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Consejo de Estado - 25000234100020240148001 - Sentencia - Sentencia - 25000234100020240148001 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000234100020240148001 - Sentencia - Sentencia - 25000234100020240148001 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez

Demandado: Néstor Augusto Pongutá Puerto Rad.: 25000-23-41-000-2024-01480-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 25000-23-41-000-2024-01480-01

Demandante: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ

Demandado: NÉSTOR AUGUSTO PONGUTÁ PUERTO - CONSEJERO

DE RELACIONES EXTERIORES ADSCRITO A LA

MISIÓN PERMANENTE DE COLOMBIA ANTE LA

ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA

ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO), CON SEDE

EN ROMA, REPÚBLICA ITALIANA

Temas: Nombramiento en provisionalidad en empleos de Carrera

Diplomática y Consular. Alternación y Disponibilidad. Requisitos para ocupar el cargo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuesto s por la demandante, el demandado y el Ministerio de Relaciones Exteriores , contra la sentencia de l 28 de agosto de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «B», adicionada mediante providencia del 7 de

demandado y el Ministerio de Relaciones Exteriores , contra la sentencia de l 28 de agosto de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «B», adicionada mediante providencia del 7 de noviembre de 2025, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La ciudadana Mildred Tatiana Ramos Sánchez , obrando en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto mediante el cual se designó al señor Néstor Augusto Pongutá Puerto en el cargo de consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), con sede en Roma, República Italiana.Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez

Demandado: Néstor Augusto Pongutá Puerto Rad.: 25000-23-41-000-2024-01480-01

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1.2. Hechos

Sostuvo que por medio del Decreto 0826 de 4 de julio de 2024 se designó a Néstor Augusto Pongutá Puerto como consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), con sede en Roma, República Italiana.

1012, grado 11, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), con sede en Roma, República Italiana.

Indicó que el demandado no pertenece a la carrera diplomática y consular y tampoco cumple los requisitos exigidos para ocupar el cargo en el que fue nombrado.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Con sustento en los anteriores supuestos fácticos, la demandante afirma que el acto acusado infringe los artículos 29 y 125 de la Constitución Política; 37, 60 y 61 del Decreto Ley 274 de 2000 ; 275.5 del CPACA; 2.2.2.3.8. del Decreto 1083 de 2015 y el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Los cargos de nulidad son los siguientes:

a) Disponibilidad de funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para ocupar el cargo del demandado

Advirtió que el acto acusado violó la Constitución Política, concretamente, l os artículos 29 debido a que la designación del demandado se efectuó sin observar los procedimientos y la figura aplicable para procurar la especialidad y el mérito y 125 en cuanto establece que por regla general los empleos públicos son de carrera.

Explicó que, el Decreto Ley 274 de 2000 dispone que el cargo de consejero de relaciones exteriores es de Carrera Diplomática y Consular, por lo tanto, debía nombrarse una persona que perteneciera a dicho régimen.

Explicó que, el Decreto Ley 274 de 2000 dispone que el cargo de consejero de relaciones exteriores es de Carrera Diplomática y Consular, por lo tanto, debía nombrarse una persona que perteneciera a dicho régimen.

Sostuvo que se desatendió el artículo 60 de la referida norma, el cual permite nombrar en provisionalidad a personas externas a la carrera, cuando no sea posible designar a funcionarios de ese régimen.

Adujo que las pruebas allegadas al plenario, como ocurre con las actas de posesión y la certificación I -GCDA-24-010097 del 12 de junio de 2024, dan cuenta de la disponibilidad de veintinueve (29) funcionarios que, en atención a lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, podían ocupar el cargoDemandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez

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en el que se nombró al demandado.

b) Falta de requisitos de Néstor Augusto Pongutá Puerto para ocupar el cargo

Señaló que el acto acusado está incurso en la causal de nulidad contemplada en el numeral 5 .° del artículo 275 del CPACA, por cuanto al momento de ser designado el señor Néstor Augusto Pongutá Puerto como consejero de relaciones exteriores adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura

designado el señor Néstor Augusto Pongutá Puerto como consejero de relaciones exteriores adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), con sede en Roma, República Italiana , no reunía los requisitos previstos en el artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000 , ni en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales.

Al respecto, mencionó que el señor Pongutá Puerto no acreditó el dominio de un segundo idioma.

En punto de la formación académica, sostuvo que no cuenta con certificados que acrediten título de pregrado y de posgrado.

Frente a la experiencia, manifestó que en las certificaciones laborales únicamente se logran evidenciar como tal «quince (15) días y once (11) meses», cuando lo requerido son cinco (5) años . Además, no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.3.8 . del Decreto 1083 de 2015 , comoquiera que no relacionan las funciones que desempeñó el demandado.

1.4. Trámite procesal relevante

A través de auto del 2 de noviembre de 2024 1, se admitió la demanda de la referencia.

Mediante proveído del 3 de junio de 20252, el a quo, en virtud de lo establecido en el artículo 182A del CPACA, resolvió, entre otros aspectos: i) dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, ii) decretar pruebas y iii) fijar el litigio en los siguientes términos:

Así las cosas, los problemas jurídicos asociados sugieren, establecer a la luz de

la figura de la sentencia anticipada, ii) decretar pruebas y iii) fijar el litigio en los siguientes términos:

Así las cosas, los problemas jurídicos asociados sugieren, establecer a la luz de la normatividad vigente:

  1. ¿Si el nombramiento del señor NÉSTOR AUGUSTO PONGUTÁ PUERTO, se

realizó con desconocimiento del régimen de carrera diplomática y consular?;

  1. ¿Si el señor NÉSTOR AUGUSTO PONGUTÁ PUERTO, cumplía con los requisitos establecidos para ser nombrado Consejero de Relaciones Exteriores,

1 Samai, índice 16 de la primera instancia. 2 Samai, índice 55 de la primera instancia.Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez

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en el cargo y rango designado o si debía nombrarse a aquellos funcionarios que se encontraban inscritos en carrera diplomática y consular?; y

  1. ¿Si se cumplieron los presupuestos legales para dar aplicación al artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores al realizar el nombramiento de NÉSTOR AUGUSTO PONGUTÁ PUERTO?

Además, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, quienes presentaron los escritos respectivos.

1.5. La sentencia apelada

Además, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, quienes presentaron los escritos respectivos.

1.5. La sentencia apelada

La Sección Primera, Subsección «B», del Tribuna l Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 28 de agosto de 202 5, adicionada mediante providencia del 7 de noviembre de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:

a) Disponibilidad de funcionarios de Carrera Diplomática y Consular

Adujo que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 274 de 2000, para que proceda un nombramiento provisional se debe tener en cuenta i) que no existan funcionarios de Carrera Diplomática y Consular disponibles (artículo 60); ii) que si existen, estén en disponibilidad de ocupar el cargo vacante, es decir, a) que ocupan cargos de menor jerarquía en el escalafón y no han culminado su periodo de alternación (artículo 37); y b) que a pesar de estar cumpliendo su período de alternación en el exterior, hayan cumplido doce (12) meses de servicio en la sede respectiva (parágrafo artículo 37).

Acerca de la disponibilidad de funcionarios de carrera para ser nombrados en la plaza bajo controversia, adujo que para el momento de la designación acusada no había empleados de carrera en el grado de consejero que hubieran culminado su periodo de alternación.

Agregó que, de este modo, se debe acudir al supuesto consistente en establecer los funcionarios que, aun en cumplimiento de su periodo de alternación, superaban el término de doce (12) meses en la sede respectiva.

Agregó que, de este modo, se debe acudir al supuesto consistente en establecer los funcionarios que, aun en cumplimiento de su periodo de alternación, superaban el término de doce (12) meses en la sede respectiva.

Recordó que el criterio de antaño de esa sala sostenía que el hecho de superar tal lapso, y estar en el escalafón respectivo, no hacía procedente exigir el traslado indiscriminado de funcionarios a otro país, por cuanto ello, además del impacto en la prestación del servicio, conllevaría a acudir nuevamente a la provisionalidad para proveer la plaza que quedaba vacante.Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez

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Mencionó que, sin embargo, el Consejo de Estado 3 es de la tesis según la cual, incluso cuando se trata de funcionarios ubicados en la misma categoría del nombramiento demandado, que superaron los doce (12) meses en el exterior, están disponibles para ser nombrados.

Manifestó que, aunque acoge esta postura, la misma pugna con la prestación del servicio y con los derechos de los funcionarios, además de las erogaciones que implican los traslados.

Precisó que el desempeño de la función diplomática y consular en otro país acarrea un cambio del lugar de residencia, costos de traslado, acomodación, y gastos de fondos públicos en los que la administración incurriría cada año para trasladar al mismo funcionario a otra ciudad del exterior cada vez que cumple

acarrea un cambio del lugar de residencia, costos de traslado, acomodación, y gastos de fondos públicos en los que la administración incurriría cada año para trasladar al mismo funcionario a otra ciudad del exterior cada vez que cumple los doce (12) meses en la sede respectiva, lo cual conduce a un servicio inestable, ineficiente, costoso y traumático para el servidor y su familia.

Agregó que, sin embargo, pese a que esa sala ha hecho hincapié en que la cartera de relaciones exteriores «debe ofertar entre los funcionarios que cumplan dicho tiempo en la sede externa la vacante que se apertura, este ha ignorado tal advertencia, limitándose a indicar, en el sub lite que ninguno de los servidores ha manifestado su intención de traslado, no obstante, la entidad vinculada no demostró que haya cumplido con lo requerido, esto brindar (sic) una oportunidad real para la postulación a través de la convocatoria pública entre los referidos servidores».

Ahora bien, en punto a seguir el precedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, procedió a verificar si para el momento del nombramiento demandado, existían funcionarios disponibles para ser nombrados, por haber superado el lapso de doce (12) meses en el servicio exterior, para lo cual relacionó una tabla con varios servidores en esa situación, por lo que concluyó que alguno de ellos debió designarse en la plaza cuestionada.

b) Excepción de inconstitucionalidad d el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000

En cuanto a la solicitud del apoderado del demandado de inaplicar el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, porque, a su juicio, vulnera los

Decreto Ley 274 de 2000

En cuanto a la solicitud del apoderado del demandado de inaplicar el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, porque, a su juicio, vulnera los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 125 y 209 de la Constitución Política, explicó que no le asistía razón, por cuanto dicho precepto legal:

  1. Establece de manera clara el tiempo de permanencia de los funcionarios de

carrera consular en cada una de sus alternaciones lo que garantiza que tengan

3 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 14 de diciembre de 2023, Exp. 25000-23-41-000-2023-00045-01 (principal) - 25000-23-41-000-2023-00052-00.Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez

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una estabilidad laboral y familiar, cumplan sus tareas correspondientes a las relaciones internacionales manera paulatina, constante y sólida, así como acceder a sus cargos en condición de igualdad de condiciones.

  1. Los lapsos de alternancia son concordantes con el propósito de la política

exterior y carrera consular , dado que concede la posibilidad a los funcionarios de adquirir y conocimientos en los diversos territorios extranjeros (embajadas y consulados) y luego de ponerlos en práctica en el país y a su vez, remembrar

exterior y carrera consular , dado que concede la posibilidad a los funcionarios de adquirir y conocimientos en los diversos territorios extranjeros (embajadas y consulados) y luego de ponerlos en práctica en el país y a su vez, remembrar los intereses del Estado que protege al asistir a sus nacionales en el exterior.

  1. El término de doce (12) meses corresponde a una posibilidad con la que cuenta la administración para efectuar traslados de funcionarios que lleven más de ese lapso en una sede y reubicarlos en otra , lo que no implica que cada vez que este se cumpla, aquellos deban pasar obligatoriamente de un país a otro.

En ese orden, evidenció que el extremo pasivo no cuestion ó la constitucionalidad de la norma en referencia ni los efectos que esta produce en el caso concreto, es decir, no se encaminan a evidenciar las consecuencias en la situación particular del señor Néstor Augusto Pongutá Puerto, sino a controvertir la interpretación y el alcance que de dicha norma ha realizado el Consejo de Estado.

En consecuencia, concluyó que el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 sí es constitucional.

c) Requisitos exigidos para ocupar, en provisionalidad, el cargo de consejero de relaciones exteriores

Al respecto, observó que , en el Formato Único de Hoja de Vida de Persona Natural el demandado indicó que: i) tiene nacionalidad colombiana, ii) un título de pregrado en técnica profesional en locución y periodismo electrónico aprobado en seis ( 6) semestres (1998) , iii) un título de postgrado en «comunicazione istituzionale» y iv) que habla, lee y escribe además del español, el idioma italiano.

aprobado en seis ( 6) semestres (1998) , iii) un título de postgrado en «comunicazione istituzionale» y iv) que habla, lee y escribe además del español, el idioma italiano.

Además, relacionó un total de veintitrés (23) años y nueve (9) meses, discriminados así: servidor público dieciséis (16) años, empleado del sector privado cuatro (4) años y un (1) mes y trabajador independiente tres (3) años y seis (6) meses.

En cuanto a la formación académica evidenció que en el plenario obra el título de «técnico profesional en locución y periodismo electrónico» proferido por la Corporación Técnica de Colombia el 4 de diciembre de 1998 y certificados en idioma italiano de la participación de l demandado en lo siguiente: «VII corso diDemandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez

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specializzazione in informazione religiosa», «Alcune chiavi di lettura per capire la Chiesa Cattolica allínizio del pontificato di Benedetto XVI», «Corso in web agency Professione Social Media Manger» y «corso di Baccalaureo in Scienze della Comunizacione Social», este último expedido por Universitá Pontificia Alesina.

Asimismo, visualizó un documento emitido por la UNIVERITÁ PER STRANIERI DI PERUGIA en el que consta que el demandado asistió en el periodo

della Comunizacione Social», este último expedido por Universitá Pontificia Alesina.

Asimismo, visualizó un documento emitido por la UNIVERITÁ PER STRANIERI DI PERUGIA en el que consta que el demandado asistió en el periodo académico 2001/2002 a clase de lengua italiana y la certificación de tiempo laborado y funciones desempañadas como «periodista vaticanista e internacionalista» en Radio María Argentina.

El accionado t ambién aportó constancia emitida por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Administración de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores en la se indica que el demandado ocupó los siguientes empleos:

➢ Primer Secretario de Relaciones Exteriores, código 2112, grado 19, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Reino de Bélgica y el Gran Ducado de Luxemburgo, Misión ante la Unión Europea, entre el 7 de marzo de 2011 y el 10 de julio de 2015.

➢ Consejero de Relaciones Exteriores, código 2112, grado 19, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República italiana, entre el 1.° de abril de 2019 y el 16 de abril de 2023.

Aunado a lo anterior , allegó certificaciones expedidas por Caracol Radio en la s que costa el lapso laborado por el accionado como corresponsal de la W de Roma y por la jefe del Área de Contratos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en la cual relacionan funciones consistentes en «diseñar, desarrollar y apoyar la ejecución de la estrategia de las

Roma y por la jefe del Área de Contratos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en la cual relacionan funciones consistentes en «diseñar, desarrollar y apoyar la ejecución de la estrategia de las comunicaciones en Italia y Grecia, encaminada a la promoción de la imagen de Colombia, las políticas y los logros del Gobierno Nacional ante los Gobiernos de Italia y Grecia …».

En ese orden, pudo establecer que el señor Néstor Augusto Pongutá Puerto:

  1. Es nacional colombiano.
  1. Demostró el manejo de un a segunda lengua con la certificación en la que consta que estudió italiano por el periodo de un (1) año y participó en varios cursos académicos en tal idioma.

Frente a este aspecto, precisó que, si bien en los antecedentes administrativos no reposa una certificación como el CILS, CERTIT o algún otros examen oficial, tanto la documentación anterior como el desarrollo de sus funciones como contratista del Departamento Administrativo de la Presidencia de la RepúblicaDemandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez

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puntualmente para ejecutar la estrategia de comunicaciones en Italia, por aproximadamente seis (6) años, permiten racionalmente concluir que el señor Pongutá Puerto habla, lee y escribe italiano.

  1. Cuenta con la experiencia laboral relacionada requerida, pues la certificación emitida por la Coordinadora del GIT de Administración de Personal del Ministerio

Pongutá Puerto habla, lee y escribe italiano.

  1. Cuenta con la experiencia laboral relacionada requerida, pues la certificación emitida por la Coordinadora del GIT de Administración de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores da cuenta que ha laborado en esta entidad de manera interrumpida por aproximadamente ocho (8) años, cumpliendo lo establecido en el artículo 2.2.2.7.3. del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015 , que exige cinco (5) años de experiencia.

En cuanto al último documento, explicó que, aunque no relaciona las tareas desempeñadas por el demandado, el reglamento contenido en la Resolución 10380 de 2023, por la cual se cual se actualiza el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, determina las funciones de los cargos de primer y segundo secretario y de consejero de relaciones exteriores.

Así las cosas, estimó que, aunque el señor Pongutá Puerto no demostró tener un título universitario del nivel profesional sino de técnico, se encuentra relevado de acreditar el requisito de formación académica, por cuanto demostró la experiencia relacionada que establece el artículo 61, literal a), numeral 2.° del Decreto Ley 274 de 2000.

Sin embargo, declaró la nulidad del acto demandado comoquiera se acreditó con suficiencia que , para el 4 de julio de 2024, había personal disponible de carrera del Ministerio de Relaciones Exteriores para ser designado en el empleo ocupado por el señor Néstor Augusto Pongutá Puerto.

1.6. Los recursos de apelación

carrera del Ministerio de Relaciones Exteriores para ser designado en el empleo ocupado por el señor Néstor Augusto Pongutá Puerto.

1.6. Los recursos de apelación

1.6.1. Mildred Tatiana Ramos Sánchez (demandante)

a) Requisitos exigidos para ocupar, en provisionalidad, el cargo de consejero de relaciones exteriores

Manifestó que, contrario a lo expuesto por el a quo, el demandado no cumple los requisitos exigidos para ser nombrado en provisionalidad como consejero de relaciones exteriores , código 1012, grado 11, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), con sede en Roma, República Italiana.

A su juicio, el nombramiento de Néstor Augusto Pongutá Puerto reviste especial gravedad, debido a que no cuenta con un título profesional y fue designado en un cargo del servicio exterior que es profesionalizado.Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez

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Cuestionó que, aunque el tribunal reconoció que el demandado no contaba con título de pregrado, tuvo en cuenta una experiencia que no supera las exigencias de la ley . Sobre el particular, mencionó que las certificaciones de experiencia allegadas al plenario no cumplen los requisitos mínimos establecidos en el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015 , concretamente, por que no

de la ley . Sobre el particular, mencionó que las certificaciones de experiencia allegadas al plenario no cumplen los requisitos mínimos establecidos en el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015 , concretamente, por que no relacionan las funciones desempeñadas por el demandado.

Indicó que el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales no demuestra que la parte accionada hubiera desempeñado las funciones allí relacionadas, como lo concluyó el a quo.

Reparó en que el tribunal hubiera efectuado una homologación de requisitos y, en tal sentido, concluyera que la experiencia suple el título profesional y que los cursos informales reemplazan la exigencia relacionada con el manejo del segundo idioma, pues, ello carece de respaldo normativo y vulnera el principio de legalidad estricta en materia de requisitos para ocupar cargos diplomáticos.

En cuanto al manejo del segundo idioma, explicó que el artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000 exige que el designado hable y escriba un idioma oficial de Naciones Unidas y que ese requisito es objetivo, verificable y no admite presunciones. En ese orden, censuró que el tribunal tuviera por acreditada esta exigencia por parte del señor Pongutá Puerto, por el hecho de haber realizado cursos informales, porque vivió o trabajó en Italia y por las declaraciones contenidas en el formato único de hoja de vida.

Al respecto, manifestó que la conclusión a la que arribó el a quo desconoce que los documentos que aportó el demandado con su hoja de vida no constituyen medios válidos de acreditación lingüística y que en el expediente no existe un

Al respecto, manifestó que la conclusión a la que arribó el a quo desconoce que los documentos que aportó el demandado con su hoja de vida no constituyen medios válidos de acreditación lingüística y que en el expediente no existe un solo certificado expedido por la entidad competente como CILS, CERTIT, CELI, universidades homologadas o instituci ones evaluadoras, ni prueba apostillada o de acreditación, conforme a los estándares del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

Para terminar, recalcó que «la ley exige la acreditación formal del idioma», la cual, en este caso, presumió el a quo , por lo tanto, solicitó que también se declare la nulidad del acto acusado por falta de requisitos del señor Néstor Augusto Pongutá Puerto para ocupar el cargo en el que fue nombrado.

1.6.2. Néstor Augusto Pongutá Puerto (demandado)

a) Disponibilidad de funcionarios de Carrera Diplomática y Consular

A través de apoderado, manifestó que , el hecho de que un funcionario cumpla doce (12) meses de servicio en el exterior no implica que deba ser trasladado oDemandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez

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reubicado en otro cargo de la misma categoría en el escalafón, sin haber completado el período de alternancia previsto en el literal a) del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000.

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reubicado en otro cargo de la misma categoría en el escalafón, sin haber completado el período de alternancia previsto en el literal a) del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000.

Sostuvo que la interpretación vigente del Consejo de Estado es que el parágrafo del referido artículo resulta aplicable , cuando los funcionarios están designados en el exterior cumpliendo con el lapso de alternación en un cargo de menor jerarquía al que pertenecen en el escalafón.

Adujo que el nombramiento del demandado se realizó de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, pues cada uno de los funcionarios de carrera inscritos en la categoría de consejero están cumpliendo los lapsos de alternación en la planta interna y externa y no hay funcionarios de esta categoría que estén designados en cargos por debajo de ella, por lo que no era posible designar a un empleado perteneciente a ese régimen y cargo de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores.

b) Excepción de inconstitucionalidad d el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000

Adujo que no está cuestionando la interpretación y posición jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 y que contrario a lo manifestado por el a quo , la excepción de inconstitucionalidad planteada es de forma concreta , respecto a las situaciones administrativas para definir este proceso, sin la aplicación de esa norma.

En ese orden, explicó que, para el caso concreto de N éstor Augusto Pongutá Puerto, el traslado o reubicación de un funcionario tras superar los doce (12)

administrativas para definir este proceso, sin la aplicación de esa norma.

En ese orden, explicó que, para el caso concreto de N éstor Augusto Pongutá Puerto, el traslado o reubicación de un funcionario tras superar los doce (12) meses de servicio en el exterior en un cargo de la categoría a la que pertenece en el escalafón, contradice los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 125 y 209 de la Constitución Política, por cuanto:

  1. No se cumplen los fines del Estado en el exterior, toda vez que un funcionario en doce (12) meses en un destino no adquiere la experiencia y conocimiento necesario, afectando la eficiencia del servicio.
  1. Existe contradicción con el artículo 6 constitucional, pues los funcionarios deben cumplir obligaciones específicas y la alternancia debe ser de cuatro (4) años en la planta externa, según el literal a) del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000.
  1. La rotación de destinos anual vulnera el artículo 125 de la Constitución Política al afectar la estabilidad laboral y personal de los funcionarios, impidiendo el arraigo y el cumplimiento de garantías laborales y personales.Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez

Demandado: Néstor Augusto Pongutá Puerto Rad.: 25000-23-41-000-2024-01480-01

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