Consejo de Estado - 25000234100020250151901 - Sentencia - Sentencia - 25000234100020250151901 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 25000234100020250151901 - Sentencia - Sentencia - 25000234100020250151901 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Demandante: Asociación Nacional de Empresas Generadoras -ANDEGDemandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Radicación: 25000-23-41-000-2025-01519-01
1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 25000-23-41-000-2025-01519-01
Demandantes: Asociación Nacional de Empresas Generadoras -ANDEGDemandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Tema: Confirma improcedencia de la acción por gasto
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 9 de marzo de 2026. En dicha providencia, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la improcedencia de la acción por cosa juzgada.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento
En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, a través de representante legal, la Asociación Nacional de Empresas Generadoras -ANDEGdemandó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de
En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, a través de representante legal, la Asociación Nacional de Empresas Generadoras -ANDEGdemandó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en los siguientes artículos: i) 132 de la Ley 812 de 2003, ii) 247 de la Ley 1450 de 2011, modificado por los artículos 277 de la Ley 1753 de 2015 y 16 de la Ley 1955 de 2019 y iii) 312 de la Ley 1955 de 2019 . En los siguientes términos los accionantes formularon sus pedimentos [se transcribe tal cual, incluso con posibles errores].Demandante: Asociación Nacional de Empresas Generadoras -ANDEGDemandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Radicación: 25000-23-41-000-2025-01519-01
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2. Hechos
En síntesis, l a parte actora señaló que, que, tras la intervención y liquidación de Electricaribe, el Gobierno nacional adelantó un proceso para seleccionar nuevos operadores del servicio de energía en la región Caribe, dentro del cual el mercado “Caribe Sol” fue adjudicado al Consorcio Energía de la Costa, que posteriormente constituyó la sociedad AIR -E S.A.S. E.S.P., la cual inició operaciones el 1.º de octubre de 2020.
Indicó que, pese al régimen especial diseñado para facilitar la operación del nuevo
constituyó la sociedad AIR -E S.A.S. E.S.P., la cual inició operaciones el 1.º de octubre de 2020.
Indicó que, pese al régimen especial diseñado para facilitar la operación del nuevo prestador, AIR-E empezó a presentar graves dificultades financieras, al punto que en octubre de 2023 solicitó el inicio de un procedimiento de recuperación empresarial y, luego, fue objeto de distintas medidas transitorias del Gobierno nacional orientadas a evitar la afectación del servicio.Demandante: Asociación Nacional de Empresas Generadoras -ANDEGDemandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Radicación: 25000-23-41-000-2025-01519-01
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No obstante, según la demandante, la situación continuó deteriorándose, razón por la cual la SSPD ordenó el 11 de septiembre de 2024 la toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios y, posteriormente, definió que la intervención tendría fines liquidatorios con etapa de administración temporal.
La accionante afirmó que, durante dicha intervención, AIR -E acumuló obligaciones relevantes en el Mercado de Energía Mayorista, con atrasos en pagos a generadores, transmisores y otros agentes, lo que podría comprometer la estabilidad financiera de la cadena de prestación del servicio de energía. En ese contexto, sostuvo que el Fondo Empresarial administrado por la SSPD tiene por objeto financiar y fortalecer procesos de toma de posesión de empresas
estabilidad financiera de la cadena de prestación del servicio de energía. En ese contexto, sostuvo que el Fondo Empresarial administrado por la SSPD tiene por objeto financiar y fortalecer procesos de toma de posesión de empresas prestadoras de servicios públicos, pero que la Superintendencia no habría desplegado acciones concretas y efectivas para apoyar financieramente a AIR -E, omisión que, a su juicio, compromete la continuidad y eficiencia del servicio público de energía eléctrica en la región Caribe y configura el incumplimiento de un deber legal expreso.
Agregó que, pese al requerimiento previo dirigido a la demandada el 1.º de julio de 2025, para obtener el cumplimiento de las disposiciones invocadas y lograr la obtención y ejecución de los recursos, la SSPD alegó no ser la competente para resolverla.
3. Admisión de la demanda
En auto de 2 de octubre de 2 025, el ponente de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada. Asimismo, ordenó la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Minas y Energía y el Departamento Nacional de Planeación.
4. Informes
4.1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a la demanda y solicitó declarar improcedente la acción de cumplimiento. Sostuvo que este medio de control solo procede frente a la renuencia a cumplir un mandato claro, expreso y exigible , lo que, en su criterio, no ocurría porque las normas invocadas no le imponían un deber concreto, inmediato e inobjetable de financiar a
este medio de control solo procede frente a la renuencia a cumplir un mandato claro, expreso y exigible , lo que, en su criterio, no ocurría porque las normas invocadas no le imponían un deber concreto, inmediato e inobjetable de financiar a AIR-E, sino que preveían medidas facultativas o programáticas sujetas a valoración técnica, legal, presupuestal y coordinación con otras entidades.
Además, afirmó que no existía perjuicio grave e inminente, que sí había adelantado gestiones administrativas para preservar la continuidad del servicio, que no procedía aplicar programas de limitación de suministro frente a una empresa intervenida y que la renuencia no se configuró válidamente, porque las solicitudes de ANDEG no contenían una obligación clara ni un término perentorio exigible.Demandante: Asociación Nacional de Empresas Generadoras -ANDEGDemandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Radicación: 25000-23-41-000-2025-01519-01
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4.2. El Ministerio de Minas y Energía solicitó declarar improcedente la acción de cumplimiento, al estimar que el artículo 2 del Decreto 381 de 2012 no contiene un mandato imperativo, claro, expreso y exigible a su cargo, sino funciones generales de organización, formulación y planificación sectorial. Además, advirtió que ya existía un pronunciamiento previo del Tribunal Administrativo del Atlántico, en un asunto promovido por una veeduría ciudadana contra varias entidades por hechos
de organización, formulación y planificación sectorial. Además, advirtió que ya existía un pronunciamiento previo del Tribunal Administrativo del Atlántico, en un asunto promovido por una veeduría ciudadana contra varias entidades por hechos similares relacionados con la toma de posesión de AIR -E y el Fondo Empresarial, en el cual se concluyó que no había una obligación directa y específica de efectuar la financiación reclamada.
4.3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones porque, a su juicio, la demanda partía de una interpretación equivocada del ordenamiento jurídico y no identificaba una obligación legal concreta incumplida por esa cartera.
Señaló que lo pretendido era, en realidad, que el juez ordenara el giro inmediato de recursos o la estructuración de operaciones de crédito a cargo de la Nación para cubrir obligaciones de AIR -E en el Mercado de Energía Mayorista, lo cual excede el objeto de la acción de cumplimiento, pues las normas invocadas contienen habilitaciones o competencias facultativas, sujetas a disponibilidad fiscal, viabilidad presupuestal y cumplimiento de los procedimientos propios del crédito público, sin que exista un deber automático de desembolso.
4.4. El Departamento Nacional de Planeación alegó que la acción era improcedente, porque la pretensión de ANDEG implicaba ordenar medidas de financiamiento y desembolsos en favor del Fondo Empresarial, lo cual comporta gasto público y exige apropiación presupuestal previa, autorización del Ministerio de Hacienda y disponibilidad de recursos.
Sostuvo que las normas invocadas no podían entenderse como simples
gasto público y exige apropiación presupuestal previa, autorización del Ministerio de Hacienda y disponibilidad de recursos.
Sostuvo que las normas invocadas no podían entenderse como simples operaciones de caja, sino como mecanismos con impacto presupuestal y fiscal; además, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que las competencias relacionadas con la sostenibilidad financiera del Fondo Empresarial corresponden principalmente a la SSPD y al Ministerio de Hacienda.
5. Sentencia de primera instancia
En sentencia de 9 de marzo de 2026, la Subsección C de la Sección Primera d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de cumplimiento promovida por ANDEG contra la SSPD, al concluir que se configuraba el fenómeno de cosa juzgada, pues la controversia ya había sido resuelta por la Sección Quinta del Consejo de Estado , en sentencia del 6 de noviembre de 2025, dentro del expediente 08001-23-33-000-2025-00321-01.Demandante: Asociación Nacional de Empresas Generadoras -ANDEGDemandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Radicación: 25000-23-41-000-2025-01519-01
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Para el Tribunal, existía identidad sustancial de objeto y causa, porque en ambos procesos se pretendía que se ordenara activar o materializar medidas de financiación y sostenibilidad del Fondo Empresarial para garantizar la continuidad
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Para el Tribunal, existía identidad sustancial de objeto y causa, porque en ambos procesos se pretendía que se ordenara activar o materializar medidas de financiación y sostenibilidad del Fondo Empresarial para garantizar la continuidad del servicio de energía eléctrica en la región Caribe, en el marco de la intervención de AIR -E S.A.S. E.S.P., con fundamento en los artículos 132 de la Ley 812 de 2003, 247 de la Ley 1450 de 2011 y 312 de la Ley 1955 de 2019, entre otras disposiciones reglamentarias.
Además, precisó que, tratándose de acciones de cumplimiento, no se requiere identidad de demandante para que opere la cosa juzgada, dado el carácter público del medio de control y los efectos erga omnes de la decisión sobre normas con fuerza material de ley o actos generales.
6. La impugnación
La parte actora sostuvo que la sentencia de primera instancia debía revocarse, en primer lugar, que el Tribunal declaró indebidamente la cosa juzgada, porque desconoció el régimen especial previsto en el artículo 7 de la Ley 393 de 1997. A su juicio, la cosa juzgada en la acción de cumplimiento solo opera cuando el deber omitido se agota con la ejecución de un único acto; en cambio, cuando se trata de deberes permanentes, sucesivos o exigibles en diferentes oportunidades, la acción puede promoverse nuevamente. Bajo esa premisa, afirmó que las obligaciones relacionadas con el Fondo Empresarial no se agotan en una sola actuación, sino que requieren gestiones continuas, progresivas y coordinadas entre la SSPD, el Ministerio de Hacienda y otras autoridades, por lo que no podía
obligaciones relacionadas con el Fondo Empresarial no se agotan en una sola actuación, sino que requieren gestiones continuas, progresivas y coordinadas entre la SSPD, el Ministerio de Hacienda y otras autoridades, por lo que no podía aplicarse mecánicamente la cosa juzgada frente a una sentencia anterior.
En segundo lugar, alegó que la sentencia del 6 de noviembre de 2025, proferida dentro del proceso 08001 -23-33-000-2025-00321-00, no tenía entidad para producir efectos de cosa juzgada material, porque no resolvió de fondo la controversia. Según la impugnante, esa providencia se limitó a declarar la improcedencia de la acción por considerar que las pretensiones implicaban gasto no presupuestado, pero no analizó materialmente si las normas invocadas contenían mandatos claros, expresos e inobjetables ni si las entidades habían incumplido tales deberes. Por ello, sostuvo que no existía una decisión sustancial, definitiva y de fondo sobre la causa petendi, de manera que el Tribunal no podía cerrar el debate con fundamento en esa providencia previa.
Finalmente, la impugnante controvirtió la tesis según la cual la demanda implicaba ordenar gasto público. Explicó que no pretendía que el juez dispusiera un giro directo de recursos, creara apropiaciones presupuestales o alterara el Presupuesto General de la Nación, sino que ordenara aplicar los mecanismos financieros ya previstos por el ordenamiento para la sostenibilidad del Fondo Empresarial, especialmente créditos de tesorería, garantías de la Nación u otros instrumentos de financiación. Afirmó que tales mecanismos constituyen
financieros ya previstos por el ordenamiento para la sostenibilidad del Fondo Empresarial, especialmente créditos de tesorería, garantías de la Nación u otros instrumentos de financiación. Afirmó que tales mecanismos constituyen operaciones de caja o de crédito, no erogaciones definitivas, pues generan unaDemandante: Asociación Nacional de Empresas Generadoras -ANDEGDemandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Radicación: 25000-23-41-000-2025-01519-01
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obligación de restitución a cargo del Fondo y un derecho de crédito a favor de la Nación. Con base en ello, solicitó revocar el fallo, declarar que no operó la cosa juzgada y resolver de fondo las pretensiones de cumplimiento contra la SSPD y las entidades vinculadas.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 9 de marzo de 2026 de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de «… las apelaciones contra las providencias
numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de «… las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».
2. Problema jurídico a resolver
Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 9 de marzo de 2026 de la Subsección C de la Sección , que declaró improcedente la solicitud de cumplimiento . P ara lo anterior, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos:
¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a la accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 .º de la Ley 393 de 1997?
¿En el presente caso se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción?
3. Razones jurídicas de la decisión
La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) requisito de procedibilidad de la renuencia y (iii) requisitos de procedencia y (iv) el caso concreto.
3.1. Generalidades
La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo1 para que toda persona pueda «… acudir ante la
1 Al respecto , pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación n.º 20001-23-33-000-2016-00371-01 (ACU),
1 Al respecto , pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación n.º 20001-23-33-000-2016-00371-01 (ACU), sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-00814-01 (ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación n.º 11001-33-42-048-2016-00636-01 (ACU).Demandante: Asociación Nacional de Empresas Generadoras -ANDEGDemandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Radicación: 25000-23-41-000-2025-01519-01
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autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».
Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los
de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.
De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. La Corte Constitucional señaló.
[E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo2.
Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:
(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al
Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:
(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «… cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y sentencia de 23 de junio de 2022, radicación n.º 25000-23-41000-2022-00203-01 (ACU), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C -157 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.Demandante: Asociación Nacional de Empresas Generadoras -ANDEGDemandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Radicación: 25000-23-41-000-2025-01519-01
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(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas
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(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]3.
(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
(iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º]. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos, la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.
Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s.
3.2. Normas contra las que procede la acción
Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de
formulada/s.
3.2. Normas contra las que procede la acción
Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política4.
Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «… pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»5.
3 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M .P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta , sentencia de 3 de junio de 2004, radicación n.º 44001-23-31-000de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta , sentencia de 3 de junio de 2004, radicación n.º 44001-23-31-0002004-0047-01(ACU), M.P. Darío Quiñones Pinilla.Demandante: Asociación Nacional de Empresas Generadoras -ANDEGDemandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Radicación: 25000-23-41-000-2025-01519-01
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Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado6.
Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo anterior, se explica en:
urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo anterior, se explica en:
[G]arantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio7.
Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,8 a menos que estén apropiados;9 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 superior10.
3.3. De la renuencia
El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este11 y
El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este11 y
6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación n.º 76001-23-31-0002011-00891-01 (ACU), M.P. Susana Buitrago Valencia (E). 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1 de noviembre de 2012, radica ción n.º 76001-23-31000-2012-00499-01(ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 8 Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación n.º 05001-23-31-0002000-4673-01(ACU). M.P. Darío Quiñones Pinilla. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación n.º 25000-23-41-0002015-00493-01 (ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 10 Sentencia antes citada. 11Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l]a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario
es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia».Demandante: Asociación Nacional de Empresas Generadoras -ANDEGDemandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Radicación: 25000-23-41-000-2025-01519-01
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que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Sobre este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que «… el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»12.
Igualmente, esta Sección13 ha dicho que:
Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere