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Consejo de Estado - 25000234100020250127401 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 25000234100020250127401 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000234100020250127401 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 25000234100020250127401 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: UNIDIPLO Demandado: Álvaro Jiménez Millán Rad: 25000-23-41-000-2025-01274-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2025-01274-01 Demandante: UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR (UNIDIPLO) Demandado: ÁLVARO JÍMÉNEZ MILLÁN COMO MINISTRO CONSEJERO EN LA EMBAJADA DE COLOMBIA EN MÉXICO Temas: Requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional. Nombramiento en provisionalidad en cargos de carrera diplomática y consular. AUTO RESUELVE APELACIÓN La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de negar la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 0697 expedido el 24 de junio de 2025, mediante el cual se designó en provisionalidad al señor Álvaro Jiménez Millán, como ministro consejero, en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos1, contenida en el auto del 6 de noviembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. I. ANTECEDENTES 1. Demanda 1. La Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO), a través de apoderada judicial, presentó demanda, el 12 de agosto de 20252, en ejercicio del medio de control de nulidad

B. I. ANTECEDENTES 1. Demanda 1. La Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO), a través de apoderada judicial, presentó demanda, el 12 de agosto de 20252, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que se declarara la nulidad del acto de designación de Álvaro Jiménez Millán, como ministro consejero, en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos. 1 El cargo se denomina ministro consejero, Código 1014, Grado 13, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos. 2 Expediente de primera instancia, índice 001 de Samai.Demandante: UNIDIPLO Demandado: Álvaro Jiménez Millán Rad: 25000-23-41-000-2025-01274-01

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1.1. Hechos 2. Señaló la parte actora que el designado no pertenece a la carrera diplomática y consular, circunstancia que obligaba al Ministerio de Relaciones Exteriores, a agotar previamente la posibilidad de nombrar funcionarios escalafonados conforme al artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, antes de acudir a la provisionalidad. 3. Afirmó que el Ministerio de Relaciones Exteriores no motivó el acto demandado en la imposibilidad de nombrar a personal de carrera, pese a que la jurisprudencia ha sido clara en indicar las situaciones en las que se cumple el requisito de disponibilidad, de conformidad con las opciones que contempla el Decreto Ley 274 de 2000 para proveer el cargo de consejero. 4. Aseguró que, el mismo día de la expedición del acto demandado (24 de junio de 2025), la Dirección de Talento Humano emitió el memorando I-GCDA-25-F1043, mediante el cual convocó a los funcionarios de carrera para suplir vacantes urgentes, en el cual no incluyó la Embajada de Colombia en México, de lo que se desprende que la excluyó deliberadamente para asignarla al demandado. 5. Sostuvo que, para la fecha del nombramiento, existía al menos una funcionaria de carrera con mejor derecho para ocupar el cargo: la señora Manuela Ríos Serna, quien se encuentra inscrita en la categoría de ministro consejero. 6. Relató que la referida funcionaria tomó posesión en la Misión Permanente ante la ONU (Nueva York) el 7 de febrero de 2022 y fue ascendida el 12 de febrero de 2025, por tanto, para cuando se expidió el acto acusado ya había superado el lapso de 12 meses en dicha sede, por lo que cumplía con el requisito de disponibilidad para ser trasladada. 7. Narró que, con el fin de obtener información sobre la

12 de febrero de 2025, por tanto, para cuando se expidió el acto acusado ya había superado el lapso de 12 meses en dicha sede, por lo que cumplía con el requisito de disponibilidad para ser trasladada. 7. Narró que, con el fin de obtener información sobre la hoja de vida de la demandada, la certificación de imposibilidad de nombrar funcionarios de carrera y los listados de aquellos disponibles (por haber cumplido más de 12 meses en el exterior, comisionados en cargos inferiores, o por situaciones especiales), radicó un derecho de petición el 10 de julio de 2025 (E-DIAF-25-005545) ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual hasta le fecha no ha sido contestado. 1.2. Concepto de la violación 8. La demandante afirmó que el acto de designación de Álvaro Jiménez Millán está viciado de nulidad porque desconoce las normas en que debía fundarse y fue expedido sin motivación (artículo 137 del CPACA).Demandante: UNIDIPLO Demandado: Álvaro Jiménez Millán Rad: 25000-23-41-000-2025-01274-01

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9. Aseveró que, al nombrarse a una persona en provisionalidad sin agotar las opciones con personal de carrera, se infringió el artículo 125 de la Constitución Política que consagra el principio del mérito y establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. 10. Argumentó que el artículo 60 del Decreto 274 de 2000 o Estatuto de la Carrera Diplomática y Consular y el Servicio Exterior, preceptúa que, por virtud del principio de especialidad, se puede designar en cargos de Carrera Diplomática y Consular a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia «no sea posible» designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos empleos. 11. Señaló que, de acuerdo con dicha disposición, la provisionalidad es una figura excepcional para cubrir vacantes cuando no es posible proveerlas con personal de carrera; por consiguiente, para realizar nombramientos en esa modalidad, la administración debe cumplir dos presupuestos: (a) el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 61 ibidem por parte de la persona designada en provisionalidad; y, (b) la falta de disponibilidad de funcionarios inscritos en la Carrera Diplomática y Consular para ocupar el respectivo cargo. 12. Narró que las condiciones señaladas no se cumplieron en este caso puesto que el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene regulada la carrera diplomática y consular y ha realizado concursos de méritos públicos e ininterrumpidos por más de 30 años, lo que aseguraba suficiente personal de carrera disponible. 13. Refirió que el estatuto en mención ha diseñado escenarios para proveer cargos de manera urgente con funcionarios de carrera para que solo se acuda a la provisionalidad como última medida. 14. Indicó que el ministerio no acreditó que agotó las diversas opciones de provisión de cargos con personal de carrera antes de recurrir a la provisionalidad, las cuales incluyen: •

cargos de manera urgente con funcionarios de carrera para que solo se acuda a la provisionalidad como última medida. 14. Indicó que el ministerio no acreditó que agotó las diversas opciones de provisión de cargos con personal de carrera antes de recurrir a la provisionalidad, las cuales incluyen: • Funcionarios con el mismo cargo que, al 25 de enero de 2025, habían cumplido el tiempo de alternación para ser trasladados a sedes externas. • Funcionarios con el mismo cargo que, en planta interna, podían ser designados o comisionados al exterior sin cumplir la frecuencia del lapso de alternación, previa calificación de circunstancias especiales por la Comisión de Personal. • Funcionarios comisionados en cargos inferiores a su escalafón, quienes tienen derecho preferente a ser nombrados en cargos de su categoría cuando surgen vacantes.Demandante: UNIDIPLO Demandado: Álvaro Jiménez Millán Rad: 25000-23-41-000-2025-01274-01

  • Funcionarios escalafonados por encima o por debajo del cargo a proveer que podían ser comisionados para dicho cargo en situaciones especiales. • Funcionarios que, al 24 de junio 2025, llevaban más de 12 meses cumpliendo su alternación en planta externa y podían ser designados para otro cargo en el exterior. • La figura del encargo, que confiere a los empleados de carrera el derecho preferente a ser encargados en empleos de carrera mientras se surte el proceso de provisión. 15. Expuso que el acto fue expedido haciendo uso de una facultad no discrecional, por lo que debía estar debidamente motivado con las razones de la designación en provisionalidad, sin embargo, guardó silencio sobre la imposibilidad de nombrar un funcionario de carrera diplomática y consular; omisión que configura el vicio de expedición por falta de motivación. 16. Sostuvo que la carga de la prueba recae sobre el ministerio, quien debe demostrar que intentó proveer el cargo con personal de carrera y resultó imposible. Sin embargo, en este caso, se trasladó injustamente esa carga al ciudadano y el acto administrativo no acreditó dicha imposibilidad. 17. Resaltó que existía disponibilidad de funcionarios en carrera y citó el caso de la funcionaria Manuela Ríos Serna, quien ocupaba el cargo de ministro consejero y llevaba más de 12 meses en su sede. 18. Aseveró que la simple mención del artículo 60 no satisface el deber de motivación, el cual debe explicar las circunstancias objetivas y la urgencia que impiden esperar a un funcionario de carrera, vicio que se agrava por la falta de respuesta de la administración a los derechos de petición presentados para indagar sobre la disponibilidad 19. Subrayó que, con la designación demandada se vulneró el principio de especialidad, según el cual, el nombramiento de personal ajeno a la carrera diplomática ignora la formación especializada y los conocimientos requeridos para el servicio exterior, lo que pone en riesgo la

para indagar sobre la disponibilidad 19. Subrayó que, con la designación demandada se vulneró el principio de especialidad, según el cual, el nombramiento de personal ajeno a la carrera diplomática ignora la formación especializada y los conocimientos requeridos para el servicio exterior, lo que pone en riesgo la calidad del servicio consular. 20. Insistió en que el nombramiento en provisionalidad no cumple con las condiciones del artículo 60 del Decreto 274 de 2000 o Estatuto de la Carrera Diplomática y Consular y el Servicio Exterior y trasgrede los derechos de mérito y de preferencia de la carrera administrativa. 2. Solicitud de la medida cautelar 21. La accionante solicitó, en el memorial introductorio, la suspensión provisional del acto de elección del señor Álvaro Jiménez Millán, como ministroDemandante: UNIDIPLO Demandado: Álvaro Jiménez Millán Rad: 25000-23-41-000-2025-01274-01

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consejero, en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de México, contenido en el Decreto 0697 expedido el 24 de junio de 2025 proferido por el Ministerio de Relaciones Exteriores. 22. Refirió que, con lo expuesto en el acápite de los fundamentos de derecho de la demanda y las pruebas aportadas, quedó ampliamente demostrado que el acto demandado se expidió con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, dado que al momento de expedir el acto demandado, esto es: 24 de junio de 2025, existía al menos una funcionaria de carrera disponible para ser designada en el cargo para el cual fue nombrado el demandado. 3. Trámite dado a la solicitud de medida cautelar 23. Mediante auto del 22 de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador corrió traslado de la petición cautelar a la parte demandada, por el término de cinco (5) días, conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 233 del CPACA, esto es, al señor Álvaro Jiménez Millán, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Presidencia de la República; previo requerimiento a la cartera ministerial, de los datos para la notificación de la demandada. 4. Pronunciamientos frente a la solicitud de medida cautelar 24. Dentro del término de traslado se allegaron las siguientes intervenciones. 4.1. Presidencia de la República 25. Expuso que la solicitud de suspensión provisional presentada por la UNIDIPLO no cumple con las cargas argumentativas y probatorias exigidas por la ley. No se demuestran los presupuestos de apariencia de buen derecho, peligro de un daño grave e inminente ni se realiza una adecuada ponderación de intereses. 26. Refirió que mover a la señora Manuela Rios Serna desde su misión actual ante la ONU en Nueva York solo por haber cumplido

los presupuestos de apariencia de buen derecho, peligro de un daño grave e inminente ni se realiza una adecuada ponderación de intereses. 26. Refirió que mover a la señora Manuela Rios Serna desde su misión actual ante la ONU en Nueva York solo por haber cumplido 12 meses generaría una nueva vacante y entorpecería la labor diplomática. 27. Expuso que, trasladar funcionarios prematuramente genera un efecto en cadena. En el ejemplo citado, reubicar a un funcionario implicaría hasta 19 movimientos sucesivos para suplir las vacantes generadas. Esto conlleva altos costos para el erario (citando el artículo 62 del Decreto Ley 274 de 2000) y traumas administrativos y familiares injustificados.Demandante: UNIDIPLO Demandado: Álvaro Jiménez Millán Rad: 25000-23-41-000-2025-01274-01

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4.2. Ministerio de Relaciones Exteriores 28. Expresó que la solicitud no cumple con los presupuestos de los artículos 229 y 231 del CPACA, pues no fue debidamente sustentada ni probada, ya que los demandantes no indicaron una causal específica ni sustentaron las razones de procedencia, limitándose a remitirse al texto de la demanda. 29. Frente al argumento de los demandantes referente a que existía al menos una funcionaria de carrera disponible (Manuela Ríos Serna), aseguró que las pruebas documentales desvirtúan dicha disponibilidad para la fecha del acto demandado (24 de junio de 2025). 30. Narró que la funcionaria fue ascendida a la categoría de ministro consejero, mediante Resolución N.º 1660 del 12 de febrero de 2025 y tomó posesión del cargo adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante las Naciones Unidas —ONU— en Nueva York, Estados Unidos, el día 7 de abril de 2025. 31. Aseguró que, al estar ya designada y posesionada en otro cargo con anterioridad, no estaba disponible para ocupar la vacante en México. 32. Alegó que los demandantes no aportaron pruebas específicas para la medida cautelar más allá de los documentos de la demanda, y que aún no se ha incorporado el expediente administrativo completo. 4.3. Ministerio Público 33. La Procuraduría indicó que, aunque el cargo es de carrera, el nombramiento en provisionalidad de Álvaro Jiménez Millán no vulneró el principio de especialidad, puesto que no está demostrada la disponibilidad de otro funcionario. 34. Expuso que,

aunque Manuela Ríos Serna estaba en planta externa desde 2022, ella tomó posesión de su nuevo cargo (ministro consejero) el 7 de abril de 2025, para el momento del nombramiento demandado (24 de junio de 2025), la funcionaria solo llevaba 2 meses y medio en esa labor, por tanto, no cumplía el requisito de los 12 meses de permanencia exigido por el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 para ser trasladada o designada nuevamente. 35. Determinó que no existe prueba de disponibilidad válida bajo las reglas de alternación y, por ende, no se configura una violación evidente de las normas invocadas.Demandante: UNIDIPLO Demandado: Álvaro Jiménez Millán Rad: 25000-23-41-000-2025-01274-01

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5. Auto impugnado 36. Mediante auto del 6 de noviembre 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la demanda y negó el decreto de la medida cautelar solicitada. 37. Manifestó que en esta etapa procesal no se tiene certeza acerca de, si al menos una persona cumplía con los 12 meses de que trata el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, puesto que la funcionaria referenciada en la demanda no superó ese lapso en cumplimiento del servicio en la planta externa. Criterio que corresponde a la interpretación vigente de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 38. Refirió que la funcionaria Manuela Ríos Serna, se posesionó como consejera de Relaciones Exteriores en la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas – ONU, con sede en Nueva York, Estados Unidos de América, nombrada mediante Decreto 1574 de 2021, sin embargo, ese preciso nombramiento dejó de surtir efectos jurídicos cuando la misma funcionaria fue ascendida a la categoría de ministra consejera y fue posesionada en el exterior en esa misma entidad. 39. De modo que, la referida funcionaria se encontraba posesionada en el cargo de ministro consejero desde el 7 de abril de 2025 y para la fecha del nombramiento demandado (24 de junio de 2025) tan solo llevada en ese cargo 2 meses y 17 días, es decir, no superaba los 12 meses que exige la norma para estar disponible para ser nombrada en otro empleo en el exterior, como equivocadamente lo alega la parte actora. 40. Consideró que, en principio no se puede llegar a la conclusión de que, como consejera de relaciones exteriores, la referida servidora superaba más de 12 meses en el exterior, puesto que, antes del acto acusado, ya no ostentaba ese cargo en el escalafón

parte actora. 40. Consideró que, en principio no se puede llegar a la conclusión de que, como consejera de relaciones exteriores, la referida servidora superaba más de 12 meses en el exterior, puesto que, antes del acto acusado, ya no ostentaba ese cargo en el escalafón de la carrera diplomática y consular, sino el de ministro consejero. 41. Refirió que, en el proceso radicado con el núm. 25000-23-41-000-2023-00551-01, conocido por esta sección, se estudió el caso de un funcionario de la carrera diplomática y consular, que se encontraba en el escalafón ministro consejero de la carrera diplomática y consular, y desde su última posesión hasta la fecha de la designación cuestionada, habían transcurrido más de 12 meses y, de esta manera, estaba disponible para ser nombrado en el cargo materia de esa controversia, por lo que, al menos un funcionario cumplía con el requisito de que trata el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, puesto que superó ese lapso en cumplimiento del servicio en la planta externa. Presupuesto que, según indicó, no se cumple en este caso.Demandante: UNIDIPLO Demandado: Álvaro Jiménez Millán Rad: 25000-23-41-000-2025-01274-01

