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Consejo de Estado - 25000234100020250074101 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 25000234100020250074101

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Título
Consejo de Estado - 25000234100020250074101 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 25000234100020250074101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Refer enc ia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 25000-23-41-000-2025-00741-01

Actor: GALO RAFAEL CELEDON DE LEON

TESIS: SE REVOCA LA PROVIDENCIA RECURRIDA. EN EL CASO

CONCRETO NO DEBÍA AGOTARSE EL REQUISITO DE

PROCEDIBILIDAD CONSISTENTE EN LA CONCILIACIÓN

PREJUDICIAL

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 15 de octubre de 202 5, proferido por la Sección Primera, Subsección “ C”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, que rechazó la demanda por consid erar que no se agotó el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial.

I-. ANTECEDENTES

El señor Galo Rafael Celedon De León 2 promovió demanda ante el Tribunal, a través de apoderado , en ejercicio del medio de control de nulida d y restablecimiento del derecho , previsto en el

1 En adelante, el Tribunal. 2 Quien actúa «en defensa de los intereses de la Empresa Social del Estado Hospital de Nazareth al haber sido nombrado Ger ente y Representante Legal », calidad qu e acredita con los anexos que acompaña con la demanda.2

2 Quien actúa «en defensa de los intereses de la Empresa Social del Estado Hospital de Nazareth al haber sido nombrado Ger ente y Representante Legal », calidad qu e acredita con los anexos que acompaña con la demanda.2

Radicación número: 25000-23-41-000-2025-00741-01

Actor: GALO RAFAEL CELEDON DE LEÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, con la finalidad de declarar la nulidad de la Resolución núm. 2025420000000118-6 de 14 de enero de 2025, “Por la c ual se ordena la toma de posesión Inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la Empresa Social de l Estado Hospital de Nazareth identificada con NIT 892.115.347 -”, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se restablezca el derecho de libre disposición de bienes, haberes, negocios y administración de la Empresa Social del Estado Hospital de Nazareth, en cabeza de quienes por ley y estatutos ejerc en su dirección, esto es , el gerente, así como los servidores, funcionarios públicos y particulares que integran la junta directiva.

II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal, por auto de 15 de octubre de 202 5, rechazó la demanda por considerar que no se agotó el requisito de

públicos y particulares que integran la junta directiva.

II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal, por auto de 15 de octubre de 202 5, rechazó la demanda por considerar que no se agotó el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial.

3 En adelante CPACA.3

Radicación número: 25000-23-41-000-2025-00741-01

Actor: GALO RAFAEL CELEDON DE LEÓN

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Sostuvo que la resolución demandada por medio de la cual se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios con fines de administración de la E.S.E. Hospital de Nazareth, correspondía a un asunto susceptible de conciliación extrajudicial, conforme con lo previsto en los artículos 161, numeral 1, del CPACA y 92 de la Ley 2220 de 2022.

Señaló que en el caso concreto la conciliación no estaba expresamente prohibida, por cuanto: i) no se trataba de un asunto de naturaleza tributaria, ii) no correspondía a un asunto que debe ventilarse a través de los procesos ejecutivos de los contratos estatales, iii) no podía afirmarse prima facie que la demanda hubiera sido radicada extemporáneamente, iv) el acto demandado no tenía recursos pendientes de resolver; y v) no se trataba de un asunto en el que la Administraci ón considerara que la resolución

hubiera sido radicada extemporáneamente, iv) el acto demandado no tenía recursos pendientes de resolver; y v) no se trataba de un asunto en el que la Administraci ón considerara que la resolución demandada fue expedida por medios fraudulentos.

Indicó que contrario a lo afirmado por la actora no era aplicable el artículo 67 de la Ley 2220 de 2022 que prevé que en todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al Juez, sin necesidad de a gotar la conciliación como requisito de procedibilidad, toda vez que los asuntos de conocimiento de la4

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jurisdicción de lo contencioso administrativo se som eten a las reglas especiales previstas en los artículos 92 y 93 idem.

Explicó que la conciliación e xtrajudicial es facultativa cuando se solicitan con la demanda medidas cautelares de carácter patrimonial, circunstancia que no ocurría en el caso objeto de estudio, toda vez que la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la resolución demandada no cumple con dicho requisito.

Citó jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado en la que se sostuvo que la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos no es de carácter

requisito.

