Consejo de Estado - 25000234100020250080001 - Auto interlocutorio - Auto que declara incompetencia o falta de jurisdicción y orde
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- Título
- Consejo de Estado - 25000234100020250080001 - Auto interlocutorio - Auto que declara incompetencia o falta de jurisdicción y orde
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: FEDE COLOMBIA Demandados: Departamento Nacional de Planeación y otros Rad: 25000-23-41-000-2025-00800-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2025-00800-01
Demandante: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO -FEDE
COLOMBIADemandados: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Y OTROS
AUTO DECLARA NULIDAD POR FALTA DE JURISDICCIÓN
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento
En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, la Fundación para el Estado de Derecho - en adelante FEDE Colombiapresentó demanda contra el Departamento Nacional de Planeación -en adelante DNP-, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -en adelante IGACy el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio -en adelante Minviviendacon el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en el artículo 32 parágrafo 1 de la Ley 2294 de 20231, que modificó el artículo 10 de la Ley 388 de 19972.
el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en el artículo 32 parágrafo 1 de la Ley 2294 de 20231, que modificó el artículo 10 de la Ley 388 de 19972.
Como consecuencia, pidió que se ordene a los accionados definir el procedimiento para el desarrollo, actualización y disposición de la información documental técnica, jurídica y geoespacial de las determinantes del ordenamiento territorial.
2. Pretensiones de la demanda
La parte actora solicitó (transcripción literal, incluidos posibles errores):
Ordenar al Departamento Nacional de Planeación que, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el artículo 10 de la ley 388 de 1997 proceda a definir “ el procedimiento para el desarrollo, actualización y disposición de la información documental técnica jurídica y geoespacial de las determinantes (…) y los parámetros para que las entidades responsables de la expedición de las determinantes implementen mecanismos de coordinación entre estas, y con los entes territor iales en el marco de su autonomía, conforme a las prevalencias aquí indicadas, y de adecuación y adopción en los Planes de
1 «Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 20222026 “Colombia potencia mundial de la vida». 2 ARTÍCULO 10. DETERMINANTES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y SU ORDEN DE PREVALENCIA. En la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial, los municipios y distritos deberán tener en cuenta las siguientes determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía en sus propios ámbitos de competencia, de acuerdo con la Constitución y las leyes (…).Demandante: FEDE COLOMBIA
municipios y distritos deberán tener en cuenta las siguientes determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía en sus propios ámbitos de competencia, de acuerdo con la Constitución y las leyes (…).Demandante: FEDE COLOMBIA Demandados: Departamento Nacional de Planeación y otros Rad: 25000-23-41-000-2025-00800-01
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Ordenamiento Territorial de acuerdo con las particularidades y capacidades de los contextos territoriales”.
3. Hechos
La parte actora sostuvo que, el 19 de mayo de 2023, fue promulgada la Ley 2294 de 2023, por medio de la cual se modificó, entre otras disposiciones, el artículo 10 de la Ley 388 de 1997. En particular, el parágrafo primero del artículo 32 de la Ley 2294 de 2023 que estableció que las entidades accionadas debían, en el término de un año, definir un procedimiento conjunto orientado a desarrollar, actualizar y disponer la información técnica, jurídica y geoespacial relativa a las determinantes del ordenamiento territorial.
Afirmó la actora que, vencido dicho término, el 19 de mayo de 2024, no se había expedido acto administrativo alguno que materializara la obligación legal referida, circunstancia que, a su juicio, configura el incumplimiento de un deber legal expreso, claro y actualmente exigible.
Indicó que, si bien se publicaron dos proyectos normativos para comentarios de la ciudadanía, ninguno de ellos fue adoptado formalmente mediante acto
claro y actualmente exigible.
Indicó que, si bien se publicaron dos proyectos normativos para comentarios de la ciudadanía, ninguno de ellos fue adoptado formalmente mediante acto administrativo dotado de fuerza vinculante, razón por la cua l no se satisfizo el mandato legal previsto en la disposición citada.
