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Consejo de Estado - 25000234100020250139101 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 25000234100020250139101 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000234100020250139101 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 25000234100020250139101 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 25000-2341-000-2025-01391-01

Demandante: Labcoresoft Holding AG Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tercero interviniente: Laboratory Corporation Of America Holdings Tema: Acreditación de existencia y representación de una sociedad extranjera.

Decisión: Revoca

AUTO

Se decide el recurso de apelación presentado por la sociedad Labcoresoft Holding AG en contra del auto de 13 de noviembre de 2025, mediante el cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de la referencia, por no haberla subsanado en debida forma.

I. ANTECEDENTES

1.1 El 29 de agosto de 2025 la actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:

Primera. - Que se declare la nulidad de la Resolución No. 55181 del 17 de agosto de 2022, mediante la cual la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio canceló el registro de la marca LABCORE (nominativa), titularidad de LABCORESOFT HOLDING AG, para distinguir servicios de la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza.

de Industria y Comercio canceló el registro de la marca LABCORE (nominativa), titularidad de LABCORESOFT HOLDING AG, para distinguir servicios de la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza.

Segunda. - Que se declare la nulidad de la Resolución No. 48156 del 22 de julio de 2022, mediante la cual la Delegatura de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución No. 55181 del 17 de agosto de 2022.

Tercera. - Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio restablecer plenamente el registro de la marca LABCORE (nominativa), certificado No. 280914, para distinguir los servicios comprendidos en la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza, tal y como fue otorgado inicialmente.

Cuarta. – Que se ordene a la Dirección publicar en la Gaceta de Propiedad Industrial, la sentencia que se dicte en el proceso de la referencia.1

1.2 Mediante providencia del 06 de octubre de 20252 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” inadmitió la demanda de la

1 Página 3 – archivo denominado - 1ED_001DEMANDAYANEXOSrar(.rar) NroActua 2 – índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – del proceso de primera instancia 2 índice 4 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – del proceso de primera instanciaRadicado: 25000-2341-000-2025-01391-01

Demandante: Labcoresoft Holding AG

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

2 índice 4 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – del proceso de primera instanciaRadicado: 25000-2341-000-2025-01391-01

Demandante: Labcoresoft Holding AG

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

referencia, con el fin de que la parte actora allegara el certificado de existencia y representación del tercero interesado.

1.3 Mediante escrito del 14 de octubre de 20253 la parte actora, presentó escrito de subsanación, manifestando que con la demanda se allegó “copia del poder de representación otorgado por la sociedad LABORATORY CORPORATION OF AMERICA HOLDINGS a FERNANDO TRIANA, JUAN CARLOS URIBE y JUAN PABLO TRIANA, cuya copia se encuentra al interior del expediente No. SD2022/0007909 obrante ante la Superintendencia de Industria y Comercio” y que en esa medida era aplicable lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 85 del CGP.

II. EL AUTO APELADO

Mediante providencia del 13 de noviembre de 20254 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” rechazó la demanda de la referencia, tras concluir lo siguiente:

(…)5. En el escrito de subsanación de la demanda no se observa pronunciamiento alguno en relación con el mencionado certificado y sobre el particular, la Sala estima que la parte demandante bien pudo solicitarlo a través del ejercicio del derecho de petición, dando cumplimiento a lo previsto al deber que le asiste estipulado en el

alguno en relación con el mencionado certificado y sobre el particular, la Sala estima que la parte demandante bien pudo solicitarlo a través del ejercicio del derecho de petición, dando cumplimiento a lo previsto al deber que le asiste estipulado en el numeral 10 del artículo 78 del Código General del Proceso.

6. Resulta claro entonces, que era deber de la parte demandante formular dicha solicitud ante la sociedad LABORATORY CORPORATION OF AMERICA HOLDINGS o los apoderados designados en Colombia y en caso de que la petición no fuese atendida, debía acreditar en forma sumaria tal actuación. (…)

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

El 21 de noviembre de 2025 la parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la anterior decisión y admitir la demanda. Para el efecto, adujo los siguientes argumentos:

El demandante señaló que, aunque el numeral 4 del artículo 166 del CPACA exigía aportar la prueba de existencia y representación legal de las personas jurídicas, podía aplicarse por analogía el numeral 2 del artículo 85 del CGP., según el cual, si se conocía el nombre del representante legal del demandado, el juez debía ordenar a este allegar las pruebas respectivas al contestar la demanda.

Explicó que en el caso de Laboratory Corporation of America Holdings, sociedad estadounidense y tercero interesado, en la demanda se había identificado a sus representantes legales en Colombia, indicando sus datos y aportando la prueba del poder otorgado por esta . Por lo tanto, señaló que se debía requerir a dichos representantes para que presentaran el documento de la existencia y representación al contestar la demanda.

representantes legales en Colombia, indicando sus datos y aportando la prueba del poder otorgado por esta . Por lo tanto, señaló que se debía requerir a dichos representantes para que presentaran el documento de la existencia y representación al contestar la demanda.

Sostuvo que el auto que rechazó la demanda desconoció los principios de economía procesal y celeridad, pues trasladó al demandante una carga que correspondía al demandado, además de vulnerar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas del artículo 228 de la Constitución. Tal decisión generaba

3 índice 4 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – del proceso de primera instancia 4 índice 10 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – del proceso de primera instanciaRadicado: 25000-2341-000-2025-01391-01

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indefensión, impedía el control judicial sobre un acto de propiedad industrial y afectaba el acceso a la justicia.

IV. TRÁMITE DEL RECURSO

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante auto del 9 de diciembre de 2025 concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado5.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia y oportunidad

En virtud de lo previsto en el literal g del numeral 2° del artículo 125 del CPACA y en el numeral 1° del artículo 243 ibidem, esta Sala es competente para resolver el

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia y oportunidad

En virtud de lo previsto en el literal g del numeral 2° del artículo 125 del CPACA y en el numeral 1° del artículo 243 ibidem, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación incoado por la demandante contra el proveído de 13 de noviembre de 2025, mediante el cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda.

El auto objeto de impugnación fue notificado por estado el 20 de noviembre de 20256, y el recurso de apelación fue instaurado el día 21 del mismo mes y año 7. Entonces, fue radicado oportunamente.

5.2. Análisis del asunto

5.2.1. De acuerdo con los antecedentes reseñados, el problema jurídico que la Sala deberá resolver consiste en determinar si era procedente rechazar la demanda del asunto por no haber sido subsanada en el sentido de acreditar la existencia y representación legal del tercer o con interés, si la actora manifestó en la subsanación haber aportado el poder mediante el cual aquel facultó a un profesional del derecho para representarla en los trámites administrativos de propiedad industrial.

5.2.2. Para resolver el problema así planteado, debe tenerse en cuenta que el numeral 4º del artículo 166 8 del CPACA exige que como anexo de la demanda se allegue la prueba de la existencia y representación legal de las personas jurídicas de derecho privado.

5.2.3. En ese orden, al revisar las actuaciones realizadas en el proceso judicial se advierte por parte de la Sala que la actora manifestó en el escrito de subsanación

de derecho privado.

5.2.3. En ese orden, al revisar las actuaciones realizadas en el proceso judicial se advierte por parte de la Sala que la actora manifestó en el escrito de subsanación de la demanda que el tercero con interés en el presente proceso es una persona jurídica extranjera, con domicilio en Estados Unidos de América , no obstante, aportó copia del poder de representación otorgado a TRIANA, URIBE & MICHELSEN obrante al interior del expediente núm. SD2022/0007909 de la

5 Índice 16 del Sistema de Gestión Documental SAMAI del proceso de primera instancia 6 Índice 13 del Sistema de Gestión Documental SAMAI del proceso de primera instancia 7 Índice 14 del Sistema de Gestión Documental SAMAI del proceso de primera instancia 8 “Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: (…)

4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Naci ón, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. (…)”.Radicado: 25000-2341-000-2025-01391-01

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Superintendencia de Industria y Comercio . En consecuencia, solicitó que se aplicara lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 85 CGP.

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Superintendencia de Industria y Comercio . En consecuencia, solicitó que se aplicara lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 85 CGP.

5.2.3.1. Teniendo en cuenta lo anterior , resulta necesario señalar que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 859 del CGP cuando el demandante conozca e informe la identidad del representante legal del demandado, el juez deberá ordenar que aquel, al responder la demanda, aporte las pruebas que acrediten su representación. Si omite hacerlo o guarda silencio, el proceso continuará su curso. En caso de desconocerse quién ejerce la representación legal del demandado, corresponderá proceder con su emplazamiento

5.2.3.2. En esa medida, la Sala advierte que la parte actora, tanto en el escrito de la demanda como en el de subsanación, informó el nombre y la dirección de notificación del representante legal del tercero con interés, aportando el correspondiente poder. Por tanto , no correspondía rechazar la demanda por no haber subsanado los términos del numeral 2° del artículo 169 del CPACA, sino dar aplicación al artículo 85 del CGP.

5.2.4. Igualmente, esta Sala procedió a verificar el poder aportado por la actora, mediante el cual el tercero con interés facultó a TRIANA, URIBE & MICHELSEN para representarla en los asuntos de propiedad industrial. El poder referido se otorgó en los siguientes términos10:

9 “Artículo 85. Prueba de la existencia, representación legal o calidad en que actúan las partes. La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá

otorgó en los siguientes términos10:

9 “Artículo 85. Prueba de la existencia, representación legal o calidad en que actúan las partes. La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno. // En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado (…). // Cuando en la demanda se exprese que no es posible acreditar las anteriores circunstancias, se procederá así: (…) 2. Cuando se conozca el nombre del representante legal del demandado, el juez le ordenará a este, con las previsiones del inciso siguiente, que al contestar la demanda allegue las pruebas respectivas. Si no lo hiciere o guardare silencio, se continuará con el proceso. Si no tiene la representación, pero sabe quién es el verdadero representante, deberá informarlo al juez. También deberá informar sobre la inexistencia de la persona jurídica convocada si se le ha requerido como representante de ella. (…) 4. Cuando se ignore quién es el representante del demandado se procederá a su emplazamiento en la forma señalada en este código”. 10 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – del proceso de primera instanciaRadicado: 25000-2341-000-2025-01391-01

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las sociedades extranjeras varía según su vinculación económica con el territorio

11 “Artículo 58. Representación de personas jurídicas extranjeras y organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro. La representación de las sociedades extranjeras con negocios permanentes en Colombia se regirá por las normas del Código de Comercio . Las demás personas jurídicas de derecho privado y las organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios o deseen desarrollar su objeto social en Colombia, constituirán apoderados con capacidad para representarlas judicialmente . Para tal efecto protocolizarán en una notaría del respectivo circuito la prueba idónea de la existencia y representación de dichas personas jurídicas y del poder correspondiente . Además, un extracto de los documentos protocolizados se inscribirá en la oficina pública correspondiente . Las personas jurídicas extranjeras que no tengan negocios permanentes en Colombia estarán representadas en los procesos por el apoderado que constituyan con las formalidades previstas en este código. Mientras no lo constituyan, llevarán su representación q uienes les administren sus negocios en el país”. (Subrayas del despacho). 12 Lo que, en los términos del artículo 471 CCo, involucra el establecimiento de una sucursal con domicilio en el territorio nacional, mediante la protocolización en una notaría del lugar que elija para su domicilio, entre otros, de los documentos que acrediten la existencia de la sociedad y la personería de sus representantes.Radicado: 25000-2341-000-2025-01391-01

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5.2.4.1. Al respecto, debe precisarse que el artículo 58 11 del Código General del Proceso establece tres reglas sobre la representación de personas jurídicas extranjeras. En primer lugar, dispone que la representación de las sociedades extranjeras con negocios permanentes en Colombia se rige por el Código de Comercio, cuyo artículo 486 determina que su existencia se acredita mediante el certificado expedido por la respectiva cámara de comercio 12. En segundo término, señala que las personas jurídicas extranjeras que establezcan negocios o pretendan desarrollar su objeto social en el país deberán designar apoderados con capacidad para representarlas judicialmente, protocolizando en notaría la prueb a de su existencia y representación, e inscribiendo un extracto ante la autoridad competente. Finalmente, respecto de las entidades extranjeras sin negocios permanentes en Colombia, el precepto indica que serán representadas en juicio por el apoderado que constituyan conforme a las formalidades del código y, mientras no lo hagan, por quienes administren sus negocios en el país.

De lo anterior se colige que la forma de acreditar la existencia y representación de las sociedades extranjeras varía según su vinculación económica con el territorio

11 “Artículo 58. Representación de personas jurídicas extranjeras y organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro. La representación de las sociedades extranjeras con negocios

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nacional. Así, únicamente las que mantienen negocios permanentes en el país están obligadas a aportar el certificado de existencia y representación expedido por una cámara de comercio colombiana. Por el contrario, aquellas que únicamente establecen negocios, desean desarrollar su objeto social o carecen de negocios permanentes pueden acreditar su existencia y representación mediante la designación de apoderado con poder debidamente otorgado y protocolizado.

En este sentido, en casos similares, esta Sección se ha pronunciado, así:

(…) el inciso tercero artículo 58 del CGP establece que las personas jurídicas extranjeras que no tengan negocios permanentes en Colombia deben ser representadas judicialmente por el apoderado que constituyan con las formalidades previstas en el mismo código, y que, mientras lo constituyen, serán representadas por quienes les administren sus negocios en el país.

