Consejo de Estado - 25000234100020240188001 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve medida cautelar - 25000234100020240188001 -
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- Consejo de Estado - 25000234100020240188001 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve medida cautelar - 25000234100020240188001 -
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 250002341000 2024 01880 01
Demandante: Libardo Alberto Verjel De Filippis Demandada: Contraloría de Bogotá Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Suspensión provisional de los efectos jurídicos del fallo de responsabilidad fiscal Decisión: Auto que rechaza de plano medida cautelar . No se sustentó debidamente la solicitud.
AUTO INTERLOCUTORIO – SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto de 18 de febrero de 2025 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos “N.º 3 del 19 de enero de 2024, mediante el cual la Contraloría de Bogotá resolvió fallar con Responsabilidad Fiscal en contra del señor LIBARDO ALBERTO VERJEL DE FILIPPIS; y el Auto del 22 de marzo de 2024 que resolvió el recurso de apelación y confirmó el fallo”.
I. ANTECEDENTES
ALBERTO VERJEL DE FILIPPIS; y el Auto del 22 de marzo de 2024 que resolvió el recurso de apelación y confirmó el fallo”.
I. ANTECEDENTES
1.1 El señor LIBARDO ALBERTO VERJEL DE FILIPPIS, por intermedio de apoderado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la C ontraloría de Bogotá, en la que solicita la nulidad de los actos administrativos N.º 3 del 19 de enero de 2024, mediante el cual la entidad demandada resolvió fallar con Responsabilidad Fiscal en su contra; y el Auto del 22 de marzo de 2024 que resolvió el recurso de apelación y confirmó el fallo ; con las siguientes
1.2. Pretensiones
[…] PRIMERO.: Que se DECLARE LA NULIDAD DEL FALLO CON
RESPONSABILIDAD FISCAL No. 3 del 19 de enero de 2024 expedido por laRadicado: 250002341000 2024 01880 01
Demandante: Libardo Alberto Verjel de Filippis
Demandado: Contraloría de Bogotá
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Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Bogotá que resolvió fallar con responsabilidad fiscal en contra de LIBARDO ALBERTOVERJEL DE
2
Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Bogotá que resolvió fallar con responsabilidad fiscal en contra de LIBARDO ALBERTOVERJEL DE FILIPPIS dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal 170100-260-18.
SEGUNDO.: Que se DECLARE LA NULIDAD del Auto del 8 de marzo de 2024 por el cual la Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Bogotá resolvió negar el recurso de reposición y conceder el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de oficio de LIBARDO ALBERTO VERJEL DE FILIPPIS en contra del fallo
No. 3 del 19 de enero de 2024 dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal 170100260-18.
TERCERO.: Que se DECLARE LA NULIDAD DEL AUTO DEL 22 DE MARZODE 2024 por el cual la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la
Contraloría de Bogotá decidió la apelación presentada en contra del fallo No. 3 del 19 de enero de 2024 de la Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal y resolvió confirmar el fallo con responsabilidad fiscal en contra de LIBARDO ALBERTO VERJEL DE FILIPPIS, dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal 170100260-18.
CUARTO.: Que como consecuencia, se CONDENE a la Contraloría de Bogotá, para que restablezca el derecho de LIBARDO ALBERTO VERJEL DE FILIPPIS, y en consecuencia deje sin efectos los actos administrativos demandados y proceda a
CUARTO.: Que como consecuencia, se CONDENE a la Contraloría de Bogotá, para que restablezca el derecho de LIBARDO ALBERTO VERJEL DE FILIPPIS, y en consecuencia deje sin efectos los actos administrativos demandados y proceda a FALLAR SIN RESPONSABILIDAD FIS CAL dentro del proceso de Responsabilidad
Fiscal 170100-260-18.
QUINTO.: Que como consecuencia del FALLO SIN RESPONSABILIDAD FISCAL a favor de LIBARDO ALBERTO VERJEL DE FILIPPIS se ordene a la Contraloría resolver que: 1. No está obligado a pagar suma alguna al Tesoro Público. 2. Le sean reintegrados los dineros que ll egase a pagar en virtud del “Fallo” de responsabilidad fiscal anulado. 3. Cese el cobro coactivo que se encuentre adelantando en su contra y se levanten las medidas cautelares decretadas 4. Sea excluido del Boletín de responsables Fiscales. 5. Sea eliminad os los antecedentes disciplinarios ante la Procuraduría General de la República. 6. Sea reintegrado al empleo denominado Experto código G3 grado 08 de la planta de personal de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, donde se desempeñaba como servidor público.
SEXTO.: Que se CONDENE a la Contraloría a Indemnizar a LIBARDO ALBERTO VERJEL DE FILIPPIS por los daños morales y materiales causados con el fallo con responsabilidad fiscal.
SEPTIMO: Actualizar la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando los ajustes de valor de indexación desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
SEPTIMO: Actualizar la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando los ajustes de valor de indexación desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
OCTAVO: Ordenar el ARCHIVO de las investigaciones contenidas en el proceso de
Responsabilidad Fiscal 170100-260-18.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicita la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la siguiente manera:Radicado: 250002341000 2024 01880 01
Demandante: Libardo Alberto Verjel de Filippis
Demandado: Contraloría de Bogotá
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“Solicito respetuosamente LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS
JURÍDICOS DEL FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL NO. 3 DEL 19 DE
ENERO DE 2024 expedido por la Contraloría de Bogotá D.C, del Auto del 8 de marzo de 2024 por el cual la Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Bogotá resolvió negar el recurso de reposición y conceder el recurso de apelación y del Auto del 22 de marzo de 2024 por el cual la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Bogotá decidió la apelación presentada en contra del fal lo No. 3 del 19 de enero de 2024 de la Subdirección del Proceso de
Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Bogotá decidió la apelación presentada en contra del fal lo No. 3 del 19 de enero de 2024 de la Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal y resolvió confirmar el fallo con responsabilidad fiscal en contra
de LIBARDO ALBERTO VERJEL DE FILIPPIS”
[…]
1.2. En auto de 13 de diciembre de 2024 1, se admitió la demanda y se corrió traslado a la entidad demandada.
1.3. En el cuerpo de la demanda presentada, la parte accionante presentó solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados, escrito que se remitió a la parte demandada.
1.4 Mediante auto de 18 de febrero de 2025 2 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó la medida cautelar solicitada , porque consideró que no se cumplió con el requisito del artículo 229 del CPACA.
1.5. La apoderada de la Contraloría de Bogotá frente al recurso interpuesto sostuvo que debe mantenerse la decisión , toda vez que, no se aprecia de qué forma la suspensión provisional pretendida, puede resultar adecuada y necesaria para el cumplimiento de una sentencia que declare eventualmente la nulidad del acto particular y concreto que declaró fiscalmente responsabl e a la demandante. Menos cuando los motivos aducidos para su procedencia o bien denotan desconocimiento de la normativa que rige la responsabilidad fiscal en Colombia; o bien solamente alcanzan el grado de conjetura por la parte actora; lo que en cambio se requiere es un examen minucioso de los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de los
la normativa que rige la responsabilidad fiscal en Colombia; o bien solamente alcanzan el grado de conjetura por la parte actora; lo que en cambio se requiere es un examen minucioso de los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de los actos demandados, que solo puede estar en la sentencia con la cual la Corporación, dirima la controversia.
II. LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR
2.1 El objeto de esta medida cautelar consiste en analizar si es procedente declarar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos N.º 3 del 19 de enero de 2024, mediante el cual la entidad demandada resolvió fallar con Responsabilidad Fiscal en contra del señor LIBARDO ALBERTO VERJEL DE
1 Visto en el índice 0008 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI del proceso radicado con el núm. 25000234100020240188001. 2 Visto en el índice 0011 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI del proceso radicado con el núm. 25000234100020240188001.Radicado: 250002341000 2024 01880 01
Demandante: Libardo Alberto Verjel de Filippis
Demandado: Contraloría de Bogotá
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FILIPPIS; y el Auto del 22 de marzo de 2024 que resolvió el recurso de apelación y confirmó el fallo. En los siguientes términos solicitó la medida cautelar3:
[…]
VII. SUSPENSION PROVISIONAL
SECCIÓN PRIMERA, de 28 de febrero de 2020 (caso AUTO nº 11001 -03-24-000-2018-00227-00 de Consejo de Estado – Sección Primera - del 28-02-2020).Radicado: 250002341000 2024 01880 01
Demandante: Libardo Alberto Verjel de Filippis
Demandado: Contraloría de Bogotá
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de Bogotá resolvió negar el recurso de reposición y conceder el recurso de apelación y del Auto del 22 de marzo de 2024 por el cual la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Bogotá decidió la apelación presentada e n contra del fallo No. 3 del 19 de enero de 2024 de la Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal y resolvió confirmar el fallo con responsabilidad fiscal en contra de LIBARDO ALBERTO VERJEL DE
FILIPPIS.
La indebida notificación de la investigación a LIBARDO VERJEL, así como un fallo con responsabilidad fiscal en su contra expedido de forma irregular, sin haberse configurado los elementos de la responsabilidad fiscal de Daño, conducta grave o dolosa y nexo causal, generó perjuicios materiales y morales que se identifican en el contenido de esta demanda y se prueban, como se enuncian en el acápite de perjuicios.
Requiero respetuosamente la suspensión provisional de los efectos del fallo con responsabilidad Fiscal porque se encuentra vulnerando el derecho al trabajo de
confirmó el fallo. En los siguientes términos solicitó la medida cautelar3:
[…]
VII. SUSPENSION PROVISIONAL
Solicito respetuosamente LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS
JURÍDICOS DEL FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL NO. 3 DEL 19 DE
ENERO DE 2024 expedido por la Contraloría de Bogotá D.C, del Auto del 8 de marzo de 2024 por el cual la Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Bogotá resolvió negar el recurso de reposición y conceder el recurso de apelación y del Auto del 22 de marzo de 2024 por el cual la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Bogotá decidió la apelación presentada en contra del fallo No. 3 del 19 de enero de 2024 de la Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal y resolvió confirmar el fallo con resp onsabilidad fiscal en contra de LIBARDO ALBERTO VERJEL DE
FILIPPIS.
La indebida notificación de la investigación a LIBARDO VERJEL, así como un fallo con responsabilidad fiscal en su contra expedido de forma irregular, sin haberse configurado los elementos de la responsabilidad fiscal de Daño, conducta grave o dolosa y nexo causal, generó perjuicios materiales y morales que se identifican en el contenido de esta demanda y se prueban, como se enuncian en el acápite de perjuicios.
Requiero respetuosamente la suspensión provisional de los efectos del fallo con responsabilidad Fiscal porque se encuentra vulnerando el derecho al trabajo de
el contenido de esta demanda y se prueban, como se enuncian en el acápite de perjuicios.
Requiero respetuosamente la suspensión provisional de los efectos del fallo con responsabilidad Fiscal porque se encuentra vulnerando el derecho al trabajo de LIBARDO ALBERTO VERJEL DE FILIPPIS y el mínimo vital al dejar de percibir ingresos que le permitan satisfacer por sí mismo las necesidades de su familia.
Entre los efectos que deben suspenderse provisionalmente mientras se resuelve de fondo la nulidad y restablecimiento de derechos, se encuentran los efectos de los reportes en el SIBOR de la Contraloría y los efectos del certificado de antecedentes disciplinarios donde aparecen registradas las inhabilidades y que están impidiendo a LIBARDO ALBERTO VERJEL DE FILIPPIS poder contratar con el estado y ocupar cargos públicos, además de afectar su buen nombre y honra.
La Contraloría ha debido observar el principio de legalidad, esto es, someterse en el ejercicio del poder público al procedimiento regulado en el ordenamiento previamente en la Ley 610 de 2000 y el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. No puede aceptarse que mientras se decide de fondo la nulidad del fallo con responsabilidad fiscal, estén surtiendo los efectos el acto administrativo que presenta contenidos que resultan contrarios al ordenamiento jurídico, los cuales pueden afectar, en forma irreversible, derechos fundamentales y que puede remediarse con la suspensión provisional mientras la
3 Visto en el índice 02 - Expediente Digital de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI del proceso radicado con el núm. 25000234100020240188001.Radicado: 250002341000 2024 01880 01
Sostuvo que la solicitud de medida cautelar no reúne los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que la parte actora no presentó los argumentos y justificaciones que pe rmitan concluir, mediante un juicio ponderado, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Consideró el apelante que la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional se sustentó debidamente y se expusieron ampliamente los argumentos jurídicos por los cuales se considera que los actos en el caso concreto (el fallo con responsabilidad fiscal No.3 del 19 de enero de 2024 y el Auto del 22 de marzo de 2024 que resolvió el recurso de apelación y confirmó el fallo) , violan cada una de las disposiciones invocadas, indicando exactamente la razón y no limitándose a citar las disposiciones que s e consideran trasgredidas.
Sostuvo que la solicitud de suspensión provisional además de citar las normas violadas se acompañó de explicación y sustentación, por lo que no se entiende que esta sea la razón por la cual el Tribunal de instancia negó la solicitud de la medida cautelar.
Establece el artículo 229 del CPACA que se requiere que la medida haya sido solicitada antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, la medida cautelar de suspensión efectivamente fue presentada con la presentación de la demanda.
Señaló que el artículo 231 del CPACA dispone la procedibilidad de la suspensión provisional por la violación que surge del análisis del acto demandado y su confrontación
presentación de la demanda.
Señaló que el artículo 231 del CPACA dispone la procedibilidad de la suspensión provisional por la violación que surge del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebasRadicado: 250002341000 2024 01880 01
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allegadas con la solicitud. Lo cual se considera cumplido con la solicitud de la suspensión provisional como se puede observar en la solicitud de la medida cautelar realizada.
Reiteró que no solo se citaron normas sino se argumentó y sustentaron las razones por la cuales se considera que el fallo con Responsabilidad Fiscal No.3 del 19 de enero de 2024 y el Auto del 22 de marzo de 2024 que resolvió el recurso de apelación y confirmó el fallo; violan cada una de las disposiciones invocadas. Adicionalmente se invocaron y relacionaron en la demanda cada una de las pruebas que demostraban cada una de las violaciones invocadas.
V. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
Esta Sala es competente para resolver el presente recurso, con fundamento en lo dispuesto en el literal h) del artículo 125 y en el numeral 5 del artículo 243 del CPACA.
5.2 De las Medidas Cautelares
La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que «el inevitable tiempo que
3 Visto en el índice 02 - Expediente Digital de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI del proceso radicado con el núm. 25000234100020240188001.Radicado: 250002341000 2024 01880 01
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jurisdicción decide, en forma definitiva, si se encuentran o no ajustados a las normas que le debieron servir de fundamento.
[…]
III. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
Mediante auto proferido el 18 de febrero de 2025 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la suspensión provisional de los actos demandados, por las razones que se explican a continuación:
Consideró que el demandante no realizó un sustento jurídico normativo que permita al entrar a hacer una valoración de la medida solicitada, limitándose a una simple enunciación de la presunta vulneración del derecho aludido ; por lo que es necesario recordar que, conforme al artículo 229 del CPACA, se establece la procedencia de la medida cautelar, y en particular, señala que procederá “a petición de parte debidamente sustentada” entendiendo este elemento como punto indispensable para la procedencia de la misma.
Sostuvo que la solicitud de medida cautelar no reúne los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que la parte actora no presentó los argumentos y
dispuesto en el literal h) del artículo 125 y en el numeral 5 del artículo 243 del CPACA.
5.2 De las Medidas Cautelares
La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que «el inevitable tiempo que dura un proceso puede a veces provocar daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante. Es entonces necesario que el ordenamiento establezca dispositivos para prevenir esas afectaciones al bien o derecho controvertido, a fin de evitar que la decisión judicial sea vana» 4. Tales instrumentos son precisamente las medidas cautelares que «se caracterizan porque a través de ellas el ordenamiento jurídico protege, provisionalmente, mientras dura el proceso, la integridad de un derecho discutido dentro del mismo. Además de garan tizar que la decisión adoptada logre ser materialmente ejecutada»5.
Por consiguiente, se ha sostenido que las medidas cautelares «desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, el derecho de las personas a acceder a ella y contribuye a la igualdad procesal. En esa medida, las personas tienen derecho a contar con mecanismos para asegurar la efectividad de las sentencias favorables»6.
En consonancia con lo dicho, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 229 del CPACA establece que las medidas cautelares tienen como finalidad proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, y, además, dispuso que son procedentes «en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada».
que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada».
4 Corte Constitucional. Sentencia C – 490 del 4 de mayo de 2000. M.P.: Alejandro Martínez Caballero. 5 Corte Constitucional. Sentencia C 043 del 25 de febrero de 2021. M.P.: Cristina Pardo. 6 Ibidem.Radicado: 250002341000 2024 01880 01
Demandante: Libardo Alberto Verjel de Filippis
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Seguidamente, el artículo 230 del CPCA clasifica las medidas cautelares en preventivas – cuando impiden que se consolide una afectación o un derecho; conservativas – las que buscan mantener el statu quo; las anticipativas – previenen la ocurrencia de un perjuicio irremediable y satisfacen la pretensión de manera anticipada - y las de suspensión que privan temporalmente de los efectos de la decisión administrativa.
Respecto de los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA para la procedencia de una solicitud cautelar de suspensión provisional, la Sección Primera de esta Corporación ha precisado que la verificación de los criterios de: (i) fumus boni iuris, y (ii) periculum in mora , se entienden acreditados en el evento en que el demandante demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas7.
En tal sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 27 de mayo
demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas7.
En tal sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 27 de mayo de 20218, consideró lo siguiente:
[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.
En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA) (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
Asimismo, respecto el procedimiento que se debe surtir para el estudio y adopción de las medidas cautelares, el artículo 233 del CPACA establece lo siguiente:
[…] ARTÍCULO 233. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso.
El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella
demanda y en cualquier estado del proceso.
El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en f orma independiente al de la contestación de la demanda.
Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil.
7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 19 de junio de 2020.
Radicación No.: 11001-03-24-000-2016-00295-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 27 de mayo de
2021. Radicación No.: 54001-23-33-000-2018-00285-01. CP. Oswaldo Giraldo López.Radicado: 250002341000 2024 01880 01
Demandante: Libardo Alberto Verjel de Filippis
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El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse
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El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución . La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada.
Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia.
Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso. [Resalta la Sala]
5.3. Planteamiento del caso
El actor mediante apoderado solicita que se suspendan provisionalmente los efectos de los actos administrativos N.º 3 del 19 de enero de 2024, mediante el cual la Contraloría de Bogotá resolvió fallar con Responsabilidad Fiscal al señor LIBARDO ALBERTO VERJEL DE FILIPPIS; y el Auto del 22 de marzo de 2024 que resolvió el recurso de apelación confirmando el fallo, que, en síntesis, disponen:
[…]
(i) Establecer fallo con y sin responsabilidad fiscal dentro del proceso N.º 1701000260-18, donde se imputó responsabilidad fiscal en forma solidaria en la cuantía
[…]
(i) Establecer fallo con y sin responsabilidad fiscal dentro del proceso N.º 1701000260-18, donde se imputó responsabilidad fiscal en forma solidaria en la cuantía de CATORCE MIL SETESIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUI NIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS (14.745.461.543, 28) m/cte, sin indexar con ocasión de la ejecución de recursos en el Proyecto DATA CENTER ALMA adelantado por parte de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A – ESP, como un proyecto estratégico, que no cumplió con el verdadero cometido estatal, para el cual fue realizada la inversión (…) en contra de LIBARDO ALBERTO VERJEL DE FILIPPIS (Fallo N.º 03 del 19 de enero de 2024. (ii) Se resuelven apelaciones y grado de consulta confirm ando en todas sus partes el fallo N.º 03 proferido el 19 de enero de 2024 dentro del proceso de responsabilidad fiscal N.º 170100-0260-18. (Auto del 22 de marzo de 2024).
[…]
5.4. La Procedencia de las Medidas Cautelares
El artículo 229 del CPACA señala lo siguiente:
[…] Artículo 229 . En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estadoRadicado: 250002341000 2024 01880 01
Demandante: Libardo Alberto Verjel de Filippis
Demandado: Contraloría de Bogotá
Demandante: Libardo Alberto Verjel de Filippis
Demandado: Contraloría de Bogotá
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del proceso, a petición de parte debidamente sustentada , podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el p resente capítulo .
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento .
PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. [..]
Al respecto, está Corporación9 ha señalado que la parte que solicite una medida cautelar tiene la carga de sustentar debidamente la misma, exigencia que en el caso de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos debe estar en armonía con la norma arriba transcrita , de tal forma que la petición de parte y la sustentación de la misma fijan el marco de lo que se pretende , y el Juez podrá analizar si surge una violación del acto demandado luego de su confrontación con las normas superiores que se hayan invocado como violadas y a la luz de los argumentos al respecto expuestos por el solicitante de la medida . En ese sentido, dijo10:
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violación del acto demandado luego de su confrontación con las norm