Consejo de Estado - 25000234100020240100001 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 25000234100020240100001
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- Título
- Consejo de Estado - 25000234100020240100001 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 25000234100020240100001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis 2026
Radicado: 25000-23-41-000-2024-01000-01
Demandante: Prodeco S.A.
Demandado: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLAMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Decide apelación de auto que negó pruebas
Decisión: Confirma
AUTO – RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 17 de febrero de 20261, proferido por el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en el marco de la audiencia inicial, negó la solicitud probatoria elevada por la parte demandante consistente en la práctica de la declaración de parte al representante legal de la entidad demandante.
I. ANTECEDENTES
1.1. El 24 de mayo de 2024, l a sociedad Prodeco S.A. , actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, contra los actos administrativos, resoluciones núm. 03114 del 30 de diciembre de 2022 y 2575 del 7 de noviembre de 2023 proferidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).
1.2. En la demanda, la parte actora formuló, entre otras , la siguiente solicitud probatoria:
del 7 de noviembre de 2023 proferidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).
1.2. En la demanda, la parte actora formuló, entre otras , la siguiente solicitud probatoria:
C. DECLARACIÓN DE PARTE
Sírvase hacer comparecer ante el Despacho al señor Oscar Eduardo Gómez Colmenares, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.411.309 de Usaquén, correos electrónicos notificacionjudicial@grupoprodeco.com.co y Oscar.Gomez@grupoprodeco.com.co en su calidad de representante legal de PRODECO, o a quien haga sus veces, para que al tenor de lo dispuesto en el primer inciso del artículo 198 del Código General del Proceso, comparezca a dar su declaración de parte respecto de los hechos materia del litigio.
1.3. Mediante auto del 12 de julio de 2024 3, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” , admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada.
1 Índice 22 Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia. 2 Índice 2 Sistema de gestión Documental SAMAI de primera instancia. 3 Índice 4 Sistema de gestión Documental SAMAI de primera instancia.Radicación: 25000-23-41-000-2024-01000-01
Demandante: Prodeco S.A.
Demandado: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA2
1.4. Por auto del 18 de octubre de 2024 4, admitió la reforma de la demanda , la cual en lo referente a la solicitud probatoria de la declaración de parte estaba expuesta en
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1.4. Por auto del 18 de octubre de 2024 4, admitió la reforma de la demanda , la cual en lo referente a la solicitud probatoria de la declaración de parte estaba expuesta en los mismos términos de la demanda inicialmente presentada.
II. EL AUTO APELADO
2.1 En desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 17 de febrero de 2026, el magistrado sustanciador negó el decreto de la prueba pedida por la parte demandante consistente en la declaración de parte del señor Oscar Eduardo Gómez, representante legal de Prodeco S.A, por las siguientes razones:
[…] la figura de la declaración de parte no es compatible con la naturaleza del presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Las razones y posturas de la parte demandante se expresan a través de la demanda y su reforma.
La diligencia de interrogatorio de parte adicionalmente tiene como propósito constituir en confesión a quien concurre a interrogación. Es lo cierto que la intervención del representante legal de la parte demandante nada contribuye a realizar el control de legalidad de los actos administrativos demandados, en tanto que no participó en su elaboración y producción.
Teniendo en cuenta, además, que la solicitud de la declaración de parte tiene por objeto discutir los hechos materia del litigio, no es procedente, pues estos ya se encuentran delimitados en la demanda y en las pruebas aportadas por la parte actora. […]
2.2. Contra la anterior decisión, el apoderado de la entidad demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación5.
III. RECURSOS DE APELACIÓN
3.1. El apoderado de la parte demandante en desarrollo de la audiencia inicial señaló:
recurso de reposición y en subsidio de apelación5.
III. RECURSOS DE APELACIÓN
3.1. El apoderado de la parte demandante en desarrollo de la audiencia inicial señaló:
[…] que la solicitud de declaración de parte en todo caso consideramos es un medio de prueba diferente de la prueba de confesión, bajo la modificación dispuesta en el Código General del Proceso, y consideramos que a través de esta declaración también se pueden verter elementos fácticos de prueba que redundarían en la sustentación de nuestros cargos de nulidad. […]
3.2. A continuación, el magistrado sustanciador corrió traslado a la parte demandada del recurso de reposición, quien manifestó no tener objeción alguna.
3.3. Seguidamente, se dispuso a mantener la decisión de negar la declaración de parte solicitado y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación, con fundamento en las siguientes precisiones6:
[…] Reitera el despacho lo dicho durante la vigencia del Código General del Proceso en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es que la declaración de parte, no es un medio de prueba eficaz y necesario para realizar el control de
4 Índice 13 del Sistema de gestión Documental SAMAI de primera instancia. 5 Minuto 12:46 de la audiencia inicial. 6 Minuto 13:49 de la audiencia inicial.Radicación: 25000-23-41-000-2024-01000-01
Demandante: Prodeco S.A.
Demandado: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA3
legalidad de los actos administrativos, cuando dicho interrogatorio de parte corresponda al representante legal de la parte demandante; la razón, se debe tomar en cuenta que
Demandado: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA3
legalidad de los actos administrativos, cuando dicho interrogatorio de parte corresponda al representante legal de la parte demandante; la razón, se debe tomar en cuenta que a partir de los elementos de validez de los actos administrativos, uno de los elem entos que se valora es precisamente el tema de la competencia y la competencia siempre será en la producción de una autoridad pública y frente a los demás elementos relacionados con el contenido material del acto administrativo con la creación, modificación y extinción de derechos, con la motivación, la falta de motivación de los mismos y la desviación de poder, pues todos corresponden efectivamente a elementos de prueba que corresponden probar frente a la entidad demandada, por esas razones nosotros siempre hemos manifestado que no resulta compatible que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pueda decretarse el interrogatori o de parte, que como se insiste tiene como propósito adicional constituir en confesión a quien se somete a este tipo de medio de control, razón por la cual, escuchar o no a la parte actora en esta diligencia en nada contribuye a determinar la validez de los actos administrativos demandados.[…]
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia y oportunidad
En virtud de lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del CPACA y en el numeral 7° del artículo 243 ibidem, el magistrado ponente es competente para resolver el recurso de apelación incoado por la parte demandante contra la decisión de negar el decreto de la declaración de parte adoptada por el magistrado sustanciador d el
7° del artículo 243 ibidem, el magistrado ponente es competente para resolver el recurso de apelación incoado por la parte demandante contra la decisión de negar el decreto de la declaración de parte adoptada por el magistrado sustanciador d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante auto del 17 de febrero de 2026.
En ese orden, se tiene que el auto recurrido fue notificado en estrados y en la misma audiencia inicial fue interpuesto y sustentado el recurso.
4.2. Problema jurídico
De acuerdo con los antecedentes expuestos, el despacho deberá resolver si procedía denegar la práctica de la declaración de parte solicitado por la actora.
4.3. Análisis del asunto
Ahora bien, en orden a resolver el problema jurídico planteado, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
4.3.1. De la prueba denegada a la parte actora
4.3.1.1. El despacho advierte que la parte actora en la solicitud inicial de la declaración de parte indicó como finalidad de esta que “comparezca a dar su declaración de parte respecto de los hechos materia del litigio” . No obstante , el tribunal la negó al considerar que dicha prueba tenía por objeto discutir los hechos materia del litigio, los cuales ya se encontraban delimitados en la demanda y en las pruebas aportadas por dicho extremo procesal.
Ahora bien, en el recurso de apelación presentado la actora planteó que “(…) a través de esta declaración también se pueden verter elementos fácticos de prueba que
dicho extremo procesal.
Ahora bien, en el recurso de apelación presentado la actora planteó que “(…) a través de esta declaración también se pueden verter elementos fácticos de prueba que redundarían en la sustentación de nuestros cargos de nulidad. ( )”Radicación: 25000-23-41-000-2024-01000-01
Demandante: Prodeco S.A.
