Consejo de Estado - 25000234100020250168901 - Sentencia - Sentencia - 25000234100020250168901 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 25000234100020250168901 - Sentencia - Sentencia - 25000234100020250168901 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2025-01689-01
Demandante: GLADYS LOZANO MARTÍNEZ
Demandados: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Tema:
Registro de sanciones disciplinarias. El mandato establecido en la norma no es exigible. Confirma decisión de primera instancia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 13 de marzo de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por medio de la cual se negó la pretensión de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
La ciudadana Gladys Lozano Martínez, actuando en nombre propio, de conformidad con el artículo 87 de la Constitución Política, reglamentado en la Ley 393 de 1997, promovió demanda 1 en ejercicio de la acción de cumplimiento en contra de la Procuraduría General de la Nación y la Gobernación de Cundinamarca, en la que
promovió demanda 1 en ejercicio de la acción de cumplimiento en contra de la Procuraduría General de la Nación y la Gobernación de Cundinamarca, en la que solicitó el acatamiento del mandato establecido en el artículo 238 de la Ley 1952 de
2019. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
1. Que se declare que, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, con su actuar ilegal y abiertamente irregular, desconocieron el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, que trata sobre el registro de las sanciones disciplinarias vigentes en el certificado de antecedentes y que impide que un exfuncionario sancionado sea nombrado o tenga contrato s con el Estado, en este caso, según la situación relacionada del exalcalde de Girardot, DIEGO JOHANY
ESCOBAR GUINEA.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, a que, de maner a
1 Ver índice 2, cuaderno de primera instancia.Demandante: Gladys Lozano Martínez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro Radicado: 25000-23-41-000-2025-01689-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co INMEDIATA, procedan a realizar el registro de los antecedentes de la inhabilidad contenida en el proceso disciplinario iniciado en contra del exalcalde de Girardot, DIEGO JOHANY ESCOBAR GUINEA, por actos de corrupción -consistente en el
contenida en el proceso disciplinario iniciado en contra del exalcalde de Girardot, DIEGO JOHANY ESCOBAR GUINEA, por actos de corrupción -consistente en el sobrecosto de un contratomientras fungió como alcalde de Girardot, Cundinamarca, bajo el radicado IUS 2016 -58749/ IUC D -2016-57-860016, según la sanción disciplinaria vigente de primera instancia del 28 de septiembre de 2020, confirmada por la segunda instancia del 13 de octubre de 2023, y que lo inhabilitó a 9 años para ocupar cargos públicos. Impidiéndole acceder a cargos públicos o contratos mientras dure la referencia sanción, y revocando los nombramientos vigentes y terminando los contratos que se este ostente.
3. Se compulsen copias a los funcionarios tanto de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DE GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, por cuenta de los hechos que dieron lugar a esta acción constitucional de cumplimiento2.
1.2. Hechos
El señor Diego Johany Escobar Guinea, fungió como alcalde del municipio de Girardot, departamento de Cundinamarca, en el periodo del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015, quien posteriormente fue denunciado disciplinariamente ante la Procuraduría General de la Nación por cuant o suscribió un contrato de servicios que conllevo un detrimento en las rentas del ente territorial estimadas en la suma de $350.000.000.
Con ocasión de dicho asunto, en primera instancia, mediante decisión del 28 de septiembre de 2020, fue sancionado con destitución e inhabilidad por 12 años, pena
suma de $350.000.000.
Con ocasión de dicho asunto, en primera instancia, mediante decisión del 28 de septiembre de 2020, fue sancionado con destitución e inhabilidad por 12 años, pena reducida en proveído de segunda instancia del 13 de octubre de 2023, a un periodo de 9 años.
Contra las anteriores decisiones se instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho3, la cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, la cual, luego de haber avocado el conocimiento del asunto, por auto del 4 de marzo de 2024, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECRETAR la suspensión provisional de los efectos de los siguientes actos administrativos: (i) fallo de primera instancia proferido el 28 de septiembre de 2020, por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de doce años al señor Diego Johany Escobar Guinea; y (ii) fallo de segunda instancia emitido el 13 de octubre de 2023, por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de S ervidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, a través del cual se modificó la sanción, en el sentido de imponer la destitución e inhabilidad general por el término de nueve años, por las razones expuestas.
2 Transcripción original con posibles errores 3 Identificado con el radicado 25000-23-42-000-2024-00015-00Demandante: Gladys Lozano Martínez
por las razones expuestas.
2 Transcripción original con posibles errores 3 Identificado con el radicado 25000-23-42-000-2024-00015-00Demandante: Gladys Lozano Martínez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro Radicado: 25000-23-41-000-2025-01689-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra la anterior decisión se formularon recursos de reposición y apelación, resueltos en autos del 22 de marzo y 8 de agosto de 20244, en los que se mantuvo la medida cautelar decretada.
Tramitado el contencioso subjetivo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, profirió sentencia el 12 de diciembre de 2024 en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Asimismo, en dicha oportunidad se dispuso a revocar la suspensión provisional ordenada al inicio del proceso.
Contra dicha providencia se promovió recurso de apelación ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, la cual, por auto del 14 de mayo de 2025, admitió la alzada.
Para la accionante, se tiene que la Procuraduría General de la Nación ha desconocido el deber que le impone el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, el cual establece que las decisiones de carácter disciplinario deben registrarse en el certificado de antecedentes disciplinarios que expide la entidad accionada.
desconocido el deber que le impone el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, el cual establece que las decisiones de carácter disciplinario deben registrarse en el certificado de antecedentes disciplinarios que expide la entidad accionada.
Asimismo, reprochó que la Gobernación de Cundinamarca, pese a tener pleno y absoluto conocimiento de los hechos, aunado de las conductas reprochables del señor Escobar Guinea, y los fallos penales en su contra 5, sigue ejerciendo cargos públicos y celebrando contratos con el Estado colombiano.
Conforme lo expuesto, mediante escritos del 24 de septiembre y 7 de octubre de 2025, dirigidos a la Procuraduría General de la Nación y la Gobernación de Cundinamarca, respectivamente, la señora Gladys Lozano Martínez constituyó en renuencia a las convocadas frente al deber incumplido, derivado del artículo 238 de la Ley 1952 de 2019.
1.3. Actuaciones procesales relevantes
El magistrado sustanciador de la primera instancia, por auto del 4 de noviembre de 20256 inadmitió la demanda. Lo anterior, por cuanto la parte trajo a colación múltiples decisiones judiciales, las cuales escapan del objeto de la acción constitucional.
Con base en lo anterior, la actora presentó escrito de subsanación de la demanda 7 en el que de forma expresa indicó que su pretensión recaía única y exclusivamente frente al cumplimiento del artículo 238 de la Ley 1952 de 2019. Por lo anterior,
4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 5 Se refiere al proceso penal 11001 -60-99-077-2015-00023-05, en el cual la persona fue condenada
4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 5 Se refiere al proceso penal 11001 -60-99-077-2015-00023-05, en el cual la persona fue condenada «[…] como coautor de los delitos de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con constreñimiento al sufragante, a las penas de 108 meses de prisión, multa de $442.500.000 pesos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena de prisión». 6 Ver índice 4, cuaderno de primera instancia 7 Ver índice 8, cuaderno de primera instanciaDemandante: Gladys Lozano Martínez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro Radicado: 25000-23-41-000-2025-01689-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante auto del 13 de noviembre de 20258, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de las autoridades demandadas9.
La Procuraduría General de la Nación 10, concurrió al proceso solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda. Al respecto, luego de pronunciarse frente a los hechos de la demanda, explicó las siguientes defensas:
a) Falta de agotamiento del requisito de constitución en renuencia. Lo anterior, dado que el buzón utilizado por la parte actora se encuentra deshabilitado para la recepción de correspondencia desde el 3 de septiembre de 2024 y, en consecuencia, la entidad nunca tuvo conocimiento de la solicitud de la actora.
b) Existencia de una orden judicial que suspendió provisionalmente el registro de la
recepción de correspondencia desde el 3 de septiembre de 2024 y, en consecuencia, la entidad nunca tuvo conocimiento de la solicitud de la actora.
b) Existencia de una orden judicial que suspendió provisionalmente el registro de la sanción. Pues, en el presente caso se dictó una orden judicial por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que dispuso que los efectos de la decisión adoptada al interior del proceso disciplinario no se podían materializar.
Igualmente, se tiene que la anterior orden fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
Y, por último, por cuanto la Procuraduría General de la Nación a la fecha no ha recibido información o instrucción alguna en sentido contrario, esto es que los efectos de la medida provisional decretada en el proceso ordinario hayan cesado.
El departamento de Cundinamarca11 explicó que el ente territorial no se encuentra en una situación de incumplimiento de una norma legal o acto administrativo alguno que permita hacer viable la presente acción.
Lo anterior, dado que los reparos que son formulado s por la parte son del resorte único y exclusivo de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que es la encargada de registrar las sanciones que son impuestas en el ámbito disciplinario, lo cual, a su turno, conlleva la falta de legitimación en la ca usa por pasiva del ente territorial.
Asimismo, puso de presente que tampoco se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, dado que el ordenamiento jurídico ha dotado a los sujetos de instrumentos idóneos para lograr la materialización de las decisiones judiciales.
8 Ver índice 11, cuaderno de primera instancia
subsidiariedad, dado que el ordenamiento jurídico ha dotado a los sujetos de instrumentos idóneos para lograr la materialización de las decisiones judiciales.
8 Ver índice 11, cuaderno de primera instancia 9 Ver índice 16, cuaderno de primera instancia. Notificadas mediate correo electrónico remitido a los siguientes buzones: notificaciones@cundinamarca.gov.co y procesosjudiciales@procuraduria.gov.co. 10 Ver índice 18, cuaderno de primera instancia 11 Ver índice 19, cuaderno de primera instanciaDemandante: Gladys Lozano Martínez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro Radicado: 25000-23-41-000-2025-01689-01
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Jorge Díaz Monsalve, previo a que se profiriera sentencia de primera instancia, presentó escrito de coadyuvancia 12 en el que reiteró que el ciudadano Diego Johany Escobar Guinea, con ocasión de los fallos disciplinarios, se encuentra inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos y, en consecuencia, se debe dar plena aplicación a la norma procediendo al registro de dicha sanción en el certificado correspondiente.
Mediante autos del 1. º de diciembre de 2025 13, 22 de enero 14 y 20 de febrero de 202615, el magistrado sustanciador adoptó las siguientes determinaciones: i) resolvió sobre la solicitud de pruebas presentadas por las partes del proceso, ii) admitió la
siguiente:
En ese sentido, para esta Sala de Decisión es claro que la PGN no podía registrar en el SIRI las sanciones de destitución e inhabilidad impuestas al señor Escobar Guinea, no solo porque la providencia judicial a través de la cual se resolvió sobre la nulidad de los fallos disciplinarios no se encuentra en firme y el funcionario competente de adoptar la respectiva decisión no realizó alguna comunicación en ese sentido, sino también porque realizar dicho registro comportaría una vulneración al habeas data del señor Escobar Guinea.
12 Ver índice 20, cuaderno de primera instancia 13 Ver índice 23, cuaderno de primera instancia 14 Ver índice 36, cuaderno de primera instancia 15 Ver índice 43, cuaderno de primera instancia 16 Ver índice 50, cuaderno de primera instancia 17 Ver índice 52, cuaderno de primera instanciaDemandante: Gladys Lozano Martínez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro Radicado: 25000-23-41-000-2025-01689-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Por otro lado, de las pruebas allegadas también se encuentra acreditado que la División de Registro y Control y Correspondencia sí realizó el registro de la sanción impuesta al señor Escobar Guinea en el sistema SIRI, sin embargo, aparece con la anotación en estado de suspendido.
Adicionalmente, la Sala advierte que la demandante no pide que se cumpla de forma general con el mandato contenido en el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, sino que la PGN de manera específica cumpla el deber de registrar las sanciones disciplinarias
202615, el magistrado sustanciador adoptó las siguientes determinaciones: i) resolvió sobre la solicitud de pruebas presentadas por las partes del proceso, ii) admitió la coadyuvancia presentada por el señor Díaz Monsalve, y iii) vinculó al trámite al ciudadano Diego Johany Escobar Guinea.
Por conducto de apoderado judicial, el ciudadano Escobar Guinea presentó escrito16 en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su criterio, la acción de cumplimiento es improcedente en el presente asunto.
En concreto, explicó que al haberse instaurado la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones sancionatorias, proceso en el que se decretó la medida de suspensión provisional de éstas, prontamente se concluye que no existe firmeza respecto al supuesto acto administrativo.
Asimismo, refirió que actualmente no existe circunstancia legal o judicial alguna que lo inhabilite para ejercer el cargo de diput ado de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, pues, reiteró, no existe decisión judicial en firme .
1.4. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, clausuró la primera instancia en decisión del 13 de marzo de 202617, en la que negó las pretensiones de la demanda. En concreto, entre otros argumentos, indicó lo siguiente:
En ese sentido, para esta Sala de Decisión es claro que la PGN no podía registrar en el SIRI las sanciones de destitución e inhabilidad impuestas al señor Escobar Guinea,
Adicionalmente, la Sala advierte que la demandante no pide que se cumpla de forma general con el mandato contenido en el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, sino que la PGN de manera específica cumpla el deber de registrar las sanciones disciplinarias vigentes en el certificado de antecedentes respecto del señor Diego Johanny Escobar Guinea, lo cual denota al menos un interés subjetivo.
Así las cosas, la Sala negará las pretensiones de cumplimiento del artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, respecto del deber a cargo de la PGN de registrar en el SIRI las sanciones disciplinarias impuestas al señor Diego Johanny Escobar Guinea, por las razones aquí expuestas.
La anterior decisión se notificó a las partes e intervinientes mediante correo electrónico remitido el 6 de abril de 202618.
1.5. Impugnación19
La accionante, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, formuló escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia. En sustento de su alzada, planteó los siguientes argumentos:
a) Reprochó abiertamente la dilación injustificada en el proceso, pues se le dio la connotación de un asunto de carácter ordinario, desconociendo los plazos establecidos por el legislador.
b) Se desconoció lo de cidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en la decisión de primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que revocó la medida provisional dictada en el asunto, la cual no fue objeto de recurso de apelación.
c) Acusó la sentencia de errónea interpretación y aplicación de la normatividad que
control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que revocó la medida provisional dictada en el asunto, la cual no fue objeto de recurso de apelación.
c) Acusó la sentencia de errónea interpretación y aplicación de la normatividad que rige la materia disciplinaria, dado que permite a aquel funcionario sancionado disciplinariamente a continuar en el ejercicio de carg os públicos, esperando a que opere el fenómeno de la prescripción extintiva de la sanción.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia del 13 de marzo de 2026, proferida por el
18 Ver índice 55, cuaderno de primera instancia 19 Ver índice 66, cuaderno de primera instanciaDemandante: Gladys Lozano Martínez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro Radicado: 25000-23-41-000-2025-01689-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997, 10, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de
Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción de cumplimiento. Para lo cual se resolverán, en su estricto orden, los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Se cumplió con la constitución en renuencia de la autoridad demandada frente a la disposición invocada como incumplida?
- ¿Se superan los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento?
En caso de ser afirmativas las respuestas, se deberá absolver el siguiente planteamiento:
- ¿La Procuraduría General de la Nación y la Gobernación de Cundinamarca deben cumplir el mandato establecido en el artículo 238 de la Ley 1952 de
2019?
2.3. Razones jurídicas de la decisión
A efectos de resolver tales, resulta pertinente abordar los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de cumplimiento, ii) el estudio del requisito de renuencia, y iii) el caso concreto.
2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política; como un mecanismo para que toda persona pueda, «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido».
En igual sentido, el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997 precisa que, «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial def inida en esta Ley para hacer efectivo el
del deber omitido».
En igual sentido, el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997 precisa que, «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial def inida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».
Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la RepúblicaDemandante: Gladys Lozano Martínez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro Radicado: 25000-23-41-000-2025-01689-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artícu lo 2.° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
Como lo señaló la Corte Constitucional [el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la
y de los actos administrativos.
Como lo señaló la Corte Constitucional [el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo] (subrayado por fuera del texto).
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:
a. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1.º)20
b. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecució n de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8.º).
c. El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
«cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
d. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser
20 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Demandante: Gladys Lozano Martínez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro Radicado: 25000-23-41-000-2025-01689-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantizados a través de la acción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (art. 9.º).
Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la existencia de un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último corresponde a un análisis del fondo del asunto del cual depende la prosperidad de las pretensiones expuestas en la demanda.
2.3.2. De la renuencia
deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último corresponde a un análisis del fondo del asunto del cual depende la prosperidad de las pretensiones expuestas en la demanda.
2.3.2. De la renuencia
El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedid o a las entidades accionadas en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde sile ncio frente a la solicitud; de esta manera, quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento
Al respecto, esta Sección ha señalado que:
Para entender a cabalidad este requisito d e procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia a l cumplimiento puede configurarse en forma tácita o
administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia a l cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el conten ido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial paraDemandante: Gladys Lozano Martínez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro Radicado: 25000-23-41-000-2025-01689-01
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [21] (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la accionada, antes de instaurar la demanda.
(Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la accionada, antes de instaurar la demanda.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»22, ya que no se ha dado por demostrado su agotamiento cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».
Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, «resulte contraria al querer del ciudadano»23.
Mediante comu