Consejo de Estado - 25000234100020250101101 - Sentencia - Sentencia - 25000234100020250101101 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 25000234100020250101101 - Sentencia - Sentencia - 25000234100020250101101 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Acción: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2025-01011-01
Accionante: CARLOS HERNANDO PUERTO QUIROGA
Accionados: CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTRO
Tema: Revoca cosa juzgada y negativa de pretensiones. Declara improcedencia. Concurso de méritos.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 18 de marzo de 2025, dictada por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1251, 1502 y 2433 de la Ley 1437 de 20114, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado (modificado por el Acuerdo 434 de 2024).
El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 10 de diciembre de
2025. Por lo anterior, procede la Sala a proferir sentencia en los términos previstos en el artículo 3 de la Ley 393 de 1997.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
2025. Por lo anterior, procede la Sala a proferir sentencia en los términos previstos en el artículo 3 de la Ley 393 de 1997.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Carlos Hernando Puerto Quiroga presentó demanda en contra del Congreso de la República y la Comisión Nacional del Servicio Civil (en lo sucesivo, CNSC) con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto e n el inciso 3 del artículo 23; inciso 5, parágrafos 1 y 2 del artículo 24; inciso 1 del artículo 30, todos de la Ley 909 de 2004.
1 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 4 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [...].Accionante: Carlos Hernando Puerto Quiroga Accionados: Congreso de la República y otro Radicación: 25000-23-41-000-2025-01011-01
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Accionados: Congreso de la República y otro Radicación: 25000-23-41-000-2025-01011-01
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2. En consecuencia, solicitó que se le ordene a las accionadas:
Que se declare mediante sentencia judicial que los demandados incumplen el mandato claro, expreso y exigible sobre normas de carrera con fuerza material de ley dispuestas en los artículos 23, 24 y 30 parciales de la ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones” […] […] como quiera que, el Congreso a la fecha, habiendo transcurrido 33 años, desde la expedición de la ley 5ª de 1992, no ha expedido la legislación que regule el régimen especial de origen legal para los empleos de carrera de la Rama Legislativa del poder público.
1.2. Posición de la parte demandante
3. La parte actora refirió que, en 1995, el Congreso de la República incorporó
a la carrera administrativa del Senado de la República y Cámara de Representantes un grupo de funcionarios, por cumplir los requisitos exigidos en el proceso de selección contemplado en la Resolución 001 de 1 992, expedida por las mesas directivas del Senado y la Cámara de Representantes. Sin embargo, tal acto fue anulado por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en sentencia del 25 de septiembre de 1997.
4. Mencionó que el 10 de febrero de 2025 elevó derecho de petición al
embargo, tal acto fue anulado por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en sentencia del 25 de septiembre de 1997.
4. Mencionó que el 10 de febrero de 2025 elevó derecho de petición al presidente del Congreso de la República, con el fin de que se le informara, entre otros: 1) el número de cargos de la planta de personal de dicha corporación , 2)
cuántos de ellos eran de carrera, 3) el año en que se realizó el último concurso de méritos.
5. Precisó que el 11 de marzo del mismo año, con ocasión a una acción de tutela presentada por vulneración al derecho de petición, recibió respuesta por parte del Congreso de la República. En ella, le fue informad a que alrededor de
500 cargos eran carrera administrativa y que desde el año 1997 no se ha realizado concurso de méritos.
6. De otro lado, el señor Puerto Quiroga elevó solicitud al Ministerio de Hacienda para que informara si, desde el año 2010, en los anteproyectos de presupuesto el Congreso de la República ha requerido partidas presupuestales con destinación específica para la realización de concursos de méritos.
7. Acto seguido, refirió que, mediante oficio del 4 de marzo de 2024, la cartera de Hacienda le informó que el Congreso no había solicitado recursos para la realización del concurso de méritos.
8. Sin perjuicio de lo anterior, el señor Puerto Quiroga manifestó que el presupuesto del Congreso de la República para el año 2025, liquidado mediante el Decreto 1621 del 30 de diciembre de 2024, fue de « $ 1.313628 billones de
presupuesto del Congreso de la República para el año 2025, liquidado mediante el Decreto 1621 del 30 de diciembre de 2024, fue de « $ 1.313628 billones de pesos», de los cuales más de 1.2 billones de pesos corresponden a gastos deAccionante: Carlos Hernando Puerto Quiroga Accionados: Congreso de la República y otro Radicación: 25000-23-41-000-2025-01011-01
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funcionamiento. Por lo tanto, dicho órgano si tenía presupuesto para realizar el concurso.
9. Expuso que el 9 de abril de 2025, le solicitó expresamente al Congreso y a la CNSC el cumplimiento de las normas que reclama en esta oportunidad. A su vez, indicó que el 18 de junio siguiente recibió respuesta por parte del primero, quien se mantuvo renuente al acatamiento, mientras que el segundo guardó silencio.
10. El accionante señaló que las normas invocadas en la demanda se adecuan a los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos para reclamar su acatamiento por esta vía, toda vez que: i) están consignadas en una norma jurídica con fuerza material de ley, ii) contiene n un mandato claro, expreso e inobjetable, iii) se constituyó en debida forma en renuencia.
11. Expuso que la normativa que se pretende hacer cumplir le es aplicable al Congreso de la República, comoquiera que por expreso mandato del parágrafo del artículo 384 de la Ley 5 de 1992, la Ley 909 de 2004 le es aplicable a dicho
11. Expuso que la normativa que se pretende hacer cumplir le es aplicable al Congreso de la República, comoquiera que por expreso mandato del parágrafo del artículo 384 de la Ley 5 de 1992, la Ley 909 de 2004 le es aplicable a dicho
órgano hasta tanto se expidan las normas específicas de carrera para el personal de la Rama Legislativa.
12. En desarrollo de lo anterior, indicó que nadie podía alegar su propia culpa en beneficio propio, de manera que la inexistencia de un estatuto que regula las
normas de carrera para la Rama Legislativa obedecía a la desidia, desinterés e incumplimiento de los deberes del Congreso de la República.
13. También indicó que el incumplimiento normativo que se depreca en esta instancia proviene de la CNSC , pues tiene, a su vez, el deber de realizar las
actuaciones administrativas para que se cumplan las normas de carrera del Congreso de la República. Para el efecto, indicó que debía informar los cargos de carrera que se encuentran vacantes para ser provist os por mérito al tratarse de un régimen de carrera especial de origen legal.
1.3. Posición de la parte demandada
14. La Cámara de Representantes y el Senado de la República , en memoriales independientes alegaron la excepción de cosa juzgada respecto de lo decidido en la sentencia del 3 de abril de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el expediente con radicado 25000-23-41-000-2025-0003501.
15. Mencionaron que en dicha oportunidad el fundamento de la demanda también había sido la presunta omisión del Congreso en el cumplimiento de
01.
15. Mencionaron que en dicha oportunidad el fundamento de la demanda también había sido la presunta omisión del Congreso en el cumplimiento de varias obligaciones establecidas en la Ley 909 de 2004, entr e las que se encuentran los artículos 23 y 3 0, y en la que se declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito del gasto. Esto, en atención a que noAccionante: Carlos Hernando Puerto Quiroga Accionados: Congreso de la República y otro Radicación: 25000-23-41-000-2025-01011-01
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había apropiación presupuestal para ordenar la realización del concurso de méritos, circunstancia que se seguía manteniendo en el tiempo.
16. A propósito de esto último, precisaron que, de ordenarse la incorporación de un gasto no previsto o la reasignación de partidas con una finalidad específica, se atentaría contra los principios constitucionales y legales que rigen las finanzas públicas.
17. Por su parte, la Cámara de Representantes mencionó que una prueba de ello era el oficio del Ministerio de Hacienda aportado por el señor Puerto Quiroga y del cual se podía evidenciar que aquella autoridad no tenía el presupuesto destinado el rubro específico del concurso de méritos.
18. A su vez, las autoridades se opusieron a las pretensiones de la demanda, con fundament o en que la aplicación de los artículos invocados está condicionada a la compatibilidad con su estructura, de conformidad con lo
18. A su vez, las autoridades se opusieron a las pretensiones de la demanda, con fundament o en que la aplicación de los artículos invocados está condicionada a la compatibilidad con su estructura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 de la Ley 5 de 1992. Indicaron que ello se traducía en un juicio valorativo por parte del jefe del órgano legislativo, lo que excluía la obligatoriedad directa y por tanto su exigibilidad a través de este mecanismo.
19. Precisaron que, a diferencia de otros sistemas específicos de carrera, el de la Rama Legislativa aún no se ha expedido, por lo que no se puede forzar un concurso de méritos bajo condiciones, presupuestos ni lineamientos del sistema general, so pena de desconocer la intención del legislador. En ese mismo sentido, recalcaron que, dada su naturaleza como órgano político y legislativo, las normas generales de concurso no podían ser aplicadas, pues requiere de un régimen excepcional y especializado.
20. De otro lado, indicaron que la implementación de un concurso de méritos no era una mera actuación administrativa, sino un proyecto de Ley para modificar la Ley 5 de 1992.
21. La Comisión Nacional de Servicio Civil, actuando a través de l jefe de Oficina Asesora Jurídica, manifestó que no se cumplió con el requisito de constitución en renuencia y bajo esa lógica, adujo que la demanda debía ser rechazada. Para el efecto, expuso que el memorial radicado fue un derecho de petición y no un escrito con el propósito de acreditar el requisito habilitante para la demanda de cumplimiento.
22. De otro lado, indicó que la parte accionante «cuenta con otros medios de
petición y no un escrito con el propósito de acreditar el requisito habilitante para la demanda de cumplimiento.
22. De otro lado, indicó que la parte accionante «cuenta con otros medios de defensa diferentes a la acción de cumplimiento para controvertir los actos administrativos a los cuales le atribuye la vulneración de derechos fundamentales».
23. También indicó que, en cumplimiento de sus facultades constitucionales y legales, mediante oficios 2025RS005214 y 2025RS005221 de l 24 de enero de 2025 inició la fase de planeación del concurso de méritos tanto con el Senado deAccionante: Carlos Hernando Puerto Quiroga Accionados: Congreso de la República y otro Radicación: 25000-23-41-000-2025-01011-01
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la República como con la Cámara de Representantes, respectivamente. Precisó que en tales oficios se solicitó:
- reportar en el aplicativo SIMO, las vacantes definitivas de carrera administrativa con las que cuenta actualmente la Entidad, para la conformación de la Oferta Pública de Empleos – OPEC acorde a las instrucciones de la Circular CNSC No. 0011 de 2021, ii) remitir el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Entidad, el cual debe estar actualizado a la normativa vigente, y iii) apropiar en el presupuesto de su entidad los recursos para cofinanciar y cubrir los costos de la respectiva co nvocatoria, los cuales se estiman en CUATRO MILLONES
SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOS PESOS
servicios, dejando por fuera los gastos fijos de nómina eran $57.553.000 para el senado y $101.919.000.000 para la Cámara de Representantes . Además, señaló:
según los certificados de disponibilidad presupuestal que se anexan con este oficio que fueron pedidos a las dos corporaciones si se revisa uno a uno, el presupuesto comprometido para la vigencia fiscal 2025, sin tener en cuenta la vigencia fiscal del año 2026, entre las dos Corporaciones y el que se proyecta ejecutar según se pidió en el mismo derecho de petición del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025, para la Cámara de Representantes no alcanza a llegar a la suma de SETENTA MIL MILLONES DE PESOS y para el Senado de la República a CUARENTA MIL MILLONES DE PESOS, es decir les queda un saldo a favor para comprometer sólo teniendo en cuenta lo que resta del año 2025 de más de $45.000.000.000 (CUARENTA Y CINCO MIL MILLONES DE PESOS entre las dos entidades) y el valor del concurso de méritos partiendo que los cargos a proveer de carrera administrativa según respuesta a derecho de petición que ya obra en el expediente en el cuaderno de anexos, entre las dos Corporaciones, suman 490 vacantes y que según respuesta de la CNSC al suscrito, como en la contestación de la demanda de cumplimiento en el presente radicado se requiereAccionante: Carlos Hernando Puerto Quiroga Accionados: Congreso de la República y otro Radicación: 25000-23-41-000-2025-01011-01
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presupuesto de su entidad los recursos para cofinanciar y cubrir los costos de la respectiva co nvocatoria, los cuales se estiman en CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOS PESOS ($4.696.402) MONEDA CORRIENTE , por vacante definitiva a proveer, debiendo allegar el Certificado de Disponibilidad Presupuestal correspondiente. Información que fue solicitada sea remitida a esta Comisión Nacional antes del 15 de febrero del año en curso.