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6. Recurso de apelación 42. A través de memorial enviado a la secretaría del tribunal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la suspensión provisional del acto demandado. 43. Sustentó su inconformidad en que la funcionaria de carrera Manuela Ríos Serna, cumplía el requisito de 12 meses de permanencia exigido por el Decreto Ley 274 de 2000 para estar disponible. 44. Argumentó que la tesis del tribunal carece de sustento jurídico y desconoce las normas de la carrera diplomática, al confundir líneas de tiempo distintas reguladas en el precepto citado. 45. Refirió que la frecuencia de la alternación se contabiliza desde que el funcionario se posesiona en el exterior, en este caso, para Manuela Ríos Serna, este ciclo inició el 7 de febrero de 2022 en Nueva York y su ascenso no reinicia este lapso. 46. De otra parte, el tiempo mínimo para ascender corresponde a 4 años requeridos entre rangos para subir en el escalafón, concepto que es independiente de la alternación. 47. Alegó que la norma prohíbe designar a un funcionario en otro cargo en el exterior antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, que corresponde al país o lugar de prestación del servicio, por tanto, como Manuela Ríos Serna estaba en la sede de Nueva York desde 2022, al momento de la vacante en México (junio de 2025), ya había superado ampliamente los 12 meses en la sede, independientemente de su ascenso de rango. 48. Sostuvo que está demostrado que la funcionaria sí estaba disponible y tenía derecho preferente, pues el cambio de rango (de consejero a ministro consejero) no interrumpe el conteo de tiempo de permanencia en la sede. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que

derecho preferente, pues el cambio de rango (de consejero a ministro consejero) no interrumpe el conteo de tiempo de permanencia en la sede. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que resuelve la solicitud de medidas cautelares, según loDemandante: UNIDIPLO Demandado: Álvaro Jiménez Millán Rad: 25000-23-41-000-2025-01274-01

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dispuesto en los artículos 125, numeral 2, literal f)3, 1504 y 2775, 152 numeral 7, literal a),6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 137 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación8 modificado por el Acuerdo 434 del 2024. 2. Oportunidad y trámite 49. La demandante presentó y sustentó el recurso de apelación contra el auto que negó la medida, el 19 de noviembre de 2025, es decir, dentro de los dos días 3 ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala (…). 4 Artículo 150. <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente> Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. (Negrillas fuera del texto). 5 Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo

y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. (Negrillas fuera de texto). 6«Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) 7 ARTÍCULO 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE

LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. 8 Modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado.Demandante: UNIDIPLO Demandado: Álvaro Jiménez Millán Rad: 25000-23-41-000-2025-01274-01

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hábiles siguientes a su notificación, realizada por fijación en estado, según las actuaciones registradas en el expediente, el 14 del mismo mes y año9. 50. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 277, en concordancia con el 244, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso fue radicado oportunamente. 3. Problema jurídico 51. La Sala resolverá si la providencia impugnada debe ser revocada, modificada o confirmada, de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado, que llevan a analizar si, en este estado del proceso, resultan suficientes los argumentos expuestos en la solicitud de la medida y los elementos de prueba aportados, para decidir sobre la vulneración de las normas señaladas como violadas por la parte demandante y, por consiguiente, declarar la suspensión del acto de elección demandado. 4. De la medida cautelar de suspensión provisional 52. El artículo 238 de la Constitución Política establece la facultad que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 53. En este orden de cosas, el Capítulo XI del Título V de la parte segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. 54. En materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el artículo 231 ibidem fijó una serie de requisitos, en los siguientes términos: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas

provisional de los efectos de un acto administrativo, el artículo 231 ibidem fijó una serie de requisitos, en los siguientes términos: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de [estos]. (…). 9 El recurso fue interpuesto dentro del término, puesto que los días 15, 16 y 17 de noviembre de 2025 no fueron días hábiles.Demandante: UNIDIPLO Demandado: Álvaro Jiménez Millán Rad: 25000-23-41-000-2025-01274-01

55. De manera concreta, en materia de nulidad electoral, el artículo 277 de la precitada norma estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse con el libelo inicial y que aquella se resuelve en el auto admisorio. 56. Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar tiene que presentarse en el texto mismo de la demanda10, sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios, puede ser radicada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad y antes de admitirla. 57. Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis de este frente a las disposiciones superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. 58. Esto implica que el demandante puede sustentar su petición e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados, o remitirse a los argumentos de la demanda, lo cual será entendido de su solicitud respectiva, y que el juez o la sala encargada de ese estudio debe realizar un análisis de esas posturas y de las pruebas aporta

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