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Consejo de Estado - 25000234100020230057201 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 25000234100020230057201

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Título
Consejo de Estado - 25000234100020230057201 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 25000234100020230057201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) marzo de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 25000-23-41-000-2023-00572-01

Demandante: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y estudios en el exterior, ICETEX Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Decide apelación de auto que negó pruebas

Decisión: Confirma

AUTO – RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 10 de octubre de 2024 1, mediante el cual el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, denegó las solicitudes probatorias presentadas por la parte actora.

I. ANTECEDENTES

1.1. El 28 de abril de 2023, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el exterior, ICETEX, actuando por intermedio de apoderad a judicial, interpuso demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA, por medio de la cual pretende:

[…] 4.1. PRETENSIONES PRINCIPALES

Primero: Se declare la nulidad de las Resoluciones No. 66107 de octubre 12 de 2021, No. 68120 de septiembre 30 de 2022 y 74341 del 24 de octubre de 2022,

Primero: Se declare la nulidad de las Resoluciones No. 66107 de octubre 12 de 2021, No. 68120 de septiembre 30 de 2022 y 74341 del 24 de octubre de 2022, emitidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud de las cuales

se dispuso desestimar y archivar la imputación fáctica No. 2, desestimó y archivó parcialmente la imputación fáctica No. 3 (tercer sub cargo), e impuso multa de $1.044.804.900 equivalentes a 1.150 salarios mínimos mensuales vigentes por el resto de cargos que se consideraron demostra dos dentro del proceso administrativo con radicado No. 19-19848, adelantado por dicha entidad.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, se efectúe la devolución de lo pagado por concepto de la multa impuesta correspondiente a $1.044.804.900 equivalentes a 1.150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, debidamente actualizados.

4.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

Primero: Se declare la nulidad de las Resoluciones No. 66107 de octubre 12 de 2021, No. 68120 de septiembre 30 de 2022 y 74341 del 24 de octubre de 2022,

1 Índice 20 Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia. 2 Índice 1 y 2 Sistema de gestión Documental SAMAI de primera instancia.Radicación: 25000-23-41-000-2023-00572-01

Demandante: Instituto Colombiano de Crédito educativo y estudios en el exterior, ICETEX

Demandado: Superintendencia de Industria y

Comercio 2

Demandante: Instituto Colombiano de Crédito educativo y estudios en el exterior, ICETEX

Demandado: Superintendencia de Industria y

Comercio 2

emitidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud de las cuales se dispuso desestimar y archivar la imputación fáctica No. 2, desestimó y archivó parcialmente la imputación fáctica No. 3 (tercer sub cargo), e impuso multa de $1.044.804.900 equivalentes a 1.150 salarios mínimos mensuales vigentes por el resto de cargos que se consideraron demostrados dentro del proceso administrativo con radicado No. 19-19848, adelantado por dicha entidad.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, se gradúe la multa impuesta conforme al principio de proporcionalidad hasta un ochenta y cuatro (84%) o en el porcentaje que se determine en la sentencia. […]

1.2. En la demanda, la parte actora formuló, entre otras , las siguientes solicitudes probatorias:

[…] 9.2. PRUEBA DOCUMENTAL A SOLICITAR CON LA DEMANDA:

  1. Se oficie a la Superintendencia de Industria y Comercio para que allegue con destino al proceso el expediente administrativo con radicado No. 19-19848.
  1. Se solicite a CIFIN (TRANSUNIÓN) y DATACRÉDITO EXPERIAN que certifique, respecto de los beneficiarios CARMENZA P ÁEZ D ÍAZ, con CC 66985256, y YORMARI YULIETHVARGAS HERNÁNDE, con C.C. 1098780928, lo

siguiente:

a. Indicar si la obligación de las usuarias estuvo reportada con vector negativo

66985256, y YORMARI YULIETHVARGAS HERNÁNDE, con C.C. 1098780928, lo

siguiente:

a. Indicar si la obligación de las usuarias estuvo reportada con vector negativo entre enero de 2019 y mayo de 2019.

b. Indicar si la obligación presentó solicitud de modificación de vectores.

9.3. PRUEBA TESTIMONIALES:

En la demanda se solicitará que se cite a declarar a las siguientes personas sobre los hechos de la demanda, así:

1. María José Lamus Becerra, residente en Bogotá, quien puede declarar sobre los hechos de la demanda, en especial, sobre el cumplimiento de la Resolución 5544 de 2917, las dificultades de la entidad en atender los requerimientos de la SIC y las gestiones adelantadas para atender dichos requerimientos. La declarante puede ser citada a través del correo electrónico de la entidad

notificaciones@icetex.gov.co o de la suscrita apoderada ogiraldo@icetex.gov.co .

2. Edgar Antonio Gómez Álvarez, residente en Bogotá, quien puede declarar sobre el proceso de giros, expedición de resoluciones, reintegros, devoluciones, así como el proceso de giro y créditos en el exterior. Correo electrónico:

eagomez@icetex.gov.co y edangoal@hotmail.com .

3. Doris Poveda Beltrán, residente en Bogotá, quien puede declarar sobre el proceso de giros, expedición de resoluciones, reintegros, devoluciones, así como el proceso de giro y créditos en el exterior. Correo electrónico:

dpoveda@icetex.gov.co y dorispoveda@yahoo.es .

4. Ramiro Augusto Forero Corzo, residente en Bogotá, quien puede declarar sobre

el proceso de giro y créditos en el exterior. Correo electrónico: dpoveda@icetex.gov.co y dorispoveda@yahoo.es .

4. Ramiro Augusto Forero Corzo, residente en Bogotá, quien puede declarar sobre las características de las líneas de crédito propio del ICETEX y el proceso de condonación. Correo electrónico: forero_ramiro@hotmail.com .Radicación: 25000-23-41-000-2023-00572-01

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5. María Victoria Camargo Cortés, residente en Bogotá, quien puede declarar sobre el proceso de cobro de cartera del ICETEX. Correo electrónico:

mcamargo@icetex.gov.co .

6. Eduardo Elias Barcha Bolívar, residente en Bogotá, quien puede declarar sobre los créditos otorgados a través de Fondos, el procedimiento de adjudicación, condonación y recuperación de cartera y las situaciones que se presentan con los constituyentes. C orreo electrónico: ebarcha@icetex.gov.co y

eddiebar65@gmail.com .

7. Oscar Yovany Baquero Moreno, residente en Bogotá, quien declarará obre los aspectos informáticos de la gestión de cartera, expediciones de paz y salvo, estados del crédito, reportes a centrales de riesgo, expedición de resoluciones de giro, devolución d e saldos y Core Bancario. Correo electrónico:

obaquero@gmail.com .

8. Luis Ariel Prieto Lemus, residente en Bogotá, quien declarará obre los aspectos informáticos de la gestión de cartera, expediciones de paz y salvo, estados del

obaquero@gmail.com .

8. Luis Ariel Prieto Lemus, residente en Bogotá, quien declarará obre los aspectos informáticos de la gestión de cartera, expediciones de paz y salvo, estados del crédito, reportes a centrales de riesgo, expedición de resoluciones de giro, devolución de saldos y Core Bancario. Correo electrónico: laiprieto@hotmail.com.

9. Natalia Baquero Barón, residente en Bogotá, quien puede declarar sobre las medidas adoptadas por el ICETEX para cumplir las instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio. La declarante puede ser citada a través del correo electrónico de la entidad notificaciones@icetex.gov.co o de la suscrita apoderada ogiraldo@icetex.gov.co . […].

1.3. Mediante auto del 30 de junio de 202 33, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera, Subsección A, admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados.

II. EL AUTO APELADO

2.1 Mediante auto del 10 de octubre de 2024, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera, Subsección A, dispuso: i) dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, ii) negó el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante, iii) fijó el litigio y iv) corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto

En cuanto a la decisión de negar el decreto de las pruebas pedidas por la parte demandante, se pronunció así:

[…] 4.1.2. Pruebas documentales solicitadas

1. Antecedentes administrativos.

En cuanto a la decisión de negar el decreto de las pruebas pedidas por la parte demandante, se pronunció así:

[…] 4.1.2. Pruebas documentales solicitadas

1. Antecedentes administrativos.

Solicitó que se oficie a la Superintendencia de Industria y Comercio para que allegue los antecedentes administrativos; sin embargo, tal documentación fue aportada por la demandada con la contestación, esto es, no resulta necesario requerirla.

3 Índice 4 Sistema de gestión Documental SAMAI de primera instancia.Radicación: 25000-23-41-000-2023-00572-01

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2. Certificados expedidos por CIFIN (TRANSUNIÓN) y DATACRÉDITO

EXPERIAN

La parte demandante solicitó que se oficie a las entidades en mención para que certifiquen lo siguiente en relación con las beneficiarias Carmenza Páez Díaz y Yormari Yulieth Vargas Hernández.

a. Si la obligación de las usuarias se reportó con vector negativo entre enero de 2019 y mayo de 2019.

b. Si en relación con la obligación respectiva se presentó una petición de modificación.

El Despacho advierte que se negara la prueba por impertinente, debido a que las respuestas que emitan CIFIN (TRANSUNIÓN) Y DATACRÉDITO EXPERIAN, no tiene relevancia con lo resuelto en los actos administrativos demandados.

En la Resolución sancionatoria quedó registrado que una de las causales por

respuestas que emitan CIFIN (TRANSUNIÓN) Y DATACRÉDITO EXPERIAN, no tiene relevancia con lo resuelto en los actos administrativos demandados.

En la Resolución sancionatoria quedó registrado que una de las causales por cuales se impuso sanción a la demandante tuvo ocasión en el deficiente funcionamiento de la plataforma tecnológica del ICETEX durante el proceso de actualización, por cuanto se reflejaron inconsistencias en los pagos realizados por las señoras Carmenza Páez Díaz y Yormari Yulieth Vargas Hernández.

Es decir que, los certificados que emitan CIFIN y DATACRÉDITO frente a los reportes con vector negativo de dichas personas, no se relaciona con alguno de los cargos que conllevaron a la imposición de la sanción, por tratar de un tema que no fue objeto de pronunciamiento en las Resoluciones demandadas.

Por tanto, por tratarse de una prueba que no tiene relevancia con lo debatido en los actos administrativos no hay lugar a su decreto. En consecuencia, se niega el decreto de la prueba solicitada.

4.1.3. Pruebas testimoniales solicitadas

La parte demandante solicitó el decreto de los siguientes testimonios.

  • María José Lamus Becerra , para que declare “ sobre los hechos de la demanda, en especial sobre el cumplimiento de la Resolución 5544 de 2917 (sic), las dificultades de la entidad en atender los requerimientos de la SIC y las gestiones adelantadas para atender dichos requerimientos”.

El Despacho considera que dicha prueba es inconducente porque el incumplimiento que se aduce con respecto a las órdenes impartidas en la Resolución 5544 de 20 de febrero de 2017, tiene fundamento en la prueba

requerimientos”.

El Despacho considera que dicha prueba es inconducente porque el incumplimiento que se aduce con respecto a las órdenes impartidas en la Resolución 5544 de 20 de febrero de 2017, tiene fundamento en la prueba documental que obra en el expediente administrativo.

En ese orden de ideas, los hechos están soportados en dicha prueba documental y salvo que se argumente la tacha de falsedad de los documentos en los que se fundamenta, no se advierte razón que desvirtúe tal sustentación de los actos demandados por el testimonio de que se trata.

  • Edgar Antonio Gómez Álvarez y Doris Poveda Beltrán, para que declaren “sobre el proceso de giros, expedición de resoluciones, reintegros, devoluciones, así como el proceso de giro y créditos en el exterior”.Radicación: 25000-23-41-000-2023-00572-01

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Esta solicitud es impertinente porque los testimonios se relacionan con la documentación aportada en los antecedentes administrativos, los cuales soportan el proceso de giro, reintegro y devolución efectuado por el ICETEX a los usuarios.

Es decir, la materia de la que se trata ya se encuentra soportada en los medios de prueba documentales referidos, por lo que la declaración de los testigos implicaría, en últimas, una valoración sobre los mismos, actividad probatoria que corresponde al juez.

  • Ramiro Augusto Forero Corzo, para que declare “sobre las características de las líneas de crédito propio del ICETEX y el proceso de condonación.”.

al juez.

  • Ramiro Augusto Forero Corzo , para que declare “ sobre las características de las líneas de crédito propio del ICETEX y el proceso de condonación.”.

Se niega esta solicitud por inconducente.

Si bien tiene por objeto el entorno de la controversia, no alude en forma directa al respeto o quebrantamiento del ICETEX con respecto a los derechos de los usuarios (materia de la sanción impuesta), pues se plantea como una cuestión de carácter general que bien puede ser apreciada con el examen del marco jurídico normativo aplicable.

En particular, la declaración que se rinda con ese objeto no conducirá a remover los hechos en los que se asienta la sanción impuesta salvo, como se indicó más arriba, que se pretenda formular tacha de falsedad, que no se advierte de la solicitud de testimonio.Radicación: 25000-23-41-000-2023-00572-01

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  • María Victoria Camargo Cortés, para que declare “sobre el proceso de cobro de cartera del ICETEX “. - Se niega por los mismos argumentos expresados en relación con la solicitud del testimonio de Ramiro Augusto Forero Corzo: el carácter general de la declaración y que no conducirá a remover los hechos en los que se asienta la sanción.
  • Eduardo Elías Barcha Bolívar , para que declare “sobre los créditos otorgados a través de Fondos, el procedimiento de adjudicación, condonación y recuperación de cartera y las situaciones que se presentan los contribuyentes “.

en últimas, una valoración sobre los mismos, actividad probatoria que corresponde al juez.

  • Ramiro Augusto Forero Corzo, para que declare “sobre las características de las líneas de crédito propio del ICETEX y el proceso de condonación.”.

Se niega esta solicitud por inconducente.

Si bien tiene por objeto el entorno de la controversia, no alude en forma directa al respeto o quebrantamiento del ICETEX con respecto a los derechos de los usuarios (materia de la sanción impuesta), pues se plantea como una cuestión de carácter general que bien puede ser apreciada con el examen del marco jurídico normativo aplicable.

En particular, la declaración que se rinda con ese objeto no conducirá a remover los hechos en los que se asienta la sanción impuesta salvo, como se indicó más arriba, que se pretenda formular tacha de falsedad, que no se advierte de la solicitud de testimonio.

  • María Victoria Camargo Cortés, para que declare “sobre el proceso de cobro de cartera del ICETEX “.

Esta solicitud es impertinente porque los testimonios se relacionan con la documentación aportada en los antecedentes administrativos, los cuales soportan el proceso de giro, reintegro y devolución efectuado por el ICETEX a los usuarios.

Es decir, la materia de la que se trata ya se encuentra soportada en los medios de prueba documentales referidos, por lo que la declaración de los testigos implicaría, en últimas, una valoración sobre los mismos, actividad probatoria que corresponde al juez.

  • Ramiro Augusto Forero Corzo , para que declare “ sobre las características de las líneas de crédito propio del ICETEX y el proceso de condonación.”.

Se niega esta solicitud por inconducente.

  • Eduardo Elías Barcha Bolívar , para que declare “sobre los créditos otorgados a través de Fondos, el procedimiento de adjudicación, condonación y recuperación de cartera y las situaciones que se presentan los contribuyentes “.

Se niega por los mismos argumentos expresados en relación con la solicitud del testimonio de Ramiro Augusto Forero Corzo: el carácter general de la declaración y que no conducirá a remover los hechos en los que se asienta la sanción.

  • Óscar Yonavy Baquero Moreno y Luis Ariel Prieto Lemus, para que declaren “sobre los aspectos informáticos de la gestión de cartera, expediciones de paz y salvo, estado de créditos, reportes a centrales de riesgo, expedición de resoluciones de giro, devolución de saldos y Core

Bancario”.

Se niega porque obra documento de la demandante, radicado el 15 de agosto de 2019 ante la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el cual presentó descargos y expuso lo relacionado con el objeto de dicho medio de prueba.

  • Natalia Baquero Barón, para que “ declare sobre las medidas adoptadas por el ICETEX para cumplir las instrucciones de la

Superintendencia de Industria y Comercio.”.

Se niega por cuanto las medidas adoptadas por el ICETEX fueron expuestas en el acápite “GESTIÓN ADELANTADA POR EL ICETEX” del documento de descargos presentado por la demandante, en el cual se describe la gestión realizada por esta para cumplir con la orden de la Superintendencia de Industria y Comercio. […]

III. RECURSO DE APELACIÓN

3.1. Mediante escrito del 18 de octubre de 20244, la parte actora presentó recurso de

para cumplir con la orden de la Superintendencia de Industria y Comercio. […]

III. RECURSO DE APELACIÓN

3.1. Mediante escrito del 18 de octubre de 20244, la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación contra el auto que negó el decreto de unas pruebas.

3.1.1. Como razones de inconformidad respecto de la solicitud referente a que oficiara a la demandada para que aportara los certificados expedidos por CIFIN (TransUnion) y Datacrédito Experian, la apoderada de la demandante señaló que dicha prueba tiene como finalidad demostrar los posibles errores cometidos en las resoluciones sancionatorias. Lo anterior, considerando que la entidad demandada impuso sanción a la parte actora con fundamento en presuntos reportes negativos en las centrales de riesgo de dos usuarias.

3.1.2. De otra parte, frente al decreto de las pruebas testimoniales insistió en señalar que las mismas eran pertinentes y necesarias para demostrar la legalidad de las actuaciones del ICETEX frente a las resoluciones sancionatorias , por las siguientes razones:

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  • La declaración de la señora María José Lamus Becerra permite demostrar los hechos de la demanda, relacionados con el cumplimiento de la Resolución 5544 de 2017 y el análisis errado que realizó la Superintendencia de Industria y

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  • La declaración de la señora María José Lamus Becerra permite demostrar los hechos de la demanda, relacionados con el cumplimiento de la Resolución 5544 de 2017 y el análisis errado que realizó la Superintendencia de Industria y Comercio sobre los procedimientos que realiza el ICETEX.
  • Las declaraciones de los señores Edgar Antonio Gómez Álvarez y Doris Poveda Beltrán tienen que ver con los procesos de giro, expedición de resoluciones, reintegros, devoluciones, procesos de giro y créditos en el exterior, los cuales no son claros para la Superintendencia de Industria y

Comercio.

  • La declaración del señor Ramiro Augusto Forero Corzo tiene relación con el trámite de las líneas de crédito propio, desde su adjudicación hasta su cobro, situación que desconoce la Superintendencia de Industria y Comercio.
  • La declaración de la señora María Victoria Camargo Cortés permite aclarar sobre el procedimiento de los créditos adjudicados por el ICETEX cuyo trámite se desconoce por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.
  • La declaración del señor Eduardo Elías Barcha Bolívar permite demostrar el desconocimiento que tiene la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el trámite de créditos otorgados a través de fondos constituidos por terceros, sean entidad públicas o privadas, en los que el ICETEX obra como administrador.
  • La declaración de los señores Óscar Yovany Baquero Moreno y Luis Ariel Prieto Lemus permiten aclarar la gestión de cartera, la expedición de paz y salvo, el estado de los créditos y los reportes a centrales de riesgo, situaciones
  • La declaración de los señores Óscar Yovany Baquero Moreno y Luis Ariel Prieto Lemus permiten aclarar la gestión de cartera, la expedición de paz y salvo, el estado de los créditos y los reportes a centrales de riesgo, situaciones que no son claras para la Superintendencia de Industria y Comercio, de ahí que haya realizado un análisis errado de los hechos objeto de sanción.
  • La declaración de la señora Natalia Baquero Barón “permite demostrar la disposición de buscar una solución adecuada a los consumidores, de colaborar con la SIC, el grado de prudencia o diligencia con el que se atendieron los deberes por el ICETEX.”

Señaló que las anteriores pruebas fueron negadas injustificadamente, lo que vulneró el derecho al debido proceso, el derecho de defensa y el principio de imparcialidad, además de implicar una falsa motivación en las decisiones.

Asimismo, argumentó que hubo una indebida interpretación del parágrafo 1º del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, especialmente en relación con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad aplicados para la graduación de la multa.

Consideró que la negativa de decretar los testimonios impide la posibilidad de acreditar los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, siendo esta la última oportunidad procesal para hacerlo.Radicación: 25000-23-41-000-2023-00572-01

Demandante: Instituto Colombiano de Crédito educativo y estudios en el exterior, ICETEX

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En su criterio, dicha decisión quebranta el derecho fundamental del ICETEX al acceso

Demandante: Instituto Colombiano de Crédito educativo y estudios en el exterior, ICETEX

Demandado: Superintendencia de Industria y

Comercio 8

En su criterio, dicha decisión quebranta el derecho fundamental del ICETEX al acceso a la justicia, al debido proceso y a la defensa y contradicción.

Concluyó que la omisión probatoria vulnera la garantía de un proceso imparcial y en condiciones de igualdad frente a la contraparte, toda vez que la carga probatoria recae de manera más gravosa sobre la parte demandante, mientras los actos administrativos demandados se encuentran amparados por la presunción de legalidad.

En consecuencia, considera que la negativa carece de justificación razonable y perpetúa un desequilibrio procesal que afecta la legitimidad de la actuación administrativa.

3.2. Sobre los recursos interpuestos, el magistrado sustanciador por auto del 16 de diciembre de 20255, decidió no reponer la decisión recurrida y, en su lugar, conceder el recurso de apelación.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia y oportunidad

En virtud de lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del CPACA y en el numeral 7° del artículo 243 ibidem, el magistrado ponente es competente para resolver el recurso de apelación incoado por las partes contra la decisión de negar el decreto de unas pruebas adoptada por el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera, Subsección A, mediante auto del 10 de octubre de 2024.

En ese orden, se tiene que el auto recurrido fue notificado por estado de 15 de octubre

Cundinamarca, Sección primera, Subsección A, mediante auto del 10 de octubre de 2024.

En ese orden, se tiene que el auto recurrido fue notificado por estado de 15 de octubre de 20246 y el recurso presentado contra dicha decisión se presentó mediante mensaje de datos el 18 del mismo mes y año, es decir, fue presentado dentro del término legal concedido.

4.2. Del régimen probatorio en materia contencioso-administrativa

Sea lo primero señalar que, el legislador puso al alcance de las partes, diferentes medios de prueba, los cuales, al tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código General del Proceso7, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no son supletorios ni alternativos, sino que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del Juez. No obstante, esta amplia potestad derivada del principio de libertad probatoria, la respectiva decisión judicial que ponga fin a la litis debe fundarse tan solo en aquellas pruebas que se allegaron al proceso en forma lícita y oportuna.

En ese orden, los medios de prueba, cualquiera que sea, son instrumentos que permiten o hacen viable verificar las afirmaciones o los hechos formulados por las

5 Índice 30 Sistema de gestión Documental SAMAI de primera instancia. 6 Índice 19 del Sistema de Gestión de Documentación SAMAI. 7 Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento

juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…).Radicación: 25000-23-41-000-2023-00572-01

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partes dentro del proceso, en la medida que proporcionan al juez la razón determinante para la toma de decisiones.

El artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, en los procesos adelantados ante esta jurisdicción, y en los aspectos que no estén expresamente regulados en ese Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil, actu al Código General del Proceso - CGP. Así, en lo concerniente a la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios para su valoración, deberá acudirse a esta última normatividad.

Pues bien, el artículo 212 del CGP se refiere a los requisitos formales que debe reunir la solicitud de decreto de una prueba testimonial, en el siguiente sentido:

ARTÍCULO 212. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS.

Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.

El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.

de la prueba.

El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.

Por su parte, en cuanto a los aspectos sustanciales que deben reunir las pruebas que se solicitan en orden a que sean admitidas como tales, el artículo 168 del CGP 8 indica que el juez debe rechazar las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

Sobre los requisitos que deben reunir las pruebas, es Sección9, mediante auto de 26 de septiembre de 2019, indicó:

[…] i) la pertinencia de una prueba debe revisar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con este se pretende probar10; iii) la utilidad de una prueba debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba11 […]”. (negrillas fuera del texto).

De conformidad con lo anterior, se tiene que, para efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción contenciosoadministrativa o los argumentos de quien se defiende de ellas, las pruebas deben cumplir a cabalidad con los parámetros de conducencia, pertinencia y utilidad.

que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción contenciosoadministrativa o los argumentos de quien se defiende de ellas, las pruebas deben cumplir a cabalidad con los parámetros de conducencia, pertinencia y utilidad.

8 “Artículo 168. Rechazo de plano: El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” 9 Consejo de Estado, Sección Primera, expediente 11001 -03-24-000-2015-00129-00, auto de 26 de septiembre de 2019.C.P. Oswaldo Giraldo López. 10 Nota original de la providencia en cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

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