24. Con ello, expuso que aquella autoridad continuara con los acercamientos respectivos para poder llevar a cabo del proceso de selección en la Rama
Legislativa.
1.4. Intervención posterior del accionante
25. El señor Puerto Quiroga allegó memorial en el que se pronunció sobre las contestaciones de la demanda. En concreto, el accionante manifestó que en el presente caso no se configuraba la cosa juzgada, en la medida en que en el expediente con radicado 2025-0035-01 el interesado no corroboró ni siquiera de manera sumaria la disponibilidad presupuestal para la realización del concurso.
26. Mencionó que, en esta oportunidad, aquel acreditó que el órgano legislativo cuenta con los recursos para realizar concurso de méritos, pero no voluntad para llevarlo a cabo.
27. Iteró que, para la vigencia fiscal de 2025, sin contar la del 2026, los recursos asignados al Congreso de la Repúblic a para adquisición de bienes y servicios, dejando por fuera los gastos fijos de nómina eran $57.553.000 para el senado y $101.919.000.000 para la Cámara de Representantes . Además,
señaló:
Radicación: 25000-23-41-000-2025-01011-01
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acreditar mediante certificado de disponibilidad presupuestal el valor de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOS PESOS ($4.696.402) MONEDA CORRIENTE […] (Énfasis de la Sala)
28. Refirió que el Congreso de la República no tenía inmunidad para cumplir
la Constitución Política ni la provisión de los empleos de carrera administrativa por concurso de méritos, máxime por una situación que es solo culpa exclusiva de aquellos que no se ha concretado.
29. Además, precisó que al igual que ocurrió en la acción de cumplimiento con radicado 2020-00185-01 en la que se le ordenó a la Fiscalía General de la Nación la realización de concurso de méritos, al ser entidades que tienen un régimen específico de origen legal, podían cobrar derechos de participación para ayudar a sufragar los gastos del concurso de méritos. Ello, en sentir del señor Puerto Quiroga refuerza la idea de que la demandada sí tiene los recursos necesarios para adelantar el trámite respectivo.
1.5. Fallo de primera instancia
30. En sentencia del 18 de marzo de 2025, la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la cosa juzgada respecto del «inciso 3 del artículo 23, los parágrafos 1 y 2 y el inciso 5 del mismo artículo
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la cosa juzgada respecto del «inciso 3 del artículo 23, los parágrafos 1 y 2 y el inciso 5 del mismo artículo de la Ley 909 de 2004, así como el inciso 1 del artículo 30 de la misma ley », de conformidad con lo resuelto en la sentencia del 3 de abril de 2025 proferida por el Consejo de Estado en el expediente 25000 -23-41-000-2025-00035-01. En consecuencia, dispuso estarse a lo resuelto en la mentada decisión.
31. De otro lado, negó la acción de cumplimiento respecto del artículo 24 de la Ley 909 de 2004.
32. Como fundamento de su decisión, el a quo consideró que en el caso concreto estaban reunidos los elementos constitutivos de la cosa juzgada en las acciones de cumplimiento. A saber, identidad de la parte demandada (Congreso de la República y Comisión Nacional de Servicio Civil) «y la causa» (acatamiento de los artículos 23 y 30 de la Ley 909 de 2004).
