Consejo de Estado - 25000234100020220039802 - Auto interlocutorio - Auto que niega pruebas - 25000234100020220039802 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 25000234100020220039802 - Auto interlocutorio - Auto que niega pruebas - 25000234100020220039802 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 250002341000 2022 00398 02
Demandante: Luis Eduardo Caicedo S.A. Lec S.A.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Tercero con interés: The H.D. Lee Company Inc.
Asunto: Resuelve pruebas en segunda instancia.
AUTO INTERLOCUTORIO
El Despacho procede a resolver sobre la solicitud probatoria presentada por la parte demandante en segunda instancia.
ANTECEDENTES
1. La sociedad Luis Eduardo Caicedo S.A – Lec S.A.1 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de las resoluciones 51764 de 17 de agosto de 2021 y 69005 de 25 de octubre del mismo año, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio le negó el registro de la marca nominativa “LEE RIDERS”.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó la concesión de dicho registro marcario para identificar productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza3.
3. El Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: i) admitió la demanda mediante auto de 12 de abril de 20244; y ii) en auto de 30 de
de Niza3.
3. El Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: i) admitió la demanda mediante auto de 12 de abril de 20244; y ii) en auto de 30 de enero de 20255 dispuso el trámite de sentencia anticipada , fijó el objeto del litigio,
1 Por intermedio de apoderado. Cfr. índice 2 de Samai. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 19 de enero de 2011 , “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Cfr. índice 2 de Samai. 4 Cfr. Índice 2 de Samai. 5 Cfr. Índice 2 de Samai.2
Número único de radicación: 250002341000 2022 00398 02
Demandante: LEC S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decretó las pruebas documentales aportadas con e l escrito de demanda y corrió traslado para alegar de conclusión, decisión que no fue objeto de recurso alguno6.
4. La Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 15 de mayo de 202 57, denegó las pretensiones de la demanda.
5. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, el cual fue concedido mediante auto de 4 de julio de 2025 y se ordenó la remisión del expediente a esta Corporación8.
5. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, el cual fue concedido mediante auto de 4 de julio de 2025 y se ordenó la remisión del expediente a esta Corporación8.
6. Este Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia mediante auto de 31 de octubre de 20259, .
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
7. La parte demandante, en el escrito del recurso de apelación, presentó las
siguientes solicitudes probatorias:
“[…] Primero: Por cumplir con el artículo 327 del Código General del Proceso, adjunto la resolución 1286 de enero 30 de 2024 de la Superintendencia de Industria y Comercio, donde consta la notoriedad del nombre comercial LEC LEE.
Segundo: Por cumplir con el artículo 327 del Código General del Proceso, pues era imprevisible que el Tribunal asumiera que la tercera demandada tenía un derecho primigenio sobre el elemento Riders, solicito se oficie a la Superintendencia de Industria y Comercio para que certifique la fecha de solicitud de la marca LEE RIDERS por parte de la sociedad tercera interesada, dentro de los expedientes administrativos SD2020/0058209, y
SD2020/0058232.
Así mismo solicito que se oficie a la Superintendencia de Industria y Comercio para que certifique la fecha de solicitud de la marca LEE EASY RIDERS por parte de la sociedad demandante, dentro del expediente administrativo SD2020/0040298.
Lo anterior, con el fin de demostrar que no es cierto que en el momento de la solicitud de mi mandante, hubiese habido vigente un registro, o a menos
parte de la sociedad demandante, dentro del expediente administrativo SD2020/0040298.
Lo anterior, con el fin de demostrar que no es cierto que en el momento de la solicitud de mi mandante, hubiese habido vigente un registro, o a menos solicitud primaria sobre un signo que contuviera los elementos LEE RIDERS.
6 Cfr. Índice 2 de Samai. 7 Cfr. Índice 2 de Samai. 8 Cfr. Índice 2 de Samai. 9 Cfr. Índice 5 de Samai.3
Número único de radicación: 250002341000 2022 00398 02
Demandante: LEC S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Tercero: Así mismo solicito sea tenida en cuenta la certificación de revisor fiscal que anexo al presente expediente, sobre la existencia y uso de la enseña comercial LEC LEE por parte de la sociedad demandante. […]”10.
8. Para resolver, cabe resaltar que el artículo 212 del CPACA dispone lo siguiente respecto de la oportunidad y procedencia del decreto de pruebas:
«[…] ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta […].
[…]
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia , pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles […]». (negrillas fuera del texto)
9. Ahora bien, en el presente asunto la demanda fue admitida mediante auto de 12 de abril de 20 24, por lo que la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia feneció el 30 de julio de 20 24, al vencerse el término para que la
10 Cfr. Índice 2 de Samai.4
Número único de radicación: 250002341000 2022 00398 02
Demandante: LEC S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante se pronunciara respecto de las excepciones propuestas por la demandada y el tercero con interés . Como puede verse, la Resolución 1286 de enero 30 de 2024 fue emitida con anterioridad al 30 de julio de 2024, motivo por el cual no se cumple con lo exigido en la norma arriba transcrita.
10. En consecuencia, la solicitud de pruebas en segunda instancia será negada porque no se cumplen los supuestos consagrados en el artículo 212 el CPACA, debido a no fueron pedidas de común acuerdo por las partes, y no fueron solicitadas en primera instancia.
11. Tampoco se cumplen los presupuestos de los numerales 3º y 4º del artículo
debido a no fueron pedidas de común acuerdo por las partes, y no fueron solicitadas en primera instancia.
11. Tampoco se cumplen los presupuestos de los numerales 3º y 4º del artículo 212 ibidem, por cuanto las pruebas documentales cuyo decreto se solicita en esta instancia datan de fecha anterior a la oportunidad que tenía la parte demandante para pedir pruebas en primera instancia -30 de julio de 20 24-, como puede
apreciarse:
- Resolución 1286 de enero 30 de 2024.
- Solicitud de la marca LEE RIDERS, dentro de los expedientes administrativos SD2020/0058209 y SD2020/0058232, que datan del 29 de julio de 2020
- Solicitud de la marca LEE EASY RIDERS en el expediente administrativo SD2020/0040298, fechada el 1° de junio de 2020.
- La certificación del revisor fiscal sobre la existencia y uso de la enseña comercial LEC LEE por parte de la sociedad demandante, con fecha del 8 de mayo de 2023.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria presentada en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de mayo de 20255
Número único de radicación: 250002341000 2022 00398 02
Demandante: LEC S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado