Consejo de Estado - 25000234100020240203601 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 25000234100020240203601
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 25000234100020240203601 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 25000234100020240203601
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis 2026
Radicado: 25000 23 41 000 2024 02036 01
Demandante: Inversiones Rojas y Melos Ltda. en liquidación Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Decide apelación de auto que dispuso niega pruebas
Decisión: Confirma
AUTO – RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión del 18 de noviembre de 2025, mediante la cual el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” denegó el decreto de un dictamen pericial y dispuso dar el trámite de sentencia anticipada1.
I. ANTECEDENTES
1.1. El 29 de octubre de 202 42, la sociedad Inversiones Rojas y Melos Ltda . en liquidación, actuando por intermedio de apoderad o judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU),
1.2. Mediante auto del 11 de abril de 202 53, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera , Subsección “A”, admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada.
1.2. Mediante auto del 11 de abril de 202 53, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera , Subsección “A”, admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada.
1.3. El IDU, mediante escrito del 16 de junio de 20214, contestó la demanda.
1.4. Mediante escrito radicado el 4 de julio de 2025 5, la parte actora reformó la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en auto del 15 de septiembre de 2025 6, allí solicitó se concedan las siguientes pretensiones:
[…] PRIMERA: Que se declare la Nulidad del acto ficto negativo que se configuró de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del CCA y del artículo 83 del CPACA (Ley 1437 de 2011), en virtud del silencio que guardó el INSTITUTO DE DESARROLLO
1 Índice 24 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia. 2 Índice 2 – Documento descrito como: “1ED_001EXPEDIENTEREMITID(.rar) NroActua 2”, archivo denominado: “003CORREO” - del Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia. 3 Índice 10 Sistema de gestión Documental SAMAI de primera instancia. 4 Índice 15 Sistema de gestión Documental SAMAI de primera instancia. 5 Índice 16 Sistema de gestión Documental SAMAI de primera instancia. 6 Índice 19 Sistema de gestión Documental SAMAI de primera instancia.Radicado: 25000 23 41 000 2024 02036 01
Demandante: Inversiones Rojas y Melos Ltda. en Liquidación
6 Índice 19 Sistema de gestión Documental SAMAI de primera instancia.Radicado: 25000 23 41 000 2024 02036 01
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Demandados: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU
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URBANO - IDU con respecto a la petición elevada el 7 de junio de 2006 con radicado 045026 por la sociedad ROJAS Y MELOS LTDA – EN LIQUIDACIÓN.
SEGUNDA: Que, a manera de restablecimiento del derecho y reparación del daño, se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, a pagar en favor de la sociedad ROJAS Y MELOS LTDA – EN LIQUIDACIÓN el valor comercial actual de los 2.745,36 M 2 del predio identificado con folio de matrícula 50N -425905 o el valor que resulte probado en el proceso.
SEGUNDA SUBSIDIARIA: Que a manera de restablecimiento del derecho y reparación del daño, se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, a pagar en favor de la sociedad ROJAS Y MELOS LTDA – EN LIQUIDACIÓN el valor de los 2.745,36 M 2 del predio identificado con folio de matrícula 50N425905 conforme al valor por metro cuadrado pagado por la demanda en el año 2006 en virtud de la Resolución 318 del 23 de enero de 2006 ($180.000 MCTE/M2) debidamente indexado hasta la fecha de la condena o el valor que resulte probado en el proceso.
TERCERA: Que se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU al pago de intereses moratorios a la tasa máxima desde el momento en que sea debió haber
en el proceso.
TERCERA: Que se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU al pago de intereses moratorios a la tasa máxima desde el momento en que sea debió haber efectuado el pago del precio de los 2.745,36 M 2 del predio identificado con folio de matrícula 50N-425905.
CUARTA: Que se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU al pago de los demás perjuicios materiales e inmateriales que se determinen en el proceso.
QUINTA: Que se disponga en la sentencia que las sumas respectivas se actualicen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA.
SEXTA: Que de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, se condene en costas a la parte DEMANDADA7 […]
Además, realizó las siguientes solicitudes probatorias
8.3. DICTAMEN PERICIAL
Se DECRETE a mi cargo el aporte del siguiente dictamen pericial y por ende, se me asigne un término prudencial no menor a cuatro (4) meses para surtir el proceso de contratación del perito y proceder con su aportación, dentro del proceso.
[i] De conformidad con lo previsto en el artículo 218, en el artículo 220 del CPACA, y en las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 227 del CGP, me permito anunciar que mi representada aportará un dictamen pericial, a cargo de un experto en avalúos de predios registrado y autorizado por la
artículo 227 del CGP, me permito anunciar que mi representada aportará un dictamen pericial, a cargo de un experto en avalúos de predios registrado y autorizado por la lonja de propiedad raíz de Bogotá, con el propósito de establecer: (i) El avalúo comercial histórico y presente de la porción de terreno equivalente a 2.745,36 M2 que integra el predio con FMI 50N-425905;
[ii] De conformidad con lo previsto en el artículo 218, en el artículo 220 del CPACA, y en las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el
7 Tomado aún con posibles errores del Índice 16 – Archivo denominado “11_MemorialWeb_OtroMEMORIALREFORMADDA(.pdf) NroActua 16 ” – en el Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia.Radicado: 25000 23 41 000 2024 02036 01
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artículo 227 del CGP, me permito anunciar que mi representada aportará un dictamen pericial, a cargo de un experto en cuantificación de perjuicios, con el propósito de establecer: (i) La cuantificación del daño material causado a la demandante por parte del IDU con ocasión a los 2.745,36 M 2 que no fueron ofertados ni pagados por la demandada.
8.4. DECLARACIÓN DE LA PROPIA PARTE - LUIS CARLOS ROJAS ALMONACID
(Representante legal ROJAS Y MELOS LTDA – EN LIQUIDACIÓN)
demandada.
8.4. DECLARACIÓN DE LA PROPIA PARTE - LUIS CARLOS ROJAS ALMONACID
(Representante legal ROJAS Y MELOS LTDA – EN LIQUIDACIÓN)
De conformidad con el artículo 198 del C.G.P. que habilita la declaración de la propia parte, me permito solicitar al Despacho el decreto de la declaración del representante legal de la sociedad demandante (SOCIEDAD INVERSIONES ROJAS Y MELOS LTDA – EN LIQU IDACIÓN), es decir, del señor LUIS CARLOS ROJAS ALMONACID, identificado con cédula de ciudadanía 17.185.919 de Bogotá, en su condición de subgerente, quien se pronunciará en relación con los hechos relacionados con el proceso, entre esos y no de manera exc lusiva, aquellos mencionados en los hechos 2.1, 2.2., 2.3., 2.5., 2.7., 2.9, 2.10, 2.11, 2.13, 2.14 y 2.15.
La citación del señor ROJAS ALMONACID puede efectuarse a través del suscrito apoderado o a través del medio expedito que estime el Despacho. (Negrillas y mayúsculas del texto)
II. EL AUTO APELADO
Mediante auto del 18 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, declaró la procedencia de la sentencia anticipada, fijó el litigio, se pronunció sobre la solicitud de pruebas y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.
En dicha providencia, el a quo señaló que la controversia se circunscribía a determinar
correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.
En dicha providencia, el a quo señaló que la controversia se circunscribía a determinar si, con fundamento en los cargos formulados en la demanda, resultaba procedente declarar la nulidad del acto ficto negativo configurado por el silencio del IDU frente a la petición radicada el 7 de junio de 2006.
En lo respectivo al acervo probatorio de la parte actora , el tribunal dispuso la incorporación de los documentos allegados con la demanda y su reforma. Frente a los dictámenes periciales solicitados, negó su decreto al considerarlos impertinentes e inútiles, por cuanto estimó que el debate jurídico se contraía a la validez del acto ficto, sin que correspondiera, en esa etapa, la determinación de avalúos posteriores ni la liquidación de perjuicios.
De igual manera, el tribunal negó la solicitud de declaración de parte presentada por el representante legal de la Sociedad Inversiones Rojas y Melos Ltda. – en liquidación, al considerar que no se había demostrado la utilidad de dicha prueba ni se había explicado qué información relevante no había podido exponerse en la demanda o en su reforma. Además, advirtió que el representante legal no tuvo participación alguna en la expedición de los actos administrativos demandados.
En lo respectivo al acervo probatorio de la parte demandada el tribunal negó la solicitud de interrogatorio de parte dirigida al representante legal de la sociedad demandante. Se consideró que no se había demostrado la necesidad de la prueba ni la finalidad que dicha declaración aportaría al proceso, especialmente porque esaRadicado: 25000 23 41 000 2024 02036 01
demandante. Se consideró que no se había demostrado la necesidad de la prueba ni la finalidad que dicha declaración aportaría al proceso, especialmente porque esaRadicado: 25000 23 41 000 2024 02036 01
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persona no tuvo participación alguna en la expedición del documento cuya nulidad se controvertía.
Concluyó el tribunal señalando que en el sub examine se configuraban los presupuestos del artículo 182A del CPACA para proferir sentencia anticipada. A tal efecto, consideró, de una parte, que las pruebas aportadas eran de naturaleza documental y, de otra, que las restantes solicitudes probatorias debían denegarse por impertinentes o inútiles. En consecuencia, fijó el litigio y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
III. RECURSO DE APELACIÓN
3.1 Frente a la anterior decisión únicamente la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto proferido el 18 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundi namarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante el cual se declaró la procedencia de la sentencia anticipada, se fijó el litigio, se negaron las pruebas periciales solicitadas y se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión.
En sustento de su impugnación, la parte recurrente expuso que el a quo incurrió en una indebida aplicación del artículo 182A del CPACA al declarar la procedencia de la sentencia anticipada, toda vez que en el sub examine no se configuraban los
En sustento de su impugnación, la parte recurrente expuso que el a quo incurrió en una indebida aplicación del artículo 182A del CPACA al declarar la procedencia de la sentencia anticipada, toda vez que en el sub examine no se configuraban los presupuestos normativos que habilitan dicho mecanismo excepcional.
Frente a la negativa de la declaración del representante legal de la demandante, únicamente expuso lo siguiente:
Precisamente, a efectos de poder probar con suficiencia el daño antijurídico y el quantum de la indemnización o reparación de perjuicios se solicitó oportunamente el decreto de sendos dictámenes periciales y la declaración del representante legal de la demandante, lo que pone en evidencia que a este punto del proceso si hay hechos, circunstancias fácticas y jurídicas pendientes de ser probadas mediante el debido agotamiento de la etapa de pruebas. Lo que desvirtúa que nos encontremos frente a un asunto de puro derecho o que no requiera pruebas diferentes a las aportadas con la demanda y la contestación.
De otra parte, frente al decreto y practica del dictamen pericial, explicó que, a su juicio, contrariamente a lo señalado por el tribunal, la controversia no se agotaba en un debate exclusivamente jurídico, sino que requería, necesariamente, de la práctica de pruebas periciales que permitieran establecer el valor comercial del inmueble objeto de expropiación, así como la cuantificación de los perjuicios derivados de la ocupación estatal sin el pago previo de la indemnización correspondiente.
Sostuvo el recurrente que el tribunal vulneró el derecho fundamental al debido proceso y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, al negar las
estatal sin el pago previo de la indemnización correspondiente.
Sostuvo el recurrente que el tribunal vulneró el derecho fundamental al debido proceso y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, al negar las pruebas periciales solicitadas bajo el argumento de su impertinencia e inutilidad.
Precisó que dichas pruebas resultaban no solo pertinentes sino necesarias para la adecuada resolución del litigio, pues el debate no se circunscribía a la validez formal del acto ficto negativo, sino que involucraba la determinación del valor económico del bien y la cuantificación de los perjuicios como componentes esenciales delRadicado: 25000 23 41 000 2024 02036 01
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restablecimiento del derecho deprecado, tal como se desprendía de las pretensiones segunda y tercera de la demanda.
Enfatizó que la negativa del tribunal impedía que se acreditaran debidamente los perjuicios causados por la administración, con lo cual se desconocía que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tenía como finalidad la reparación integral del derecho lesionado por el acto administrativo ilegal.
Señaló el demandante que la decisión de fijar el litigio sin el decreto y práctica de las pruebas periciales constituía un obstáculo para la efectividad del derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que condenaba al demandante a resolver el proceso sin contar con los elementos probatorios indispensables para demostrar el quantum de la indemnización a que tenía derecho.
Además, destacó que el propio tribunal, al fijar el litigio, reconoció que la sentencia
proceso sin contar con los elementos probatorios indispensables para demostrar el quantum de la indemnización a que tenía derecho.
Además, destacó que el propio tribunal, al fijar el litigio, reconoció que la sentencia debería pronunciarse no solo sobre la validez del acto demandado, sino también sobre las pretensiones consecuenciales de restablecimiento del derecho, lo que hacía contradictoria la posterior negativa de las pruebas destinadas a acreditar el valor económico del bien y la magnitud de los perjuicios.