(…)

Entonces, la Sala observa que, en los términos de la parte inicial del tercer inciso del artículo 58 del CGP, la existencia y representación de la tercera interesada dentro del juicio se acreditará cuando esta intervenga y otorgue poder para ser representada; y que, de acuerdo con la parte final del mismo inciso, mientras la empresa otorga dicho poder, se tendrá por su representante a quien administre sus negocios en el país.

(…)

5.2.6. Así las cosas, la Sala estima que, de conformidad con el tercer inciso del

empresa otorga dicho poder, se tendrá por su representante a quien administre sus negocios en el país.

(…)

5.2.6. Así las cosas, la Sala estima que, de conformidad con el tercer inciso del artículo 58 del CGP, el poder allegado por la demandante, que en su momento fue conferido por Ages Tekstil Pazarlama Sanayi Ve Ticaret Anonim Sirketi a una firma de representación legal, acredita que esta es quien administra en el país el negocio específico que originó la presente discusión, valga recordar, el atinente al registro de la marca “SLIPSTOP”.

En consecuencia, en este momento procesal, el anterior documento constituye la prueba de la existencia y representación legal de la compañía citada como tercera interesada y, por lo tanto, es claro que Stop S.A.S. subsanó la demanda de acuerdo con lo ordenado en el auto del 30 de junio de 2023. Lo anterior, sin perjuicio de que, al ser vinculada formalmente a este trámite, la referida sociedad otorgue el respectivo poder, con el lleno de los requisitos exigibles en el proceso judicial.13

5.2.4.3. Así las cosas, la Sala estima que el poder otorgado por Laboratory Corporation of America Holdings a TRIANA, URIBE & MICHELSEN para su representación en todos los trámites administrativos relacionados con la propiedad industrial constituye prueba suficiente de que estos ejercen, en territorio colombiano, la administración del negocio específico que originó la presente controversia. Cabe recordar que este asunto tiene como núcleo la solicitud de cancelación por no uso presentada por la sociedad Laboratory Corporation Of America Holdings, tercero con interés en el presente proceso, en contra de la marca

controversia. Cabe recordar que este asunto tiene como núcleo la solicitud de cancelación por no uso presentada por la sociedad Laboratory Corporation Of America Holdings, tercero con interés en el presente proceso, en contra de la marca LABCORE (nominativa), de titularidad de LABCORESOFT HOLDING AG,

13 Ver entre otros - Auto del 19 de septiembre de 2024, consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, radicación: 11001 03 24 000 2021 00305 00, acción: nulidad relativa, demandante: Stop S.A.S., demandado: Superintendencia de Industria y Comercio. Auto del 31 de octubre de 2024, consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, radicación: 11001 03 24 000 2022 00039 00 , acción: nulidad y restablecimiento del derecho , demandante: Inversiones Euro S.A., demandado: Superintendencia de Industria y Comercio.Radicado: 25000-2341-000-2025-01391-01

Demandante: Labcoresoft Holding AG

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registrada para distinguir servicios de la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza.

En consecuencia, en el estado actual del proceso y conforme a lo previsto en el artículo 58 del Código General del Proceso, el poder aportado por la actora acredita tanto la existencia de la sociedad citada como tercera interesada como la representación legal para defender sus intereses en el país. Por ende, se tiene por debidamente subsanada la demanda en los términos ordenados mediante el auto

tanto la existencia de la sociedad citada como tercera interesada como la representación legal para defender sus intereses en el país. Por ende, se tiene por debidamente subsanada la demanda en los términos ordenados mediante el auto del 6 de octubre de 2025.

Lo anterior se entiende, naturalmente, sin perjuicio de que, una vez se formalice la vinculación procesal de la referida sociedad al presente trámite, esta otorg ue un nuevo poder con el lleno de todos los requisitos formales y materiales exigidos por el ordenamiento procesal para su válida actuación en sede judicial.

5.3. Conclusión

Por lo expuesto, la Sala revocará la decisión recurrida y, en su lugar, dispondrá que se provea sobre la admisión de la demanda previa la verificación de los demás requisitos legales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 13 de noviembre de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A rechazó la demanda de la referencia. En su lugar, PROVÉASE sobre la admisibilidad de la demanda, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

origen, para lo pertinente.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de EstadoRadicado: 25000-2341-000-2025-01391-01

Demandante: Labcoresoft Holding AG

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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