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Consejo de Estado - 25000234100020220050701 - Auto interlocutorio - Auto que admite recurso de apelación - 2500023410002022005070

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 25000234100020220050701 - Auto interlocutorio - Auto que admite recurso de apelación - 2500023410002022005070
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00507-01

Demandante: FONDO DE EMPLEADOS Y PENSIONADOS DE LA

ETB - FONTEBO

Demandada: SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA

Auto interlocutorio

El Despacho decide sobre: (i) la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de noviembre de 20251, proferida por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; (ii) la prueba solicitada por la parte demandante; y (iii) el procedimiento de traslado para presentar alegatos de conclusión y para emitir concepto por parte del Ministerio

Público.

I. Admisión del recurso de apelación

Por haber sido sustentado oportunamente y reunir los requisitos legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2472 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, se admitirá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de noviembre de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

II. Prueba solicitada por la parte demandante

La parte demandante en el recurso de apelación solicitó:

“[…] el decreto oficioso y la práctica de la prueba que se le pidió al tribunal en el sentido de requerir a la Superintendencia de Economía (sic) Solidaria, el envío de los

La parte demandante en el recurso de apelación solicitó:

“[…] el decreto oficioso y la práctica de la prueba que se le pidió al tribunal en el sentido de requerir a la Superintendencia de Economía (sic) Solidaria, el envío de los controles de legalidad efectuado (sic) sobre las reformas transcritas […]”.

El artículo 212 de la Ley 1437, en relación con el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, prevé:

“[…] Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

1 El proceso fue asignado por reparto a este Despacho el 16 de enero de 2026. 2 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA2

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00507-01

Demandante: Fondo de Empleados y Pensionados de la ETB – FONTEBO

[…] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de

Demandante: Fondo de Empleados y Pensionados de la ETB – FONTEBO

[…] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

24. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. […]”.

Con sustento en la normativa citada supra, el Despacho negará el decreto de la prueba solicitada en el recurso de apelación, por cuanto:

  1. No fue solicitada de común acuerdo por las partes;
  1. Su decreto no fue negado en primera instancia y tampoco se advierte que haya dejado de practicarse, sin culpa de la parte que la pidió, en razón a que mediante auto
  1. No fue solicitada de común acuerdo por las partes;
  1. Su decreto no fue negado en primera instancia y tampoco se advierte que haya dejado de practicarse, sin culpa de la parte que la pidió, en razón a que mediante auto de 19 de agosto de 20255 el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia resolvió sobre el decreto y práctica de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes, sin que se pronunciara sobre la solicitud probatoria que se realiza nuevamente en la alzada y frente al cual la parte demandante no presentó recurso.
  1. No se indicó que su propósito sea demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia;
  1. No se alegaron circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, que impidieran su solicitud en primera instancia; y
  1. Su finalidad no es desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3. y 4. del artículo 212 de la Ley 1437.

4 Modificado por el artículo 53 de la Ley 2080. 5 Cfr. Índice 42 del expediente digital - primera instancia.3

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00507-01

Demandante: Fondo de Empleados y Pensionados de la ETB – FONTEBO

En esta oportunidad procesal, no se hará uso de la facultad del artículo 213 de la Ley 1437.

III. Del procedimiento de traslado para presentar alegatos de conclusión y para emitir concepto por parte del Ministerio Público

En esta oportunidad procesal, no se hará uso de la facultad del artículo 213 de la Ley 1437.

III. Del procedimiento de traslado para presentar alegatos de conclusión y para emitir concepto por parte del Ministerio Público

El artículo 247 de la Ley 1437 en sus numerales 4., 5. y 6., dispone:

“[…] 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes.

5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.

6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia.

[…]”.

Así las cosas, se adv ertirá a los sujetos procesales que no habrá traslado para alegar de conclusión, en t anto no existen pruebas por practicar y que podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación dentro del término establecido en el numeral 4. del artículo 247 de la Ley 1437.

En tal virtud, se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera remitir el expediente

pronunciarse en relación con el recurso de apelación dentro del término establecido en el numeral 4. del artículo 247 de la Ley 1437.

En tal virtud, se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera remitir el expediente al Despacho para proveer lo que en d erecho corresponda, sin perjuicio de que los sujetos procesales se pronuncien en relación con el recurso interpuesto, dentro del término antes señalado.

Finalmente, se informará al Ministerio Público que puede emitir concepto hasta antes de que ingrese el proceso al Despacho para sentencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de noviembre de 2025, proferida por la Subsección C de la

Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: NEGAR el decreto de la prueba solicitada por la parte demandante.4

Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00507-01

Demandante: Fondo de Empleados y Pensionados de la ETB – FONTEBO

TERCERO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público y por estado a los sujetos procesales.

CUARTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que no habrá traslado para alegar de conclusión, sin perjuicio de que puedan pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto, dentro del término establecido en el numeral 4. del artículo 247 de la Ley 1437.

conclusión, sin perjuicio de que puedan pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto, dentro del término establecido en el numeral 4. del artículo 247 de la Ley 1437.

QUINTO: INFORMAR al Ministerio Público que puede emitir concepto hasta antes de que ingrese el proceso al Despacho para sentencia.

SEXTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera, que dentro del término previsto en el numeral 5. del artículo 247 de la Ley 1437, remita el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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