Finalmente, sostuvo que la prueba pericial solicitada cumplía con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, toda vez que el objeto de la litis guardaba estrecha relación con la decisión administrativa de rehusar el pago de una porción del terr eno de propiedad de su poderdante, y que su práctica resultaba necesaria para que el juez contara con certeza sobre el valor histórico y presente del predio y la magnitud de los perjuicios causados.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia y oportunidad
En virtud de lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del CPACA y en el numeral 7° del artículo 243 ibidem, el magistrado ponente es competente para resolver el recurso de apelación incoado por la parte actora contra el auto del 18 de noviembre de 2025 que negó la declaración de parte y el decreto de los dictámenes periciales dictado por el magistrado sustanciador d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”.
El auto objeto de impugnación fue notificado por estado el 27 de noviembre de 20258, y el recurso de apelación fue instaurado el 2 de diciembre del mismo año9. Entonces,
Sección Primera, Subsección “A”.
El auto objeto de impugnación fue notificado por estado el 27 de noviembre de 20258, y el recurso de apelación fue instaurado el 2 de diciembre del mismo año9. Entonces, fue radicado oportunamente.
4.2. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde al despacho determinar si el tribunal incurrió en error al: i) negar la declaración de parte y, ii) negar el decreto de los dictámenes periciales, que corresponde a las solicitudes probatorias de la parte actora.
8 Índice 27 Sistema de gestión Documental SAMAI de primera instancia. 9 Índice 28 Sistema de gestión Documental SAMAI de primera instancia.Radicado: 25000 23 41 000 2024 02036 01
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4.3. Análisis del asunto
4.3.1. Sobre la declaración de parte solicitada por la actora
Frente a la solicitud probatoria previamente negada por el tribunal, este despacho advierte que la parte actora no realizó en el recurso de apelación una sustentación dirigida a controvertir las razones por las cuales el a-quo decidió no acceder al decreto a la declaración de parte . Tampoco expuso argumentos que demostraran la pertinencia, conducencia o utilidad del medio probatorio solicitado.
En consecuencia, al no haber sido debidamente sustentado el recurso de apelación, no resulta procedente que el despacho emita pronunciamiento alguno respecto del interrogatorio de parte en esta etapa procesal. Al respecto, esta Sección10 ha
En consecuencia, al no haber sido debidamente sustentado el recurso de apelación, no resulta procedente que el despacho emita pronunciamiento alguno respecto del interrogatorio de parte en esta etapa procesal. Al respecto, esta Sección10 ha señalado lo siguiente:
[…] De otro lado, en lo concerniente al reproche de falsa motivación que sí fue invocado en la demanda, se observa que dicho argumento no fue reiterado en el recurso de alzada, por lo que la Sala se abstendrá de analizarlo conforme a lo previsto en el artículo 320 del CGP11, según el cual la apelación tiene por objeto que el superior examine la decisión únicamente frente a los reparos concretos formulados por el recurrente. […] Resaltado del despacho
Con base en lo anterior, el despacho confirma lo decidido por el a-quo frente al interrogatorio de parte solicitado por la parte actora.
4.3.2. Sobre los dictámenes periciales
En el recurso de apelación l a demandante sostuvo que los dictámenes periciales resultaban pertinentes y útiles para acreditar el valor comercial de los 2.745,36 m² supuestamente ocupados por el IDU y para cuantificar los perjuicios derivados de la falta de pago, elementos que, a su juicio, resultaban necesarios para resolver las solicitudes de restablecimiento del derecho realizadas en la demanda.
Ahora bien, para poder determinar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba pericial solicitada, se debe analizar cuál es el objeto del litigio y su alcance frente a las posibles consecuencias derivadas de la eventual nulidad del acto ficto negativo acusado.
En ese orden, se tiene que la pretensión de restablecimiento debe entenderse en
posibles consecuencias derivadas de la eventual nulidad del acto ficto negativo acusado.
En ese orden, se tiene que la pretensión de restablecimiento debe entenderse en consonancia con el objeto de la petición realiza por la parte actora ante el IDU, que consistía en:
Se encuentra probado que el área total de terreno de la Avenida 86 es de 5.250.20 mts 2 y tan solo han sido ofertados 2.504.84 M²
10 Consejo De Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta, auto del 12 de febrero de 2026, Radicación número: 19001 23 33 000 2019 00263 02. 11 [15] «Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71».Radicado: 25000 23 41 000 2024 02036 01
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Quedaría pendiente entrar a negociar al área restante, es decir, de 2.745.36 M² que como es claro y por no existir la cesión gratuita debe adquirirse obligatoriamente por parte de esa entidad de conformidad a la ley.
Porque insisto en este asunto? Por cuanto deseo llegar a un acuerdo con ustedes. El
como es claro y por no existir la cesión gratuita debe adquirirse obligatoriamente por parte de esa entidad de conformidad a la ley.
Porque insisto en este asunto? Por cuanto deseo llegar a un acuerdo con ustedes. El ánimo de la sociedad nunca ha sido entrar a demandar, por el contrario, lo que pretende es un acercamiento una vez más con ustedes que a la larga evitaría el pago de unos perjuicios que el IDU tendría que erogar a favor de la sociedad. la responsabilidad de los funcionarios que han venido conociendo de este asunto, toda vez que a luz del derecho la sociedad ha venido siendo menoscabada en su patrimonio.
Es así como a través de este escrito le solicito se sirva hacerme la respectiva oferta de compra por los 2.745.36 M² faltantes por negociar a que se ha hecho referencia en este documento y legalizar su entrega, terrenos que han sido ocupados para una vía pública.
De conformidad con lo expuesto, la pretensión de la parte actora con la solicitud elevada consistía en que el IDU diera una respuesta de fondo, concretamente, que realizara una oferta de compra conforme a los trámites previstos en la Ley 388 de 1997.
Ahora bien, es preciso señalar que el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, aplicable al caso, establece que la declaratoria de nulidad implica “devolver las cosas a su estado anterior” a la expedición del acto ilegal, mientras que el restablecimiento del d erecho corresponde a la reparación del daño efectivamente acreditado.
Bajo ese entendido, en el presente asunto, la eventual declaratoria de nulidad del acto ficto negativo tendría como efecto retrotraer la actuación al estado anterior, esto es,
corresponde a la reparación del daño efectivamente acreditado.
Bajo ese entendido, en el presente asunto, la eventual declaratoria de nulidad del acto ficto negativo tendría como efecto retrotraer la actuación al estado anterior, esto es, ordenar que la demandada emita la respuesta pendiente. En consecuencia, el restablecimiento del derecho se concretaría en que el IDU responda de fondo la petición, indicando si procede o no formular una oferta por el terreno objeto de la solicitud.
En esa medida, se advierte que en este caso no se ha iniciado formalmente un proceso de expropiación administrativa. Así lo reconoce la propia parte actora, pues del análisis detallado de la demanda y de la pretensión de nulidad se evidencia que lo que bus ca es la declaratoria del acto ficto y, como consecuencia de su anulación, que se formule una oferta por el terreno presuntamente ocupado, conforme a lo solicitado en su petición inicial.
Desde esta perspectiva, la prueba pericial solicitada consistente en “un dictamen elaborado por un experto en avalúos registrado ante la lonja de propiedad raíz de Bogotá, con el fin de establecer el avalúo comercial histórico y actual de la porción de terreno de 2.745,36 m² identificada con el FMI 50N-425905”, no resulta pertinente para resolver el objeto del litigio. Ello porque conocer el valor del terreno no determina si el IDU vulneró o no algún derecho de la parte demandante al no haber dado respuesta a la solicitud presentada.
Por las razones expuestas, el Despacho concluye que el tribunal no incurrió en yerro al negar los dictámenes periciales solicitados por la demandante, toda vez que dichas
la solicitud presentada.
Por las razones expuestas, el Despacho concluye que el tribunal no incurrió en yerro al negar los dictámenes periciales solicitados por la demandante, toda vez que dichas pruebas no resultan pertinentes para decidir sobre la nulidad del acto ficto ni son útiles para el restablecimiento del derecho que corresponde en este caso. EsteRadicado: 25000 23 41 000 2024 02036 01
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restablecimiento se concreta eventualmente en que el IDU responda de fondo la petición y, de ser procedente, inicie el trámite expropiatorio conforme a la Ley 388 de 1997.
4.4. Conclusión
Por las anteriores razones, será confirmada la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” mediante el auto del 18 de noviembre de 2025.
Con fundamento en lo anterior, se
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en el auto del 18 de noviembre de 2025 por el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Primera, Subsección “A”.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica
origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.