Consejo de Estado - 25000234100020230073501 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 25000234100020230073501
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- Título
- Consejo de Estado - 25000234100020230073501 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 25000234100020230073501
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 25000 23 41 000 2023 00735 01
Demandante: Fernando Alberto Ávila Reyes
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Radicación número: 25000 23 41 000 2023 00735 01
Actor: Fernando Alberto Ávila Reyes Demandado: Instituto Distrital de Desarrollo Urbano - IDU Tesis: Es procedente el rechazo del escrito de demanda si habiendo sido inadmitida por la advertencia de algunas falencias estas no son subsanadas y el recurso de apelación solo controvierte la procedencia de algunas de las irregularidades enrostradas por el a quo.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – AUTO INTERLOCUTORIO
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el señor Fernando Alberto Ávila Reyes en contra del auto del 23 de mayo de 2024, por el cual la Subsección «B» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de la referencia.
I. Antecedentes
1. El señor Fernado Alberto Ávila Reyes, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en
I. Antecedentes
1. El señor Fernado Alberto Ávila Reyes, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de las Resoluciones Nos. 5797 del 5 de diciembre de 2018 «por la cual se formula una oferta de compra y se da inicio al proceso de adquisición predial», 12289 del 19 de diciembre de 2019 «por la cual se modifica la resolución No. 5797 del 5 de diciembre de 2019», 4391 del 13 de agosto de 2019 «por la cual se ordena una expropiación administrativa, registro topográfico No. 47328ª», 5158 del 15 de septiembre de 2019 «Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la resolución No. 4391 de 13 de agosto de 2020», 5446 del 30 de septiembre de 2020 «Por la cual se realiza una aclaración de la resolución de2
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expropiación 4391 de 13 de agosto de 2020, RT47328A» y 6423 del 23 de noviembre de 2020 «Por la cual se aclaran las resoluciones 4391 del 13 de agosto de 2020 y 5446 del 30 de septiembre de 2020»
2. El proceso fue inadmitido mediante auto del 25 de septiembre de 2023, en
de 2020 y 5446 del 30 de septiembre de 2020»
2. El proceso fue inadmitido mediante auto del 25 de septiembre de 2023, en el que se solicitó a la parte actora: (i) acreditar el interés que le asistía para presentar la demanda, ya que no fue destinatario de las decisiones censuradas ni demostró su participación en el trámite de su expedición; (ii) agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial; (iii) precisar las pretensiones incoadas ya que se enuncian actos que no son objeto de control judicial; (iv) cumplir con los requisitos para la acumulación de pretensiones, (v) explicar el concepto de violación de la demanda; (vi) allegar copias de las constancias de notificación, comunicación o publicación de los actos enjuiciados; y (vii) acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 71 de la Ley 388 de 1997.
3. El 10 de octubre de 2023, el demandante remitió escrito subsanando la demanda.
II. De la providencia recurrida
4. Mediante auto proferido el 23 de mayo de 2023, la Subsección «B» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda al considerar que no fue subsanada en debida forma, por las razones que
se exponen enseguida:
5. En cuanto a la acreditación de la legitimación en la causa por activa, indicó que el señor Ávila Reyes pretende el reconocimiento de derechos de posesión sobre el predio objeto de expropiación y la indemnización por los daños
5. En cuanto a la acreditación de la legitimación en la causa por activa, indicó que el señor Ávila Reyes pretende el reconocimiento de derechos de posesión sobre el predio objeto de expropiación y la indemnización por los daños ocasionados por los actos enju iciados. No obstante, no fue destinatario de dichos actos. En ese orden, anotó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que únicamente el propietario del inmueble está legitimado para demandar los procesos de expropiación por vía administrativa.
6. Sobre la precisión de las pretensiones, indicó que en la demanda continuaban enunciándose actos que no son pasibles de control, como la3
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Resolución 5797 del 5 de diciembre de 2018, «Por la cual se formula una oferta de compra y se da inicio al proceso de adquisición predial». Además, en los numerales 2.1 y 2.5 de las pretensiones subsidiarias se pidió condenar a la autoridad demandada por d año emergente, lucro cesante y perjuicios, sin determinar los montos pretendidos.
7. En cuanto al cumplimiento de los requisitos para la acumulación de pretensiones, indicó que tampoco fue subsanado, ya que con el libelo introductorio se busca el reconocimiento del demandante como poseedor del bien objeto de expropiación, sin que el juez de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
pretensiones, indicó que tampoco fue subsanado, ya que con el libelo introductorio se busca el reconocimiento del demandante como poseedor del bien objeto de expropiación, sin que el juez de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sea competente para esos efectos, pues ello corresponde al juez ordinario a través del proceso dec larativo de pertenencia. Además, se enunciaron pretensiones propias del medio de control de reparación directa.
8. En relación con el concepto de violación, consideró debidamente subsanada la demanda.
9. Por último, señaló que no se cumplió con el requisito de conciliación extrajudicial respecto de las pretensiones de nulidad de los actos enjuiciados, no se allegó copia de las constancias de notificación de los actos enjuiciados, ni se adjuntó prueba de haber recibido los valores y documentos puestos a disposición por la administración o consignados por ella en el mismo Tribunal Administrativo.
III. Recurso
10. Contra la precitada decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. La solicitud se transcribe enseguida:
«La demanda, desde su inicio se dirigió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo que ocurrió fue que al efectuarse el reparto, se asignó al Juzgado 6 Administrativo de Bogotá D. C.
No cabe duda, que el IDU, vulneró y desconoció los derechos que a cualquier título le hubieren correspondido al señor FERNANDO ÁVILA REYES, las decisiones y vías de hecho desplegadas por la demandada le causaron perjuicios y desplazamiento.
En el plenario existe abundante acervo probatorio, que indica la situación
título le hubieren correspondido al señor FERNANDO ÁVILA REYES, las decisiones y vías de hecho desplegadas por la demandada le causaron perjuicios y desplazamiento.
En el plenario existe abundante acervo probatorio, que indica la situación fáctica y jurídica efectuada por el IDU., al momento de hacer el proceso de expropiación.4
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El Señor ÁVILA REYES, ostentaba la calidad de poseedor, cualidad, atributo o circunstancia que le asignaba derechos.
Las pretensiones de la demanda se formulan en dos categorías, I) Principales y II) subsidiarias, debidamente especificadas y en consonancia con las pruebas aportadas, los acontecimientos fácticos que ocurrieron en concordancia con lo que resultare probado.
La oferta y demás actos administrativos se cuestionaron de manera integral.
Los perjuicios solicitados, son los que llegaren a resultar probados durante el agotamiento de todas las fases propias e internas del proceso.
Los anexos especiales, como son las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los Actos Administrativos demandados, no se podían obtener, así se indicó en la subsanación de la demanda, que se encontraban en poder o custodia del IDU, además se solicitaron al IDU, petición que no fue atendida, de tal manera que se pide
demandados, no se podían obtener, así se indicó en la subsanación de la demanda, que se encontraban en poder o custodia del IDU, además se solicitaron al IDU, petición que no fue atendida, de tal manera que se pide previo a admitir la demanda, oficiar a esa entidad, en virtud, de que al trámite administrativo le son aplicables las norma del Código General del Proceso.
La conciliación se cumplió o efectuó con creces, obra en al plenario la solicitud ante la Procuraduría General de la Nación, la corrección, audiencia, y certificación, gestión o trámite que requiere de paciencia y serenidad para sobrepasar sus obstáculos y adversidades.
El objeto de la presente Acción, es que se tutele el derecho que le asiste al Señor ÁVILA REYES, en su calidad de poseedor, sobre el bien inmueble que le fue expropiado por el IDU. Pasando por alto sus derechos y garantías constitucionales y legales.
Siendo la posesión un derecho, el cual se presume de conformidad con el artículo 780 del C. C., se ha de dar prelación al derecho sustancial, antes que atender cualquier formalismo, y permitir que el accionante tenga acceso a la administración de justicia, en aras de la defensa de sus derechos e intereses»1
III. El auto que resolvió el recurso de reposición y concedió la apelación
11. Mediante proveído del 1 de noviembre de 2024 , el Despacho sustanciador rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación con fundamento en que el artículo 318 del Código General del Proceso (en adelante CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, indica que en
rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación con fundamento en que el artículo 318 del Código General del Proceso (en adelante CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, indica que en contra de los autos que dictan las Salas de Decisión no procede el recurso de reposición.
1 Visible en el índice 8 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.5
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12. En consecuencia, al haberse tomado la decisión sobre el rechazo por la Sala de la Subsección «B» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el recurso de reposición no resulta procedente.
V. Consideraciones
13. De conformidad con lo establecido en el literal g) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA2, en concordancia con el numeral 1 del artículo 243 ibídem3, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la providencia recurrida.
5.1. De la controversia sobre la subsanación del libelo introductorio
14. Tendrá que estudiarse si es procedente el rechazo del escrito de demanda si se alega que el escrito introductorio fue subsanado en debida forma.
15. Pues bien, como quedó en evidencia en el numeral 2 de esta providencia, el Tribunal inadmitió la demanda al advertir que: (i) no se acreditó la legitimación del
15. Pues bien, como quedó en evidencia en el numeral 2 de esta providencia, el Tribunal inadmitió la demanda al advertir que: (i) no se acreditó la legitimación del accionante para ejercer el medio de control; (ii) no se agotó el requisito de procedibilidad, pues si bien se allegó una constancia de conciliación extrajudicial, esta no guardaba correspondencia con las pretensiones formuladas en la demanda, dado que en dicha audiencia se intentó conciliar sobre el reconocimiento de los derechos de poseedor del accionante sobre el inmueble objeto de controversia y no respecto de la legalidad de los actos administrativos enjuiciados. ; (iii) en las pretensiones se incluyeron actos que no eran susceptibles de control jurisdiccional;
(iv) resultaba improcedente acumular la pretensión de reconocimiento del demandante como poseedor con las de nulidad de los actos enjuiciados; (v) no se desarrolló el concepto de vulneración; (vi) no se allegaron las constancias de
2 “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;” 3 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos
proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo”6
de la más absoluta informalidad.
Sin perjuicio a la posición del Señor AVILA REYES, le asistía el derecho de solicitar o conciliar derechos reales y patrimoniales.
TERCER PUNTO: DETERMINACIÓN DE LAS PRETENSIONES:
1. 0. PRETENSIÓN PRINCIPAL:
1. 1. Declarar nulo el acto administrativo No. 5797 del 5 de diciembre de 2018, expedido por el I D U. 1. 2. Declarar nulo el acto administrativo No. 12289 del 19 de diciembre de 2019, expedido por el I D U. 1. 3. Declarar nulo el acto administrativo No. 4391 del 13 de agosoto de 2019, expedido por el I D U. 1. 4. Declarar nulo el acto administrativo No. 5158 del 15 de septiembre de 2019, expedido por el I D U. 1. 5. Declarar nulo el acto administrativo No. 5446 del 30 de septiembre de 2020, expedido por el I D U. 1. 6. Declarar nulo el acto administrativo No. 6423 del 23 de noviembre de 2020, expedido por el I D U.
2. 0. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
2. 1. Condenar a la demandada, por restablecimiento del derecho pagar el daño emergente, el lucro cesante, y perjuicios morales.
2. 2. Condenar a la demandada, el pago de CIENTO CINCUENTA MILLONES PESOS ($150000.000.oo) M/CTE; por concepto de mejoras estipuladas por el
señor FERNANDO AVILA REYES.
2. 2. Condenar a la demandada, el pago de CIENTO CINCUENTA MILLONES PESOS ($150000.000.oo) M/CTE; por concepto de mejoras estipuladas por el
señor FERNANDO AVILA REYES.
2. 3. Condenar a la demandada, al pago de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($567526.463.oo) M/CTE: por su derecho de posesión.7
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Equivalente al 81,67% o cuotas partes de participación sobre el inmueble expropiado.
2. 4. Condenar a la demandada, al pago de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($46146.784.oo) M/CTE; por concepto de cánones de arrendamientos dejados de percibir por el señor FERNANDO AVILA REYES.
2. 5. Condenar a la demandada, al pago de perjuicios morales.
2. 6. Condenar a la demandada, a costas y agencias en derecho.
CUARTO PUNTO: Las pretensiones de la demanda, se invocan o proponen como Principales y Subsidiarias, de conformidad con lo establecido por el
proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo”6
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notificación, comunicación o publicación de las decisiones demandadas; y (vii) no se acreditó el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 71 de la Ley 388 de 1997.
16. Ahora bien, el actor subsanó el libelo introductorio en los siguientes términos:
« PRIMER PUNTO (1): Designación de las partes.
Parte demandante: FERNANDO ALBERTO AVILA REYES, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad, identificado con la C. C. No. 13’242.871 de Cúcuta.
Parte demandada: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU. Con NIT.
No. 899999081-6 Entidad representada por su Director General o quien llegare hacer sus veces, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.
C. SEGUNDO PUNTO: La parte actora cumplió a cabalidad con el requisito de procedibilidad, tal y como obra en el plenario.
Cabe advertir, que la conciliación es una institución jurídica que esta revestida de la más absoluta informalidad.
Sin perjuicio a la posición del Señor AVILA REYES, le asistía el derecho de solicitar o conciliar derechos reales y patrimoniales.
2. 6. Condenar a la demandada, a costas y agencias en derecho.
CUARTO PUNTO: Las pretensiones de la demanda, se invocan o proponen como Principales y Subsidiarias, de conformidad con lo establecido por el artículo 165 del C. P. A. C. A. En concordancia con el Punto Tercero.
QUINTO PUNTO: CONCEPTO DE VIOLACIÓN:
La actuación o actividad desplegada por parte del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU., para expropiar el predio o bien inmueble ubicado en la Diagonal 1 BIS SUR No. 14 – 65 de Bogotá D. C. Con Folio de Matrícula No. 50S729900, fue arbitraria.
Don FERNANDO AVILA, era un poseedor de buena fe, del 81.67% sobre el bien inmueble, sus derechos y súplicas no fueron atendidas por los representantes del IDU.
Con la actuación o la expedición de los siguientes Actos Administrativos: No. 5797 del 5 de diciembre de 2018. No. 12289 del 19 de diciembre de 2019. No. 4391 del 13 de agosto de 2019. No. 5158 del 15 de septiembre de 2019. No. 5446 del 30 de septiembre de 2020. No. 6423 del 23 de noviembre de 2020.
El IDU., desconoció y vulnero los derechos al Debido Proceso, a la igualdad, a la defensa y a la Contradicción.
Es evidente, que con la expedición de estos actos administrativos o resoluciones, se vulneró el derecho al debido proceso, Artículo 29 de la C. P.
la defensa y a la Contradicción.
Es evidente, que con la expedición de estos actos administrativos o resoluciones, se vulneró el derecho al debido proceso, Artículo 29 de la C. P.
Por que al no vincular o notificar, al Señor AVILA REYES, él no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defesa, ni de controvertir dichos actos.
También se comprometieron las siguientes normas:
Artículo 58 de la C. P. De 1991: Se le desconoce su derecho a la propiedad.
Artículo 673 del C. C. Siendo al posesión, un modo de adquirir el dominio, no fue tenido en cuenta.
Artículo 762 del C. C. La posesión, es el derecho que se tiene sobre determinada cosa. La entidad, reconoció e indemnizó a todos los arrendatarios que tenía el Señor AVILA REYES en su inmueble, menos a él.
Artículo 977 del C. C. Le asiste el derecho al poseedor de que se le indemnice el perjuicio.8
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Demandante: Fernando Alberto Ávila Reyes
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Las visitas, por parte de los delegados del IDU., fueron ligeras, superficiales, deficientes y omitieron aspectos relevantes o específicos relacionados con el inmueble, v,gr. Establecer o determinar la calidad o a título de que se encontraba el señor FERNA NDO AVILA REYES dentro del bien inmueble, al
deficientes y omitieron aspectos relevantes o específicos relacionados con el inmueble, v,gr. Establecer o determinar la calidad o a título de que se encontraba el señor FERNA NDO AVILA REYES dentro del bien inmueble, al momento de hacer la socialización, inventarios y censos.
SEXTO PUNTO: CONSTANCIAS DE NOTIFICACIÓN, COMUNNICACIÓN, PUBLICACIÓN. Los actos administrativos, cuestionados, no vincularon al Señor FERNANDO AVILA, razón por la cual, carecemos de esas constancias. Sin embargo, el paso 28 de septiembre de 2023, se presento solicitud ante el IDU, para obtenerlas, pero a la fecha, no se obtuvo respuesta. Salvo una comunicación del 10 de octubre de 2023, ampliando el término para responder de fondo.