Citó jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado en la que se sostuvo que la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos no es de carácter patrimonial por l o que su presentación no excusa a la actora de agotar el requisito de procedibilidad consistente en l a conciliación extrajudicial.

Concluyó que era dable rechazar la demanda por cuanto el actor no acreditó haber agotado el requisito de procedibilidad con sistente en la conciliación extrajudicial, conforme con lo previsto en el artículo 92 de la Ley 2220 de 2022.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO5

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III.1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto de 15 de octubre de 2025, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido, argumentando para ello lo siguiente:

Señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta que en los fundamentos de derecho de la demanda se alegó que la resolución demandada debía declararse nula por: i) infringir las normas en que debía fundarse; ii) ser expedida de manera irregular; iii) falsamente motivada; y iv) con desviación de poder, lo cual acreditaba que el asunto no e ra conciliable por cuando el acto controvertido, a su

fundarse; ii) ser expedida de manera irregular; iii) falsamente motivada; y iv) con desviación de poder, lo cual acreditaba que el asunto no e ra conciliable por cuando el acto controvertido, a su juicio, fue expedido mediante fraude.

Sostuvo que no era cierto que el artículo 67 de la Ley 2220 de 2022 no aplicara a los asuntos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativ o, por lo que debía entenderse que con la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado estaba relevado de cumplir con el requisito de procedibilidad.

Señaló que en su caso la medida cautelar presentada s í era de carácter patrimonial, pues la suspensión provisional de los efectos de la resolución demandada afecta el derech o de libre disposici ón de bienes, haberes, negocios y administraci ón que ven ían6

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ejerciendo los anteriores representante s legales de la E.S.E. Hospital De Nazareth.

Indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta que, según lo considerado en providencia de 5 de m arzo de 2014 4 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilida d de la

considerado en providencia de 5 de m arzo de 2014 4 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilida d de la demanda mas no de la petición de medida cautelar , por lo que al tratarse de dos figuras disti ntas podía pretermitirse el trámite previsto en el artículo 234 del CPACA.

III.2. El Tribunal, mediante providencia de 18 de diciembre de 2025, concedió la alzada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 2 43 del CPACA, contra el auto que rechaza la demanda es procedente el recurso de apelación y su resolución le corresponde a la Sala en atención a lo estable cido en el artículo 125, numeral 2, literal g), ibidem.

4 Proceso núm. 2013-06871-01, M.P. doctor Alfonso Vargas Rincón.7

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Caso concreto

En el presente caso, mediant e la providencia de 15 de octubre de 2025, el Tribunal rechazó la demanda al considerar que la parte actora no agotó el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial y que la medida cautelar de suspensión

2025, el Tribunal rechazó la demanda al considerar que la parte actora no agotó el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial y que la medida cautelar de suspensión provisional de los efect os de la resolución demandada no lo excusaba del cumplimiento de este.

Por su parte, el recurrente sostuvo que contrario a lo afirmado por el Tribunal debía admitirse la demanda, toda vez que en su caso no era necesario agotar el requisito de procedibili dad por cuanto el asunto objeto de estudio no era conciliable, dado que la resolución demandada había sido expedida por medios fraudulentos y , en todo caso, la solicitud de suspensión provisional de sus efectos lo exoneraba de cumplir dicha carga , conforme con lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2220 de 2022 , además de que se trataba de una medida cautelar de carácter patrimonial.

Teniendo en cuenta lo s argumentos expuestos tanto en el auto que rechazó la demanda como en el recurso de apelación interp uesto contra el mismo, la Sala considera que el problema jurídico a resolver en el presente caso consiste en determinar si debía o no rechazarse la demanda de la referencia por no haber agotado el8

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requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial.

Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, cabe

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requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial.

Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, cabe señalar que, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, la conciliación prejudicial constituye requisito de procedibilidad, cuando los asuntos sean c onciliables, en las demandas en que se formulen pretensiones de nulidad con restablecimiento del derecho, salvo los casos previstos en la ley.

Ahora, la Ley 2220 de 2022, “ por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras dis posiciones”, en su título V, regula lo que tiene que ver con la conciliación en los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, señalando en su artículo 87 , respecto de su ámbito de aplicación , que “ la conciliación extrajud icial en asuntos de lo contencioso administrativo se regulará por las disposiciones de la presente ley, en especial por lo previsto en el presente título . Y en los aspectos de procedimiento no regulados se aplicarán, en su orden, las reglas de procedimient o establecidas en la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en la segunda parte de la Ley 1437 de 2011 , Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o9

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aplicación de lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 67 5

5 “ARTÍCULO 67. La conciliación como requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, se t endrá como regla general que la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones que por norma así lo exijan, salvo cuando la ley lo excepcione. […] PARÁGRAFO 3. En todo proceso y ante cualquier juris dicción, cuando se solicite la10

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de la Ley 2220 de 2022 , -sobre la posibilidad de acudir directamente ante el juez sin agotar el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial cuando se s olicitan medidas cautelares -, la Sala considera que dicha norma no es aplicable a los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso admi nistrativo pues la misma disposición señala que dichos asuntos se rigen por las reglas especiales pre vistas en el título V de la misma ley , en el caso concreto lo establecido en el artículo 93 idem.

Asimismo, se advierte que la presentación de cualquier medida cautelar no exime a la actora de la carga de agotar el requisito de procedibilidad, toda vez qu e por disposición expresa del artículo

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las normas que las modifiquen o sustituyan ”.

Frente a la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, el artículo 92 de la Ley 2220 de 2022, reitera su procedencia en los casos en que se formulen pretensiones de nulidad con restablecimiento de derecho y en su inciso tercero dispone que “[…] la ausencia del agotamiento del requisito de procedibilidad dará lugar al rechazo de plano de la demanda por parte del juez de conocimiento […]”. (Negrillas y subrayas fuera de texto)

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la Ley 2220 de 2022 estableció expresamente que, por regla general, en los casos en que se promuevan demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en las cuales los asuntos sean conciliables, la parte actora tiene la obligación de agotar la conciliación extrajudicial, so pena de que el juez de lo Contencioso Administrativo rechace de plano la demanda al encontrar acredita da la ausencia del requisito de procedibilidad.

Precisado lo anterior, es menester señalar que respe cto a la aplicación de lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 67 5

5 “ARTÍCULO 67. La conciliación como requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles

artículo 93 idem.

Asimismo, se advierte que la presentación de cualquier medida cautelar no exime a la actora de la carga de agotar el requisito de procedibilidad, toda vez qu e por disposición expresa del artículo 161, numeral 1 , inciso segundo , del CPACA, no es obligatorio agotar la conciliación prejudicial en los procesos de n ulidad y restablecimiento del derecho en los que el demandante “[…] pida medidas cautelares de caráct er patrimonial […]”, lo cual descarta de plano que la solicitud de cualquier medida cautelar diferente de las de carácter patrimonial releva a la parte actora de agotar dicho requisito.

práctica de medidas cau telares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto al respecto para los asuntos Contencioso Administrativo”.11

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Tampoco es de recibo el argumento del recurrente en el que se afirma que no era necesario el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial dado que se había solicitado una medida cautelar de car ácter patrimonial, habida cuenta que reiteradamente esta Sección ha sostenido que la solicitud de sus pensión provisional de los efectos de un acto

procedibilidad de la conciliación prejudicial dado que se había solicitado una medida cautelar de car ácter patrimonial, habida cuenta que reiteradamente esta Sección ha sostenido que la solicitud de sus pensión provisional de los efectos de un acto administrativo no tiene dicho carácter económico o patrimonial.

Sobre el particular, la Sala ha sostenido:

“[…] Esta Sala ha resaltado que entre las características principales de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos están «[…] su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o lega lidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida […]», e igualmente ha indicado que su finalidad es la de «[…] «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».[15] […]»[16], lo que claramente excluye su patrimonialidad pues su propósito no es afectar el p atrimonio de las personas jurídicas o naturales, sino despojar de sus efectos, temporalmente, a un ac to administrativo que, preliminarmente, es considerado contrario al ordenamiento jurídico.

Cuestión diferente es que, indirectamente, la suspensión de los efectos del acto administrativo traiga efectos en el patrimonio de las personas naturales o jurídicas que la han solicitado o que resultan afectadas con la respectiva medida.

Conforme a lo expuesto, es un hecho cierto que el estudio del

efectos del acto administrativo traiga efectos en el patrimonio de las personas naturales o jurídicas que la han solicitado o que resultan afectadas con la respectiva medida.

Conforme a lo expuesto, es un hecho cierto que el estudio del carácter patrimonial de la medida cautelar solicitada con la cual se pretende obviar el requisito de procedibilidad de la conciliación administrativa, debe realizarse en concreto, conforme lo solicitado en la demanda. Sin embargo, esta Sala,12

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por las razones expuestas, encuentra que dicho análisis no puede llevarse a cabo cuando se trata de la medida de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, pues la misma no tiene una naturaleza patrimonial, como se ha indicado […]”6.

Ahora, en cuanto al argument o de que en el presente caso no se debía agotar el requisito de procedibilidad dado que el acto controvertido fue expedido fraudulentamente, la Sala pone de presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 90, numeral 5, de la Ley 2220 de 2022, dicha causal aplica cuando “ la Administración cuente con elementos de juicio para considerar que el acto administrativo ocurrió por medios fraudulentos ”, presupuesto que no se configura por el solo hecho de que la parte actora estime que la resolución d emanda se encuentra incursa en

Administración cuente con elementos de juicio para considerar que el acto administrativo ocurrió por medios fraudulentos ”, presupuesto que no se configura por el solo hecho de que la parte actora estime que la resolución d emanda se encuentra incursa en las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA.

En el asunto sub examine , el Despacho considera que no hay material probatorio suficiente en esta instancia para determinar la expedición fraudulenta del acto administrativo demandado, por lo que dicha causal de exoneración del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial es inaplicable.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 6 de octubre de 2017, expediente 25000 -23-41-000-2015-00554-01. Actor: SOCIEDAD MOVILGAS LTDA. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.13

Radicación número: 25000-23-41-000-2025-00741-01

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Finalmente, en relación con el argumento de que no era dable agotar el requisito de procedibilidad por cuanto e l asunto objeto de controversia no es susceptible de conciliación prejudicial, la Sala observa lo siguiente:

De la revisión del expediente se desprende que la Superintendencia Nacional de Salud, a través de la Resolución núm. 2025420000000118-6 de 14 de enero de 2025, ordenó la

observa lo siguiente:

De la revisión del expediente se desprende que la Superintendencia Nacional de Salud, a través de la Resolución núm. 2025420000000118-6 de 14 de enero de 2025, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocio s y la intervención forzosa administrativa para administrar a la Empresa Social del Estado Hospital de Nazareth por considerar que se configuraban las causales previstas en los artículos 114, literales e) y f) 7 y 116 del Decreto Ley 663 de 1993 8, toda vez que de la auditoría practicada se desprendía, entre otras, que: i) contaba con personal no inscrito en el registro único de talento humano en salud; ii) no realizó varias reuniones ordinarias de la junta directiva; iii) no efectuó la apropiación presupuestal para mantenimiento hospitalario y prestaba el servicio de forma inadecuada e insegura colocando a la poblaci ón objeto de su área de influencia en condiciones de riesgo y vulnerabilidad frente a la

7 “[…] ARTÍCULO 114. Causales. Corresponde a la Superintendenc ia Bancaria tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada cuando se presente alguno de los siguientes hechos que, a su juicio, hagan necesaria la medida y previo con cepto del consejo asesor. […] e. Cuando persista en violar sus Estatutos o alguna ley; f. Cuando persista en manejar los negocios en forma no autorizada o insegura, […]”. 8 “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se m odifica su titulación y numeración.”14

negocios en forma no autorizada o insegura, […]”. 8 “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se m odifica su titulación y numeración.”14

Radicación número: 25000-23-41-000-2025-00741-01

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prestación de servicios de salud, desatendiendo los principios de eficiencia, oportunidad, continuidad, calidad y seguridad del paciente; y iv) sus órganos de administración tenían una gestión deficitaria, etc.

Por su parte, el actor en su demanda señaló las siguientes pretensiones:

“[…] Principal: Se declare la Nulidad de la Resolución No la Resolución No. 2025420000000118-6 del 14 de enero de 2025 “Por la cual se ordena la toma de posesión Inmediata de los bienes, haberes, ne gocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la Empresa Social del Estado Hospital de Nazareth identificada con NIT 892.115.347 -” proferida por la Superintendencia Nacional de Salud en la ciudad de Bogotá D.C. y, en consecuencia, se restablezca el derecho de libre disposición de bienes, haberes, negocios y administración del Hospital d e Nazareth, en cabeza de quienes por ley y estatutos ejercen su dirección, esto es el gerente, así como los servidores, funcionarios públicos y particulares que integran la junta directiva.

y administración del Hospital d e Nazareth, en cabeza de quienes por ley y estatutos ejercen su dirección, esto es el gerente, así como los servidores, funcionarios públicos y particulares que integran la junta directiva.

En caso de no considerarse viable mi solicitud principal, procédase a conceder como subsidiaria la siguiente:

Subsidiaria: Que se declare la nulidad de los artículos primero, tercero, cuarto, quinto y sexto, de la Resolución No. 2025420000000118-6 del 14 de enero de 2025 proferida por la Superintendencia Nacional de S alud por medio de la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar al Empresa Social del Estado Hospital de Nazareth identificada., y en consecuencia se restablezca el derecho en cabeza de quienes por ley y estatutos ejercen su dirección, esto es el gerente, así como los servidores, funcionarios públicos y particulares que integran la junta directiva […]”.

(Destacado de la Sala).15

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Teniendo en cuenta lo anterior, la S ala considera que en el presente caso no había lugar a agotar el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial, toda vez que de la revisión del acto administrativo demandado y de las pretensiones de la

Teniendo en cuenta lo anterior, la S ala considera que en el presente caso no había lugar a agotar el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial, toda vez que de la revisión del acto administrativo demandado y de las pretensiones de la demanda no se desprende que s e persiga el restablecimiento de un derecho de tipo económico que pueda ser objeto de este mecanismo alternativo de solución de conflictos, ni se advierte que de la posible declaratoria de nulidad de l a resolución acusada se pueda restablecer automáticamen te un derecho de contenido económico.

Sobre el particular, la Sala en reciente jurisprudencia sostuvo:

“[…] 27. En ese sentido, la Sala considera que, le asiste razón al recurrente, habida consideración que por la naturaleza de los actos que pretenden se declare la nulidad, no era exigible el requisito de conciliación extrajudicial, debido a que, aun cuando se trata de un conflicto de carácter particular no tiene contenido económico, por lo que no le era exigible agotar el referido requisito de procedibil idad […]”. 9 (Negrillas del texto original).

“[…] 24. Con sustento en las normas mencionadas, la Sala concluye que, en tratándose de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad en a quellos asuntos que sean susceptibles de conciliación y que no se encuentren expresamente prohibidos por la ley.

25. Asimismo, se considera que en el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dicho requisito de

conciliación y que no se encuentren expresamente prohibidos por la ley.

25. Asimismo, se considera que en el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dicho requisito de

9 Consejo de Esta do. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 17 de octubre de 2024. Radicación núm.: 25000 -23-41-000-2022-01437-02. M.P. Hernando Sánchez Sánchez.16

Radicación número: 25000-23-41-000-2025-00741-01

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procedibilidad es obligatorio cuando pretendan conciliarse los efectos económicos del acto acusado […]”.10

“[…] 18. Ahora bien, no se pasa por alto que la razón esgrimida por el Tribunal para inadmitir la demanda tuvo que ver con la falta de acreditación del requisito de c onciliación prejudicial, circunstancia que llama la atención de la Sala al evidenciar que tal requerimiento no se predica de pretensiones que pese a buscar el restablecimiento de derechos subjetivos, carecen de cuantía, como ocurre en el asunto bajo examen.

[…]

20. Vistas así las cosas, se estima necesario advertir que habiendo definido esta Corporación el alcance de la controversia lo mismo que la competencia, el Tribunal debió dar cuenta de ello y de lo previsto en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 y en los

20. Vistas así las cosas, se estima necesario advertir que habiendo definido esta Corporación el alcance de la controversia lo mismo que la competencia, el Tribunal debió dar cuenta de ello y de lo previsto en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 y en los artículos 7, 89 y 92 de la Ley 2220 de 2022, a efectos de entender que no era exigible el agotamiento del requisito de procedibilidad, como quiera que, se reitera, las pretensiones no tenían cuantía […]”.11

Así las cosas, la Sala revocará el aut o apelado por medio del cual se rechazó la demanda y, en su lugar, se le ordenará al Tribunal proveer sobre la admisibilidad del medio de control de la ref erencia, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

10 Consejo de Estado. Sal a de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala 9 de octubre de 2025. Radicación núm.: 25000 -23-41-000-2024-02113-01. M.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala 30 de octubre de 2025. Radicación núm.: 25000 23 41 000 2024 01295 01. M.P. Pablo Andrés Códoba Acosta.17

Radicación número: 25000-23-41-000-2025-00741-01

Acosta.17

Radicació

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