Consejo de Estado - 25000234100020250140101 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de aclaración de providencias - 2
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- Título
- Consejo de Estado - 25000234100020250140101 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de aclaración de providencias - 2
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandados: Ministerio del Interior y otro Radicación: 25000-23-41-000-2025-01401-01
Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 25000-23-41-000-2025-01401-01
Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandados: Ministerio del Interior y otro Tema: Niega solicitud de aclaración de sentencia de segunda instancia y corrige de oficio
AUTO
La Sala resuelve la solicitud de aclaración presentada por el Ministerio del Interior respecto de la decisión de 23 de abril de 202 6, proferida en segunda instancia por esta Sección, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia , que había negado las pretensiones de la acción de cumplimiento, y, en su lugar, se ordenó el cumplimiento del artículo 65 de La Ley 1437 de 2011.
1. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento
En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la Fundación para el Estado de Derecho, por medio de su representante legal, demandó al
1. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento
En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la Fundación para el Estado de Derecho, por medio de su representante legal, demandó al Ministerio del Interior, por el presunto incumplimiento del literal d) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014, el artículo 7 de la Ley 962 de 2005, el parágrafo del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 4, numeral 1, del Decreto 103 de 2015, así como los lineamientos y directrices previstos en el Anexo No. 2 de la Resolución 1519 de 2020, en particular el numeral 2.4.2; y a la Imprenta Nacional de Colombia, por el presunto incumplimiento del numeral 5 del artículo 4 de la Ley 109 de 1994, el literal c) del artículo 119 de la Ley 489 de 1998 y el parágrafo del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. En el escrito, solicitó lo siguiente:
1. Ordenar al MINISTERIO DEL INTERIOR cumplir con su deber legal, establecido en el literal d) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014, en el artículo 7 de la Ley 962 de 2005, en el parágrafo del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 15 de la Ley 2080 de 2021, en el artículo 4 numeral 1 del Decreto 103 de 2015 compilado en el Decreto 1081 de 2015 y en los
lineamientos y directrices establecidas en el Anexo No. 2 de la Resolución 1519 de 2020, particularmente en el numeral 2.4.2, y en consecuencia, proceder a
lineamientos y directrices establecidas en el Anexo No. 2 de la Resolución 1519 de 2020, particularmente en el numeral 2.4.2, y en consecuencia, proceder a publicar los actos administrativos de nombramiento de funcionarios públicos en laDemandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandados: Ministerio del Interior y otro Radicación: 25000-23-41-000-2025-01401-01
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sección correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición, tanto en su página web como en el Diario Oficial.
2. Ordenar a la IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA cumplir con su deber legal, establecido en el numeral 5 del artículo 4 de la Ley 109 de 1994, modificado por el artículo 2 del Decreto 960 de 2013, en el literal c) del artículo 119 de la Ley 489 de 1998 y en el parágrafo del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 15 de la Ley 2080 de 2021 y en consecuencia, publicar dentro del término legal en el Diario Oficial los actos administrativos remitidos por el Ministerio del Interior, en particular los actos de nombramiento de funcionarios públicos1.
2. Sentencia de primera instancia de cumplimiento
En fallo de 5 de febrero de 2026, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones tras considerar, en síntesis, que no se configuraba el incumplimiento de las normas invocadas.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones tras considerar, en síntesis, que no se configuraba el incumplimiento de las normas invocadas.
El Tribunal llegó a esa conclusión, pues, al verificar el portal web del Ministerio en el repositorio de nombramientos, constató la existencia de actos de nombramiento del año 2025.
Señaló que, si bien el Ministerio informó que los registros de vigencias anteriores a 2025 no son visibles al público por razones técnicas y que esa situación estaba en corrección; para el Tribunal se desvirtuó el supuesto de hecho del incumplimiento porque sí había actos disponibles al público en el portal institucional, por tanto, no había omisión actual en el sentido estricto que habilitaría la orden de cumplimiento.
