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Consejo de Estado - 25000234100020250178001 - Sentencia - Sentencia - 25000234100020250178001 - 2026

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Consejo de Estado - 25000234100020250178001 - Sentencia - Sentencia - 25000234100020250178001 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2025-01780-01

Demandante: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO FEDE

COLOMBIA

Demandado: TRANSELCA S.A. E.S.P.

Tema:

Revoca sentencia de primera instancia. Ordena el cumplimiento del deber de publicar su actividad contractual en

SECOP II.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia del 13 de abril de 2026 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda1

La Fundación para el Estado de Derecho , en lo sucesivo Fede Colombia, por conducto de su representante legal2, promovió acción de cumplimiento en contra de la empresa Transelca S.A. E.S.P., en la que solicitó el acatamiento del mandato establecido en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de

la empresa Transelca S.A. E.S.P., en la que solicitó el acatamiento del mandato establecido en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, r eferente a la publicidad de la actividad contractual de la entidad.

Conforme lo anterior, formuló las siguientes pretensiones:

Ordenar a TRANSELCA S.A. E.S.P. el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, mediante

1 Índice 2, cuaderno de primera instancia 2 Señor Andrés Caro Borrero, conforme el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, identificado como anexo 1.1. de la demanda.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho

Demandado: Transelca S.A. E.S.P.

Radicado: 25000-23-41-000-2025-01780-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

la publicación de su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP II).3

1.2. Hechos

Fede Colombia explicó que Transelca S.A. E.S.P. es una sociedad anónima filial del grupo ISA, que se encuentra en situación de control por parte de Ecopetrol S.A., conforme se encuentra establecido en su certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla4.

Conforme lo anterior, en sentir de la parte actora, se tiene que la autoridad

conforme se encuentra establecido en su certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla4.

Conforme lo anterior, en sentir de la parte actora, se tiene que la autoridad demandada es de carácter estatal, pues siendo su matriz Ecopetrol S.A., se encuentra subsumida en la hipótesis de que trata el literal a) del numeral 1.º del artículo 2 de la Ley 80 de 19935.

Explicó que la accionada, en los términos de los artículos 13 y 14 de la Ley 80 de 1993, en materia contractual se rige por las disposiciones del derecho privado, no resultándole aplicable las normas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

Trajo a colación las Circulares Externas 6 expedida por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en la que se consignó que aquellas entidades con régimen de contratación especial tienen el deber de registrar en SECOP. Igual situación ha sido establecida en los conceptos que sobre la materia ha expedido la entidad7.

Finalmente, indicó que el 25 de abril de 2025, radicó ante Transelca S.A. E.S.P. escrito de constitución en renuencia, en el que solicitó a la demandada a cumplir el mandato establecido en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, sin que a la fecha de interposición de la acción constitucional se haya dado respuesta.

3 Transcripción original del texto con posibles errores. 4 Ver anexo 1 de la demanda. 5 De la Definición de Entidades, Servidores y Servicios Públicos. Para los solos efectos de esta Ley:

3 Transcripción original del texto con posibles errores. 4 Ver anexo 1 de la demanda. 5 De la Definición de Entidades, Servidores y Servicios Públicos. Para los solos efectos de esta Ley: 1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga partici pación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. 6 En concreto, la parte actora citó la Circular Externa Única, versión del 27 de diciembre de 2027, y la Circular Externado 002 del 23 de agosto de 2024 7 Concepto C-071 del 28 de marzo de 2023, aportado con la demanda como anexo 6.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho

Demandado: Transelca S.A. E.S.P.

Radicado: 25000-23-41-000-2025-01780-01

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1.3. Actuaciones procesales relevantes

1.3.1. Admisión de la demanda8

El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

www.consejodeestado.gov.co

1.3. Actuaciones procesales relevantes

1.3.1. Admisión de la demanda8

El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, por auto del 6 de noviembre de 2025 admitió la acción constitucional del asunto. La autoridad convocada fue notificada el 20 de noviembre de 20259.