33. No obstante, advirtió que el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 no fue objeto de pronunciamiento ni estudio en aquella oportunidad. Por lo tanto, hizo un estudio de fondo de la disposición y llegó a la conclusión que de su contenido no se extrae un deber jurídico claro, expreso y exigible en lo que respecta a la obligatoriedad de convocatoria de concurso de méritos para proveer los cargos
de carrera administrativa, en la medid a que aquella disposición regula únicamente lo referente a la figura del encargo.
34. En todo caso, mencionó que tampoco existían elementos de juicio de los
de carrera administrativa, en la medid a que aquella disposición regula únicamente lo referente a la figura del encargo.
34. En todo caso, mencionó que tampoco existían elementos de juicio de los cuales se podía inferir razonablemente que el Senado de la República y la Cámara de Representantes cuentan con la apropiación presupuestal necesaria para poder adelantar concurso de méritos.Accionante: Carlos Hernando Puerto Quiroga Accionados: Congreso de la República y otro Radicación: 25000-23-41-000-2025-01011-01
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1.6. Impugnación
35. La parte accionante solicitó que se revocara la sentencia de primer grado y, en su lugar, se acced iera a las pretensiones de la demanda . Para el efecto, afirmó que en este caso no era procedente declarar la cosa juzgada con fundamento en que en el expediente 2025 -00035-01 el accionante no allegó prueba sumaria de que los accionados tuvieran los recursos para cumplir con su obligación constitucional y en esta oportunidad el sí allegó elementos de juicio que permiten advertir la disponibilidad de recursos.
36. Precisó que no tiene ninguna eficacia jurídica dejar en manos de la propia entidad la facultad de pedir los recursos para la realización de concursos, pues era notorio que para aquellas no resulta ser una prioridad, en tanto «se prefiere el clientelismo a la meritocracia». Iteró los argumentos expuestos al interior de todo el trámite de la acción en primera instancia y solicitó que la Sección Quinta
era notorio que para aquellas no resulta ser una prioridad, en tanto «se prefiere el clientelismo a la meritocracia». Iteró los argumentos expuestos al interior de todo el trámite de la acción en primera instancia y solicitó que la Sección Quinta revaluara la tesis adoptada a propósito del requisito de gasto y la necesidad de apropiación presupuestal.
II. CONSIDERACIONES
37. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró configurada la cosa juzgada y negó pretensiones , para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción. Para ello, se analizarán las siguientes cuestiones: i) el agotamiento del requisito de constitución en renuencia , ii) el fenómeno de la cosa juzgada, iii) el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento y iv) si del contenido de las disposiciones invocadas se derivan mandatos susceptibles de ser exigidos mediante este medio de control.
2.1. Caso concreto
38. Como viene de verse, el señor Carlos Hernando Puerto Quiroga presentó demanda en contra del Congreso de la República y la CNSC con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en el inciso 3 del artículo 23; inciso 5, parágrafos 1 y 2 del artículo 24; inciso 1delartículo 30, todos de la Ley 909 de 2004.
39. Para el accionante, en virtud de tales disposiciones el Congreso de la República y la CNSC deben adelantar concurso de méritos para nombrar a los funcionarios que integran la planta de personal de la primera. En sentir del señor Puerto Quiroga, tales disposiciones son aplicables en virtud de que el Congreso, a la fecha, no ha expedido la legislación que regule el régimen especial de origen
funcionarios que integran la planta de personal de la primera. En sentir del señor Puerto Quiroga, tales disposiciones son aplicables en virtud de que el Congreso, a la fecha, no ha expedido la legislación que regule el régimen especial de origen legal de carrera para empleados de la corporación.
2.2.1. El accionante agotó el requisito de procedibilidad relativo a la constitución en renuencia de los accionados
40. De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, previo al ejercicio de la acción de cumplimiento, el actor debe constituir en renuencia a la autoridad oAccionante: Carlos Hernando Puerto Quiroga Accionados: Congreso de la República y otro Radicación: 25000-23-41-000-2025-01011-01
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al particular que ejerce funciones públicas y frente al cual se exige el cumplimiento del mandato legal o consagrado en acto administrativo. Para ello, es necesario que el actor indique expresamente cuál es la norma sobre la cual versa la acción, sin que la autoridad conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud o, por el contrario, se ratifique en el pretendido incumplimiento5.
41. En tales términos, esta Sección ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»6. La falta de agotamiento de este requisito conlleva el rechazo de la demanda.
no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»6. La falta de agotamiento de este requisito conlleva el rechazo de la demanda.
42. En este caso está probado que el demandante constituyó en renuencia al Congreso de la República y a la CNSC respecto del cumplimiento del artículo 23; parágrafos 1 y 2, inciso 5, artículo 24; inciso 1 del artículo 30, de la Ley 909 de
2004. En efecto, se corroboró que el 9 de abril de 2025 , les pidió a tales autoridades el acatamiento de tales disposiciones.
43. Asimismo, obra constancia mediante la cual el jefe de la División de Recursos Humanos del Congreso de la República dio respuesta a la referida solicitud mediante oficio DRH -0984-2025 del 18 de junio de 2025, en la cual indicó que las disposiciones pretendidas no le eran aplicables a dicho órgano en virtud de lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley 5 de 1992. De otro lado, no obra respuesta por parte de la CNSC. Por ende , es claro que las autoridades fueron constituidas en renuencia.
2.1.2. La Sala considera que en el caso concreto no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada
44. Previo a establecer si en el caso concreto se reúnen los presupuestos establecidos por la Ley 393 de 1997 y la jurisprudencia del Consejo de Estado para la procedencia de la acción de cumplimiento, es importante recordar algunas nociones en torno al fenómeno de la cosa juzgada.
45. Al respecto, debe destacarse que esta colegiatura ha manifestado que el
para la procedencia de la acción de cumplimiento, es importante recordar algunas nociones en torno al fenómeno de la cosa juzgada.
45. Al respecto, debe destacarse que esta colegiatura ha manifestado que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo
5 Al respecto, el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: «Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud». 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011. Rad. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo.Accionante: Carlos Hernando Puerto Quiroga Accionados: Congreso de la República y otro Radicación: 25000-23-41-000-2025-01011-01
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anterior, por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por tanto, de inmutable7.
46. En palabras de la Corte Constitucional:
La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el
46. En palabras de la Corte Constitucional:
La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposici ón expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica8.
47. De acuerdo con lo anterior, según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, los elementos constitutivos de la cosa juzgada son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes.
48. Ahora bien, la Sala ha establecido que, para estar en presencia del fenómeno de la cosa juzgada en las acciones de cumplimiento, en principio, no es necesaria la identidad de partes ; en específico, del extremo accionante. Lo anterior, dado el carácter público de la acción, lo cual implica que puede instaurarse por cualquier persona. Tratándose de la identidad de objeto, se verifica la identidad del bien jurídico que se encuentra en disputa. Finalmente, en relación con la identidad de causa se determina la r azón por la cual se acude a esta instancia9.
49. De otro lado, esta Sección ha considerado que para que opere la cosa juzgada es necesario que medie una decisión judicial inmutable, vinculante y definitiva sobre el mismo objeto de la demanda 10. En otros términos, se ha considerado que es necesario que exista un pronunciamiento de fondo y ejecutoriado sobre el objeto de la litis, respecto del cual se hubiere definido o no la existencia de un mandato imperativo e inobjetable en las normas objeto de la
considerado que es necesario que exista un pronunciamiento de fondo y ejecutoriado sobre el objeto de la litis, respecto del cual se hubiere definido o no la existencia de un mandato imperativo e inobjetable en las normas objeto de la acción y, además, un incumplimiento por parte de la autoridad accionada.
50. Así, la cosa juzgada material presupone la existencia de una decisión judicial anterior que haya agotado el debate sustancial, mediante un pronunciamiento definitivo sobre la pretensión y las circunstancias de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
51. En el caso puntual, la Sala advierte que el Congreso de la República alegó la excepción de cosa juzgada en relación con lo decidido por esta misma corporación en sentencia del 3 de abril de 2025, al interior de la acción de cumplimiento identificada con el radicado 25000-23-41-000-2025-00035-00/01.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 30 de enero de 2025. Radicado: 54001 23 33 000 2024 00229 01. C.P. Omar Joaquín Barreto Su