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Consejo de Estado - 25000234100020250144901 - Auto interlocutorio - Auto que niega pruebas - 25000234100020250144901 - 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 25000234100020250144901 - Auto interlocutorio - Auto que niega pruebas - 25000234100020250144901 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Procede el despacho a proveer sobre la solicitud probatoria formulada por la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

1. La Veeduría Nacional del Mérito y de la Carrera Administrativa presentó demanda en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano Agropecuario ICA 1, con el fin de que se protejan los derechos previstos en los literales B2, C3, E4, G5 y L6 del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, se suspenda transitoriamente el proceso de selección “entidades del orden nacional Nro. 2517 de 2023 – Nación 6”7 y se inicie actuación administrativa que subsane las irregularidades del proceso y tenga en cuenta como parámetros de auditoría de la verificación de requisitos mínimos y de valoración de antecedentes, el número de inscritos que no fueron admitidos , porque: (i) el NBC de ingeniería, agronómica, pecuaria y afines no se encontraba especificado en el manual de funciones y con respecto de la disciplina de ingeniería agronómica; (ii) aportaron certificaciones proferidas por el ICA y correspondientes a contratos de apoyo a la gestión que no fueron reconocidos como experiencia profesional relaci onada; (iii) el requisito mínimo de estudio para los profesionales especializados y que su NBC del pregrado fue agronomía, para el posgrado correspondió a ingeniería agronómica, pecuaria , afines, entre otras. De otra parte, a quienes no se les acreditó en la valoración de

mínimo de estudio para los profesionales especializados y que su NBC del pregrado fue agronomía, para el posgrado correspondió a ingeniería agronómica, pecuaria , afines, entre otras. De otra parte, a quienes no se les acreditó en la valoración de antecedentes como puntuación adicional los títulos de posgrado correspondientes al NBC de ingeniería agronómica, pecuaria o afines , ni las certificaciones de los contratos de apoyo a la gestión.

1 En auto del 15 de septiembre de 2025, el a quo dispuso: “El Despacho considera que además de tener como accionadas a las entidades indicadas por la parte actora también se vinculará en dicha calidad, por encontrar un vínculo material con los hechos y pretensiones de la demanda, a la Universidad Libre de Colombia”. 2 Moralidad administrativa. 3 La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente. 4 Defensa del patrimonio público. 5 Seguridad y salubridad públicas. 6 El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 7 “Para la provisión de las vacantes con experiencia de la oferta pública de empleos OPEC 211859, 211937,

211941, 212633, 212639, 212655, 212661, 212663, 212796, 212806, 212807, 215885, 215889, 216608, 216616, 216634, 216635, 216643, 216644, 216645, 216646, 216654, 216656, 216674 y 21668”.

Radicación: 25000-23-41-000-2025-01449-01 (74.087)

Demandante: Veeduría Nacional del Mérito y de la Carrera Administrativa Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivosRadicación: 25000-23-41-000-2025-01449-01 (74.087)

Demandante: Veeduría Nacional del Mérito y de la Carrera

Administrativa Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos

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2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en sentencia del 10 de diciembre de 2025 8 negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el que fue admitido en auto del 4 de marzo de 20269 y notificado por estado el 9 del mismo mes y año10.

3. El 18 de marzo de 202611 la parte actora solicitó que se decretaran nueve pruebas en segunda instancia12. Indicó que la petición se encontraba en término, en tanto el auto que “ admitió o concedió la apelación fue proferido el 4 de marzo de 2026 y notificado el 9 de marzo de 2026”, por lo que tenía 10 días hábiles para presentarla,

auto que “ admitió o concedió la apelación fue proferido el 4 de marzo de 2026 y notificado el 9 de marzo de 2026”, por lo que tenía 10 días hábiles para presentarla, en virtud del artículo 327 del CGP, en concordancia con los artículos 247 del CPACA y 37 de la Ley 472 de 1998.

II. CONSIDERACIONES

4. El artículo 37 de la Ley 472 de 1998 , norma especial que rige las acciones populares, prevé que el recurso de apelación contra la sentencia del a quo y la práctica de pruebas en segunda instancia se sujeta a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil , actualmente Código General del Proceso , por lo que no es aplicable al trámite de la referencia el artículo 247 del CPACA y, por ende, tampoco los 10 días que prevé, los que en todo caso no son para solicitar pruebas, sino para apelar la sentencia.

5. Para determinar la oportunidad de la solicitud probatoria en esta instancia , se acude por remisión normativa al artículo 327 del CGP 13, que establece que dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir

8 Visible en el índice 273 del aplicativo Samai del Tribunal. 9 Visible en el índice 12 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 10 Visible en el índice 14 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 11 Visible en el índice 19 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 12 Solicitó ordenar a: (i) la CNSC aportar copia de las actas de la Sala Plena de Comisionados en las que se hubiese abordado cualquier asunto relacionado con la irregularidad denunciada en el proceso “ Nación 6”, los

12 Solicitó ordenar a: (i) la CNSC aportar copia de las actas de la Sala Plena de Comisionados en las que se hubiese abordado cualquier asunto relacionado con la irregularidad denunciada en el proceso “ Nación 6”, los actos administrativos, constancias, decisiones, memorandos de reparto o certificaciones en los que consten las actuaciones de la mencionada Sala y la certificación de las respuestas a los radicados 2024RS176923, 2024RS130040, 2024RS180634, 2024RS155698 y 2024RS174344; (ii) la CNSC allegar el expediente o informe completo de la actuación administrativa surtida al amparo de los artículos 21 y 22 del Decreto Ley 760 de 2005; (iii) el ICA aportar el trámite dado a la petición presentada por Ronald Rondón Roldán el 23 de enero de 2024; (iv) al DAFP para que emita concepto sobre las características que debía tener el manual específico de funciones y competencias laborales del ICA al momento de estructurar y ejecutar el proceso “ Nación 6”; (v) el ICA allegar los antecedentes del manual específico de funciones y competencias laborales; (vi) el ICA aportar los documentos relacionados con la pérdida, extravío o no localización de los antecedentes del manual; (vii) el ICA aportar una relación completa y documentada de los nombramientos realizados, en cargos del nivel profesional universitario y profesional especializado, en los que se hubiesen admitido o validado títulos relacionados con ingeniería agronómica; (viii) la CNSC y a la Universidad Libre aportar un informe, por cada una de las 25 OPEC; y (ix) a la CNSC y la Universidad Libre allegar un informe sobre el criterio usado para no

relacionados con ingeniería agronómica; (viii) la CNSC y a la Universidad Libre aportar un informe, por cada una de las 25 OPEC; y (ix) a la CNSC y la Universidad Libre allegar un informe sobre el criterio usado para no reconocer certificaciones de contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión expedidas por el propio ICA. 13 “Trámite de la apelación de sentencias. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en l os siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior”.Radicación: 25000-23-41-000-2025-01449-01 (74.087)

Demandante: Veeduría Nacional del Mérito y de la Carrera

Administrativa Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos

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la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente cuando ocurra alguno de los cinco supuestos allí señalados.

Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos

3

la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente cuando ocurra alguno de los cinco supuestos allí señalados.

6. De conformidad con el índice 14 del aplicativo Samai, el auto que admitió el recurso de apelación se notificó por estado electrónico del 9 de marzo de 2026, por lo que el término de ejecutoria de la decisión corrió del 10 al 12 de marzo del mismo año. En ese sentido, la petición probatoria presentada el 18 de marzo de 2026 por

la Veeduría Nacional del Mérito y de la Carrera Administrativa es extemporánea.

7. La parte demandante también omitió enmarcar y sustentar la petición con base en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 327 del CGP, sin que el despacho pueda asumir la carga que en tal materia le compete a quien eleva una solicitud probatoria en el trámite de la segunda instancia.

8. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por extemporánea la solicitud probatoria propuesta por la

Veeduría Nacional del Mérito y de la Carrera Administrativa.

SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

VF

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