Consejo de Estado - 25000234100020250173601 - Sentencia - Sentencia - 25000234100020250173601 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 25000234100020250173601 - Sentencia - Sentencia - 25000234100020250173601 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Demandante: Jaime Devia Díaz Demandados: Nación-Ministerio de Minas y Energía Comisión de Regulación de Energía y Gas-CREG Rad: 25000-2341-000-2025-01736-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-2341-000-2025-01736-01
Demandante: JAIME DEVIA DÍAZ
Demandados: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – COMISIÓN DE
REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG)
Tema: Revoca sentencia – rechaza por falta de constitución en renuencia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnación interpue sta por la parte actora contra la sentencia de 13 de abril de 2026 , mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, negó las pretensiones de la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
1. En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, Jaime Devia
la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
1. En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, Jaime Devia Díaz presentó acción de cumplimiento contra la Nación-Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).
2. Lo anterior, con el fin de obtener el cumplimiento del «anexo 1 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC), los párrafos 2.9.2, 2.10.1, 5.6.2 y 5.7.1 de l a Ley 170 de 1994, los numerales 85 y 86 del artículo 2.2.1.7.2.1, artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto 1595 de 2015 (Subsistema Nacional de Calidad - SNCA), CONPES 3446 de 2006, numeral 7 del artículo 28 del Decreto 210 de 2003, artículo 4 de la Decisión 562 y numerales 1 a 9 del artículo 9, Decisión 827 de la Comunidad Andina, normas relativas a la elaboración, adopción y aplicación de los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación, de conformidad con los miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario».Demandante: Jaime Devia Díaz Demandados: Nación-Ministerio de Minas y Energía Comisión de Regulación de Energía y Gas-CREG Rad: 25000-2341-000-2025-01736-01
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3. Ordenar a la CREG y al Ministerio de Minas y Energía que procedan a dar tratamiento de reglamento técnico a la Resolución 059 de 2012, cumpliendo con la revisión y el Análisis de Impacto Normativo que ordena la ley.
2. Hechos
4. En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente1:
5. Precisó que, el Ministerio de Minas y Energía y la Comisión de Regulación de Energía y Gas, incumplen la normativa invocada, al no reconocer ni dar el tratamiento de reglamento técnico a la Resolución CREG 059 de 2012, dado que regula aspectos de seguridad, medio ambiente y protección del consumidor, por lo que considera que las demandadas no dan cumplimiento a los compromisos internacionales de Colombia con la Organización Mundial de
Comercio OMC y la Comunidad Andina CAN.
6. Adujo que, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, no ha actualizado la Resolución 059 de 2012 en más de cinco años, con lo que incumple lo consagrado en el Decreto 1595 de 2015 que exige la revisión periódica de los reglamentos técnicos para garantizar su vigencia y adecuación a los objetivos legítimos.
7. Indicó que, a pesar de solicitar a las demandadas el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas citadas como incumplidas, respondieron fuera del término legal previsto en la Ley 393 de 1997 y no
legítimos.
7. Indicó que, a pesar de solicitar a las demandadas el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas citadas como incumplidas, respondieron fuera del término legal previsto en la Ley 393 de 1997 y no atendieron el requerimiento, lo cual evidencia su actitud renuente y negligente a dar cumplimiento a lo solicitado.
3. Trámite de la solicitud en primera instancia
8. Mediante providencia de 30 de octubre de 20252, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, admitió la demanda y ordenó la notificación de la Nación-Ministerio de Minas y Energía y la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG.
4. Contestación de la demanda
9. El Ministerio de Minas y Energía se opuso a las pretensiones y solicitó declarar la improcedencia del medio de control y su desvinculación porque, en las normas alegadas como incumplidas no existe un mandato claro, expreso y exigible u obligación directa a cargo del Ministerio y que a la solicitud de renuencia se le dio traslado a la CREG, por considerar que era la competente para resolverla, pues es la entidad encargada de regular aspectos técnicos.
1 En este acápite no serán incluidas las consideraciones subjetivas, citas de sentencias, apreciaciones sobre el alcance de las decisiones adoptadas, ni otros comentarios formulados reiteradamente como parte de los hechos, que no corresponden estrictamente al marco fáctico de la acción. 2 Índice 00004 de Samai. Expediente del tribunal.Demandante: Jaime Devia Díaz
Demandados: Nación-Ministerio de Minas y Energía
parte de los hechos, que no corresponden estrictamente al marco fáctico de la acción. 2 Índice 00004 de Samai. Expediente del tribunal.Demandante: Jaime Devia Díaz Demandados: Nación-Ministerio de Minas y Energía Comisión de Regulación de Energía y Gas-CREG Rad: 25000-2341-000-2025-01736-01
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10. La Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG solicitó declarar la improcedencia de la acción y negar las pretensiones de la demanda; adujo que lo que pretende el demandante es anular o revisar la validez de actos administrativos ya expedidos, exigir trámites previos que ya no son realizables, solicitudes que no es posible conocer y resolver por este medio de control, en orden a que i) no es el mecanismo idóneo para solicitar la anulación de actos administrativos, ii) no existe un deber claro en cabeza de la CREG, iii) la Resolución CREG 059 de 2012 no es un reglamento técnico, iiii) no hay una obligación vigente que ordene rehacer el procedimiento de 2012 y que el Subsistema Nacional de Calidad–Decreto 1595 de 2015 se expidió de manera posterior a la cita da Resolución 059 de 2012, motivo por el cual no son aplicables los requisitos de 2012.
11. Precisó que, la referida Resolución 059 de 2012, no afecta ni genera barreras, toda vez que no impone requisitos a productos del mercado ni afecta el acceso
aplicables los requisitos de 2012.
11. Precisó que, la referida Resolución 059 de 2012, no afecta ni genera barreras, toda vez que no impone requisitos a productos del mercado ni afecta el acceso de agentes económicos, pues no regula características técnicas de productos, sino condiciones de seguridad en la prestación del servicio público de gas
(regula deberes y actividades de seguridad de los distribuidores como revisiones, emergencias, identificación de riesgos, no define características físico-químicas, métodos de fabricación ni especificaci ones técnicas propias de un «reglamento técnico).
12. Finalmente, explicó que el objeto de la referida resolución es determinar aspectos de seguridad del servicio público domiciliario, que reitera no lo hace un reglamento técnico.
5. Sentencia de primera instancia3
13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, por medio de sentencia de 13 de abril de 2026, resolvió negar las pretensiones de la acción.
14. Para el efecto, consideró que, de las normas jurídicas invocadas como incumplidas, no se establece de manera alguna que exista una orden o mandato legal expreso en cabeza de las demandadas en el aspecto perseguido, pues ninguna impone una obligación de determinar que la Resolución 059 de 2012 expedida por la CREG, constituya o se le deba dar el tratamiento de reglamento técnico y menos aún, surge que esta contenga disposiciones que impliquen un obstáculo al comercio como lo asume el demandante, pues la misma solo da parámetros concernientes a las revisiones periódicas de las instalaciones internas de gas.
disposiciones que impliquen un obstáculo al comercio como lo asume el demandante, pues la misma solo da parámetros concernientes a las revisiones periódicas de las instalaciones internas de gas.
3 Índice 00012 de Samai. Expediente del tribunal.Demandante: Jaime Devia Díaz Demandados: Nación-Ministerio de Minas y Energía Comisión de Regulación de Energía y Gas-CREG Rad: 25000-2341-000-2025-01736-01
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6. La impugnación4
15. El accionante señaló que la sentencia incurrió en un error de derecho al considerar la acción de nulidad como medio idóneo. Sostuvo que esto es un error técnico-jurídico. La nulidad busca expulsar una norma del ordenamiento; su pretensión busca que la CREG cumpla con el mandato im perativo de los artículos 2.2.1.7.2.1 y 2.2.1.7.6.7 del Decreto 1595 de 2015. No desea que la Resolución 059 de 2012 sea anulada; sino que se le dé el tratamiento legal de Reglamento Técnico y se cumpla con su revisión obligatoria y Análisis de
Impacto Normativo (AIN).
16. Aseguró que, incurre en un error de hecho al ignorar que la Resolución 059 de 2012 es un reglamento técnico. El Magistrado afirma que no hay un mandato claro. Sin embargo, ignor ó que un Reglamento Técnico en Colombia no
16. Aseguró que, incurre en un error de hecho al ignorar que la Resolución 059 de 2012 es un reglamento técnico. El Magistrado afirma que no hay un mandato claro. Sin embargo, ignor ó que un Reglamento Técnico en Colombia no depende de un nombre, sino de sus requisitos de fondo que la Resolución 059 de 2012 cumple plenamente y reiteró los argumentos que al respecto expuso en la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
17. La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2026 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C , según lo dispuesto en los artículos 150 5 y 152 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado7.
2. Objeto de la decisión
18. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 13 de abril de 2026 , dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento.
4 La sentencia de 13 de abril de 2026 fue notificada el 14 de abril de 2026 (envío de correo) y el escrito de impugnación fue radicado mediante correo electrónico el 17 de abril de 2026, término que se encuentra oportuno. 5 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en
término que se encuentra oportuno. 5 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia p or los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 6 Artículo 152: (…) 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 7 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.Demandante: Jaime Devia Díaz Demandados: Nación-Ministerio de Minas y Energía Comisión de Regulación de Energía y Gas-CREG Rad: 25000-2341-000-2025-01736-01
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19. Con tal fin, deberá absolverse la siguiente pregunta:
20. ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la s entidades demandadas de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de
1997?
21. De ser afirmativa la respuesta a la anterior interrogante, deberá determinarse,
(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].
(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
(iv) Que no se pretende la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].
24. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o iv], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de
control.Demandante: Jaime Devia Díaz Demandados: Nación-Ministerio de Minas y Energía Comisión de Regulación de Energía y Gas-CREG Rad: 25000-2341-000-2025-01736-01
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25. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos
20. ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la s entidades demandadas de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de
1997?
21. De ser afirmativa la respuesta a la anterior interrogante, deberá determinarse, si se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción y, en caso de superarse, determinar si existe en cabeza de las demandas un deber legal que ha sido incumplido.
3. Generalidades de la acción de cumplimiento
22. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
23. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.
Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes:
(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente , se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuest o implica el rechazo de la acción de cumplimiento.
(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].
(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para
existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s.
4. La constitución de la renuencia
26. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]».
27. Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»8.
28. Esta Corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»9.
29. Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento, bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano10.
30. Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido
negativa del accionado frente al requerimiento, bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano10.
30. Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada.
31. Al respecto, esta Sección ha señalado que:
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 9 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 10 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-0002016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.Demandante: Jaime Devia Díaz Demandados: Nación-Ministerio de Minas y Energía Comisión de Regulación de Energía y Gas-CREG Rad: 25000-2341-000-2025-01736-01
Demandados: Nación-Ministerio de Minas y Energía Comisión de Regulación de Energía y Gas-CREG Rad: 25000-2341-000-2025-01736-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitu d, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del
cumplir con ella.
Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exig ir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos 11 (Negrillas fuera de texto).
32. Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano.
33. La parte accionante, para acreditar el requisito de procedibilidad, aportó copia de la petición enviada al Ministerio de Minas y Energía , el 11 de agosto de 2025, y a la CREG, el 12 de agosto de 2025, en el cual solicitó el cumplimiento
de lo siguiente:
11 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»]Demandante: Jaime Devia Díaz Demandados: Nación-Ministerio de Minas y Energía Comisión de Regulación de Energía y Gas-CREG Rad: 25000-2341-000-2025-01736-01
Demandados: Nación-Ministerio de Minas y Energía Comisión de Regulación de Energía y Gas-CREG Rad: 25000-2341-000-2025-01736-01
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34. En el caso concreto, no se satisfizo el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, consistente en la constitución en renuencia de las autoridades a quienes se atribuye el incumplimiento , toda vez que no basta el requerimiento previo; se pide, además, que exista correspondencia material suficiente entre el deber concreto cuyo cumplimiento fue exigido ante la Administración y el mandato específico que luego se somete al conocimiento del juez de cumplimiento.
35. En efecto, del escrito de constitución en renuencia, presentado el 25 de julio de 2025, se observa que el accionante formuló un requerimiento amplio, acumulativo y heterogéneo, en el que, con fundamento en la Ley 170 de 1994, solicitó ordenar el cumplimiento de múltiples decretos y decisiones de la CAN relacionados con la regulación de un reglamento técnico, que incluye definiciones, responsables, procedimientos, entre otros temas.
36. Así, la renuencia no delimitó un mandato preciso, sino una reclamación plural y abierta, referida a diversos decretos y decisiones de la CAN sin mencionar específicamente qué artículos pretendía en particular.
37. Como consecuencia, la Sala revocará la sentencia proferida por el 13 de abril
y abierta, referida a diversos decretos y decisiones de la CAN sin mencionar específicamente qué artículos pretendía en particular.
37. Como consecuencia, la Sala revocará la sentencia proferida por el 13 de abril de 2026 , mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C negó las pretensiones de la acción deDemandante: Jaime Devia Díaz Demandados: Nación-Ministerio de Minas y Energía Comisión de Regulación de Energía y Gas-CREG Rad: 25000-2341-000-2025-01736-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cumplimiento y en su lugar, rechazar la demanda por falta de constitución en renuencia, de conformidad con los motivos expuestos en esta sentencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
F A L L A
PRIMERO: Revocar la sentencia de 13 de abril de 2026 , del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, para en su lugar rechazar la acción de cumplimiento, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta providencia, dev olver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta providencia, dev olver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx