Consejo de Estado - 25000234100020250168101 - Sentencia - Sentencia - 25000234100020250168101 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 25000234100020250168101 - Sentencia - Sentencia - 25000234100020250168101 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Demandante: Edificio ABG – Propiedad Horizontal.
Demandados: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAERad: 25000-23-41-000-2025-01681-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D.C., Veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2025-01681-01
Demandante: EDIFICIO ABG – PROPIEDAD HORIZONTAL
Demandados: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. – SAE
Tema: Revoca sentencia – Falta de constitución en renuencia e improcedencia de la acción – incumplimiento del requisito de subsidiariedad
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnación interpue sta por la parte actora contra la sentencia de 9 de abril de 2026, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
1. A través de apoderad o judicial y en ejercicio de la acción desarrollada por la
la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
1. A través de apoderad o judicial y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, Edificio ABG – Propiedad Horizontal presentó acción de cumplimiento contra la Sociedad de Activos Especiales -SAE-.
2. Lo anterior, con el fin de obtener el cumplimiento del parágrafo 2 del art ículo 88 y los artículos 90 y 110 de la Ley 1708 de 2014, este último modificado por el artículo 47 de la Ley 1849 de 2017; los artículos 2.5.5.2.1.1 y 2.5.5.2.2.1 del Decreto 1068 de 2015 y el artículo 75 del CPACA y cuyas pretensiones, en
esencia, buscan lo siguiente:
Ordenar a la SAE que expida el acto administrativo motivado que ordene la recuperación física y material del inmueble ocupado irregularmente por el señor ORLANDO PIÑEROS LONDOÑO, conforme lo dispone el artículo 2.5.5.2.2.1 del Decreto 1068 de 2015.Demandante: Edificio ABG – Propiedad Horizontal.
Demandados: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAERad: 25000-23-41-000-2025-01681-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Practicar la diligencia de entrega real y material del bien, directamente o por intermedio de la autoridad competente, con el acompañamiento del Ministerio
www.consejodeestado.gov.co 2 Practicar la diligencia de entrega real y material del bien, directamente o por intermedio de la autoridad competente, con el acompañamiento del Ministerio Público y de la Policía Nacional, dentro del término perentorio fijado en la ley.
Adoptar las medidas administrativas necesarias para la custodia, conservación y administración del inmueble, de conformidad con los artículos 88 y 90 de la Ley 1708 de 2014 y el artículo 2.5.5.2.1.1 del Decreto 1068 de 2015.
Adelantar las gestiones orientadas a la explotación productiva del inmueble, mediante arrendamiento, administración, comodato o cualquier otra modalidad autorizada, garantizando que el bien deje de ser improductivo y genere ingresos en beneficio del FRISCO.
Se condene el costas y agencias en derecho a la entidad incumplida y demandada en este proceso.
2. Hechos
3. En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente1:
4. Precisó que, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2002, proferida por el Juzgado 1.° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, se decretó la extinción de dominio respecto del inmueble identificado con
matrícula inmobiliaria No. 50N -679732, ubicado en la Avenida Calle 100 No. 14-63, Oficina 201, Edificio ABG – Propiedad Horizontal, en Bogotá, D. C.
5. En virtud de dicha sentencia, el inmueble ingresó al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO, quedando bajo la administración de la Sociedad de Activos
5. En virtud de dicha sentencia, el inmueble ingresó al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO, quedando bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE, en su calidad de secuestre legal, de conformidad con los artículos 88 y 90 de la Ley 1708 de 2014 y las disposiciones reglamentarias del Decreto 1068 de 2015.
6. Indicó que, desde la declaratoria de extinción de dominio en el 2002 y hasta la fecha, no se ha eje cutado acto alguno tendiente a la recuperación material, explotación o administración del inmueble por parte de la SAE.
7. Sostuvo que esta inacción ha sido aprovechada por el señor Orlando Piñeros Londoño, con domicilio en Bogotá, quien se encuentra ocupand o el inmueble en calidad de tenedor sin título ni autorización del administrador del FRISCO, rehusándose además a pagar las expensas comunes de administración correspondientes a la copropiedad.
8. Agregó que, el Edificio ABG – Propiedad Horizontal, representado legalmente, elevó reclamación formal con radicado 20251302595042, en el que solicitó a la SAE la adopción de medidas concretas frente a la administración y explotación del inmueble.
1 En este acápite no serán incluidas las consideraciones subjetivas, citas de sentencias, apreciaciones sobre el alcance de las decisiones adoptadas, ni otros comentarios formulados reiteradamente como parte de los hechos, que no corresponden estrictamente al marco fáctico de la acción.Demandante: Edificio ABG – Propiedad Horizontal.
Demandados: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAEparte de los hechos, que no corresponden estrictamente al marco fáctico de la acción.Demandante: Edificio ABG – Propiedad Horizontal.
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9. Afirmó que la SAE respondió, mediante oficio radicado No. 20251900316331 del 08-10-2025, en el cual reconoció que el inmueble se encuentra en su inventario, que se halla inmerso en una investigación adelantada por la Dirección Nacional de Fiscalías especializadas de extinción del derecho de dominio, por lo que conforme a las directrices impartidas para la realización de desalojo «se requiere la existencia de prioridades que trae en su respuesta, como la posibilidad de arrendamiento del inmueble».
10. Además, afirmó que la SAE, previamente, había dado respuesta al derecho de petición mediante oficio radicado No. 20251700260091 del 13 de agosto de 2025, en el cual reconoció que el inmueble se encuentra en su inventario, pero admitió que está ocupado irregularmente y en condición de improducti vo, limitándose a invocar la reserva de información y sin acreditar la expedición de acto administrativo alguno para la recuperación del bien, ni medidas materiales de administración, explotación o conservación.
11. Finalmente, indicó que, con la respuesta del 8 de octubre de 2025, la SAE se ratificó en la omisión de cumplir sus deberes legales de recuperar, custodiar,
de administración, explotación o conservación.
11. Finalmente, indicó que, con la respuesta del 8 de octubre de 2025, la SAE se ratificó en la omisión de cumplir sus deberes legales de recuperar, custodiar, conservar y administrar el inmueble, configurándose así la renuencia exigida en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 como presupuesto de procedibilidad de la presente acción.
3. Trámite de la solicitud en primera instancia
12. Mediante providencia de 3 de diciembre de 20252, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la demanda y ordenó la notificación de la SAE.
4. Contestación de la demanda
13. A pesar de que la demanda fue debidamente notificada, la SAE guardó silencio.
5. Sentencia de primera instancia3
14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por medio de sentencia de 9 de abril de 2026 , resolvió acceder a las pretensiones de la acción.
15. Para el efecto, consideró que existe un deber jurídico claro, expreso y actualmente exigible en el parágrafo 2° del artículo 88 y el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, así como en el artículo 2.5.5.2.2.1 del Decreto 1068 de 2015 , consistente en la obligac ión de la SAE de adelantar la recuperación material del inmueble mediante la expedición del acto administrativo correspondiente y la ejecución de la diligencia de entrega real y material.
2 Índice 00005 de Samai. Expediente del tribunal.
del inmueble mediante la expedición del acto administrativo correspondiente y la ejecución de la diligencia de entrega real y material.
2 Índice 00005 de Samai. Expediente del tribunal. 3 Índice 00028 de Samai. Expediente del tribunal.Demandante: Edificio ABG – Propiedad Horizontal.
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16. Resaltó que no existe otro mecanismo judicial idóneo para obtener la expedición del acto administrativo de recuperación material ni la realización de la diligencia correspondiente, pues las acciones ordinarias disponibles —como los procesos ejecutivos o civiles — no tienen la virtualidad de ordenar el cumplimiento directo de las obligaciones legales a cargo de la entidad demandada.
17. Sostuvo que, si bien la copropiedad puede acudir a acciones judiciales contra el ocupante del inmueble para el cobro de expensas, tales mecanismos no sustituyen ni hacen innecesario el cumplimiento de los deberes legales que recaen sobre la SAE en su calidad de administradora del bien.
6. La impugnación4
18. La entidad accionada señaló que, si bien las normas señaladas en la demanda otorgan una competencia exclusiva e ineludible a la entidad administradora del FRISCO (nadie más puede arrogarse esa función principal), no es un mandato imperativo porque su ejecución depende de órdenes judiciales externas, está
otorgan una competencia exclusiva e ineludible a la entidad administradora del FRISCO (nadie más puede arrogarse esa función principal), no es un mandato imperativo porque su ejecución depende de órdenes judiciales externas, está sujeta a la discrecionalidad admi nistrativa sobre cómo cuidar los bienes y su naturaleza es puramente temporal y condicionada.
19. Aseguró que, la SAE está «sometida al régimen del derecho privado ». Al ser derecho privado, se le otorga a la SAE autonomía de la voluntad y criterios de eficiencia empresarial. Esto significa que la SAE puede y debe tomar decisiones gerenciales (discrecionales) sobre qué bien vender, qué bien arrendar y cómo optimizarlo.
20. Sostuvo que, l as pretensiones de la copropiedad demandante tienen un trasfondo esencialmente económico y de restitución derivado de una ocupación irregular y el no pago de expensas comunes. Para tales fines, el ordenamiento jurídico consagra acciones civiles (procesos verbales o ejecutivos) e incluso querellas policivas autónomas que la misma copropiedad puede promover para salvaguardar el interés del régimen de propiedad horizontal, sin tener que instrumentalizar el medio de control de cumplimiento contra la SAE; por tanto, la acción de cumplimiento es improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad.
21. Indicó que la orden de desalojo en un plazo de 30 días constituye una indebida intromisión en la discrecionalidad de la SAE. El juez de primera instancia ignoró que el cumplimiento de estas funciones depende de recursos de terceros (Policía Nacional) y de un orden de priorización del FRISCO. Al fijar
intromisión en la discrecionalidad de la SAE. El juez de primera instancia ignoró que el cumplimiento de estas funciones depende de recursos de terceros (Policía Nacional) y de un orden de priorización del FRISCO. Al fijar plazos perentorios sin análisis de razonabilidad, el fallo desconoce que la administración actúa bajo el principio de eficacia y no bajo la voluntad inmediata de un particular.
4 La sentencia de 9 de abril de 2026 fue notificada el 13 de abril de 2026 (envío de correo) y el escrito de impugnación fue radicado mediante correo electrónico el 17 de abril de 2026, término que se encuentra oportuno.Demandante: Edificio ABG – Propiedad Horizontal.
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
22. La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2026 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A , según lo dispuesto en los artículos 150 5 y 152 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado7.
2. Objeto de la decisión
23. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia
tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 6 Artículo 152: (…) 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 7 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susce ptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.Demandante: Edificio ABG – Propiedad Horizontal.
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual correspo nde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.
2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado7.
2. Objeto de la decisión
23. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 9 de abril de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento.
24. Con tal fin, deberá absolverse la siguiente pregunta:
25. ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la entidad demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de
1997?
26. De ser afirmativa la respuesta a la anterior interrogante, deberá determinarse, si se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción y, en caso de superarse, determinar si existe en cabeza de la demanda un deber legal que ha sido incumplido.
3. Generalidades de la acción de cumplimiento
27. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
28. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.
Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes:
5 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala d e lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.
un perjuicio irremediable» caso en el cual correspo nde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.
(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].
(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
(iv) Que no se pretende la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].
29. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o iv], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.
30. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s.
4. La constitución de la renuencia
5.º y 6.º]. Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s.
4. La constitución de la renuencia
31. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]».
32. Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el recla mo en tal sentido no es un simple derecho deDemandante: Edificio ABG – Propiedad Horizontal.
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33. Esta Corporación también ha considerado que no puede tener se por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»9.
34. Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento, bien porque no brinde
constitución en renuencia»9.
34. Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento, bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano10.
35. Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada.
36. Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano.
37. La parte accionante, para acreditar el requisito de procedibilidad, aportó copia de la petición enviada a la entidad , el 25 de septiembre de 2025, en el cual solicitó el cumplimiento de las siguientes normas:
.
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 9 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 10 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Conse jo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-00010 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Conse jo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-0002016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.Demandante: Edificio ABG – Propiedad Horizontal.
Demandados: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAERad: 25000-23-41-000-2025-01681-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
38. A este requerimiento, l a entidad dio respuesta el 8 de octubre de 2025 negándose a lo solicitado. De conformidad con lo anterior, la Sala entiende agotado el requisito de constitución en renuencia , según lo dispuesto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 , en relación con los artículos 88, 90 y 110 de la Ley 1708 de 2014, este último modificado por el artículo 47 de la Ley 1849 de 2017 y los artículos 2.5.5.2.1.1 y 2.5.5.2.2.1 del Decreto 1068 de 2015; sin embargo, en relación con el artículo 75 del CPACA la Sala rechazará la demanda por cuanto no se constituyó en ren uencia a la entidad respecto de
sin embargo, en relación con el artículo 75 del CPACA la Sala rechazará la demanda por cuanto no se constituyó en ren uencia a la entidad respecto de este.
5. De la procedencia de la acción de cumplimiento
39. Según quedó expuesto en los antecedentes, las pretensiones de la actora están orientadas a que la SAE de cumplimiento al parágrafo 2 del artículo 88 y los artículos 90 y 110 de la Ley 1708 de 2014, este último modificado por el artículo 47 de la Ley 1849 de 2017 y los artículos 2.5.5.2.1.1 y 2.5.5.2.2.1 del
Decreto 1068 de 2015 que establecen lo siguiente:
El parágrafo 2 del artículo 88, los artículos 99 y 110 de la Ley 1708 de 2014:
ARTÍCULO 88. CLASES DE MEDIDAS CAUTELARES. Aquellos bienes sobre los que existan elementos de juicio suficientes que permiten considerar su probable vínculo con alguna causal de extinción de dominio, serán objeto de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo.
Adicionalmente, de considerarse razonable y necesarias, se podrán decretar las siguientes medidas cautelares:Demandante: Edificio ABG – Propiedad Horizontal.
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1. Embargo.
2. Secuestro.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
1. Embargo.
2. Secuestro.
3. Toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica.
PARÁGRAFO 1. La medida cautelar de suspensión del poder dispositivo se inscribirá de inmediato en el registro que corresponda, sin ser sometidas a turno o restricción por parte de la entidad respectiva y sin consideración a la persona que alega ser titular del bien, dado el carácter real de la presente acción. Tratándose de bienes muebles o derechos, se informará a las instituciones correspondientes sobre la medida a través de un oficio, si a ello hubiere lugar.
PARÁGRAFO 2. La entidad administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) será el secuestre o depositario de los bienes muebles e inmuebles, sobre los que en el pasado se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares, los cuales quedarán de inmediato a su disposición a través del citado Fondo.
Así mismo será el administrador de los bienes respecto de los cuales se haya declarado la extinción de dominio, mientra s se adelanta el proceso de entrega definitiva o su enajenación.
(…).
ARTÍCULO 90. COMPETENCIA Y REGLAMENTACIÓN. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de
ARTÍCULO 90. COMPETENCIA Y REGLAMENTACIÓN. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario para tal finalidad.
De igual forma, el Presidente de la República expedirá, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de este Código, el reglamento para la administración de los bienes. Dicho reglamento deber á tener en cuenta las normas previstas en este título.
(…).
ARTÍCULO 110. PAGO DE OBLIGACIONES DE BIENES IMPRODUCTIVOS. Las obligaciones que se causen sobre bienes con extinción de dominio o sobre bienes con medidas cautelares, tales como cuotas o expensas comunes, servicios públicos, y que son improductivos por no generar ingresos en razón a su situación o estado, se suspenderá su exigibilidad y no se causarán intereses, hasta cuando ocurra alguno de los siguientes eventos: a) La generación de ingresos suficientes, hasta concurrencia de lo producido; b) La enajenación y entrega del bien. En el evento previsto en el literal b), el nuevo propietario del bien deberá
los siguientes eventos: a) La generación de ingresos suficientes, hasta concurrencia de lo producido; b) La enajenación y entrega del bien. En el evento previsto en el literal b), el nuevo propietario del bien deberá sufragar el importe de las obligaciones no pagados durante la suspensión, dentro de los treinta días siguientes al cese de la suspensión.Demandante: Edificio ABG – Propiedad Horizontal.
Demandados: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAERad: 25000-23-41-000-2025-01681-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Durante el tiempo de suspensión, las obligaciones a cargo de dichos bienes no podrán ser objeto de cobro por vía judicial ni coactiva, ni los bienes correspondientes podrán ser objeto de medidas cautelares. Los artículos 2.5.5.2.1.1 y 2.5.5.2.2.1 del Decreto 1068 de 2015:
Artículo 2.5.5.2.1.1. Modificado por el art. 5, Decreto 1760 de 2019. Recepción de bienes. El Administrador del Frisco solamente administra los bienes que haya recibido materialmente. Una vez recibidos los bienes para su administración, debe cumplir con lo dispuesto en el presente título y en la metodología de administración de bienes que para el efecto expida el Administrador del Frisco.
Se entiende entregado un bien para adm inistración del Frisco con la suscripción del acta de materialización de la medida cautelar en que se deja constancia de la entrega material a la persona designada por el
Administrador del Frisco.
Se entiende entregado un bien para adm inistración del Frisco con la suscripción del acta de materialización de la medida cautelar en que se deja constancia de la entrega material a la persona designada por el Administrador del Frisco y una descripción e identificación sucinta del bien afectado y de los bienes, haberes y negocios de las sociedades, establecimientos de comercio y unidades de explotación económica. Durante la diligencia de materialización de la medida cautelar, el fiscal o el juez, según el estado del proceso, deberá entregar la c onstancia de inscripción de la medida de suspensión del poder dispositivo y embargo y documentos tales como escrituras públicas, cédulas catastrales, certificado de tradición de vehículos y RUNT y todo aquel que sirva de soporte para la identificación del bien objeto de la medida, cuando sea procedente.
Respecto de bienes muebles, el Administrador del Frisco no ejercerá funciones de secuestre judicial respecto de ninguna clase de armas o material bélico que sea objeto de aprehensión en desarrollo de las diligencias de materialización de las medidas cautelares. La entrega de estos bienes se regirá por lo dispuesto en el Decreto -ley 2535 de 1993, o aquellos que lo modifiquen y/o compilen. Parágrafo 1°. En las diligencias de secuestro el Administrador del Fri sco deberá realizar un inventario relacionando los bienes y el estado en que se encuentren. El inventario hará parte integral del Acta de Materialización de la Medida Cautelar de la Fiscalía General de la Nación.
Parágrafo 2°. En las medidas cautelares so bre vehículos de transporte público la Fiscalía identificará si el derecho a reponer hace parte de la
Fiscalía General de la Nación.
Parágrafo 2°. En las medidas cautelares so bre vehículos de transporte público la Fiscalía identificará si el derecho a reponer hace parte de la medida cautelar. De ser así, la Fiscalía oficiar