1.3.2. Intervención10

La sociedad Transelca S.A. E.S.P., dentro de la oportunidad procesal pertinente, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Como consideración preliminar, acotó que, contrario a lo aseverado por la parte actora, la entidad ha cumplido cabalmente lo ordenado en el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 y, en consecuencia, no es posible predicar una situación de incumplimiento.

Acto seguido, realizó un pronunciamiento expr eso frente a cada uno de los hechos de la demanda, entre los que reconoció que la entidad se encuentra excluida del régimen de contratación pública, pues es una empresa de servicios públicos que se somete a las disposiciones de las leyes 142 y 143 de 1994.

Refirió que no se encuentra satisfecho el presupuesto de renuencia, dado que la actora se limitó a enunciar algunos ejemplos, sin precisar cuál o cuáles son los contratos o procesos es lo que se ha omitido dicho deber.

Aunado lo anterior, explicó que di cho escrito fue remitido a un buzón de correo electrónico que no tiene como objeto alguno con la entidad, pues no guarda relación

contratos o procesos es lo que se ha omitido dicho deber.

Aunado lo anterior, explicó que di cho escrito fue remitido a un buzón de correo electrónico que no tiene como objeto alguno con la entidad, pues no guarda relación con el establecido en el sitio web de la entidad y reiterado en su certificado de existencia y representación legal.

Asimismo, solo se hace mención a algunos contratos, los cuales se enuncian como ejemplos, pero no se determina de manera clara en qué casos se ha dado la situación de incumplimiento.

Por otro lado, en criterio de la accionada, la norma invocada en el presente asu nto no contiene un mandato, pues no puede considerarse que existe la obligación de publicar toda la documentación relacionada con la actividad contractual de la entidad.

8 Índice 4 de Samai. Cuaderno de primera instancia 9 Índice 8 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Oficio 51593 remitido al buzón de correo electrónico notificaciones@transelca.com.co. 10 Índice 11 de Samai. Cuaderno de primera instancia.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho

Demandado: Transelca S.A. E.S.P.

Radicado: 25000-23-41-000-2025-01780-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Finalmente, indicó que se configura una carencia de objeto, dado que, con base en los contratos aducidos en la renuencia, se verificó que ya reposa la documentación pertinente en SECOP II, con exclusión de aquellos documentos que por su naturaleza gozan de reserva legal.

los contratos aducidos en la renuencia, se verificó que ya reposa la documentación pertinente en SECOP II, con exclusión de aquellos documentos que por su naturaleza gozan de reserva legal.

1.4. Sentencia de primera instancia11

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, clausuró el trámite mediante sentencia del 13 de abril de 2026 en la que negó las pretensiones de la demanda. En sustento de dicha decisión se explicó lo siguiente:

ii). La sociedad demandada también aportó al proceso, prueba de publicaciones efectuadas en el SECOP II por las diferentes modalidades de contratación, como también adjuntó un listado de los contratos suscritos y publicados en la plataforma, con sus principales datos, de acuerdo con la relación de co ntratos que presentó la demandante. De ahí se establece que la entidad demandada no ha sido renuente ante la obligación que en este proceso se le reclama. A lo que se agrega que aquí no se manifestó en rebeldía frente al tema, pues adujo que no toda contra tación puede ser pública por asuntos de reserva -Lo que debe decidir y demostrar en cada caso -, pero que respecto de los contratos que no tienen esa restricción, han sido publicados en cumplimiento al mandato legal.

Sin embargo, y pese a que no existe prueba que demuestre el incumplimiento de la demandada en la obligación de publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el SECOP II, es claro que Transelca deberá continuar con el pleno cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, salvo las excepciones que por disposición

cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, salvo las excepciones que por disposición constitucional o legal establezcan la protección de reserva en cada caso particular y concreto.

La anterior decisión fue notificada a las partes e intervinientes mediante correo electrónico remitido el 14 de abril de 202612

1.5. Impugnación13

Fede Colombia, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito de impugnación al fallo de primera instancia. Lo anterior, por cuanto considera que el informe aportado en la contestación de la demanda, lejos de acreditar el cumplimiento del mandato, pone en evidencia la omisión de la demandada respecto a la obligación de registro en la plataforma de SECOP II.

Explicó que la instrucción dada desde la parte directiva de la entidad no puede ser utilizada como base para justificar el incumplimien to. Lo anterior, por cuanto al amparo de una reserva legal injustificada, se niega el control de la ciudadanía.

11 Índice 16 de Samai. Cuaderno de primera instancia 12 Índice 19 de Samai. Cuaderno de primera instancia 13 Índice 20 de Samai. Cuaderno de primera instancia. El escrito fue presentado el 17 de abril de 2026.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho

Demandado: Transelca S.A. E.S.P.

Radicado: 25000-23-41-000-2025-01780-01

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Lo anterior, pone en evidencia que lejos de acatarse el mandato dispuesto en la norma, se permite una situación de incumplimiento generalizado, lo cual no atiende la finalidad perseguida en la disposición legal.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la accionante de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997, 10, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las « apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de primera inst ancia, que negó las pretensiones de la demanda . Para lo cual se resolverán, en su estricto orden, los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿Se cumplió con la constitución de renuencia de la autoridad demandada frente a la disposición invocada como incumplida, correspondiente al artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de

2022?

  • ¿Se superan los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento?

13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022?

  • ¿Se superan los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento?

En caso de ser afirmativas las respuestas, se deberá absolver el siguiente planteamiento:

  • ¿Transelca S.A. E.S.P., se encuentra en la obligación de acatar las disposiciones legales indicadas, en cuyo caso debe realizar la publicación de la actividad contractual en el SECOP II?

2.3. Razones jurídicas de la decisión

A efectos de resolver tales, resulta pertinente abordar los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de cumplimiento, ii) el estudio del requisito de renuencia, y iii) el caso concreto.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho

Demandado: Transelca S.A. E.S.P.

Radicado: 25000-23-41-000-2025-01780-01

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2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política; como un mecanismo para que toda persona pueda, «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido».

En igual sentido, el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997 precisa que, «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para h acer efectivo el

del deber omitido».

En igual sentido, el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997 precisa que, «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para h acer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».

Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.° de la Constitució n Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

Como lo señaló la Corte Constitucional «el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares

por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo» (subrayado por fuera del texto).

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:Demandante: Fundación para el Estado de Derecho

Demandado: Transelca S.A. E.S.P.

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a. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1.º)14

b. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8.º).

c. El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

«cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

d. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (art. 9.º).

2.3.2. De la renuencia

El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a las entidades accionadas en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la au toridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud; de esta manera, quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento

Al respecto, esta Sección ha señalado que:

Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

ejercer la acción de cumplimiento

Al respecto, esta Sección ha señalado que:

Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

14 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho

Demandado: Transelca S.A. E.S.P.

Radicado: 25000-23-41-000-2025-01780-01

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Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.

Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar

aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.

Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [15] (Negrillas fuera de texto).

Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la accionada, antes de instaurar la demanda.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»16, ya que no se ha dado por demostrado su agotamiento cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».

Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, «resulte contraria al querer del ciudadano»17

Fede Colombia, mediante correo electrónico remitido el 25 de abril de 2025, presentó

bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, «resulte contraria al querer del ciudadano»17

Fede Colombia, mediante correo electrónico remitido el 25 de abril de 2025, presentó ante Transelca S.A. E.S.P., constitución en renuencia en la cual formuló la siguiente solicitud:

Se solicita a la sociedad TRANSELCA S.A. E.S.P., identificada con NIT 80200766 9-8 cumplir con su deber legal y administrativo de publicar toda la actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP II) en los términos del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022.

15 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»] 16 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011 -01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 17 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001 -33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de

Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001 -23-33-0002016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho

Demandado: Transelca S.A. E.S.P.

Radicado: 25000-23-41-000-2025-01780-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Sobre este punto, la Sala debe detenerse a estudiar si la parte actora agotó en debida forma la constitución en renuencia, bajo el entendido de notificar en debida forma a la accionada. Lo anterior, por cuanto se trata de uno de los argumentos expuestos como defensa y que fue superado por el a quo con la siguiente premisa:

3.1. La demandada asegura que no se agotó el requisito de renuencia prevista en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, ya que la solicitud fue radicada en el correo electrónico servicioalcliente@transelca.com.co y no en el buzón de notificaciones@transelka.com.co aspecto que no incide para decidir, toda vez que la referida norma jurídica no impone ningún tipo de carga respecto de la manera en la cual se realice la petición de renuencia, ya que lo que exige es que para la procedencia de la acción, se requerirá que el peticionario previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal, lo cual sucedió en el presente caso, y además, la entidad en ningún momento desconoce que el correo al que se allegó la petición de renuencia, no sea de su dominio.

cumplimiento del deber legal, lo cual sucedió en el presente caso, y además, la entidad en ningún momento desconoce que el correo al que se allegó la petición de renuencia, no sea de su dominio.

Por su parte, se tiene que Transelca S.A. E.S.P., respecto a dicho punto, precisó lo siguiente:

En el presente caso, la accionante NO radicó en debida forma ante TRANSELCA solicitud de cumplimiento de lo que ahora persigue con el presente medio de control. La accionante con su escrito de demanda presenta una solicitud que fue dirigida al buzón serviciocliente@transelca.com.co, a pesar de que en la página web y en el certificado de existencia y representación legal se indica que el buzón definido para recepción de solicitudes y peticiones es el buzón notificaciones@transelca.com.coDemandante: Fundación para el Estado de Derecho

Demandado: Transelca S.A. E.S.P.

Radicado: 25000-23-41-000-2025-01780-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La Sala estima que la accionada efectivamente desconoció el buzón de correo electrónico utilizado por la parte accionante para remitir el escrito de constitución en renuencia, pues en el plenario no obra medio de prueba alguno que permita colegir, sin asomo de duda alguno, que el correo serviciocliente@transelca.com.co sea de uso único y exclusivo de la demandada.

Ahora bien, revisado el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, correspondiente a la sociedad Transelca S.A. E.S.P., se tiene lo siguiente:

uso único y exclusivo de la demandada.

Ahora bien, revisado el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, correspondiente a la sociedad Transelca S.A. E.S.P., se tiene lo siguiente:

No obstante, consultado el sitio web de la entidad accionada, se encontró lo siguiente:Demandante: Fundación para el Estado de Derecho

Demandado: Transelca S.A. E.S.P.

Radicado: 25000-23-41-000-2025-01780-01

11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Ahora bien, se tiene que la autoridad convocada, dentro del término legalmente establecido en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, guardó silencio. Lo anterior, es suficiente para dar por satisfecho el requisito de constitución en renuencia.

2.3.3. Caso concreto

Como punto de partida, la Sala debe traer a colación las disposiciones sobre las cuales recae la pretensión de la demandante, en ese sentido, se itera, la actora busca que se ordene a Transelca S.A. E.S.P. el acatamiento del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, el cual consigna lo siguiente:

Artículo 13. Principios generales de la actividad contractual para entidades no sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual

siguiente:

Artículo 13. Principios generales de la actividad contractual para entidades no sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.

En desarrollo de los anteriores principios, deberán publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP II) o la plataforma transaccional que haga sus veces. Para los efectos de este artículo, se entiende por actividad contractual los documentos, contratos, actos e información generada por oferentes, contratista, contratante, supervisor o interventor, tanto en la etapa precontractual, como en la contractual y la postcontractual.

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