Consejo de Estado - 25000234100020250020301 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de aclaración de providencias - 25000234100020250020301 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 25000234100020250020301 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de aclaración de providencias - 25000234100020250020301 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000-23-41-000-2025-00203-01
Demandante: AGROTEQUILERA DE JALISCO S.A. DE C.V.
Demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Auto que resuelve solicitud de aclaración
La Sala decide la solicitud de aclaración del auto de 7 de noviembre de 2025 , presentada por el apoderado judicial de la demandante.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad Agrotequilera de Jalisco S.A. de C.V., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, cuyas pretensiones son las siguientes:
“[…] PRIMERA: Que DECLARE LA NULIDAD de la Resolución Número 5437 del 17 de febrero de 2023 que negó de oficio la marca VOLCAN DE MI TIERRA (Mixta) para identificar licores de agave destilados productos comprendidos en la Clase 33 Internacional.
SEGUNDA: Que DECLARE LA NULIDAD de la Resolución Número 52464 del 10 de septiembre de 2024 que confirmó la Resolución Número 5437 del 17 de febrero de
Internacional.
SEGUNDA: Que DECLARE LA NULIDAD de la Resolución Número 52464 del 10 de septiembre de 2024 que confirmó la Resolución Número 5437 del 17 de febrero de 2023 que negó de oficio la marca VOLCAN DE MI TIERRA (Mixta) para identificar licores de agave destilados productos comprendidos en la Clase 33 Internacional.
TERCERA: Que, como consecuencia de las declaraciones que anteceden y a título de restablecimiento del Derecho, se ORDENE a la Superintendencia de Industria y Comercio proceda a REGISTRAR la marca VOLCAN DE MI TIERRA (Mixta) para identificar Licores de Agave destilados productos comprendidos en la Clase 33
Internacional.
CUARTA: Que, como consecuencia de las declaraciones que anteceden y a título de restablecimiento del Derecho, se ORDENE a la Superintendencia de Industria y Comercio asignar número de certificado de registro a la marca VOLCAN DE MI TIERRA (Mixta) para identificar licores de agave destilados productos comprendidos en la Clase 33 Internacional, en el plazo que para tal efecto fije el Despacho.
QUINTA: Que se ORDENE la publicación de la sentencia que en este proceso se profiera en la Gaceta de Propiedad Industrial. […]” (negrilla del texto).
2. El magistrado sustanciador en primera instancia en proveído de 6 de junio de 2025 inadmitió la demanda.
1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2
Radicación núm.: 25000-23-41-000-2025-00203-01
Demandante: Agrotequilera de Jalisco S.A. de C.V.
Radicación núm.: 25000-23-41-000-2025-00203-01
Demandante: Agrotequilera de Jalisco S.A. de C.V.
3. El apoderado judicial del demandante allegó oportunamente escrito de subsanación
4. El a quo a través de auto de 23 de julio de 2025, rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad del medio de control.
5. La demandante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue concedido ante la Sección Primera del Consejo de Estado en providencia de 2 de octubre de 2025.
II. PROVIDENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD
6. La Sección Primera del Consejo de Estado en providencia de 7 de noviembre de 2025 confirmó el auto apelado, con sustento en que:
7. Se señaló que esta sección en reiterada jurisprudencia había precisado que “[…] el término de caducidad de los cuatro meses para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo demandado, sin que en ninguna parte de la norma se observe indicación alguna de que dicho día deba ser hábil o inhábil, entre otras razones, porque el término de meses es calendario. […]”2.
8. Se indicó que de acuerdo con la jurisprudencia citada supra, el cómputo del término de caducidad del medio de control de la referencia inició su conteo al día siguiente de la notificación del acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa, sin tener en cuenta si ese día era hábil o no.
término de caducidad del medio de control de la referencia inició su conteo al día siguiente de la notificación del acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa, sin tener en cuenta si ese día era hábil o no.
9. Se expuso que el término de caducidad para demandar los actos acusados iniciaba el 12 de octubre de 2024 y finalizaba el 12 de febrero de 2025; sin embargo, la demanda fue presentada el 13 de febrero de 2025 por fuera del plazo establecido en la ley.
III. SOLICITUD DE ACLARACIÓN
10. El apoderado judicial de la demandante presentó solicitud de aclaración del auto de 7 de noviembre de 2025, en los siguientes términos:
“[…] En el auto se afirma que el término de cuatro meses: “(…) iniciaba el 12 de octubre de 2024 y finalizaba el 12 de febrero de 2025.”
Sin embargo, teniendo en cuenta que el 12 de octubre de 2024 era un día sábado (esto es, día inhábil), es razonable entender que el Despacho incurrió en un error en el conteo por cuanto estaría anticipando la fecha en la que inicia el cómputo de términos al considerar días inhábiles: sábado 12 de octubre de 2024, el domingo
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 31 de agosto de 2015. Radicación núm.: 25000 -23-41-000-2015-00155-01. C.P. María Elizabeth García González. Criterio reiterado en las siguientes
providencias: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 9 de mayo de 2024.
Radicación núm.: 25000-23-41-000-2023-00310-01. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Primera. Providencia de 18 de abril de 2023. Radicación núm.: 50001-23-33-000-202100256-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Providencia de 9 de mayo de 2024. Radicación núm.: 25000 -23-41-000-2023-00310-01. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 14 de diciembre de
2022. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00123-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.3
Radicación núm.: 25000-23-41-000-2025-00203-01
Demandante: Agrotequilera de Jalisco S.A. de C.V.
13 de octubre de 2023 y el lunes 14 de octubre de 2024 (día festivo) como días hábiles.
En consecuencia, estaría reduciendo el termino (sic) de caducidad 4 meses (aproximadamente 120 días) a menos de cuatro meses, esto es a aproximadamente 117 días.
Visto lo anterior, se tiene que existe verdadera duda, porque la providencia parece considerar de manera simultánea:
a) Que los meses son calendario, pero, b) Que el primer día del mes puede iniciarse en un día inhábil, y,
117 días.
Visto lo anterior, se tiene que existe verdadera duda, porque la providencia parece considerar de manera simultánea:
a) Que los meses son calendario, pero, b) Que el primer día del mes puede iniciarse en un día inhábil, y, c) Que ese mismo día inhábil se toma para fijar la fecha de vencimiento, recortando el término efectivo.
Ello genera verdadero motivo de duda sobre la metodología exacta utilizada para determinar el día inicial, la equivalencia de fecha, y la naturaleza del término en meses. Esta duda es fundamental, porque la providencia señala que: los días inhábiles no afe ctan el inicio del término en meses, pero sí afectan su duración efectiva, lo cual crea un vacío interpretativo que merece aclaración para efectos de seguridad jurídica y garantía al derecho al debido proceso.
Respetuosamente solicito al Despacho que aclare lo siguiente:
- ¿Cómo armoniza la Sala la interpretación del Auto con el tenor literal del artículo 164 del CPACA, que exige que el término se compute: “a partir del día siguiente” a la notificación, y establece un término en meses, por lo que su cómputo debe respetar la equivalencia de fecha?
- ¿Qué disposición legal autoriza que un término en meses pueda iniciar en un día inhábil y, simultáneamente, que esa circunstancia se utilice para reducir el término efectivo?
- ¿Cómo garantiza la metodología aplicada que el interesado no vea reducida la extensión real del término de caducidad (4 meses), particularmente cuando el inicio se fija en un día inhábil, y no existe fundamento normativo que autorice “acortar” días del término en meses?
extensión real del término de caducidad (4 meses), particularmente cuando el inicio se fija en un día inhábil, y no existe fundamento normativo que autorice “acortar” días del término en meses?
- ¿Qué disposición legal autoriza que un término en meses pueda iniciar en un día inhábil y, simultáneamente, que esa circunstancia se utilice para reducir el término efectivo?
- ¿De qué forma la interpretación acogida por la Sala salvaguarda la prevalencia del derecho sustancial establecida en el artículo 228 de la Constitución Política?
[…]” (negrilla y subrayado del texto).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
IV.1. Procedencia y oportunidad
11. El artículo 2853 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20124 en cuanto a la aclaración
de providencias dispone:
“[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte,
3 Por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 4 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.4
Radicación núm.: 25000-23-41-000-2025-00203-01
Demandante: Agrotequilera de Jalisco S.A. de C.V.
cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración
cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”.
12. Según la norma citada, la aclaración de providencias procede cuando estas contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o influyan en ella, solicitud que deberá ser presentada dentro del término de ejecutoria de la respectiva decisión.
13. Esta Sección 5 ha precisado que “[…] Los conceptos o frases que permiten la procedencia de este remedio procesal, no son las que surgen de las dudas que las partes aleguen tener respecto de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase […]” que inciden sustancialmente en la decisión.
14. El auto de 7 de noviembre de 2025 se notificó electrónicamente el 18 de noviembre de 20256 y por estado el 20 del mismo mes y año7, por lo que la solicitud de aclaración interpuesta por el apoderado judicial de la demandante el 20 de noviembre de 20258, fue presentada oportunamente.
IV.2. Caso concreto
de aclaración interpuesta por el apoderado judicial de la demandante el 20 de noviembre de 20258, fue presentada oportunamente.
IV.2. Caso concreto
15. Esta Sección ha considerado que la aclaración de providencias “[…] tiene una limitación que se restringe a precisas situaciones de procedencia y, por lo mismo, se descarta que en su formulación se pueda cuestionar el reproche o examen sobre aquello que ya se resolvió. Esta conclusión por cuanto la aclaración no const ituye ni un recurso ni una instancia adicional […]”9.
16. En el auto de 7 de noviembre de 2025 se confirmó el proveído de 23 de julio de 2025 proferido por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.
17. En la solicitud de aclaración se argumentó que “[…] genera verdadero motivo de duda […] la metodología exacta utilizada para determinar el día inicial, la equivalencia de fecha, y la naturaleza del término en meses. […]” , para efectos de determinar si en el medio de control había operado la caducidad.
5 Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Primera. Auto de Sala de 23 de septiembre 2021. Radicación núm. 50001-23-33-000-2021-00094-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 6 Cfr. Índice 7 del expediente digital de segunda instancia. 7 Cfr. Índice 8 del expediente digital de segunda instancia. 8 Cfr. Índice 10 del expediente digital de segunda instancia.
6 Cfr. Índice 7 del expediente digital de segunda instancia. 7 Cfr. Índice 8 del expediente digital de segunda instancia. 8 Cfr. Índice 10 del expediente digital de segunda instancia. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 13 de junio de 2019. Radicación núm. 11001-03-24-000-2009-00608-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón.5
Radicación núm.: 25000-23-41-000-2025-00203-01
Demandante: Agrotequilera de Jalisco S.A. de C.V.
18. Para la Sala lo expuesto por el apoderado judicial de la demandante no tiene como finalidad evidenciar que el auto de 7 de noviembre de 2025 contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén en su parte resolutiva o incidan en ella, sino que pretende argumentar su inconformidad con la citada providencia y, en especial, con la forma como se efectuó el conteo del término de caducidad del medio de control de la referencia.
19. En el auto de 7 de noviembre de 2025 se encuentran explicados con suficiencia y de manera clara los fundamentos fácticos, normativos y jurisprudenciales que dieron lugar a confirmar el auto apelado y, en tal virtud, no existe concepto o frase que ofrezca verdadero motivo de duda y que deba ser objeto de aclaración.
20. Por lo expresado, se negará la solicitud de aclaración del auto de 7 de noviembre de 2025, presentada por el apoderado judicial de la demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
20. Por lo expresado, se negará la solicitud de aclaración del auto de 7 de noviembre de 2025, presentada por el apoderado judicial de la demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del auto de 7 de noviembre de 2025, presentada por el apoderado judicial de la demandante.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera devolver inmediatamente el expediente al tribunal de origen.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado Presidente
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.