Demandado: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA4
A este respecto, debe recordarse que el artículo 165 del Código General del Proceso7 se refirió a los distintos medios de prueba que pueden ser decretados dentro del marco de un proceso judicial8, listado dentro del cual fueron previstos, entre otras figuras, la declaración de parte, la confesión y el testimonio de terceros. Entre estas opciones, cabe la posibilidad de decretar testimonios, siempre que se trate de terceras personas9, distintas a las partes, sobre quienes no surte ningún efecto lo que se decida en el proceso. Por su parte, tratándose de quien funge en el asunto como demandante o demandado, lo que procede es la llamada declaración de parte, que se decretaría de oficio o a solicitud de la parte contraria10 con el ánimo de provocar una confesión.
Ahora bien, es preciso señalar que ante las solicitudes probatorias le corresponde al juez verificar el cumplimiento de los requisitos de utilidad, conducencia y pertinencia, para que pueda n ser decretada s como tales . Así, la conducencia se refiere a la idoneidad legal del medio probatorio para probar un hecho, es decir, cuando se estudie la conducencia de la prueba deberá valorarse que no exista prohibición legal de utilizar el medio solicitado. La pertinencia responde a una comparación entre los hechos que
idoneidad legal del medio probatorio para probar un hecho, es decir, cuando se estudie la conducencia de la prueba deberá valorarse que no exista prohibición legal de utilizar el medio solicitado. La pertinencia responde a una comparación entre los hechos que se plantean en el proceso con los que se pretenden demostrar dentro de éste ; y l a utilidad estará determinada por la capacidad probatoria del medio solicitado.
Teniendo presente lo anterior, luego de revisada la solicitud probatoria y los fundamentos expuestos en el recurso de apelación por la parte demandante, el despacho advierte que en el presente caso esta no desplegó ninguna argumentación que permita acreditar ninguna de las anteriores condiciones necesarias para el decreto de la prueba, puesto que la sola manifestación de que una prueba es necesaria, no la dota de entidad suficiente para ser decretada.
Aunado a lo anterior, el despacho precisa que la declaración de parte no tiene como finalidad que la parte interesada solicite su propia citación para presentar de forma verbal una sustentación de su demanda ni una ratificación de esta, pues la oportunidad para afirmar todo aquello que a la demandante le const e en su favor es la etapa introductoria del proceso, esto es, en la demanda y/o en la reforma de esta. Además, conforme se explicó, la declaración de parte es procedente cuando se cita a la parte contraria con el ánimo de provocar una confesión , situación que no ocurre en el presente caso.
De acuerdo con lo anterior, resulta necesario precisar que la declaración de parte solicitado por el mismo sujeto procesal está permitida por el artículo 165 del CGP. Sin embargo, su decreto no puede ser automático, ya que el juez debe realizar un examen riguroso y motivado. Este control evalúa la pertinencia (si los hechos a declarar son
embargo, su decreto no puede ser automático, ya que el juez debe realizar un examen riguroso y motivado. Este control evalúa la pertinencia (si los hechos a declarar son relevantes para el objeto del proceso), la conducencia (si la prueba es apta para demostrarlos) y, sobre todo, la utilidad real de la solicitud, con base en las razones
7 Aplicable conforme a la regla contenida en el artículo 306 del CPACA. 8 “ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.” 9 Artículo 208 del Código General del Proceso. 10 Artículo 198 del Código General del Proceso.Radicación: 25000-23-41-000-2024-01000-01
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expuestas por la parte solicitante. De esta manera, se preserva el principio de igualdad procesal.
Por lo anterior, en el presente caso no se advierte el cumplimiento de ninguno de los requisitos para su decreto, por lo que se confirmará lo decidido por el tribunal en el auto apelado.
4.4. Conclusión
Así las cosas, el despacho confirmará la decisión adoptada en el auto del 17de febrero de 2026.
Con fundamento en lo anterior, se
auto apelado.
4.4. Conclusión
Así las cosas, el despacho confirmará la decisión adoptada en el auto del 17de febrero de 2026.
Con fundamento en lo anterior, se
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 17 de febrero de 2026 dictado por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente únicamente en lo relacionado con la presente actuación al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.