SÉPTIMO PUNTO: PRUEBA DE HABER RECIBIDO LOS VALORES Y
DOCUMENTOS:
En la misma solicitud, se gestionó ante el IDU., y a la fecha no se obtuvo respuesta efectiva, salvo una comunicación del 10 de octubre e 2023 en la cual solicitan diez días para dar trámite de fondo.
Por tanto, pido que se libre oficio para que el IDU., certifique la información, previo a ser admitida la demanda.
Adjunto, solicitud No. 202352601742792 del 28 de septiembre de 2023, presentada ante el IDU., para gestionar los requerimientos de los numerales 6 y 7 del auto del 25 de septiembre de 2023»4
17. En ese orden de ideas, se advierte que el accionante no corrigió todas las falencias señaladas en el auto inadmisorio. En efecto, no acreditó el cumplimiento
y 7 del auto del 25 de septiembre de 2023»4
17. En ese orden de ideas, se advierte que el accionante no corrigió todas las falencias señaladas en el auto inadmisorio. En efecto, no acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial pue s, como lo indicó el a quo, el objeto de la solicitud presentada ante el Ministerio Público fue que se reconociera su calidad de poseedor del inmueble objeto de controversia, mas no se planteó cuestionamiento alguno sobre la legalidad de los actos administrativos
enjuiciados; veamos:
«Que los convocados ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D. C. BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDUEMPRESA METRO DE BOGOTÁ S. A., reconozcan a mi representado señor FERNANDO ALBERTO ÁVILA REYES como poseedor del predio ubicado en la Diagonal 1 Bis Sur No. 14 – 65 de Bogotá D. C., materia de conciliación.
Que los convocados ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D. C. BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDUEMPRESA METRO DE BOGOTÁ S. A., reconozcan a mi representado señor FERNANDO ALBERTO ÁVILA REYES las indemnizaciones a que tiene derecho por ser el actual poseedor del predio ubicado en la Diagonal 1 Bis Sur No. 14 – 65 de Bogotá D. C., materia de conciliación.
4 Visible a índice 8 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del Tribunal9
Radicado: 25000 23 41 000 2023 00735 01
No. 14 – 65 de Bogotá D. C., materia de conciliación.
4 Visible a índice 8 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del Tribunal9
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Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, los convocados ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D. C. BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDUEMPRESA METRO DE BOGOTÁ S. A., deben reconocer a mi representado, todos los perjuicios ocasionados
● DAÑO EMERGENTE: SETECIENTOS DIECISIETE MILLONES
QUINIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS
($717526.463.oo) M/CTE.
● LUCRO CESANTE: CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y
SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($46146.784.oo)
M/CTE.
● PERJUICIOS MORALES NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS
CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS ($90852.600.oo) M/CTE » 5
(Subrayas de la Sala)
18. Se agrega a lo expuesto que en el escrito de subsanación el accionante se limitó a afirmar que la referida conciliación era suficiente para entender cumplido el requisito de procedibilidad, bajo el argumento de que se trata de «una institución
18. Se agrega a lo expuesto que en el escrito de subsanación el accionante se limitó a afirmar que la referida conciliación era suficiente para entender cumplido el requisito de procedibilidad, bajo el argumento de que se trata de «una institución jurídica revestida de la más absoluta informalidad»6. No obstante, tal reparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que esta Sección ha sostenido que debe existir congruencia entre la solicitud de conciliación y el objeto del proceso, en los
siguientes términos:
« A su vez, acerca de la necesidad de que se presente identidad de pretensiones entre la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda, la Sala ha precisado que si bien debe existir congruencia entre las mismas, ello no implica que éstas coincidan de manera exacta, de modo que dicho requisito no puede convertirse en una exigencia rígida y lo que debe analizarse en cada caso en concreto es el objeto de la controversia, así7:
“[…] Sobre el contenido de la solicitud de conciliación extrajudicial y su identidad con la demanda presentada, esta Corporación ha sido reiterativa en indicar que la primera de ellas no puede convertirse en un requisito rígido e inmodificable, sino que por el contrario se ha entendido que es un documento flexible, sujeto a modificaciones o ampliaciones, siempre y cuando se respete el objeto del asunto.
Así lo ha manifestado la Sección Primera del Consejo de Estado, a saber: “Si bien debe existir congruencia entre las formuladas en la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda no se requiere que sean exactamente coincidentes o iguales. En el cas o sub lite, la Sala observa que el objeto de controversia que llevó al demandante a presentar la
conciliación extrajudicial y la demanda no se requiere que sean exactamente coincidentes o iguales. En el cas o sub lite, la Sala observa que el objeto de controversia que llevó al demandante a presentar la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público y el que lo llevó a presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del dere cho ante la jurisdicción de lo contencioso
5 Visible en el índice 2 ibidem. 6 Visible a índice 8 ibidem. 7 Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 29 de noviembre de 2018. C.P. Oswaldo Giraldo López. Radicado número: 25000-23-41-000-2015-00817-01.10
Radicado: 25000 23 41 000 2023 00735 01
Demandante: Fernando Alberto Ávila Reyes
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
administrativo es el mismo. En efecto, de la comparación entre las pretensiones expuestas en la solicitud de conciliación prejudicial y las consignadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que si bien no son exactamente igu ales gramaticalmente hablando, si se evidencia una congruencia entre los dos escritos. […]
Recuerda la Sala que el a quo fundó su decisión en el artículo 6º literal d) del Decreto 1716 de 2009, en cuanto la solicitud de conciliación debe contener las pretensiones que formula el convocante, entre las cuales no se encuentran todas las que ahora pl antea el recurrente. Al respecto, de
del Decreto 1716 de 2009, en cuanto la solicitud de conciliación debe contener las pretensiones que formula el convocante, entre las cuales no se encuentran todas las que ahora pl antea el recurrente. Al respecto, de la lectura de la norma, la Sala estima que ellas hacen referencia a que se formulen las pretensiones, pero no exige que las mismas contenidas en la solicitud de conciliación prejudicial sean exactamente coincidentes con aquellas que se presentan posteriormente en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho”8 […]
En ese orden, lo que se deberá analizar en cada caso es que el objeto de controversia sea el mismo en una y otra, sin que resulte exigible la total identidad entre los dos documentos.»9 (Subrayas de la Sala).
19. Además, el accionante en el recurso de alzada se limitó a reitera r que sí cumplió con el requisito de procedibilidad sin refutar las razones expuestas en el auto recurrido, y precisó que « la corrección, audiencia, y certificación, gestión o trámite que requiere de paciencia y serenidad para sobrepasar sus obstáculos y adversidades»10, expresión que no desvirtúa la falta de congruencia entre la solicitud de conciliación y el objeto del proceso.
20. Se agrega a lo dicho que tampoco se subsanó la falencia consistente en que la demanda pretendía la ilegalidad de algunos actos no susceptibles de control jurisdiccional, como la Resolución 5797 del 5 de diciembre de 2018, «Por la cual se formula una oferta de compra y se da inicio al proceso de adquisición predial», pues se mantuvieron los mismos actos objeto de reproche previstos en la demanda inicial toda vez que el accionante se limitó a dividir las pretensiones en principales y
formula una oferta de compra y se da inicio al proceso de adquisición predial», pues se mantuvieron los mismos actos objeto de reproche previstos en la demanda inicial toda vez que el accionante se limitó a dividir las pretensiones en principales y subsidiarias, sin corregir el defecto advertido.
21. Igualmente, s e evidencia que en el escrito de alzada no se controvirtió el referido punto, ni aquellos relacionados con que : (i) el presente medio de control
8 Consejo de Estado. Sección Primera. Providencia del 3 de diciembre de 2015. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. Núm. 13001-23-33-000-2012-00043-01. Sobre el asunto, ver también Consejo de Estado, Sección Quinta, Providencia del 27 de noviembre de 2014, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicación AC 11001-03-15-000-2014-02263-00 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 16 de abril de 2020. Proceso radicado 15001 23 33 000 018 00129 01. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. 10 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión SAMAI.11
Radicado: 25000 23 41 000 2023 00735 01
Demandante: Fernando Alberto Ávila Reyes
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
resultaba improcedente para obtener el reconocimiento de la calidad de poseedor respecto del inmue