Adicionalmente, aportó prueba de que el 2 de mayo de 2025 se radicó solicitud de cumplimiento ante las tres entidades obligadas, sin que ninguna hubiese emitido respuesta dentro del tér mino legal de los 10 días siguientes, lo cual, en criterio de la actora, constituye evidencia suficiente de la renuencia frente al cumplimiento del mandato legal.
4. Actuaciones procesales
Mediante proveído del 29 de mayo de 2025 , el Tribunal Administra tivo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, admitió la acción de cumplimiento y ordenó notificar personalmente al DNP, al IGAC y al Minvivienda.
4.1. Contestaciones a la demanda
a. Departamento Nacional de Planeación
El DNP se opuso a las pretens iones de la demanda, consideró que no se configuraba la renuencia exigida para la procedencia de la acción de cumplimiento, en la medida en que la entidad había desplegado diversas actuaciones orientadas a estructurar, concretar y adoptar la reglamentación correspondiente.
Adujo que, aunque la reglamentación no había sido expedida formalmente, había adelantado múltiples gestiones técnicas, jurídicas e interinstitucionales que evidenciaban un cumplimiento progresivo del deber impuesto por el parágrafo primero del artículo 32 de la Ley 2294 de 2023.Demandante: FEDE COLOMBIA Demandados: Departamento Nacional de Planeación y otros
evidenciaban un cumplimiento progresivo del deber impuesto por el parágrafo primero del artículo 32 de la Ley 2294 de 2023.Demandante: FEDE COLOMBIA Demandados: Departamento Nacional de Planeación y otros Rad: 25000-23-41-000-2025-00800-01
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b. Ministerio de vivienda, ciudad y territorio
Por su parte, el Ministerio se opuso a las pretensiones, sostuvo que el proceso de elaboración normativa había enfrentado dificultades estructurales propias de un trámite institucional complejo, las cuales no podían ser imputadas como una omisión o inacción de la administración.
En ese sentido, la entidad planteó varias excepciones, entre ellas: (i) la existencia de una actuación diligente y constante por parte de la administración; (ii) que la falta temporal de reglamentación no vulneraba derechos ni desconocía el ordenamiento jurídico; y (iii) la concurrencia de dificultades adicionales derivadas de la complejidad técnica y coordinada del proceso normativo.
c. Instituto Geográfico Agustín Codazzi
El IGAC manifestó que no existía renuencia alguna en el caso bajo estudio, en tanto la entidad había actuado conforme a sus competencias y participó activamente en mesas técnicas y espacios de discusión interinstitucional encaminados a la expedición de la reglamentación.
Agregó que la ausencia de esta no comprometía derechos fundamentales ni impedía la aplicación de las determinantes del ordenamiento territorial, las cuales, según indico, cuentan con fuerza normativa y son de obligatorio cumplimiento.
Agregó que la ausencia de esta no comprometía derechos fundamentales ni impedía la aplicación de las determinantes del ordenamiento territorial, las cuales, según indico, cuentan con fuerza normativa y son de obligatorio cumplimiento.
4.2. Fallo de primera instancia
Mediante sentencia del 14 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento y remitió el proceso a esta Corporación para surtir el recurso de apelación.
Sin embargo, en atención al contenido de la impugnación presentada por el DNP, a través del auto del 8 de agosto de 2025, se advirtió que el acto administrativo a través del cual se definió el procedimiento establecido en el mandado demandado como incumplido, corresponde a un decreto que debe suscribir el presidente de la república, en ejercicio de su facultad reglamentaria del artículo 10 de la Ley 388 de 1997; sin embargo, en la demanda no se vinculó ni se notificó al mismo. Conforme a lo anterior, por Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se puso en conocimiento al presidente de la república de Colombia, el contenido de este proceso, para que se pronunciara sobre la posible nulidad.
Como consecuencia, el apoderado del presidente de la república presentó un escrito en el que solicitó declarara la nulidad de lo actuado para que se garantizara su participación y el debido proceso.
Así las cosas, el 15 de septiembre de 2025, el magistrado ponente profirió auto a través del cual decretó la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia
participación y el debido proceso.
Así las cosas, el 15 de septiembre de 2025, el magistrado ponente profirió auto a través del cual decretó la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia y ordenó la vinculación del presidente de la república.Demandante: FEDE COLOMBIA Demandados: Departamento Nacional de Planeación y otros Rad: 25000-23-41-000-2025-00800-01
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En seguida, el magistrado ponente del Tribunal ordenó su vinculación y profirió nuevamente sentencia el 7 de noviembre de 2025.
El Tribunal consideró que, contrario a lo firmado por las entidades de mandadas en sus escritos de contestación, no se acreditó el cumplimiento cabal de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, en cuanto a la expedición del acto administrativo mediante el cual se definiera el procedimiento para el desarrollo, actualización y disposición de la información técnica, jurídica y geoespacial relativa a las determinantes del ordenamiento territorial.
Por tanto, ordenó únicamente al DNP expedir el acto administrativo correspondiente, en un término de dos meses contados a partir de la firmeza de la providencia, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 32 de la Ley 2294 de 2023.
4.3. Impugnación3
Inconforme con la decisión, el DNP interpuso recurso de apelación contra la sentencia que accedió a las pretensiones, para lo cual argumentó que no se había
4.3. Impugnación3
Inconforme con la decisión, el DNP interpuso recurso de apelación contra la sentencia que accedió a las pretensiones, para lo cual argumentó que no se había configurado incumplimiento alguno de su parte.
Sostuvo que, si bien la reglamentación prevista en el parágrafo primero del artículo 32 de la Ley 2294 de 2023 no había sido adoptada a la fecha, si se han adelantado numerosas actuaciones tendientes a cumplir con el mandato legal invocado en la acción de cumplimiento.
Asimismo, alegó la improcedencia del medio de control de cumplimiento, al considerar que no se acreditaba la renuencia exigida por la ley, pues, según afirmó, se habían desarrollado múltiples acciones dirigidas a la estructuración e implementación de la reglamentación, sin que en ningún momento se hubiese cesado los esfuerzos orientados a su diseño y adopción.
Añadió que la elaboración y expedición de la reglamentación había requerido una amplia participación interinstitucional dada la diversidad de determinantes y la existencia de procedimientos específicos para su adopción, así como la considerable cantidad de entidades involucradas en el desarrollo del programa y que, como consecuencia de ello, el proyecto de decreto ya se encontraba pendiente de firmas por parte del DNP, el DANE y el presidente de la república.
Finalmente, sostuvo que la e ntidad no se encontraba sujeta a un límite temporal estricto o perentorio, en la medida que la adopción de los procedimientos reglamentarios se venía adelantando de forma coordinada con las entidades competentes, las cuales, según afirmó, se encontraban pl enamente armonizadas
estricto o perentorio, en la medida que la adopción de los procedimientos reglamentarios se venía adelantando de forma coordinada con las entidades competentes, las cuales, según afirmó, se encontraban pl enamente armonizadas tanto en el aspecto material como en la sustentación jurídica de su actuación.
3 La sentencia del 7 de noviembre de 2025 fue notificada el 12 de noviembre de 2025, y el escrito de impugnación fue radicado mediante correo electrónico el 18 de noviembre de 2025, término que se encuentra oportuno.Demandante: FEDE COLOMBIA Demandados: Departamento Nacional de Planeación y otros Rad: 25000-23-41-000-2025-00800-01
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5. Trámite en segunda instancia
El proyecto fue repartido para ser debatido en la Sala del 22 de enero de 2025; sin embargo, no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación; como consecuencia, se ordenó la designación de un conjuez para que dirimiera el empate.
Una vez designado el conjuez, el proceso fue nuevamente repartido para su discusión en Sala; pero, antes de proferirse sentencia, se advirtió una posible falta de jurisdicción, la cual se procede a resolver, de conformidad con las siguientes
II. CONSIDERACIONES
La presente demanda, se interpuso en ejercicio de la acción de cumplimiento prevista por la Ley 393 de 1997, y se formuló para exigir al DNP, el IGAC y el
siguiente trámite:
1. El interesado o su apoderado presentará la demanda ante el juez civil del circuito la cual contendrá, además de los requisitos generales previstos en el Código de Procedimiento Civil, la especificación de la ley o acto administrativo que considera no se ha cumplido o se ha cumplido parcialmente, la identificación de la autoridad que, según el demandante debe hacer efectivo el cumplimiento de la ley o acto administrativo y la prueba de que el demandante requirió a la autoridad para que diera cumplimiento a la ley o acto administrativo (…).
Esta Sección , en providencia de 14 de diciembre de 2006 5 , respecto de la procedencia y competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la demanda, que en ejercicio de la acción de cumplimiento prevista por la Ley 393 de 1997, se presentó para exigir el cumplimiento de normas de la Ley 388 de 1997, señaló:
4 «Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 20222026 “Colombia potencia mundial de la vida». 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, expediente 08001‐23‐ 31‐000‐2005‐03220‐01, reiterada en la decisión del 9 de mayo de 2012, radicado 25000-23-24-0002011-00804-01, C.P. Mauricio Torres Cuervo.Demandante: FEDE COLOMBIA Demandados: Departamento Nacional de Planeación y otros Rad: 25000-23-41-000-2025-00800-01
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II. CONSIDERACIONES
La presente demanda, se interpuso en ejercicio de la acción de cumplimiento prevista por la Ley 393 de 1997, y se formuló para exigir al DNP, el IGAC y el Minvivienda el cumplimiento de lo previsto en el artículo 32 parágrafo 1 de la Ley 2294 de 20234, que modificó el artículo 10 de la Ley 388 de 1997.
Al respecto, el artículo 116 de la Ley 388 del 18 de julio de 1997 "Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones", reguló una acción de cumplimiento especial en los siguientes términos:
Procedimiento de la acción de cumplimiento. Toda persona, directamente o a través de un apoderado, podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la presente ley.
La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa que presuntamente no esté aplicando la ley o el acto administrativo. Si su no aplicación se debe a órdenes o instrucciones impartidas por un superior, la acción se entenderá dirigida contra ambos, aunque podrá incoarse directamente contra el jefe o Director de la entidad pública a la que pertenezca el funcionario renuente. Esta acción se podrá ejercitar sin perjuicio de las demás acciones que la ley permita y se deberá surtir el siguiente trámite:
1. El interesado o su apoderado presentará la demanda ante el juez civil del circuito la cual contendrá, además de los requisitos generales previstos en el Código de
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Pocos días después [de la vigencia de la Ley 388], por medio de la Ley 393 del 29 de julio de 1997, el legislador desarrolló el artículo 87 de la Constitución y reguló el trámite y procedencia de la acción de cumplimiento.
Ello muestra que, evidentemente, las Leyes 388 y 393 de 19 97 diseñaron un mecanismo procesal para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo. No obstante, la primera, creó una acción especial por su contenido y procedimiento, pues solamente se dirige para obtener la ejecución de normas referidas al tema que regula, esto es, el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la Ley 388 de 1997. Por su parte, la Ley 393 de 1997, se diferencia de la anterior por señalar la procedencia de la acción constitucional prevista por el artículo 87 de la Constitución Política en relación con normas con fuerza material de ley o actos administrativos de naturaleza subjetiva o generales.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 72 del Código Civil y 3º de la Ley 153 de 1887 la ley posterior prevalece sobre la ley anterior siempre y cuando el texto normativo posterior verse sobre la misma materia, la regule de manera íntegra y pugne con las disposiciones de la regulación l egal anterior. De hecho, la simple regulación posterior no deja sin efectos jurídicos la norma anterior, puesto que solamente tiene
normativo posterior verse sobre la misma materia, la regule de manera íntegra y pugne con las disposiciones de la regulación l egal anterior. De hecho, la simple regulación posterior no deja sin efectos jurídicos la norma anterior, puesto que solamente tiene efectos derogatorios aquella normativa que la reemplace.
En tal contexto, la interpretación de normas que contienen disposi ciones jurídicas diferentes no solamente debe tener en cuenta el momento en el que se expiden –si es anterior o posteriorsino también el contenido sustancial de aquellas –si es general o especial-. En efecto, si existe una norma general y otra especial, así esta última sea anterior, pueden interpretarse de manera armónica y no se excluyen, pues la primera regulará condiciones y características aplicables en la mayoría de los casos y la segunda regirá las situaciones jurídicas y fácticas precisas que contiene.
Así las cosas, se tiene que la acción de cumplimiento regulada por la Ley 393 de 1997 como mecanismo procesal “para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”, es una norma general que se aplica en todos los casos no regulados expresa y específicamente por el legislador. Por su parte, la acción de cumplimiento a que hace referencia la Ley 388 de 1997 es una norma especial, que se limita a desarrollar un procedimiento para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la misma Ley 388 de 1997, por lo que se agota en ese contenido normativo.
En este orden de ideas, ante la existencia de una norma general que regula la acción de cumplimiento y otra especial que se refiere a esa acción, pero con un objetivo
agota en ese contenido normativo.
En este orden de ideas, ante la existencia de una norma general que regula la acción de cumplimiento y otra especial que se refiere a esa acción, pero con un objetivo preciso que no contradice la regla general, sino que, precisamente, se convierte en una excepción a aquella, se concluye que el artículo 11 6 de la Ley 388 de 1997 no fue derogado y, por el contrario, se encuentra con plenos efectos jurídicos, por lo que debe aplicarse.
En consideración con lo referido, la cuestión que se debe resolver se circunscribe a analizar si se pretende el cumplimiento de normas o actos administrativos relacionados con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9 de 1989 y la Ley 388 de 1997, pues si así fuere, tal y como lo dispone el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, la competencia para conocer de este as unto corresponderá al Juez Civil del Circuito y, por ende, esta jurisdicción no sería competente.Demandante: FEDE COLOMBIA Demandados: Departamento Nacional de Planeación y otros Rad: 25000-23-41-000-2025-00800-01
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En el caso bajo estudio, la parte demandante solicita que se ordene el cumplimiento del artículo 32 parágrafo 1 de la Ley 2294 de 2023 6, que modificó el artículo 10 de la Ley 388 de 1997.
Como consecuencia, se ordene a los accionados definir el procedimiento para el desarrollo, actualización y disposición de la información documental técnica, jurídica
la Ley 388 de 1997.
Como consecuencia, se ordene a los accionados definir el procedimiento para el desarrollo, actualización y disposición de la información documental técnica, jurídica y geoespacial de las determinantes del ordenamiento territorial.
De conformidad con las normas y los antecedentes jurisprudenciales transcritos, se concluye que la jurisdicción competente para tramitar la demanda objeto de estudio es la ordinaria y no la contencioso administrativa; por cuanto, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 116 de la Ley 388 de 1997, la competencia para asuntos como el sub examine está asignada a los Jueces Civiles del Circuito.
Así las cosas, se estima imprescindible acudir a lo preceptuado en el artículo 16 de Código General del Proceso 7, en concordancia con el artículo 139 ibidem8, que sostiene que la falta de jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional es improrrogable , y por ende la nulidad ante su desconocimiento no es susceptible de ser saneada, por lo que se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 29 de mayo de 2025 , inclusive, que admitió la demanda, y dispondrá remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (reparto), para lo de su competencia.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, en aplicación de normas constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto 29 de mayo de 2025, inclusive.
6 «Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 20222026 “Colombia potencia mundial de la
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto 29 de mayo de 2025, inclusive.
6 «Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 20222026 “Colombia potencia mundial de la vida». 7 PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA . La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o f uncional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. 8 Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcio nario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.
ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.Demandante: FEDE COLOMBIA Demandados: Departamento Nacional de Planeación y otros Rad: 25000-23-41-000-2025-00800-01
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SEGUNDO: REMITIR el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá
(reparto), para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx