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Consejo de Estado - 25000234100020250172701 - Sentencia - Sentencia - 25000234100020250172701 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000234100020250172701 - Sentencia - Sentencia - 25000234100020250172701 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Luz Marina Matilde Ramírez Oviedo Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Rad: 25000-23-41-000-2025-01727-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO

SUÁREZ

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2025-01727-01

Demandante: LUZ MARINA MATILDE RAMÍREZ OVIEDO Demandados: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTROOFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS

DE BOGOTÁ D.C.

Tema: Improcedencia de la acción de cumplimiento – no supera el requisito de subsidiariedad

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 21 de noviembre de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, negó las pretensiones de la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

1. En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de

pretensiones de la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

1. En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, Luz Marina Matilde Ramírez Oviedo presentó demanda contra la Superintendencia de Notariado - Registro Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro, con el fin de solicitar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 , en la que formuló las

siguientes pretensiones:

1. DECLARAR el incumplimiento por parte de la SUPERINTENDENCIA DE

REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ ZONA CENTRO (ORIP), de lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, al no haber procedido a la cancelación de la Anotación No. 003 de la Matrícula Inmobiliaria No. 050C1264148.

2. ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ ZONA CENTRO (ORIP) que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentenci a, proceda a: Cancelar la Anotación No. 003 (Radicación 2001-43353, fecha 29-06-2001) de la Matrícula Inmobiliaria No. 050C-1264148, por haber operado la caducidad de su inscripción conforme al Artículo 64 de la Ley 1579 de 2012. Remitir al suscritoDemandante: Luz Marina Matilde Ramírez Oviedo

Matrícula Inmobiliaria No. 050C-1264148, por haber operado la caducidad de su inscripción conforme al Artículo 64 de la Ley 1579 de 2012. Remitir al suscritoDemandante: Luz Marina Matilde Ramírez Oviedo Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Rad: 25000-23-41-000-2025-01727-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 apoderado, o directamente a la demandante, prueba de la efectiva cancelación de la anotación1.

2. Hechos

2. En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

3. En el folio de matrícula inmobiliaria No. 050C -1264148 figura la anotación No. 003, inscrita el 29 de junio de 2001. La anotación corresponde a una demanda civil sobre cuerpo cierto, ordenada por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del oficio No. 1124 del 22 de mayo de 2001.

4. La anotación es anterior a la Ley 1579 de 2012, por tanto, se debe aplicar la caducidad prevista en el artículo 64 de esa norma, porque el término comenzó a contarse a partir del 1.° de enero de 2013 y venció el 1.° de enero de 2023.

5. Afirmó que , la medida cautelar no fue renovada por la autoridad que la decretó.

6. Sostuvo que, el 9 de mayo de 2025, solicitó a la entidad accionada aplicar

de 2023.

5. Afirmó que , la medida cautelar no fue renovada por la autoridad que la decretó.

6. Sostuvo que, el 9 de mayo de 2025, solicitó a la entidad accionada aplicar el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, y, como consecuencia, cancelar la anotación No. 003.

7. La accionante precisó que la entidad no emitió respuesta.

3. Trámite de la solicitud en primera instancia

8. Mediante providencia de l 28 de octubre de 202 52, la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, admitió la demanda , ordenó la notificación a la Superintendencia de Notariado - Registro Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro.

4. Contestación de la demanda

4.1. La Superintendencia de Notariado y Registro

9. La Superintendencia de Notariado y Registro, en representación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro, solicitó negar las pretensiones de la demanda. Indicó que el cumplimiento del deber invocado por la accionante no es automático ni condicional, sino que está supeditado a la verificación de ciertos requisitos previos, especialmente la acreditación de la ca lidad de titular del derecho real o de un interés legítimo debidamente demostrado. Añadió que no es renuente, pues emitió respuesta el 12 de agosto de 2025 mediante el oficio No. SNR2025EE-179707-1.

1 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.

debidamente demostrado. Añadió que no es renuente, pues emitió respuesta el 12 de agosto de 2025 mediante el oficio No. SNR2025EE-179707-1.

1 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. 2 Índice 6 de Samai, del expediente digital del tribunal.Demandante: Luz Marina Matilde Ramírez Oviedo Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Rad: 25000-23-41-000-2025-01727-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

10. Señaló que, si bien la accionante afirmó ser hija y heredera de los antiguos propietarios del inmueble y aportó registros civiles de defunción y de nacimiento, no es suficiente para acreditar la titularidad o el interés legítimo, porque la calidad de heredero o adjud icatario solo se consolida con la escritura pública o sentencia de sucesión en firme que adjudique los bienes del causante, situación que no demostró la accionante.

11. Finalmente, dijo que la accionante dispone de otros mecanismos idóneos para obtener el reconocimiento de su derecho sobre el inmueble, tales como el proceso de sucesión notarial o judicial que culmine con la adjudicación del bien y la posterior inscripción del acto de adjudicación en el folio de matrícula inmobiliaria. Una vez culminado este trámite, podrá invocar en debida forma la aplicación del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012.

5. Sentencia de primera instancia

inmobiliaria. Una vez culminado este trámite, podrá invocar en debida forma la aplicación del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012.

5. Sentencia de primera instancia

12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en sentencia del 21 de noviembre de 20253, negó las pretensiones de la acción de cumplimiento, toda vez que consideró que la norma invocada por la actora no contiene un mandato imperativo, puesto que requiere que el peticionario acredite ser el propietario o tener un interés legítimo en el inmueble.

13. En este caso, concluyó que la entidad accionada no se mostró renuente al cumplimiento de la norma, por el contrario, negó expresamente la petición porque consideró que la peticionaria no acreditó ser propietaria o tener un interés directo en el inmueble, dado que, demostró ser hija de los propietarios, pero no la sucesora o adjudicataria del bien. En ese contexto, afirmó que existe una decisión expresa y unilateral de la administración que no puede ser anulada mediante la acción de cumplimiento.

6. La impugnación4

14. La parte actora solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar , que se profiriera decisión que ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro, el cumplimiento de la norma invocada.

15. Adujo que quedó probado que es hija de los titulares registrales fallecidos: por tanto, tiene un interés jurídico actual y cierto. Afirmó que, según el Código Civil Colombiano (Arts. 1008 y 1012), la sucesión se abre al momento de la

por tanto, tiene un interés jurídico actual y cierto. Afirmó que, según el Código Civil Colombiano (Arts. 1008 y 1012), la sucesión se abre al momento de la muerte y los derechos se refieren a los herederos por ministerio de la ley, aunque no se haya realizado tal trámite. Exigir que primero sea «adjudicataria» (que termine la sucesión) para luego corregir cancelar la anotación No . 3 del

3 Índice 2 de Samai, del expediente digital del Consejo de Estado. 4 La sentencia del 21 de noviembre de 2025 fue notificada el 26 de noviembre de 2025, y el escrito de impugnación fue radicado mediante correo electrónico el 2 de diciembre de 2025, término que se encuentra oportuno.Demandante: Luz Marina Matilde Ramírez Oviedo Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Rad: 25000-23-41-000-2025-01727-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 predio es un absurdo administrativo (vía de hecho por exceso ritual manifiesto), dado que, precisamente para adelantar la sucesión notarial o judicial correctamente, el bien debe estar plenamente identificado, saneado de anotaciones como la No . 3, que está ordenada mediante oficio 1124 del 2205-2001 por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, en el folio de matrícula inmobiliaria.

16. Como consecuencia, afirmó que la corrección es un paso previo necesario para la adjudicación. Negar la corrección impide sanear el título para heredar.

inmobiliaria.

16. Como consecuencia, afirmó que la corrección es un paso previo necesario para la adjudicación. Negar la corrección impide sanear el título para heredar.

17. A continuación , sostuvo que la entidad accionada es renuente porque, teniendo la facultad y el deber de mantener el elemento jurídico del inmueble con la información registral veraz y exacta (principio de consecutividad y

especialidad), se niega a corregir la anotación No. 3, que cumple con el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, porque esta está ordenada mediante oficio 1124 del 22-05-2001 por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá.

18. Finalmente, afirmó que el argumento de la demandada para negar la petición no es una justificación legal válida, sino una barrera de acceso administrativa que hace nugatorio el derecho de los herederos a sanear los bienes de la masa sucesoral, para lo cual solicitó tener como pruebas la copia de las declaraciones rendidas ante la Notaría 51 del Círculo de Bogotá (Actas N° 5914 y 5916), en las que se da fe de su convivencia y posesión material en el inmueble por más de 50 años y los registros civiles de nacimiento (Luz Marina) y defunción (de los padres), que ratifican la vocación hereditaria.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

19. La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, según lo dispuesto en los

19. La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, según lo dispuesto en los artículos 150 5 y 152 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado7.

5 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia p or los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 6 Artículo 152: (…) 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 7 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplim iento.Demandante: Luz Marina Matilde Ramírez Oviedo Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Rad: 25000-23-41-000-2025-01727-01

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Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes:

(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalm ente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presup uesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.

(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].

(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio g rave e inminente para quien ejerció la acción.Demandante: Luz Marina Matilde Ramírez Oviedo Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Rad: 25000-23-41-000-2025-01727-01

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Rad: 25000-23-41-000-2025-01727-01

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2. Objeto de la decisión

20. Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación judicial en la sentencia de 21 de noviembre de 2025, que negó las pretensiones de la acción.

21. Con tal fin, deberá absolverse la siguiente pregunta:

(i) ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997?

22. De ser afirmativa la respuesta a la anterior interrogante, deberá determinarse, si se cumplen con los requisitos de procedencia, caso en el cual,

advertir si:

(ii) ¿Hay lugar a ordenar a la parte accionada el cumplimiento del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012?

3. Generalidades de la acción de cumplimiento

23. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

24. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los

siguientes:

(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].

25. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o i v], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.

26. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s,

[artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s.

4. La constitución de la renuencia

27. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]».

28. Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de

de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]».

28. Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»8.

29. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»9.

30. Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento, bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano10.

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 9 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 10 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001 -33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette

radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001 -33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001 -23-33-000-201600249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.Demandante: Luz Marina Matilde Ramírez Oviedo Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Rad: 25000-23-41-000-2025-01727-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

31. Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada.

32. Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano.

33. La parte accionante, para acreditar el requisito de procedibilidad, allegó copia del correo electrónico remitido el 12 de agosto del 2025, dirigido a la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona Centro, con el fin de constituirla en renuencia por la omisión en la aplicación del artículo 64 de la ley 1579 de 2012.

Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona Centro, con el fin de constituirla en renuencia por la omisión en la aplicación del artículo 64 de la ley 1579 de 2012.

34. La Superintendencia de Notariado y Registro emitió respuesta el 11 de noviembre de 202 511, en la que manifestó que no acced ió a la solicitud comoquiera qu e, para atender lo pretendido se requ ería que, se haya adelantado la sucesión del señor Apolinar Ramírez Rivera y/o algún documento radicado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona Centro, que haya sido devuelto, y que, tenga vinculación directa con el inmueble y la conyugué supérstite, como interesada en el registro.

35. Así las cosas, para la Sala se encuentra acreditado el requisito de procedibilidad respecto de la entidad demandada.

5. De la procedencia de la acción de cumplimiento

36. La parte actora, con el ejercicio de este medio de control, persigue que se le ordene a la parte demandada que cumpla lo establecido en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, en lo relativo a la declaratoria de caducidad de medidas cautelares no renovadas tras diez años que recaen sobre un inmueble sobre el cual dijo tener interés legítimo en su condición de hija heredera.

37. En cuanto a la vigencia de la citada norma, se consultó el Sistema Único de Información Normativa del Estado colombiano SUIN – JURISCOL12, se

11 Índice 11 de Samai, expediente digital del Tribunal. 12 SUIN – JURISCOL - Es el Sistema Único de Información Normativa del Estado colombiano,

Información Normativa del Estado colombiano SUIN – JURISCOL12, se

11 Índice 11 de Samai, expediente digital del Tribunal. 12 SUIN – JURISCOL - Es el Sistema Único de Información Normativa del Estado colombiano, que permite ubicar de forma rápida y gratuita, normas de carácter general y abstracto como las constituciones de 1886 y de 1991, actos legislativos, leyes, decretos, dir ectivas presidenciales, resoluciones, circulares, entre otros, a partir de 1886, con sus respectivas concordancias y afectaciones normativas y jurisprudenciales. Igualmente se pueden realizar consultas de jurisprudencia de control de constitucionalidad y d e legalidad proferidas por la anterior Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia desde 1910 hasta 1991, por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional. Este sistema se ha implementado a través de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, en cumplimiento de sus funciones de conformidad con el artículo 18, numerales 1, 2, 3, 7 y 8 del Decret o 1427 de

2017. El sistema contiene información de más de 85.000 disposiciones normativas yDemandante: Luz Marina Matilde Ramírez Oviedo Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Rad: 25000-23-41-000-2025-01727-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 consultó la Ley 1579 de 2012 , el cual se encuentra vigente y establece en su artículo 64, lo siguiente:

www.consejodeestado.gov.co 8 consultó la Ley 1579 de 2012 , el cual se encuentra vigente y establece en su artículo 64, lo siguiente:

Artículo 64. Caducidad de inscripciones de las medidas cautelaras y contribuciones especiales. Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces.

Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble.

Parágrafo. El término de diez (10) años a que se refiere este artículo se empieza a contar a partir de la vigencia de esta ley, para las medidas cautelares registradas antes de la expedición del presente estatuto.

Nota: Por el principio de literalidad no somos la entidad competente para modificar lo ordenado por el legislador.

38. Por otra parte, según lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.

tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.

39. De igual forma, en reiterada jurisprudencia13 esta Sección ha desarrollado «la existencia de otro mecanismo judicial», como causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, en aquellos casos en los que no se acredite un perjuicio irremediable. Así, en sentencia de 24 de mayo de 2012, se reiteró que «la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones».

40. Bajo este panorama, la Sala considera que, en el presente caso, la acción de cumplimiento es improcedente, toda vez que la actora pretende que se le ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, zona centro, que, en cumplimiento del artículo 64 de la Ley 1575 de 1997, realice la inscripción de una cancelación de medida cautelar que recae sobre un inmueble, sobre el cual alegó tener interés legítimo, como consecuencia de haber operado la caducidad establecida en la norma.

jurisprudenciales. Información que puede ser consultada en el siguiente link http://www.suinjuriscol.gov.co/suinjuriscol.html 13 Cfr. Sentencia de 24 de mayo de 2012, radicado n° 05001-23-31-000-2010-02067-01(ACU),

juriscol.gov.co/suinjuriscol.html 13 Cfr. Sentencia de 24 de mayo de 2012, radicado n° 05001-23-31-000-2010-02067-01(ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 23 de agosto de 2012, radicado n° 25000 -23-31000-2012-00425-01(ACU). M.P. Mauricio Torres Cuervo, Sentencia de 21 de junio de 2012, radicado n° 05001-23-31-000-2006-01095-01(ACU). M.P. Mauricio Torres.Demandante: Luz Marina Matilde Ramírez Oviedo Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Rad: 25000-23-41-000-2025-01727-01

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41. Por su parte, la entidad accionada le ha manifestado a la accionante que, como resultado del estudio de su solicitud, se estableció que no es posible acceder inmediatamente a lo pretendido, por cuanto debe acreditar unos requisitos para ello.

42. Así, de los hechos de la demanda y del material probatorio que reposa en el expediente, se evidencia la existencia de una controversia jurídica que torna improcedente este mecanismo constitucional, en la medida en que no le corresponde a este juez constitucional dirimir el debate surgido, en especial cuando existe un procedimiento específico para ello y del cual la superintendencia ya le explicó al accionante para que, en su oportunidad, pueda ejercer la defensa de sus derechos, en caso de que no esté conforme

cuando existe un procedimiento específico para ello y del cual la superintendencia ya le explicó al accionante para que, en su oportunidad, pueda ejercer la defensa de sus derechos, en caso de que no esté conforme con alguna de las decisiones que se tomen en él.

43. En efecto, l a Sala advierte que, los artículos 59 y 60 de la Ley 1579 de 201214, establecen el procedimiento y los recursos con los que cuentan los interesados en caso de presentarse errores que deban ser corregidos, así:

Artículo 59. Procedimiento para corregir errores.

Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera:

(…).

Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y proce dimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley.

(…).

De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa (…).

Artículo 60. Recursos.

Contra los actos de registro y los que niegan la inscripción proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de apelación,

Artículo 60. Recursos.

Contra los actos de registro y los que niegan la inscripción proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de apelación, para ante el Director del Registro o del funcionario que haga sus veces.

Cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es necesario solicita r la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circun

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