Consejo de Estado - 25000234100020230085001 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 25000234100020230085001
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- Título
- Consejo de Estado - 25000234100020230085001 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 25000234100020230085001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 25000-2341-000-2023-00850-01
Demandante: E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana Demandado: Programa de EPS de la Caja de Compensaci ón Familiar de Cundinamarca - COMFACUNDI LIQUIDADA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción previa de inexistencia del demandado y dio por terminado el proceso
Decisión: Revoca
AUTO – RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
La Sala decide el recurso de apelación presentado por la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA, en contra del auto de 28 de marzo de 20251, mediante el cual la Subsección A de la Sección Primera d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción previa de inexistencia del demandado y dio por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. ANTECEDENTES
1.1. El 19 de diciembre de 2022, la E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana2, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Programa de EPS de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca - COMFACUNDI Liquidada, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
del derecho en contra del Programa de EPS de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca - COMFACUNDI Liquidada, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
“A. PRETENSIONES:
DECLARATIVAS
1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 662 del 28/06/2022, qu e calificó y graduó la acreencia oportunamente reclamada por la E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana.
2. Se declare la nulidad de la Resolución REP -IPS No. 00884 (12/10/2022) por medio de la cual resolvió el Recurso de Reposición presentado oportunamente contra la Resolución No. 662 del 28/06/2022.
DE CONDENA
1 Índice 46 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia 2 Índice 3 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia – archivo denominado 22_ALDESPACHOPORREPARTO_22CORREO_RADICACION(.pdf) NroActua 3 – link de actuaciones en el juzgadoRadicación: 25000-2341-000-2023-00850-01
Demandante: E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana
Demandado: Programa de EPS de la Caja de Compensación Familiar
de Cundinamarca - COMFACUNDI LIQUIDADA
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1. Que como consecuencia de las anteriores, se condene a l PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CUNDINAMARCA - COMFACUNDI, al restablecimiento del derecho de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de la
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CUNDINAMARCA - COMFACUNDI, al restablecimiento del derecho de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de la Samaritana, expidiendo acto administrativo que reconozca el pago de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($4.235.712.554) por concepto las acreencias adeudadas por la entidad en liquidación.
TERCERA: Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada .”3
(negrilla del texto original)
1.2. La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, quien, mediante auto del 13 de junio de 20234, declaró la falta de competencia y ordenó r emitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera.
1.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” admitió la demanda, mediante auto del 30 de octubre de 20235, el cual fue objeto de recurso de reposición presentado por la parte demandada alegando que carece de existencia legal para efectuar una debida representación jurídica en el proceso, como quiera que, a través de la Resolución núm. 00931 de 5 de septiembre de 2023 se declaró terminada la existencia legal del Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – COMFACUNDI EPS.
1.4. Mediante auto del 18 de enero de 20246, el despacho sustanciador del Tribunal
Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – COMFACUNDI EPS.
1.4. Mediante auto del 18 de enero de 20246, el despacho sustanciador del Tribunal decidió no reponer el auto admisorio, por cuanto consideró que no se allegó prueba alguna que acreditara la inscripción en el registro mercantil de los documentos relativos a la cuenta final de liquidación de la dema ndada, circunstancia que es la que marca el momento en que la sociedad deja de existir y se produce su extinción en el ámbito jurídico.
II. EL AUTO APELADO
Mediante providencia de l 28 de marzo de 202 5, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” procedió a resolver las excepciones previas formuladas por la parte demandada. E n primer lugar, declaró no probada la inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y, probada la inexistencia del demandado y, en consecuencia, dio por terminado el proceso, con base en los siguientes argumentos:
El tribunal, al analizar el caso, consideró pertinente comparar situaciones semejantes relacionadas con la liquidación de cajas de compensación familiar. En ese ejercicio, observó que la EPS de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca (COMFACUNDI) fue liquidada y extinguió su existencia jurídica.
3 índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – del proceso de primera instancia – archivo denominado - 1_ED_01DEMANDA(.pdf) NroActua 2. 4 Ibidem. 5 Índice 11 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia.
denominado - 1_ED_01DEMANDA(.pdf) NroActua 2. 4 Ibidem. 5 Índice 11 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia. 6 Índice 24 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia.Radicación: 25000-2341-000-2023-00850-01
Demandante: E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana
Demandado: Programa de EPS de la Caja de Compensación Familiar
de Cundinamarca - COMFACUNDI LIQUIDADA
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Con base en lo anterior, sostuvo que en el asunto sometido a examen se planteó la discusión sobre la ineptitud de la demanda, señalando la inexistencia de la demandada por la falta de legitimación en la causa por pasiva.
En ese orden, el tribunal resaltó que COMFACUNDI EPS dejó de existir legalmente en virtud de un proceso de liquidación respaldado por varias resoluciones administrativas que culminaron en la declaratoria expresa de terminación de su existencia jurídica (Resoluciones números 00920 de 2022 y 00931 de 2023). Con esta decisión, en consideración del tribunal, la entidad demandada perdió su capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, desapareció como sujeto de derecho y, en consecuencia, no p odía ser parte de un proceso judicial. Adicionalmente, verificó que no cuenta con sucesor legal ni procesal que asuma sus obligaciones, y que incluso se canceló el registro de su agente especial liquidador.
Concluyó señalando que no exist ía un sujeto jurídico con quien adelantar o continuar el proceso, ni posibilidad alguna de ejecutar una eventual sentencia.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Concluyó señalando que no exist ía un sujeto jurídico con quien adelantar o continuar el proceso, ni posibilidad alguna de ejecutar una eventual sentencia.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
El 7 de abril de 202 57, la parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la anterior decisión. Para el efecto, adujo los siguientes argumentos:
Explicó que, en la decisión recurrida, el tribunal declaró probada la excepción previa de inexistencia del demandado y, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso. Señaló que l a argumentación principal se fundó en que era un hecho notorio y público que la EPS demandada había extinguido su existencia legal mediante las Resoluciones números 00920 de 2022 y 00931 de 2023 y que dicha extinción generó la pérdida de personería, la desaparición de la entidad del ámbito jurídico y, con ello, la imposibilidad de adquirir derechos, contraer obligaciones o ser parte procesal. En ese mismo sentido, advirtió la inexistencia de subrogación legal, sustituto procesal o cualquier otra figura que permitiera continuar con el proceso.
No obstante, adujo que, en el salvamento de voto formulado por el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano, este manifestó su disenso frente a la mayoría, al considerar que no debía declararse probada la excepción de inexistencia del demandado. Según dicha post ura, COMFACUNDI sí es la persona jurídica responsable de los derechos y obligaciones del programa EPS liquidado, conforme al artículo 3° del Decreto 1485 de 1994, norma que habilita a la Superintendencia Nacional de Salud
Según dicha post ura, COMFACUNDI sí es la persona jurídica responsable de los derechos y obligaciones del programa EPS liquidado, conforme al artículo 3° del Decreto 1485 de 1994, norma que habilita a la Superintendencia Nacional de Salud para autorizar a las Cajas de Comp ensación la creación de EPS, ya sea como entidades independientes con personería jurídica propia o como programas dependientes de la misma caja.
En ese mismo sentido, señaló que, el programa EPS de COMFACUNDI fue creado como una dependencia interna de la Caja y no como una persona jurídica autónoma, razón por la cual la responsabilidad recae directamente sobre la caja de compensación familiar.
7 Índice 52 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia.Radicación: 25000-2341-000-2023-00850-01
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Por último, manifestó que, la falta de legitimación en la causa por pasiva había sido alegada por el demandado en el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, el cual fue decidido el 18 de enero de 2024 por el mismo magistrado ponente, Felipe Alirio Solarte. En esa oportunidad, el despacho sustanciador del tribunal negó dicha excepción, tras un análisis reforzado con jurisprudencia, concluyendo que sí existía legitimación para demandar a la parte pasiva . Por lo tanto, en su consideración , el cambio de postura en la providencia apelada generaba una evidente contradicción.
concluyendo que sí existía legitimación para demandar a la parte pasiva . Por lo tanto, en su consideración , el cambio de postura en la providencia apelada generaba una evidente contradicción.
IV. TRÁMITE DEL RECURSO
4.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, corrió traslado a las partes del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora entre el 9 al 11 de abril de 2025.
4.2 La parte demandada, se pronunció frente al recurso de apelación presentado en los siguientes términos:
Explicó que tras la culminación del proceso de liquidación del Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – COMFACUNDI EPS, se declaró formalmente la terminación de su existencia legal, lo cual implicaba consecuencias jurídicas definitivas e irreversibles.
En ese orden, en primer lugar, manifestó que una vez agotada la liquidación, no existe subrogatorio legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo, ni cualquier otra ficción jurídica que permita prolongar los efectos de la entidad desaparecida. El liquidador, quien actúa hasta la finalización del proceso, cesa en su competencia al momento mismo de la declaratoria de terminación, lo cual le impide representar, otorgar poderes o intervenir en nombre de la EPS extinguida.
En suma, COMFACUNDI EPS liquidada perdió tanto su capacidad para ser parte en procesos judiciales como su capacidad procesal para actuar a través de representación.
En segundo lugar, planteó la imposibilidad absoluta de atender las obligaciones
En suma, COMFACUNDI EPS liquidada perdió tanto su capacidad para ser parte en procesos judiciales como su capacidad procesal para actuar a través de representación.
En segundo lugar, planteó la imposibilidad absoluta de atender las obligaciones económicas de la liquidada con recursos del Sistema del Subsidio Familiar. Precisó que toda obligación debe satisfacerse únicamente con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), pues el diseño legal y jurisprudencial colombiano no permite que los fondos parafiscales del subsidio familiar —recursos que provienen del 4% de la nómina de los empleadores y que tienen destinación específica para los trabajadores— se utilicen para cubrir déficits o deudas de los programas EPS adscritos a las Cajas de Compensación.
Adujo que dichos fondos no pueden ser considerados capital de sostenimiento ni de respaldo frente a las pérdidas de los programas de salud, so pena de distorsionar el mercado y afectar los derechos adquiridos de los trabajadores beneficiarios del subsidio familiar.
Explicó que el marco normativo aplicable era la Ley 100 de 1993, el Decreto Ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), la Ley 510 de 1999, elRadicación: 25000-2341-000-2023-00850-01
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Decreto 2555 de 2010, y demás disposiciones conexas, regulan que las Cajas de Compensación podían operar programas de EPS bajo autonomía técnica,
Manifestó que , a partir de esta declaración, ninguna autoridad administrativa ni órgano de control puede iniciar actuaciones contra la EPS liquidada, puesto que carece de personería jurídica y, en términos estrictos, ha desaparecido del escenario jurídico.
Como punto de cierre, destacó que, conforme a la normatividad vigente, los recursos del SGSSS administrados por las EPS no son ingresos propios de estas entidades, sino recursos del sistema delegados para su administración por parte del ADRES (antes FOSYGA). Tal carácter obliga a que con esos recursos se atiendan las deudas propias de la operación como EPS, quedando absolutamente excluida la posibilidad de acudir a fondos provenientes del subsidio familiar, en tanto estos tienen naturaleza parafiscal y destinación específica.
4.2. El Tribunal , mediante auto del 25 de abril de 2025, concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado8.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia y oportunidad
En virtud de lo previsto en el literal g del numeral 2° del artículo 125 del CPACA y en el numeral 2° del artículo 243 ibidem, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación incoado por la demandante contra el proveído de 28 de marzo de 2025, mediante el cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal
8 Índice 56 del Sistema de Gestión Documental SAMAI del proceso de primera instancia.Radicación: 25000-2341-000-2023-00850-01
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Decreto 2555 de 2010, y demás disposiciones conexas, regulan que las Cajas de Compensación podían operar programas de EPS bajo autonomía técnica, administrativa y financiera, o bien podían constituir EPS con personería jurídica independiente.
A su parecer, en cualquiera de los dos escenarios, era imperativo que sus recursos para el manejo en salud provinieran del SGSSS y no del subsidio familiar. La Superintendencia del Subsidio Familiar reiteró esta prohibición en concepto y circulares, advirtiendo que cualquier cruce de recursos generaría prácticas anticompetitivas y un uso indebido de dineros parafiscales.
Insistió en señalar que , mediante la Resolución núm. 931 del 5 de septiembre de 2023, expedida por el Agente Especial Liquidador, constituyó el acto administrativo definitivo que declaró extinguida la personalidad jurídica de COMFACUNDI EPS. En ella se ordenó:
- La cancelación de registros y códigos de la entidad ante el Ministerio de Salud, ADRES, la Superintendencia Nacional de Salud, la Superintendencia del Subsidio Familiar y demás órganos de control. • La inscripción de dicha resolución en los registros oficiales correspondientes. • La cancelación de la inscripción como agente liquidador. • La publicación del acto en un diario de amplia circulación nacional y en la página web institucional.
Manifestó que , a partir de esta declaración, ninguna autoridad administrativa ni órgano de control puede iniciar actuaciones contra la EPS liquidada, puesto que carece de personería jurídica y, en términos estrictos, ha desaparecido del escenario jurídico.
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Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción previa de inexistencia del demandado y dio por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
El auto objeto de impugnación fue notificado por estado el 2 de abril de 20259, y el recurso de apelación10 fue instaurado el día 07 del mismo mes y año. Entonces, fue radicado oportunamente y, en consecuencia, fue concedido por el tribunal, mediante auto del 25 de abril de 2025.
5.2. Problema jurídico
De acuerdo con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar si la providencia apelada se ajustó a derecho al declarar probada la excepción previa de inexistencia del demandado y dio por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
5.3. Análisis del asunto
5.3.1. Para dilucidar la cuestión planteada resulta procedente revisar el proceso de liquidación forzosa con el objetivo de verificar la capacidad jurídica de la parte demandada, en los siguientes términos:
- La Superintendencia Nacional de Salud, m ediante Resolución núm. 012645 del 05 de noviembre de 2020 , ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención Forzosa Administrativa para Liquidar el Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca -COMFACUNDI
inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención Forzosa Administrativa para Liquidar el Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca -COMFACUNDI en liquidación y, se nombró agente liquidador11.
- El Agente Especial Liquidador del Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de CundinamarcaCOMFACUNDI en liquidación, mediante Resolución núm. 689 del 26 de agosto de 202 2, declaró el desequilibrio financiero del proceso liquidatorio.”12
- El Fondo - Solidaridad - FOSFEC – autorizó mediante la Resolución núm. 052 de 2023 a recibir recursos a la deman dada y en consecuen cia la ADRES los asignó, lo anterior conforme quedó consignado en la comunicación con Radicado núm. 20233100754971 del 27 de julio de
2023.
- Posteriormente, luego de una nueva evaluación del equilibrio financiero, el Agente Especial Liquidador del Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de CundinamarcaCOMFACUNDI en liquidación, mediante Resolución núm. 00928 del 14
9 Índice 51 del Sistema de Gestión Documental SAMAI del proceso de primera instancia. 10 Índice 52 del Sistema de Gestión Documental SAMAI del proceso de primera instancia. 11 Índice 22 de l sistema de Gestión Documental SAMAI – archivo denominado 40_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONCOMFACU(.pdf) NroActua 22 – enlace de drive. 12 Ibidem.Radicación: 25000-2341-000-2023-00850-01
40_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONCOMFACU(.pdf) NroActua 22 – enlace de drive. 12 Ibidem.Radicación: 25000-2341-000-2023-00850-01
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de agosto de 2023: (i) declaró configurado el desequilibrio financiero del proceso de liquidación forzosa administrativa del programa COMFACUNDI, (ii) declaró como insolutos, los créditos reconocidos en las diferentes prelaciones oportunas, extemporáneos y pasivo cierto no reclamado, por el agotamiento total de sus activos y, (iii) declaró la imposibilidad material y financiera del programa COMFACUNDI de constituir la reserva técnica y económica que dispone el artículo 9.1.3.5.10 del Decreto 2555 de 2010, a cuyo tenor se lee:
[…] en caso de producirse cualquier tipo de condena por concepto de procesos judiciales ordinarios, declarativos, cobro coactivo, de responsabilidad fiscal y/o sancionatorios en contra de la entidad intervenida, no será posible efectuar el pago de la eventual condena como tampoco atender la eventual solicitud futura del demandante de revocar el acto administrativo para proceder a su inclusión entre las acreencias aceptadas, por el agotamiento total de los activos disponibles.13
- El Agente Especial Liquidador del Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de CundinamarcaCOMFACUNDI en liquidación, mediante Resolución núm. 00931 del 05
- El Agente Especial Liquidador del Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de CundinamarcaCOMFACUNDI en liquidación, mediante Resolución núm. 00931 del 05 de septiembre de 2023 : (i) declaró terminada la existencia legal del programa - COMFACUNDI EPS EN LIQUIDACIÓN, (ii) ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social, ADRES o quien haga sus veces, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Superintendencia del Subsidio Familiar, a la Contraloría General de la República, a la Contaduría General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y demás autoridades del orden nacional y territorial, la cancelación de los respectivos registros y códigos que aparezcan a nombre del programaCOMFACUNDI EPS EN LIQUIDACIÓN y, (iii) ordenó la inscripción en los registros administrados por las anteriores entidades y demás autoridades del orden nacional y territorial; así como la cancelación del registro como
Agente Especial Liquidador14.
- El Agente Especial Liquidador del Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de CundinamarcaCOMFACUNDI en liquidación, el día 5 de septiembre de 2023 , celebró
“CONTRATO DE MANDATO CON REPRESENTACIÓN NÚMERO 336
DE 2023 SUSCRITO ENTRE EL PROGRAMA DE ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN
FAMILIAR DE CUNDINAMARCA - COMFACUNDI EN LIQUIDACIÓN
IDENTIFICADA CON NIT: 860.045.904 -7 Y LA SOCIEDAD GONZÁLEZ
PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN
FAMILIAR DE CUNDINAMARCA - COMFACUNDI EN LIQUIDACIÓN
IDENTIFICADA CON NIT: 860.045.904 -7 Y LA SOCIEDAD GONZÁLEZ
PÁEZ ABOGADOS S.A.S. IDENTIFICADA CON NIT. 901.255.232-5”15.
De igual manera, se procedió a revisar el certificado de existencia y representación legal de la caja de compensación familiar COMFACUNDI, expedido por la
13 Índice 32 del sistema de Gestión Documental SAMAI – archivo denominado 53RECIBEMEMORIALRECURSOREPOSICIONDTEPDF(.pdf) NroActua 32. 14 Índice 22 del sistema de Gestión Documental SAMAI – archivo denominado 40_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONCOMFACU(.pdf) NroActua 22 – enlace de drive. 15 Índice 22 del sistema de Gestión Documental SAMAI – archivo denominado 40_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACIONCOMFACU(.pdf) NroActua 22 – enlace de drive.Radicación: 25000-2341-000-2023-00850-01
Demandante: E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana
Demandado: Programa de EPS de la Caja de Compensación Familiar
de Cundinamarca - COMFACUNDI LIQUIDADA
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Superintendencia del Subsidio Familiar el 16 de febrero de 202416, en el cual consta lo siguiente:
“(…)
CERTIFICA
NOMBRE: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR “COMFACUNDI”
NIT: 860.045.904-7
DOMICILIO: BOGOTÁ, D.C
lo siguiente:
“(…)
CERTIFICA
NOMBRE: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR “COMFACUNDI”
NIT: 860.045.904-7
DOMICILIO: BOGOTÁ, D.C
DIRECCIÓN: CALLE 53 NO. 10 – 39 PISO 4 TELÉFONO: 3481248, 3481158
EMAIL: direccion@comfacundi.com.co
EMAIL PARA NOTIFICACIONES JUDICIALES:
notificaciones.judiciales@comfacundi.com.co
CONSTITUCIÓN Y OBJETO:
LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR “COMFACUNDI” ES UNA ENTIDAD
PRIVADA SIN ÁNIMO DE LUCRO, ORGANIZADA COMO CORPORACIÓN QUE CUMPLE FUNCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL Y GOZA DE PERSONERÍA JURÍDICA CONFERIDA POR MEDIO DE LA RESOLUCIÓN No. 2356 DEL 5 DE AGOSTO DE 1974, EMITIDA POR EL MINISTERIO DE TRABAJO. SE ENCUENTRA FACULTADA PARA DESARROLLAR LAS FUNCIONES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 62 DE LA LEY 21 DE 1982, EL ARTICULO 16 DE LA LEY 789 DE
2002, SUS DECRETOS REGLAMENTARIOS Y LAS DEMÁS NORMAS QUE LAS
MODIFIQUEN, SUSTITUYAN O ADICIONEN
(…)
FRENTE AL PROGRAMA DE SALUD, EL ARTÍCULO PRIMERO DE LA
RESOLUCIÓN No. 00931 DEL 05/09/2023 , RESOLVIÓ DECLARAR TERMINADA LA EXISTENCIA LEGAL DEL PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CUNDINAMARCARESOLUCIÓN No. 00931 DEL 05/09/2023 , RESOLVIÓ DECLARAR TERMINADA LA EXISTENCIA LEGAL DEL PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CUNDINAMARCACOMFACUNDI EPS EN LIQUIDACIÓN, ENTIDAD IDENTIFICADA CON NIT
860.045.904-7 Y CON DOMICILIO EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C. (…) Se destaca
5.3.2. Respecto a la legitimación procesal de las personas jurídicas liquidadas
En este punto es preciso señalar que esta Sección de manera reiterada 17, ha precisado que los actos administrativos expedidos durante la liquidación forzosa administrativa de una EPS siguen produciendo efectos en el ordenamiento jurídico con independencia de su existencia legal, por lo que resulta procedente el análisis
16 Ibidem. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 2 de mayo de 2025. Radicación núm. 25000 -23-41-000-2025-00002-01. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 24 de julio de 2025. Radicación núm. 25000-23-41-000-2025-00406-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci ón Primera; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 10 de abril de
2025. Radicación núm. 25000 -23-41-000-2024-02144-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez y
Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 10 de abril de
2025. Radicación núm. 25000 -23-41-000-2024-02144-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 21 de noviembre de 2024. Radicación núm. 25000 -23-41-000-2021-0024501. C.P. Oswaldo Giraldo López, entre otras.Radicación: 25000-2341-000-2023-00850-01
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Demandado: Programa de EPS de la Caja de Compensación Familiar
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de legalidad de estos actos, aun cuando la liquidación forzosa administrativa haya finalizado, en los siguientes términos:
V.2.1. Sobre la capacidad para ser parte de las personas jurídicas liquidadas
29. Esta Sección, mediante auto de 28 de enero de 2016, precisó que el derecho a controvertir la legalidad de los actos administrativos dictados durante el proceso de liquidación no puede supeditarse a la existencia de la sociedad que los expide, debido a que los mismos producen efectos jurídicos con independencia de su subsistencia.
30. En este sentido, afirmó que los actos administrativos expedidos con ocasión del proceso de liquidación forzosa seguían produciendo efectos en el ordenamiento jurídico, sin depender de la existencia de la entidad que es objeto de liquidación, por lo que resultaba procedente el análisis de legalidad de los actos que expida el
proceso de liquidación forzosa seguían produciendo efectos en el ordenamiento jurídico, sin depender de la existencia de la entidad que es objeto de liquidación, por lo que resultaba procedente el análisis de legalidad de los actos que expida el liquidador, aun cuando el procedimiento mencionado haya finalizado, por cuanto, lo contrario, sería aceptar que:
“[…] los actos administrativos por medio de los cuales se califican créditos o se resuelven reclamaciones sobre tal calificación o cualquier otro que se dicte en el curso del proceso de liquidación forzosa administrativa, carecen de control o se encuentran blindados en cuanto a su impugnación judicial, cuestión ésta que resulta desacertada desde cualquier punto de vista […]”
31. Los artículos 9.1.3.6.4 y 9.1.3.6.5 (literal d) del Decreto 2555 de 15 de julio de 2010, prevén que cuando subsistan procesos o situaciones jurídicas no definidas, incluso a la terminación de la existencia legal de la sociedad, el liquidador tiene la obligación de encomendar la atención de dichas situaciones, entre otros, a un tercero especializado, previa constitución de una reserva adecuada, (…)18.
En ese orden, de la anterior cita se establece que los artículos 9.1.3.6.4 y 9.1.3.6.5 (literal d) del Decreto 2555 de 15 de julio de 2010 19, prevén que cuando subsistan procesos o situaciones jurídicas no definidas, incluso a la terminación de la existencia legal de la sociedad, el liquidador está obligado a encomendar la atención de las mismas a otra institución financiera, así:
[…] Artículo 9.1.3.6.4 Reglas sobre situaciones no definidas. Cuando subsistan
existencia legal de la sociedad, el liquidador está obligado a encomendar la atención de las mismas a otra institución financiera, así:
[…] Artículo 9.1.3.6.4 Reglas sobre situaciones no definidas. Cuando subsistan procesos o situaciones jurídicas no definidas, el liquidador previa información a los acreedores o a la junta asesora, según el caso, y siguiendo las reglas previstas en el inciso segundo del literal b) del artículo 9.1.3.6.3 del presente decreto, deberá encomendar la atención de dichas situaciones a otra institución financiera intervenida o a un tercero especializado, previa constitución de una reserva adecuad