Consejo de Estado - 25000234100020250016801 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 25000234100020250016801
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- Consejo de Estado - 25000234100020250016801 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 25000234100020250016801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Número único de radicación: 250002341000 2025 00168 01
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Industrias de Óptica Prats, S.L.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Tercero con interés: Organización Santa Lucía S.A.
Tema: Se revoca el auto recurrido . La parte demandante acreditó que el poder conferido y aportado cumple con los requisitos legales.
AUTO INTERLOCUTORIO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 3 de septiembre de 2025 proferido por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad Industrias de Óptica Prats, S.L. ., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria
y Comercio, con las siguientes pretensiones:
“[…] 3.1 PRIMERA.
el artículo 138 de C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, con las siguientes pretensiones:
“[…] 3.1 PRIMERA.
Declarar la nulidad de la Resolución No. 20729 del 21 de abril de 2023 , expedida por la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), mediante la cual se negó el registro de la marca VIMAX (Nominativa) en la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza, con el argumento de riesgo de confusión con las marcas VMAXX y X VIMAX.
3.2 SEGUNDA.
Declarar la nulidad de la Resolución No. 67756 del 7 de noviembre de 2024, expedida por la Delegatura para la Propiedad Industrial de la SIC, que confirmó la2
Número único de radicación: 250002341000 2025 00168 01
Demandante: Industrias de Óptica Prats, S.L.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión de primera instancia en el sentido de negar el registro de la marca VIMAX, en clase 9, ratificando los argumentos relacionados con el supuesto riesgo de confusión frente a la marca previamente registrada VMAXX, en la misma clase 09.
3.3 TERCERA.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones antes mencionadas, ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para la Propiedad Industrial que proceda con el registro de la marca VIMAX
3.3 TERCERA.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones antes mencionadas, ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para la Propiedad Industrial que proceda con el registro de la marca VIMAX (Nominativa) para identificar lentes ópticos y cristales de gafas , productos comprendidos en la Clase 09 de la Clasificación Internacional de Niza. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en la Decisión 486 de la Comunidad Andina y demás normas aplicables en materia de propiedad industrial.
3.4 CUARTA.
Ordenar el restablecimiento del derecho a la sociedad Industrias de Óptica Prats, S.L., reconociendo su legítimo interés y derecho exclusivo sobre la marca VIMAX (Nominativa) ordenando a la Superintendencia de Industria y Comercio, y otorgar el número de c ertificado de registro correspondiente, con todos los efectos jurídicos derivados, garantizando el ejercicio de sus derechos marcarios en condiciones de seguridad jurídica.
3.5 QUINTA.
Ordenar la notificación de la decisión adoptada al representante legal de la Superintendencia de Industria y Comercio […]”1.
2. La magistrada sustanciadora, mediante auto de 29 de abril de 2025 2, inadmitió la demanda para que la demandante: i) aportara la prueba de su existencia y representación, así como la dirección para recibir notificaciones; ii) acreditara el envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la demandada y al tercero con interés directo en las resultas del proceso y iii) alleg ara el poder debidamente otorgado.
3. Dentro del término conferido, la parte demandante presentó la corrección de
interés directo en las resultas del proceso y iii) alleg ara el poder debidamente otorgado.
3. Dentro del término conferido, la parte demandante presentó la corrección de la demanda3.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
1 Índice 2 del expediente digital. Gestión en otros despachos 2 Índice 4 del expediente digital. Gestión en otros despachos 3 Índice 8 del expediente digital. Gestión en otros despachos3
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Demandante: Industrias de Óptica Prats, S.L.
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4. La Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 3 de septiembre de 20254, rechazó la demanda,
con sustento en los siguientes argumentos:
“[…] En el presente asunto, INDUSTRIAS DE ÓPTICA PRATS, S.L., constituida en España, dentro del término subsanó la demanda y allegó (índice 8, SAMAI):
- Documento suscrito por notario de Cataluña, España, en el que consta que INDUSTRIAS DE ÓPTICA PRATS, S.L. se constituyó como sociedad anónima mediante escritura del 23 de marzo de 1969, autorizada por notario de Barcelona, y posteriormente se transformó en sociedad limitada. Así mismo, se presentó ante el notario Francisco Prats Galino, en nombre y representación de la sociedad, con el cargo de consejero delegado —para el que fue nombrado por plazo indefinido y que
posteriormente se transformó en sociedad limitada. Así mismo, se presentó ante el notario Francisco Prats Galino, en nombre y representación de la sociedad, con el cargo de consejero delegado —para el que fue nombrado por plazo indefinido y que continúa vigente hasta la fecha—, con el fin de conferir poder aplicable en Colombia.”
- Poder suscrito por Francisco Prats Galino a Juan Carlos Torres Ibarra para promover esta demanda con constancia notarial de España.
- Certificado de existencia y representación del tercero con interés, ORGANIZACIÓN SANTA LUCÍA S.A emitido por la Cámara de Comercio de Medellín.
- Comprobante de envío de subsanación y anexos al demandado y tercero con interés.
Al examinar el documento suscrito por (sic) notario de Cataluña, España, y el poder, se advierte que no contiene la apostilla emitida por dicho país, el cual suscribió el Convenio de La Haya. En consecuencia, resulta aplicable este mecanismo, reconocido por Colombia para certificar la autenticidad de documentos públicos extranjeros.
La ausencia de apostilla se evidencia en que los documentos no incluyen el recuadro oficial con el encabezado “APOSTILLE”, ni los diez apartados numerados, ni el sello ni la firma de la autoridad española competente.
En consecuencia, los documentos aportados carecen de los requisitos de autenticidad exigidos por los artículos 74 y 251 del CGP, razón por la cual no es posible reconocerles validez probatoria en el proceso ni tener por acreditada, en debida forma, la existencia y representación de la sociedad extranjera demandante, como se ordenó en el auto inadmisorio de 29 de abril de 2025, por lo tanto , la
posible reconocerles validez probatoria en el proceso ni tener por acreditada, en debida forma, la existencia y representación de la sociedad extranjera demandante, como se ordenó en el auto inadmisorio de 29 de abril de 2025, por lo tanto , la demanda no fue subsanada.
En tal virtud, se impone rechazar la demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 […]”.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
4 Índice 10 expediente digital. Gestión en otros despachos.4
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5. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el auto del 3 de septiembre de 2025, con sustento en
los siguientes argumentos:
“[…] En este caso, aunque la subsanación no mostró el certificado de apostilla, se puede y debe alegar que:
- El poder estaba apostillado desde antes de la presentación de la demanda.
- En el escrito de subsanación se mencionó que el poder estaba debidamente apostillado, poder donde a la vez se reconoce la existencia y representación legal de la sociedad Industrias de Óptica Prats, S.L, en los términos del artículo 74 del CGP, que establece que: “Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul
la sociedad Industrias de Óptica Prats, S.L, en los términos del artículo 74 del CGP, que establece que: “Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien confiere es su representante, se tendrá por establecidas estas circunstancias.(…)”.
- La no visualización de la apostilla se dio al momento de enviar la documentación a SAMAI y no un incumplimiento sustancial o inexistencia de apostilla, dado que no se visualiza la constancia de la apostilla que fue emitida para dicho documento, pero sí existía en aquel momento.
- La subsanación debe admitirse a partir de la prueba del poder apostillado que se aporta ahora.
La esencia del problema radica en una distinción fundamental: el requisito sustancial de que el poder estuviera apostillado se había cumplido de manera fehaciente desde el 28 de noviembre de 2024, antes de la interposición de la demanda. La omisión que motivó el rechazo fue la no visualización del folio de la apostilla, un error de carácter meramente formal y técnico, no imputable a la negligencia de la parte demandante.
[…]
La verdad objetiva es que el poder estaba válidamente apostillado desde el 28 de noviembre de 2024, y el defecto no fue la falta del requisito, sino un error técnico en el proceso de carga digital. Rechazar la demanda por esta razón no es un acto de justicia, sino la imposición de una barrera irrazonable que desconoce un hecho cierto y verificable, lo cual ha sido calificado por la jurisprudencia como un acto de "excesivo rigorismo formal" […].
justicia, sino la imposición de una barrera irrazonable que desconoce un hecho cierto y verificable, lo cual ha sido calificado por la jurisprudencia como un acto de "excesivo rigorismo formal" […].
5. CONCLUSIÓN Y SOLICITUD
Corresponde revocar el auto de rechazo, admitir la demanda y reconocer como válido el poder debidamente apostillado desde antes de la interposición de la demanda, pues la omisión fue puramente formal y ya está corregida.
La subsanación del defecto no genera perjuicio para la contraparte ni para la administración de justicia, mientras que el rechazo definitivo sacrifica injustificadamente el acceso a la administración de justicia en contravía del precedente jurisprudencial y legal citado.
Se solicita ordenar la admisión de la demanda y se anexa el poder con su correspondiente apostilla como prueba de cumplimiento del requisito, haciendo5
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valer el principio de prevalencia del derecho sustancial y la protección efectiva de los derechos fundamentales […]”5.
6. El Tribunal, mediante auto de 4 de noviembre de 2025 rechazó por improcedente el recurso de reposición por ser una decisión de Sala conforme a lo previsto en el artículo 318 del CGP, concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
previsto en el artículo 318 del CGP, concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, contra el auto que rechaza la demanda procede el recurso de apelación y su resolución le corresponde a la Sala en atención a lo establecido en el artículo 125, numeral 2, literal g), ibidem.
Caso concreto
8. En el presente caso la parte actora estima que debe revocarse el auto de 3 de septiembre de 2025, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda , por cuanto si bien al momento de subsanar la demanda, por un error técnico al cargar los documentos en SAMAI no se cargó el folio de apostil la del poder, lo cierto es que dicho documento cumplía con todos los requisitos de ley para su otorgamiento por una sociedad extranjera.
9. En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si procedía o no el rechazo de la demanda, como lo sostuvo el Tribunal en la providencia cuestionada.
10. Para resolver, la Sala advierte que el artículo 58 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, prevé lo siguiente para la representación de personas jurídicas extranjeras:
“[…] La representación de las sociedades extranjeras con negocios permanentes en Colombia se regirá por las normas del Código de Comercio.
Las demás personas jurídicas de derecho privado y las organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro con domicilio en el exterior que establezcan
Colombia se regirá por las normas del Código de Comercio.
Las demás personas jurídicas de derecho privado y las organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro con domicilio en el exterior que establezcan
5 Cfr. Índice 35 del expediente digital. Gestión en otros despachos6
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negocios o deseen desarrollar su objeto social en Colombia, constituirán apoderados con capacidad para representarlas judicialmente. Para tal efecto protocolizarán en una notaría del respectivo circuito la prueba idónea de la existencia y representación de dichas personas jurídicas y del poder correspondiente. Además, un extracto de los documentos protocolizados se inscribirá en la oficina pública correspondiente.
Las personas jurídicas extranjeras que no tengan negocios permanentes en Colombia estarán representadas en los procesos por el apoderado que constituyan con las formalidades previstas en este código. Mientras no lo constituyan, llevarán su representación quienes les administren sus negocios en el país.
11. Por su parte, los incisos tercero y cuarto d el artículo 74 ibidem, disponen lo
siguiente:
“[…] Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul que lo autentica o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.
“[…] Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul que lo autentica o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.
Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias […]”.
12. De otro lado, el inciso segundo del artículo 251 del mismo estatuto dispone que “[…] Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención , se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia […]”.
13. Ahora bien, cabe resaltar que en un asunto similar, en el que se re chazó la demanda por la falta de traducción y apostilla de un certificado de existencia y representación de una sociedad extranjera, esta Sección precisó que:
“[…] en lo que tiene que ver con el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 251 del CGP, esto es, la traducción oficial y la apostilla del anexo enunciado, se precisa que si bien dicha disposición corresponde a una norma procesal de orden público y obligatorio cumplimiento, en los términos del artículo 6º del Código Civil, la misma no alude a los requisitos de forma de la demanda sino a las exigencias que deben cumplir los documentos en idioma extranjero y otorgados en el exterior para ser apreciados como prueba dentro del proceso […]”6.
14. En este contexto, la Sala no comparte la tesis expuesta por el Tribunal en la
las exigencias que deben cumplir los documentos en idioma extranjero y otorgados en el exterior para ser apreciados como prueba dentro del proceso […]”6.
14. En este contexto, la Sala no comparte la tesis expuesta por el Tribunal en la providencia recurrida, porque con la subsanación de la demanda la parte demandante aportó el poder conferido por la sociedad demandante debidamente otorgado; y si bien por un error en el cargue de los documentos se omitió incluir el
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 27 de abril de 2023, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Expediente 11001032400020220002200.7
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co folio correspondiente a la apostilla, como lo manif iesta el apoderado de la parte demandante, lo cierto es que con el presente recurso se allegó el poder con sus anexos, en los que se puede constatar que el ot orgamiento del mismo y su trámite de apostilla fue realizado en fecha anterior a la presentación de la demanda, como puede apreciarse en las siguientes capturas de pantalla tomadas del aplicativo
SAMAI:8
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15. En efecto, el poder se confirió el 25 de noviembre de 2024, la apostilla de dicho documento se realizó el 28 del mismo mes y año, y la demanda se presentó el 7 de febrero de 2025.
16. Por todo lo anterior, la Sala revocará la providencia recurrida y ordenará a la magistrada sustanciadora del proceso que provea sobre la admisión de la demanda, previa verificación de los demás requisitos previstos para su admisibilidad.9
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En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 3 de septiembre de 2025 proferido por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: ORDENAR a la magistrada sustanciadora del proceso que provea sobre la admisión de la demanda, previa verificación de los demás requis itos previstos para su admisibilidad.
En firme esta decisión , DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor.
previstos para su admisibilidad.
En firme esta decisión , DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado Presidente
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los suscritos Magistrados en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.