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Consejo de Estado - 25000234100020240016101 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de corrección de providencias - 2

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Título
Consejo de Estado - 25000234100020240016101 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de corrección de providencias - 2
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro

Demandada: Marlene Carreño Mora Rad.: 25000-23-41-000-2024-00161-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 25000-23-41-000-2024-00161-01

Demandantes: LUDY ARÉVALO HERNÁNDEZ Y OTRO1

Demandada: MARLENE CARREÑO MORA - CONCEJAL DE TENA –

CUNDINAMARCA (2024-2027)

Tema: Solicitud de corrección y adición de auto.

AUTO

Procede el despacho a resolver la solicitud de corrección y adición del auto del 13 de marzo de 202 6 formulada por l os demandantes, teniendo en cuenta los siguientes:

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y el trámite relevante

Los ciudadanos Ludy Arévalo Hernández y Gerly Arévalo Hernández formularon demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, para que se declare la nulidad, entre otros, del Formulario E-26 CON del 1.° de noviembre de 2023, en cuanto declaró la elección de Marlene Carreño Mora como

demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, para que se declare la nulidad, entre otros, del Formulario E-26 CON del 1.° de noviembre de 2023, en cuanto declaró la elección de Marlene Carreño Mora como concejal de Tena – Cundinamarca, periodo 2024-2027.

Mediante auto del 28 de junio de 2024, se inadmitió el libelo y se le concedió a la parte actora el término de tres (3) días para que subsanara l as falencias advertidas, so pena de rechazo, como lo ordena el inciso 3.° del artículo 276 del CPACA.

Una vez corregida la demanda, el a quo, a través de proveído del 27 de febrero de 2025, admitió el medio de control de la referencia y negó la medida cautelar deprecada.

1 Gerly Arévalo Hernández.Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro

Demandada: Marlene Carreño Mora Rad.: 25000-23-41-000-2024-00161-01

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Con posterioridad, el tribunal profirió auto del 9 de octubre de 2025 , en el cual, con fundamento en lo establecido en el artículo 182A del CPACA resolvió: i) dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada , ii) declarar no probada la excepción previa denominada «falta de legitimación en la causa por pasiva», formulada por el Consejo Nacional Electoral , iii) declarar probada la excepción

aplicación a la figura de la sentencia anticipada , ii) declarar no probada la excepción previa denominada «falta de legitimación en la causa por pasiva», formulada por el Consejo Nacional Electoral , iii) declarar probada la excepción previa denominada «falta de legitimación en la causa por pasiva» propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y , en consecuencia, la desvinculó del proceso, iv) decretar pruebas y negar unos medios probatorios, v) fijar el litigio y vi) correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

Inconformes con varias de estas decisiones los accionantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación.

A través de proveído del 4 de diciembre de 2025, el a quo resolvió no reponer la mencionada providencia, en cuanto negó el decreto de algunas prueb as solicitadas por la parte actora y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, para que decidiera el recurso de apelación.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 243.7 del CPACA, el cual consagra los autos susceptibles de dicho mecanismo de defensa, entre ellos, el que «niegue el decreto o la práctica de pruebas».

1.2. El auto objeto de la solicitud de corrección y adición

La apelación fue resuelta mediante providencia del 13 de marzo de 2026, que confirmó el auto proferido el 9 de octubre de 2025, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «B», en cuanto resolvió negar el decreto de unas pruebas requeridas por la parte actora.

confirmó el auto proferido el 9 de octubre de 2025, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «B», en cuanto resolvió negar el decreto de unas pruebas requeridas por la parte actora.

1.3. La solicitud de corrección y adición

El 18 de marzo de 2026, los accionantes solicitaron la corrección y adición del anterior proveído con los argumentos que a continuación se destacan2:

(…) el magistrado ponente de primera instancia ordenó imponer sanciones a los demandantes entre 5 a 10 salarios mínimos legales vigentes y con la acomodación no cierta que incurrieron en dilación; mientras lo que hicieron los demandantes fue interponer y sustentar el recurso que se les indicó que procedía contra la citada decisión. A folios 1 al 3 del citad o recurso se gloso la procedencia del recurso soportado con normas y precedentes en vigencia; pero a pesar de ello nada de lo acusado en este punto es objeto de decisión. (Subrayado fuera de texto).

2 Transcripción fiel, incluso con errores.Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro

Demandada: Marlene Carreño Mora Rad.: 25000-23-41-000-2024-00161-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

(…) se individualizo uno a uno los archivos que integran el expediente digital de la referencia, se individualizo y probó como varios de dichos archivos fueron cambiados de forma inexplicable por otros y desapareciendo los iniciales y se

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(…) se individualizo uno a uno los archivos que integran el expediente digital de la referencia, se individualizo y probó como varios de dichos archivos fueron cambiados de forma inexplicable por otros y desapareciendo los iniciales y se acredito que varios de los archivos que se ordena tener como pruebas su contenido no obra lo que señala el magistrado ponente de primera instancia y mientras no se tienen como pr uebas varios de los archivos allegados en la oportunidad procesal y así se expidió el auto del 9 de octubre de 2.025 y auto del 4 de diciembre de 2.025 con el cual se declaran y niegan pruebas. Se tiene que con decisión de dicho orden procede el recurso de apelación como fue propuesto; pero contrario a la posición y argumentos de la parte actora y que no son fallados se indica contra lo dispuesto por el legislador que auto del 13 de marzo de 2.026 que lo que procedía era la adición y corrección del auto. (Subrayado fuera de texto).

(…) se acusó que el CNE y RNEC contestaron el 22, 28 de julio de 2.025 de forma extemporánea y mientras el término para ello venció el 27 de marzo de 2.025; pero con dicho auto se accedió a las excepciones propuestas por las dema ndadas. Ante dicha decisión contenida en el auto del 9 de octubre de 2.025 y 4 de diciembre de 2025, se interpuso el recurso que procedía y argumentando con precisión y con pruebas digitales que obran dentro del expediente el cargo; pero a pesar de la argumentación se tiene que con auto del 13 de marzo de 2.026 no se expide decisión sobre lo propuesto. (Subrayado fuera de texto).

pruebas digitales que obran dentro del expediente el cargo; pero a pesar de la argumentación se tiene que con auto del 13 de marzo de 2.026 no se expide decisión sobre lo propuesto. (Subrayado fuera de texto).

(…) se indicó y probó como el despacho judicial de primera instancia corrió traslado de las excepciones propuestas por el CNE entre el 1 a 5 de agosto de 2.025 y accedió a lo propuesto en dichas excepciones (…) con documento radicado el 13 de agosto de 2.025 con anexos la parte actora de la demanda contestó las excepciones la RNEC e indicó que existe una situación de fuerza mayor que obliga a correr de nuevo dicho traslado de las excepciones del CNE soportando e cargo con pruebas anexas a la demanda (…). Se expusieron los argumentos que hacen procedente lo solicitado; pero a pesar de lo propuesto de forma aclara y con precisión, pero con auto del 13 de marzo de 2.026 no se falla lo propuesto. (Subrayado fuera de texto).

(…) se indicó y probó lo relacionado como los demandantes hicieron ingentes esfuerzos para obtener pruebas de la Junta de Acción Comunal de Guasimal como son copia del libro de afiliados al año 2.023, certificación del cargo de Marlene Carreño Mora a dichas fecha año 2023 que ocupaba dentro de la citada junta y los soportes de los convenio solidario 03 del 3 de marzo de 2.023, convenio solidario 010 del 28 de junio de 2.023, convenio solidario 012 del 28 de junio de 2023 entre dicha junta el Municipio de Tena y donde la demandada a dicha fechas

solidario 010 del 28 de junio de 2.023, convenio solidario 012 del 28 de junio de 2023 entre dicha junta el Municipio de Tena y donde la demandada a dicha fechas era dignataria de la junta y además concejal electa del periodo 2.020 a 2.023 y acreditando los demandantes como trataron de obtener dichas pruebas; pero no lograron obtenerlas y por ende insistiendo en la recolección de dichas pruebas. (Subrayado fuera de texto).

Se pide la adición y corrección del citado auto en cuanto a lo previamente indicado.Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro

Demandada: Marlene Carreño Mora Rad.: 25000-23-41-000-2024-00161-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El despacho es competente para resolver la solicitud de corrección y adición del auto del 13 de marzo de 2026, conforme a lo señalado en el artículo 125.3 del

CPACA3.

2.2. La corrección y adición de autos

Debe comenzar por destacarse que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas deci siones emanadas de la autoridad judicial el carácter de definitivas y vinculantes. Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que

otorga a aquellas deci siones emanadas de la autoridad judicial el carácter de definitivas y vinculantes. Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gra máticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial.

Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas. Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos requisitos def inidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia, de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse estrictamente a sus presupuestos, que se describen a continuación.

Sobre el particular, se impone precisar que, en materia contenciosoadministrativa, el CPACA no contempla tales figuras dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso4, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados en su texto, acudir al Código General del Proceso, el cual en sus artículos 286 y 287 las describe así:

Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida

en sus artículos 286 y 287 las describe así:

Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida

3 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes

reglas: (…)

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 4 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247.Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro

Demandada: Marlene Carreño Mora Rad.: 25000-23-41-000-2024-00161-01

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por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio

decisión -para la corrección-, o en que el juez omitió referirse a algún aspecto de la litis -para la adición-.

2.3. Estudio de los presupuestos formales

Sea lo primero analizar si la presente solicitud cumple con los presupuestos formales reseñados, así:

2.3.1. En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada en relación con los señores Ludy Arévalo Hernández y Gerly Arévalo Hernández , en su calidad d e demandantes, quienes obran como peticionarios en este asunto.

2.3.2. Sobre la oportunidad, se observa que el auto del 13 de marzo de 2026 fue notificado a las partes el 16 del mismo mes y año , por correo electrónico; por loDemandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro

Demandada: Marlene Carreño Mora Rad.: 25000-23-41-000-2024-00161-01

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que, el término para deprecar su adición venció el 19 de marzo siguiente y dado que se presentó el 18 de marzo del 2026, se concluye que la petición bajo estudio fue radicada en tiempo5.

Así las cosas, considerando que el memorial cumple con ambos requisitos adjetivos de procedibilidad, se abordará a continuación su análisis sustantivo.

2.4. Análisis del presupuesto material

Pues bien, revisados los motivos que sustentan la solicitud , se advierte lo siguiente:

No se evidencian errores en la parte resolutiva ni en la motiva o que influyan en el

Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecu toria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

De las normas transcritas, interpretadas sistemáticamente, se deducen los presupuestos que rigen tanto los aspectos formales: (i) titularidad y legitimación: pueden ser solicitadas por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; (ii) oportunidad: deben presentarse en el término de ejecutoria del auto -para la adición, o en cualquier tiempo -para la corrección-; como el requisito material: (iii) procedencia: deben estar sustentadas en que se haya incurrido en error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, cuando estén en la parte resolutiva y, además, debe n influir en el sentido de la decisión -para la corrección-, o en que el juez omitió referirse a algún aspecto de la litis -para la adición-.

2.3. Estudio de los presupuestos formales

2.4. Análisis del presupuesto material

Pues bien, revisados los motivos que sustentan la solicitud , se advierte lo siguiente:

No se evidencian errores en la parte resolutiva ni en la motiva o que influyan en el sentido de la decisión contenida en el auto del 13 de marzo de 2026.

Tampoco se vislumbra la necesidad de adicionar el auto objeto de estudio, porque se explicó de forma clara y concreta, las razones por las cuales se arribó a la conclusión de confirmar el auto que negó unos medios probatorios solicitados por los accionantes.

No obstante lo anterior, el despacho considera necesario explicar lo siguiente:

El trámite de la referencia se rige por las normas especiales del medio de control de nulidad electoral previstas en el Título VIII del CPACA, cuyo a rtículo 296 establece que «[e]n lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral».

En atención a que estas normas especiales del contencioso electoral no establecen las reglas sobre procedencia y términos de los recursos contra las providencias6, es procedente la aplicación de las disposiciones del Capítulo XII del Título V del mismo estatuto, cuyos artículos 242 a 247 consagran los recursos ordinarios y su trámite.

En lo que concierne al despacho, e l artículo 243 del CPACA , modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

5 Samai, índice 9. 6 Salvo la apelación de la sentencia (artículo 292).Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro

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2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (…) (Subrayado fuera de texto).

De esta norma se infiere que las determinaciones judiciales relacionadas con: i) la imposición de sanciones, ii) la oportunidad para presentar la contestación de la demanda y iii) el traslado de las excepciones, frente a las cuales los peticionarios

De esta norma se infiere que las determinaciones judiciales relacionadas con: i) la imposición de sanciones, ii) la oportunidad para presentar la contestación de la demanda y iii) el traslado de las excepciones, frente a las cuales los peticionarios echan de menos un pronunciamiento por parte de l Consejo de Estado, han sido excluidas del campo de acción de la apelación, como recurso jerárquico para controvertir las providencias de los jueces.

Ello explica la razón por la cual esta corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 9 de octubre de 2025 , únicamente en cuanto negó el decreto de unas pruebas solicitadas por la parte actora, pues, del artículo citado en precedencia desprende que se esta decisión sí es pasible de ser apelada (Art. 243.7 del CPACA). Lo anterior, de acuerdo con la competencia fijada al Consejo de Estado en los artículos 1507 y 243.78 de la Ley 1437 de 2011.

Por este motivo, en la providencia que se pide corregir y adicionar se indicó que «el despacho se referirá a cada uno de los medios probatorios que el a quo negó y sobre los cuales se interpuso recurso de apelación».

En ese orden, el Consejo de Estado resolvió lo relacionado con las siguientes pruebas: i) la identificación de los titulares de algunos números de c édula, ii) el Formulario E-26 CON del 20 de noviembre de 2023 y iii) el radicado 2023006804, que fue lo recurrido vía apelación.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de oficiar a la Junta de Acción Comunal de Guasimal para que allegue unos documentos, en el escrito de corrección y adición

que fue lo recurrido vía apelación.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de oficiar a la Junta de Acción Comunal de Guasimal para que allegue unos documentos, en el escrito de corrección y adición

7 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código (…) (Subrayado fuera de texto). 8 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…)

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. (…) (Subrayado fuera de texto).Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro

Demandada: Marlene Carreño Mora Rad.: 25000-23-41-000-2024-00161-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

los peticionaros manifestaron que «no lograron obtenerlas y por ende insistiendo en la recolección de dichas pruebas », es decir, se trata de un argumento nuevo que no fue expuesto en el recurso de apelación, sino en la petición que ahora se estudia, lo cual a todas luces resulta extemporáneo e improcedente.

Así las cosas , del análisis del escrito presentado por la parte actora , es fácil

que no fue expuesto en el recurso de apelación, sino en la petición que ahora se estudia, lo cual a todas luces resulta extemporáneo e improcedente.

Así las cosas , del análisis del escrito presentado por la parte actora , es fácil advertir que lo pretendido es i) controvertir los argumentos dilucidados que condujeron a confirmar el auto que negó unos medios probatorios , ii) reabrir el debate en torno a la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas requeridas, iii) cuestionar lo decidido por el despacho respecto al número de los archivos con los que se identifican los documentos que allegaron al expediente y que el a quo tuvo como medios probatorios y vi) solicitar un pronunciamiento del superior frente a unos medios probatorios que no fueron objeto del recurso apelación, aspectos que no corresponde invocar a través de las figuras procesales de la corrección o adición de autos.

Por lo tanto , resulta claro que la solicitud objeto de estudio no se ajusta a los supuestos de los artículos 286 y 287 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, motivo por el cual será negada.

En mérito de lo expuesto, el despacho

3. RESUELVE

NEGAR la solicitud de corrección y adición del auto del 13 de marzo de 2026 , formulada por la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»

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