A su vez, concluyó que los actos de nombramiento tenían contenido particular, de modo que no surgía para el Ministerio el deber de remitirlos para publicación en el Diario Oficial, como si fueran actos de carácter general ni podía predicarse falta de publicidad por esa vía. Adicionalmente, señaló, en cuanto a la Imprenta Nacional que, su deber de publicación en Diario Oficial depende de la remisión del acto por la entidad emisora.
Asimismo, la Sala interpretó que el Anexo 2 (numeral 2.4.2) de la Resolución 1519 de 2020 se orienta al acceso a la normativa del sujeto obligado en el menú de transparencia, y no impone, en los términos planteados, la publicación allí de cada acto de nombramiento expedido; por ello consideró suficiente el acceso público verificado a través del repositorio institucional de nombramientos.
3. Impugnación
allí de cada acto de nombramiento expedido; por ello consideró suficiente el acceso público verificado a través del repositorio institucional de nombramientos.
3. Impugnación
La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia y solicitó revocarla. Cuestionó la conclusión del Tribunal sobre el Ministerio del Interior,
1 Se trascribe tal cual incluso con posibles errores de redacción de la accionante.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandados: Ministerio del Interior y otro Radicación: 25000-23-41-000-2025-01401-01
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sostuvo que el cumplimiento no se satisface con que eventualmente exista un enlace con algunos actos, sino con una publicación oportuna, completa, ordenada y verificable, dentro del estándar de divulgación electrónica, en un plazo de cinco días; afirmó que, al 13 de febrero de 2026, el enlace solo mostraba como última la Resolución 1813 de 2025 (4 de noviembre de 2025), sin actos de 2026, lo que evidenciaría publicación tardía e incompleta. Además, resaltó que el propio Ministerio habría admitido problemas técnicos que impedían ver registros anteriores a 2025, lo cual, a su juicio, prueba el incumplimiento.
También atacó la interpretación del Tribunal sobre la Resolución 1519 de 2020 (Anexo 2): indicó que la Sala hizo una lectura restrictiva y errónea pues se exige
incumplimiento.
También atacó la interpretación del Tribunal sobre la Resolución 1519 de 2020 (Anexo 2): indicó que la Sala hizo una lectura restrictiva y errónea pues se exige publicar ítems como actos administrativos en formatos accesibles; reiteró que la accesibilidad no se cumple con un repositorio aislado o dependiente de búsquedas, y que el debate no podía limitarse a un cuadro con algunas resoluciones de 2025 porque la solicitud era integral e histórica, incluyendo anualidades con enlaces sin documentos.
Frente a la Imprenta Nacional controvirtió que se negara el incumplimiento por tratarse de actos particulares y por aplicar solo la regla del artículo 119 de la Ley 489 de 1998: sostuvo que se omitió el parágrafo del artículo 65 del CPACA, que ordena de manera categórica que también deberán publicarse los actos de nombramiento, sin distinguir por cargo o naturaleza. Añadió que (i) el Ministerio reconoció que al menos algunos nombramientos (directivos) deben remitirse; (ii) la Imprenta certificó que no recibió remisión formal de actos de nombramientos; y, (iii) bajo la tesis del propio Ministerio, persistirían actos de 2025 pendientes de publicación.
4. La sentencia de segunda instancia
La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 23 de abril de 20262, resolvió lo siguiente:
[…] PRIMERO. Revocará la sentencia de 5 de febrero de 2026 de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, se dispone lo siguiente:
resolvió lo siguiente:
[…] PRIMERO. Revocará la sentencia de 5 de febrero de 2026 de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, se dispone lo siguiente:
1. Declarar que el Ministerio del Interior ha incumplido el parágrafo del artículo 65 del CPACA, relacionado con el deber que tienen las autoridades de hacer la publicación de los actos administrativos de nombramiento, a través de los medios previstos para tal efecto.
2. Ordenar al Ministerio del Interior que , en el término de 6 meses siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, proceda a publicar los actos administrativos de nombramiento que hubiere expedido y cuya publicación se haya omitido en el portal institucional
https://www.mininterior.gov.co/nombramientos/ , con mecanismos de
2 La sentencia fue notificada por medio electrónico el 26 de noviembre de 2024, índice 7 de SAMAI.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandados: Ministerio del Interior y otro Radicación: 25000-23-41-000-2025-01401-01
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acceso efectivos desde enlaces plenamente funcionales, para lo cual deberá adoptar las medidas necesarias con el fin de garantizar la publicidad del parágrafo del artículo 65 del CPACA.
3. Ordenar al Ministerio del Interior que, a partir de la ejecutoria de esta sentencia, publique los actos administrativos de nombramiento que en lo
publicidad del parágrafo del artículo 65 del CPACA.
3. Ordenar al Ministerio del Interior que, a partir de la ejecutoria de esta sentencia, publique los actos administrativos de nombramiento que en lo sucesivo deba expedir en ejercicio de sus competencias legales, a través de los medios o formas previstas en el artículo 65 del CPACA.
4. Negar las demás pretensiones orientadas a ordenar el cumplimiento del literal d) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014; el artículo 7 de la Ley 962 de 2005; el artículo 4, numeral 1, del Decreto 103 de 2015; los lineamientos
y directrices previstos en el Anexo No. 2 de la Resolución 1519 de 2020, en particular el numeral 2.4.2; el numeral 5 del artículo 4 de la Ley 109 de 1994; el literal c) del artículo 119 de la Ley 489 de 1998, por cuanto no contienen los deberes imperativos, expresos e inobjetables pretendidos a cargo de las demandadas.
5. Negar las pretensiones dirigidas a ordenar el cumplimiento del parágrafo del artículo 65 del CPACA, respecto de la Imprenta Nacional de Colombia, por cuanto, el deber de publicidad antes aludido se predica del Ministerio demandado en relación con los actos administrativos de nombramiento proferidos por esa cartera ministerial, ni que el mandato exclusivamente se asegure a través de la publicación en el Diario Oficial.
SEGUNDO. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO. En firme esta sentencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. […]
La sentencia de segunda instancia revocó la decisión del Tribunal porque
393 de 1997.
TERCERO. En firme esta sentencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. […]
La sentencia de segunda instancia revocó la decisión del Tribunal porque concluyó que sí existía un deber legal claro, expreso e inobjetable a cargo del Ministerio del Interior de publicar los actos administrativos de nombramiento. La Sala precisó que, aunque varias normas invocadas por la parte actora se refieren de manera general a publicidad, transparencia y acceso a la información pública, la fuente directa del deber exigible era el parágrafo del artículo 65 del CPACA, según el cual también deben publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular.
A partir de esa norma, la Sala sostuvo que el deber de publicación no queda a discreción de la administración, pues la expresión -deberán publicarseimpone una obligación jurídica concreta. No obstante, aclaró que esa publicación no debe realizarse necesariamente en el Diario Oficial, pues el mandato puede satisfacerse mediante otros medios oficiales idóneos, como la página web institucional, siempre que garanticen acceso público, conocimiento general, transparencia y control ciudadano.
En cuanto al caso concreto, la Sala consideró que el Tribunal se equivocó al tener por cumplido el deber solo porque encontró algunos actos deDemandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandados: Ministerio del Interior y otro Radicación: 25000-23-41-000-2025-01401-01
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[numeral segundo] transcrita de la providencia, no delimita de manera expresa el alcance temporal de la obligación retrospectiva, lo que genera dificultades en la interpretación y ejecución del fallo, particularmente en lo relacionado con el universo de actos administrativos que deben ser objeto de publicación y los criterios para su identificación».
2. CONSIDERACIONES
La Ley 393 de 1997 dispone en su artículo 30 que «[e]n los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento».
Por su parte, el CPACA no prevé sobre la aclaración de las sentencias, salvo lo previsto en los artículos 290 y 291 del Título VIII sobre «Disposiciones Especiales para el Trámite y Decisión de las Pretensiones de Contenido Electoral» y en el artículo 306 señala que en los aspectos no regulados en esa norma se seguirá «[…] e n lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones […]», lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso –CGP-.
Entonces, resulta del caso recordar en qué casos procede esta solicitud, de conformidad con lo señalado en la normativa procesal aplicable al caso, esto es, el CGP. Al respecto, el artículo 285 del CGP, prevé lo siguiente:
[…]
3 La Dra. Gloria María Gómez Montoya, consejera integrante de esta Sección, salvó parcialmente el voto.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandados: Ministerio del Interior y otro Radicación: 25000-23-41-000-2025-01401-01
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nombramiento de 2025 en el portal del Ministerio. Para la mayoría de la Sala 3, esa verificación era insuficiente, porque la demanda no cuestionaba únicamente la falta de algunas resoluciones, sino una omisión más amplia y continuada: la ausencia de una publicación integral, verificable, actualizada y accesible de los actos de nombramiento, incluidas vigencias anteriores y actos recientes. Además, el propio Ministerio reconoció que los registros anteriores a 2025 no eran visibles por razones técnicas.
Por ello, se concluyó que el Ministerio del Interior incumplió el parágrafo del artículo 65 del CPACA, al no garantizar la publicación completa y efectiva de los actos de nombramiento en su portal institucional. En cambio, no impartió orden contra la Imprenta Nacional, porque el deber principal recaía en la entidad que expide los actos, esto es, el Ministerio, y porque la publicación en Diario Oficial depende de la remisión que haga la respectiva entidad.
5. De la solicitud de aclaración
Mediante escrito de 30 de abril de 2026, índice 10 de SAMAI, el apoderado de parte demandada solicitó la aclaración de la providencia del 23 de abril de 2026. Los argumentos del escrito son los siguientes: «[…] consideramos que la orden [numeral segundo] transcrita de la providencia, no delimita de manera expresa el alcance temporal de la obligación retrospectiva, lo que genera dificultades en la interpretación y ejecución del fallo, particularmente en lo relacionado con el
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Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […]
Al atender lo transcrito puede advertirse que esta solicitud procede cuando la providencia contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y estos deben estar en la parte resolutiva e influir en ella.
Asimismo, se observa que , en cuanto a la oportunidad para solicitar la aclaración de las providencias judiciales, a petición de parte, está determinada por el término de ejecutoria de las decisiones al que se refiere el artículo 302 del CGP 4, esto es, 3 días después de notificadas. En consecuencia, la ejecutoria aplicaría como el plazo con el que cuenta el interesado para solicitar
por el término de ejecutoria de las decisiones al que se refiere el artículo 302 del CGP 4, esto es, 3 días después de notificadas. En consecuencia, la ejecutoria aplicaría como el plazo con el que cuenta el interesado para solicitar la aclaración de la sentencia de cumplimiento.
1. Oportunidad de la solicitud presentada
En el caso concreto, e s necesario precisar que la sentencia de 23 de abril de 2026 se notificó a través de l envío de mensaje al correo electrónico de las partes el 28 de abril del mismo año, por lo que el término de que trata el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 5, transcurrió entre los días 29 y 30 siguientes y el término de que trata el artículo 302 del CGP entre los días 4, 5 y 6 del mes de mayo de este año. En consecuencia, como la solicitud de aclaración fue radicada el 30 de abril de 2026, resulta oportuna.
4 Artículo 302 del CGP: Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” 5 Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley
procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” 5 Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…)
2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.”Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandados: Ministerio del Interior y otro Radicación: 25000-23-41-000-2025-01401-01
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2. De la solicitud de aclaración de la accionada
El escrito presentado el 30 de abril de 202 6, el apoderado de la accionada solicita aclarar la sentencia del 23 de abril de 202 6, argumentando que el numeral segundo de la parte resolutiva, que le ordenó publicar, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria, los actos administrativos de nombramiento expedidos cuya publicación se hubiera omitido en el portal institucional, con enlaces funcionales y mecanismos efectivos de acceso, no delimitó expresamente el alcance temporal de la obligación retrospectiva, lo cual, a su juicio, genera dificultades para interpretar y ejecutar el fallo, en especial para identificar el universo de actos administrativos que deben
delimitó expresamente el alcance temporal de la obligación retrospectiva, lo cual, a su juicio, genera dificultades para interpretar y ejecutar el fallo, en especial para identificar el universo de actos administrativos que deben publicarse. Por ello, pidió que se aclare desde qué fecha deben realizarse dichas publicaciones, con el propósito de dar cumplimiento efectivo a la orden impartida.
No obstante, la Sala anticipa que negará la solicitud porque, en el fallo de 23 de abril de esta anualidad , no se advierte la existencia de una expresión oscura, ambigua o contradictoria que impida comprender el alcance de la orden impartida. La sentencia identificó con claridad: i) el sujeto obligado, esto es, el Ministerio del Interior; ii) el deber incumplido, relacionado con la publicidad de los actos administrativos de nombramiento conforme al parágrafo del artículo 65 del CPACA; iii) el objeto de la orden retrospectiva, consistente en publicar los actos administrativos de nombramiento que la entidad hubiere expedido y cuya publicación se hubiere omitido; iv) el medio de publicación, esto es, el portal institucional de nombramientos; v) las condiciones de acceso, mediante enlaces plenamente funcionales y mecanismos efectivos; y vi) el plazo de cumplimiento, correspondiente a seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la sentencia.
Así, la orden retrospectiva no quedó indeterminada. Su alcance se encuentra definido por criterios objetivos: que se trate de actos administrativos de nombramiento, que hayan sido expedidos por el Ministerio del Interior y que su publicación se encuentre omitida en el portal institucional. En contraste, la orden prospectiva fue expresamente delimitada en el numeral 3 del ordinal primero, al
nombramiento, que hayan sido expedidos por el Ministerio del Interior y que su publicación se encuentre omitida en el portal institucional. En contraste, la orden prospectiva fue expresamente delimitada en el numeral 3 del ordinal primero, al disponer que, a partir de la ejecutoria de la sentencia, la entidad debe publicar los actos de nombramiento que en lo sucesivo expida.
La providencia, entonces, distinguió de manera suficiente entre los actos ya expedidos cuya publicación se omitió y los actos futuros que deberán publicarse en adelante.
La solicitud formulada por el Ministerio no recae sobre una frase que ofrezca verdadero motivo de duda, sino que pretende que la Sala introduzca una fecha de corte o un límite temporal adicional al contenido de la decisión. Esa precisión no corresponde a una aclaración en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso, pues implicaría modificar o restringir el alcance materialDemandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandados: Ministerio del Interior y otro Radicación: 25000-23-41-000-2025-01401-01
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de la orden judicial, al incorporar un elemento temporal no previsto en la parte resolutiva ni necesario para su comprensión.
La eventual dificultad administrativa para identificar, depurar y publicar los actos de nombramiento omitidos no constituye oscuridad de la providencia. Esa actividad corresponde a la ejecución de la orden y recae, precisamente, en la entidad que expidió los actos y que conserva o debe conservar la información
de nombramiento omitidos no constituye oscuridad de la providencia. Esa actividad corresponde a la ejecución de la orden y recae, precisamente, en la entidad que expidió los actos y que conserva o debe conservar la información administrativa necesaria para establecer cuáles actos de nombramiento fueron expedidos y cuáles no fueron publicados en el portal institucional en los términos exigidos por el artículo 65 del CPACA.
Además, la sentencia sí tuvo en cuenta las circunstancias técnicas alegadas por el Ministerio del Interior. En efecto, durante el trámite la entidad informó que la falta de visualización de registros anteriores a 2025 obedecía a razones técnicas detectadas en el proceso y que esa situación se encontraba en corrección. No obstante, la Sala concluyó que la disponibilidad parcial por vigencias, la existencia formal de un repositorio o la promesa de corrección técnica no satisfacían el deber de publicidad, pues el estándar exigible era la disponibilidad real, organizada, accesible, actualizada y suficientemente completa de la información.
Precisamente por esa razón, el término de seis (6) meses otorgado s para el cumplimiento de la orden no fue fijado de manera aislada o irrazonada, sino como un plazo suficiente para que la administración adoptara las medidas técnicas, administrativas y operativas necesarias para superar las contingencias advertidas, organizar la información, habilitar enlaces funcionales y publicar los actos de nombramiento omitidos. En consecuencia, la entidad no puede convertir las mismas dificultades técnicas consideradas por la sentencia en fundamento para obtener, por vía de aclaración, una nueva modulación o limitación temporal de la orden.
actos de nombramiento omitidos. En consecuencia, la entidad no puede convertir las mismas dificultades técnicas consideradas por la sentencia en fundamento para obtener, por vía de aclaración, una nueva modulación o limitación temporal de la orden.
La providencia fue clara al establecer que el deber de publicidad no se satisface con un repositorio parcial o con enlaces que no permitan el acceso efectivo a la información. También fue clara al ordenar la publicación de los actos omitidos y, separadamente, la publicación futura de los actos que se expidan desde la ejecutoria. Por tanto, lo pedido por el Ministerio no busca despejar una duda interpretativa real, sino obtener una precisión adicional sobre la ejecución del fallo, aspecto que no habilita la aclaración ni autoriza a la Sala a modificar la sentencia. En esas condiciones, se negará la solicitud de aclaración. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que en la parte resolutiva de la providencia [literal PRIMERO] se incurrió en un yerro meramente mecanográfico, pues se empleó la expresión «revocará», cuando lo correcto era indicar «revocar». Dicha imprecisión no altera el sentido, alcance ni contenido sustancial de la decisión adoptada, en tanto corresponde únicamente a un error de digitación en la redacción de la orden. Por ello, con fundamento en el artículoDemandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandados: Ministerio del Interior y otro Radicación: 25000-23-41-000-2025-01401-01
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286 del Código General del Proceso, se corregirá de oficio exclusivamente ese aparte de la parte resolutiva.
3. Conclusión
En este orden de ideas no se accederá a l a petición de aclaración presentada, porque la parte resolutiva y motiva de la Sala de Decisión de la Sección Quinta de esta Corporación son lo suficientemente claras en cuanto a l concepto , alcance y análisis del caso concreto en cuanto al requisito de procedibilidad de la renuencia, no se advierte error de algún tipo que genere confusión o duda, por lo que la tesis expuesta por el extremo pasivo. No obstante, se corregirá de oficio el literal PRIMERO de la decisión de segunda instancia en cuanto a que la expresión correcta es revocar y no revocará, tal y como se advirtió en las consideraciones de este auto.
Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales,
3. RESUELVE
PRIMERO. Negar la aclaración presentada por la parte accio nada frente a la sentencia de 23 de abril de 2026 dictada por esta Sección.
SEGUNDO. Corregir de oficio la parte resolutiva de la sentencia proferida el 23 de abril de 2026, dentro del proceso de la referencia, únicamente en cuanto se consignó en el literal PRIMERO la expresión «revocará», la cual obedeció a un
SEGUNDO. Corregir de oficio la parte resolutiva de la sentencia proferida el 23 de abril de 2026, dentro del proceso de la referencia, únicamente en cuanto se consignó en el literal PRIMERO la expresión «revocará», la cual obedeció a un error mecanográfico. En consecuencia, en el aparte correspondiente de la parte resolutiva mencionada de la providencia, donde se lee «revocará», deberá leerse «revocar», de acuerdo con lo señalado en este auto.
TERCERO. Advertir a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
Esta providencia judicial fue firmada electrónicamente. Usted puede consultarla con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx