendiendo a lo dispuesto en el Acuerdo 08 de 2017 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el Acuerdo 04 de 2018 del mismo Tribunal.
Además, cabe señalar que mediante el Acuerdo 06-2023-TJCA, de 7 de julio de 2023, se aprobó una Nota informativa respecto de la Guía para la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado en las solicitudes de interpretación prejudicial, en el cual se determinó
de julio de 2023, se aprobó una Nota informativa respecto de la Guía para la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado en las solicitudes de interpretación prejudicial, en el cual se determinó que es obligatorio realizar la solicitud de interpretación prejudicial en los casos en los que a pesar de que una de las normas comunitarias que deba aplicarse al caso ya ha sido interpretadas, hay otras que aún no lo han sido.
En este caso específico, el juez consultante deberá solicitar la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias que no han sido interpretadas por el Tribunal, tal y como ocurre con el artículo 185 de la Decisión 486.5
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4.- Causa petendi
Como hechos relevantes para la interpretación, la actora manifestó los siguientes:
1°- Que 22 de mayo de 2020 solicitó el registro como marca del signo “ NAPA VALLEY ” nominativo para distinguir productos comprendidos en la Clase 339 de la Clasificación Internacional de Niza.
2°- Que publicada la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, no se formularon oposiciones por parte de terceros.
3°- Que mediante la Resolución núm. 38433 de 2021 el director de signos distintivos de la SIC negó el registro como marca del signo “NAPA VALLEY ” para identificar productos de la Clase 33 de la Clasificación Internacional de Niza , al estimar que dicho signo
signos distintivos de la SIC negó el registro como marca del signo “NAPA VALLEY ” para identificar productos de la Clase 33 de la Clasificación Internacional de Niza , al estimar que dicho signo consistía en una expresión con la que se informa de manera directa al usuario lo inherente a las características intrínsecas de los productos que pretendía distinguir ; y que, además, estaba
9 El referido signo se solicitó para distinguir los siguientes productos: “[…] vinos […]”.6
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conformado por el nombre de una región geográfica determinada y reconocida para los productos que se solicitaron distinguir.
4°- Que contra la citada disposición interpuso recurso de apelación, siendo resuelto de manera confirmatoria por la superintendente delegada para la propiedad industrial de la SIC , por medio de la Resolución núm. 69086 de 2021.
5.- Para sustentar los cargos de violación de la norma indicada en la demanda, la actora adujo, en síntesis, lo siguiente:
- Que la SIC al expedir la s resoluciones acusadas violó el artículo 185 de la Decisión 48610, habida cuenta que, a su juicio, es evidente que el signo solicitado pretende certificar una característica de un producto, por lo que es apenas natural que la marca que se pretende registrar incluya la expresión “NAPA VALLEY”, que es precisamente lo que quiere certificar.
que el signo solicitado pretende certificar una característica de un producto, por lo que es apenas natural que la marca que se pretende registrar incluya la expresión “NAPA VALLEY”, que es precisamente lo que quiere certificar.
Indicó que ella es la asociación que se encarga de certificar la calidad y características de los vinos producidos en el Valle de Napa; y que
10 “[…] Artículo 185.- Se entenderá por marca de certificación un signo destinado a ser aplicado a productos o servicios cuya calidad u otras características han sido certificadas por el titular de la marca. […]”.7
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la marca de certificación solicitada, pretende identificar el origen y calidad de los vinos del Valle de Napa, por lo que es absolutamente razonable que emplee la expresión “NAPA VALLEY” con ese fin.
Resaltó que todos los vinos que quieran usar la expresión “NAPA VALLEY” deben ser avalados por ella, de ahí que el signo cuestionado tienda a otorgar información al público en relación con la calidad del producto que está adquiriendo.
Que no puede perderse de vista que la naturaleza de las marcas de certificación es , precisamente, certificar las características de un producto, por lo que es absolutamente equivocado y vulnera de manera directa la ley que la SIC considere que el signo cuestionado sea descriptivo, máxime si se tiene en cuenta que ella es la única
certificación es , precisamente, certificar las características de un producto, por lo que es absolutamente equivocado y vulnera de manera directa la ley que la SIC considere que el signo cuestionado sea descriptivo, máxime si se tiene en cuenta que ella es la única persona autorizada para avalar el uso de la expresión “NAPA VALLEY” en relación con vinos.
6.- La dirección del tribunal solicitante de la interpretación es la siguiente:
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN
PRIMERA.
CONSEJO DE ESTADO
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN8
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2022-00357-03
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Palacio de Justicia - Piso 3o. - Oficina 308
BOGOTA, D.C., COLOMBIA
De conformidad con todo lo anterior, en mi condición de Magistrada sustanciadora del proceso de la referencia, comedidamente solicito al Honorable Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dar trámite a la presente solicitud de interpretación prejudicial.
De la señora Presidenta, con mi consideración y respeto,
(Firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera