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Consejo de Estado - 25000234100020250185701 - Sentencia - Sentencia - 25000234100020250185701 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000234100020250185701 - Sentencia - Sentencia - 25000234100020250185701 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Acción: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2025-01857-01

Accionante: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO

Accionados: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS

AMBIENTALES – ANLA Y OTRO

Temas: Publicidad de los actos administrativos de nombramiento.

Modifica sentencia de primera instancia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala conoce de la impugnación presentada por la ANLA contra la sentencia del 13 de abril de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1251, 1502 y 2433 de la Ley 1437 de 2011 4, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado (modificado por el Acuerdo 434 de 2024).

La demanda fue admitida en providencia del 18 de noviembre de 202 55 y el recurso de apelación fue concedido mediante auto del 27 de abril 2026. Por lo anterior, procede la Sala a proferir sentencia en los términos previstos en el

La demanda fue admitida en providencia del 18 de noviembre de 202 55 y el recurso de apelación fue concedido mediante auto del 27 de abril 2026. Por lo anterior, procede la Sala a proferir sentencia en los términos previstos en el artículo 3 de la Ley 393 de 1997.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, la Fundación para el Estado de Derecho presentó demanda contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto e n el

1 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 4 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [..] 5 En aquella decisión, el tribunal de primera instancia ordenó notificar como autoridad es accionadas a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y a la Imprenta Nacional de Colombia. A su vez, notificó de la decisión al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de

accionadas a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y a la Imprenta Nacional de Colombia. A su vez, notificó de la decisión al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.Accionante: Fundación para el Estado de Derecho Accionados: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA y otro Radicación: 25000-23-41-000-2025-01857-01

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literal d) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014 ; el artículo 7 de la Ley 962 de 2005; el parágrafo del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011; el numeral 1 del artículo 4 Decreto 103 de 2015, así como los lineamientos y directrices previstos en el Anexo No. 2 de la Resolución 1519 de 2020, en particular el numeral 2.4.2.

2. A su vez, demandó a la Imprenta Nacional de Colombia por el presunto incumplimiento del numeral 5 del artículo 4 de la Ley 109 de 1994, modificado por el artículo 2 del Decreto 960 de 2013; el literal c) del artículo 119 de la Ley 489 de 1998 y el parágrafo del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.

3. En consecuencia, solicitó que se le ordene a la ANLA la publicación de los actos administrativos de nombramiento de los funcionarios públicos en su página web y a la Imprenta Nacional de Colombia, en el Diario Oficial.

1.2. Posición de la parte demandante

4. La fundación explicó que los actos administrativos de nombramiento de

web y a la Imprenta Nacional de Colombia, en el Diario Oficial.

1.2. Posición de la parte demandante

4. La fundación explicó que los actos administrativos de nombramiento de funcionarios públicos constituyen actuaciones administrativas que son de interés general. Por tal razón, las normas invocadas exigen que estos sean divulgados y publicados tanto en los sitios electrónicos de cad a entidad, como en el Diario

Oficial.

5. También señaló que diversas resoluciones de nombramiento de los funcionarios de la ANLA no están publicadas en su página web ni en el Diario Oficial. Esto, porque, al consultar en su portal electrónico, solo evidenció la divulgación de los actos administrativos de nombramiento en los años 2017, 2018 y 2019.

6. Asimismo, sostuvo que el «sitio web no ofrece en el menú una sección específica y de acceso visible para la publicación de los actos administrativos de nombramiento, ya que su consulta depende exclusivamente del buscador general que redirige a la sección d e Actos Administrativos y Formatos – Talento

Humano».

7. Para la accionante, dicha circunstancia desconoce lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 10 3 de 2015, el cual exige que la información obligatoria se encuentre publicada en un espacio visible y de fácil acceso en el portal institucional.

8. Del mismo modo, refirió que la Imprenta Nacional tiene el deber de publicar en el Diario Oficial los actos de nombramiento efectuados por la ANLA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.

9. Por último, mencionó que, el 22 de octubre del 2025 , requirió a las

conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.

9. Por último, mencionó que, el 22 de octubre del 2025 , requirió a las entidades accionadas, con el propósito de que cumplieran las normas invocadas en la demanda y, en consecuencia, publicaran los actos de nombramiento de los funcionarios de la ANLA hasta la fecha, tanto en la página web de la mencionada entidad, como en el Diario Oficial.Accionante: Fundación para el Estado de Derecho Accionados: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA y otro Radicación: 25000-23-41-000-2025-01857-01

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1.3. Posición de la parte demandada

10. La ANLA señaló que no tiene el deber de publicar las resoluciones de nombramiento de los funcionarios laboran en la entidad, debido a que dichos actos administrativos son de carácter particular. En ese sentido, refirió que el artículo 95 del Decreto Ley 2150 de 1995 dispuso que solo se publicarán en el Diario Oficial los actos administrativos de carácter general.

11. Igualmente, precisó que, pese a que el parágrafo del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 ordena la publicación de los actos administrativos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular, su alcance no es claro y debe ser precisado.

12. Por otra parte, indicó que en su portal web existe un menú con diversas pestañas para su consulta, en particular, uno denominado «transparencia», en el

no es claro y debe ser precisado.

12. Por otra parte, indicó que en su portal web existe un menú con diversas pestañas para su consulta, en particular, uno denominado «transparencia», en el cual se puede evidenciar el directorio de los servidores públicos, empleados y contratistas de la entidad.

13. Finalmente, refirió que no pretende el «ocultamiento» de la información respecto a los nombramientos de los funcionarios, razón por la cual cualquier ciudadano interesado puede solicitar el acto administrativo que requiera , en ejercicio del derecho fundamental de petición.

14. La Imprenta Nacional de Colombia , aun cuando fue debidamente notificada6, guardó silencio.

1.4. Fallo de primera instancia

15. En sentencia del 13 de abril del 2026 , la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, declaró el incumplimiento de la ANLA en acatar lo previsto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y en el numeral 2.4.2. del anexo 2 de la Resolución 1519 de 2020 del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

16. Por lo anterior, dispuso lo siguiente:

SEGUNDO: ORDENAR a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, que a través de su Directora, en quien para efectos de posibles desacatos, se radica la obligación de cumplir, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, proceda a la actualización y publicación de los actos administrativos de nombramiento que ha realizado la ANLA a par tir de 2020

se radica la obligación de cumplir, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, proceda a la actualización y publicación de los actos administrativos de nombramiento que ha realizado la ANLA a par tir de 2020 inclusive, en la forma prevista en las normas jurídicas indicadas como incumplidas.

17. El a quo concluyó que sí existe una obligación a cargo de las entidades públicas de publicar en su página web los actos administrativos de nombramiento. A su vez, señaló que se constató su incumplimiento, debido a que solo están publicados algunos nombramientos realizados en los años 2017, 2018 y 2019.

6 Índice 9 de Samai.Accionante: Fundación para el Estado de Derecho Accionados: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA y otro Radicación: 25000-23-41-000-2025-01857-01

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18. Ahora bien, respecto a la Imprenta Nacional de Colombia, sostuvo que, dado que su obligación se limita a divulgar los actos administrativos que le remiten las entidades , y, debido a que la parte demandante no acreditó que la ANLA le hubiese remitido algún nombramiento para su publicación en el Diario Oficial, no ha incumplido lo dispuesto en las normas invocadas en la demanda.

1.5. Impugnación

19. La ANLA señaló que el a quo no interpretó de manera armónica y sistemática el ordenamiento jurídico . Esto, por cuanto los actos administrativos

1.5. Impugnación

19. La ANLA señaló que el a quo no interpretó de manera armónica y sistemática el ordenamiento jurídico . Esto, por cuanto los actos administrativos de nombramiento son de carácter particular y concreto debido a que crean, modifican y extinguen situaciones jurídicas individualizadas en cabeza de personas determinadas.

20. En ese sentido, recalcó que el artículo 95 del Decreto 2150 de 1995 dispuso que «lo actos administrativos de carácter particular y concreto surtirán sus efectos a partir de su notificación y no será necesaria su publicación».

21. Respecto al contenido del parágrafo del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, expuso que, en atención a su encabezado y ubicación normativa, el deber de publicación se concreta exclusivamente en los actos administrativos de carácter general.

22. Por otra parte, resaltó que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que la publicación no constituye un requisito de validez o eficacia de los actos administrativos de contenido particular, ya que estos producen efectos en sus destinatarios a partir de su notificación.

23. Finalmente, afirmó que ha dado cumplimiento a sus deberes de transparencia, debido a que ha mantenido actualizada la información de los servidores públicos que trabajan en la entidad en el Sistema de Gestión de Empleo Público (SIGEP), de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.1.1.5. del Decreto 1081 de 2015.

II. CONSIDERACIONES

24. La Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró el incumplimiento de la ANLA en acatar lo previsto en el parágrafo del artículo 65

II. CONSIDERACIONES

24. La Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró el incumplimiento de la ANLA en acatar lo previsto en el parágrafo del artículo 65 del CPACA, y en el numeral 2.4.2, del anexo 2 de la Resolución 1519 de 2020 del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

25. En ese sentido, únicamente se declarará el incumplimiento de la ANLA en acatar lo dispuesto en el parágrafo del artículo 65 CPACA y se negarán las demás pretensiones. Por tal razón , se le ordenará a la mencionada entidad que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia, dé cumplimiento al mandato y, en consecuencia, publique en su página web los actos administrativos de nombramiento que se profieran en lo sucesivo, e inclusive los que hubiese omitido.Accionante: Fundación para el Estado de Derecho Accionados: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA y otro Radicación: 25000-23-41-000-2025-01857-01

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26. Para ello, se analizarán los siguientes aspectos: i) la constitución en renuencia, ii) los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento y, iii) el incumplimiento del parágrafo del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. 2.1. Caso concreto 2.1.1. El accionante agotó el requisito de procedibilidad relativo a la constitución en renuencia de las entidades accionadas

los lineamientos y directrices previstos en el Anexo No. 2 de la Resolución 1519 de 2020, en particular, el numeral 2.4.2.

30. A su vez, le requirió a la Imprenta Nacional de Colombia el acatamiento del numeral 5 del artículo 4 de la Ley 109 de 1994, modificado por el artículo 2 del Decreto 960 de 2013; el literal c) del artículo 119 de la Ley 489 de 1998 y el parágrafo del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.

31. Por otra parte , se evidenció que , el 28 de octubre de 2025, la Imprenta Nacional de Colombia dio respuesta a la solicitud. En ella, le indicó a la fundación demandante que, para la publicación de los actos administrativos en el Diario Oficial, celebra un contrato interadministrativo con cada una de las entidades que integran el poder público.

32. Señaló que, mediante comunicación escrita, aquellas le remiten los documentos que son susceptibles de publicación. Sin embargo, aclaró que no

7 Al respecto, el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: «Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud». 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011. Rad. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo.Accionante: Fundación para el Estado de Derecho

2.1. Caso concreto 2.1.1. El accionante agotó el requisito de procedibilidad relativo a la constitución en renuencia de las entidades accionadas

27. De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, previo al ejercicio de la acción de cumplimiento, el actor debe constituir en renuencia a la autoridad o al particular que ejerce funciones públicas y frente al cual se exige el cumplimiento del mandato legal o consagrado en acto administrativo. Para ello, es necesario que el actor indique expresamente cuál es la norma sobre la cual versa la acción, sin que la autoridad conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud o, por el contrario, se ratifique en el pretendido incumplimiento7.

28. En tales términos, esta Sección ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»8. La falta de agotamiento de este requisito genera el rechazo de la demanda.

29. En este caso , está probado que el 22 de octubre del 2025 la parte demandante le solicitó a la ANLA el cumplimiento de lo lo previsto en el literal d) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014; el artículo 7 de la Ley 962 de 2005; el parágrafo del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 15 de la Ley 2080 de 2021; el numeral 1 del artículo 4 Decreto 103 de 2015, así como

los lineamientos y directrices previstos en el Anexo No. 2 de la Resolución 1519 de 2020, en particular, el numeral 2.4.2.

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011. Rad. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo.Accionante: Fundación para el Estado de Derecho Accionados: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA y otro Radicación: 25000-23-41-000-2025-01857-01

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conoce de la expedición de todos los actos administrativos que se profie ren, ni tiene competencia para decidir cuáles son susceptibles de publicación, ya que dicha responsabilidad es exclusiva de cada entidad.

33. Respecto a la ANLA, no obra constancia en el expediente de que hubiese contestado la solicitud de cumplimiento realizada por la parte demandante. No obstante, debido a que no resulta necesaria su respuesta y, en atención a que transcurrieron más de diez días entre la presentación del requerimiento y la radicación de la acción constitucional, se entiende agotado el requisito de constitución en renuencia previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.

2.1.2. La acción supera los requisitos de procedencia

34. Conforme a lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, la Sección Quinta de esta corporación ha sostenido que la procedencia de la acción de cumplimiento se encuentra supeditada a la acreditación de cinco requisitos generales:

(i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1)9.

encuentra supeditada a la acreditación de cinco requisitos generales:

(i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1)9.

(ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5 y 6).

(iii) Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

(iv) Que la acción no persiga la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9).

(v) Que la acción no tenga por objeto el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9).

35. El incumplimiento de alguno de requisitos de procedibilidad genera la improcedencia del medio de control. Por el contrario, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, corresponde a la Sala determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejerc icio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción; y, a partir de ello, determinar la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

36. La Sala encuentra acreditados los requisitos de procedencia de la acción,

por las siguientes razones:

9 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general

de la demanda.

36. La Sala encuentra acreditados los requisitos de procedencia de la acción,

por las siguientes razones:

9 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Accionante: Fundación para el Estado de Derecho Accionados: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA y otro Radicación: 25000-23-41-000-2025-01857-01

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37. Primero, las normas que se solicitan acatar tienen rango de ley y el Anexo

No. 2 de la Resolución 1519 de 2020 es un acto administrativo . A su vez, todas aquellas disposiciones se encuentran actualmente vigentes, en la medida en que no han sido derogadas, modificadas o sustituidas en el ordenamiento jurídico . Asimismo, los mandatos cuyo acatamiento se solicitan están radicados en cabeza de autoridades públicas.

38. De igual manera , la demanda cumple el requisito de subsidiariedad , puesto que las pretensiones de la parte accionante no involucran la protección directa de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela. Tampoco se advierte la existencia de otro mecanismo judicial para hacer efectiva la referida disposición legal.

39. Finalmente, el eventual cumplimiento de la s disposiciones no involucra gasto. Como se evidencia, lo pretendido es que la s entidades demandadas publiquen los actos administrativos de nombramiento, tanto en la página web de la ANLA, como en el Diario Oficial.

gasto. Como se evidencia, lo pretendido es que la s entidades demandadas publiquen los actos administrativos de nombramiento, tanto en la página web de la ANLA, como en el Diario Oficial.

40. Por lo anterior, la Sala concluye que la presente acción de cumplimiento es procedente.

2.1.3. El parágrafo del artículo 65 de las Ley 1437 de 2011 contiene un mandato imperativo e inobjetable

41. El contenido de las disposiciones invocadas es el siguiente:

Ley 109 de 1994

Artículo 4. Funciones. De acuerdo con su objeto, son funciones de la Imprenta Nacional de Colombia, las siguientes:

[…]

5. Dirigir, divulgar e imprimir el “Diario Oficial”, publicando las normas y actos administrativos de las entidades estatales, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Ley 489 de 1998

Artículo 119. Publicación en el diario oficial. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los siguientes actos deberán publicarse en el Diario Oficial:

[…]

c) Los decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional y los demás actos administrativos de carácter general, expedidos por todos los órganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas Ramas del Poder Público y de los demás órganos de carácter nacional que integran la estructura del Estado.

Ley 962 de 2005

Artículo 7. Publicidad electrónica de normas y actos generales emitidos por la administración pública. La Administración Pública deberá poner a disposición del

Ley 962 de 2005

Artículo 7. Publicidad electrónica de normas y actos generales emitidos por la administración pública. La Administración Pública deberá poner a disposición del público, a través de medios electrónicos, las leyes, decretos y actosAccionante: Fundación para el Estado de Derecho Accionados: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA y otro Radicación: 25000-23-41-000-2025-01857-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

administrativos de carácter general o documentos de interés público relativos a cada uno de ellos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación, sin perjuicio de la obligación legal de publicarlos en el Diario Oficial.

Ley 1437 de 2011

Artículo 65. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso.

Cuando se trate de actos administrativos electrónicos a que se refiere el artículo 57 de esta Ley, se deberán publicar en el Diario Oficial o gaceta territorial conservando las garantías de autenticidad, integridad y disponibilidad. Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica, o cualquier canal digital habilitado por la entidad, o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación.

esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica, o cualquier canal digital habilitado por la entidad, o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación.

Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general se comunicarán por cualquier medio eficaz.

En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz.

Parágrafo. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular.

Ley 1712 de 2014

Artículo 11. Información mínima obligatoria respecto a servicios, procedimientos y funcionamiento del sujeto obligado. Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva: […]

d) El contenido de toda decisión y/o política que haya adoptado y afecte al público, junto con sus fundamentos y toda interpretación autorizada de ellas.

Decreto 103 de 2015

Artículo 4. Publicación de información en sección particular del sitio web oficial. Los sujetos obligados, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 5° de la Ley 1712 de 2014, deben publicar en la página principal de su sitio web oficial, en una sección particular identificada con el nombre de “Transparencia y acceso a información pública”, la siguiente información:

(1) La información mínima requerida a publicar de que tratan los artículos 9°, 10 y 11 de la Ley 1712 de 2014. Cuando la información se encuentre publicada

“Transparencia y acceso a información pública”, la siguiente información:

(1) La información mínima requerida a publicar de que tratan los artículos 9°, 10 y 11 de la Ley 1712 de 2014. Cuando la información se encuentre publicada en otra sección del sitio web o en un sistema de información del Estado, los sujetos obligados deben ide ntificar la información que reposa en estos y habilitar los enlaces para permitir el acceso a la misma.

Resolución No. 1519 de 2020 Anexo 2Accionante: Fundación para el Estado de Derecho Accionados: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA y otro Radicación: 25000-23-41-000-2025-01857-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

42. Ahora bien, esta Sección recuerda que la parte demandante pretende que se le ordene a la ANLA la publicación de los actos administrativo de nombramiento de los funcionarios públicos en su página web y a la Imprenta Nacional de Colombia , en el Diario Oficial, de conformidad con las normas invocadas como incumplidas en la demanda.

43. No obstante, resulta pertinente precisar que, no todas las disposiciones invocadas contienen un mandato imperativo, expreso e inobjetable que esté relacionado con las pretensiones de la demanda. Esto, por cuanto la mayoría de las disposiciones invocadas solo consagran un deber de publicidad, en términos generales.

44. En ese orden, la Sala advierte que parágrafo del artículo 65 de la Ley 1437

12 Página 7 del escrito de demanda.Accionante: Fundación para el Estado de Derecho Accionados: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA y otro Radicación: 25000-23-41-000-2025-01857-01

11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

(1) La información mínima requerida a publicar de que tratan los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 1712 de 2014. Cuando la información se encuentre publicada en otra sección del sitio web o en un sistema de información del Estado, los sujetos obligados deben identificar la información que reposa en estos y habilitar los enlaces para permitir el acceso a la misma. (2) El Registro de Activos de Información. (3) El índice de Información Clasificada y Reservada. (4) El Esquema de Publicación de Información. (5) El Programa de Gestión Documental. (6) Las Tablas de Retención Documental. (7) El informe de solicitudes de acceso a la información señalado en el artículo 52 del presente decreto. (8) Los costos de reproducción de la información pública, con su respectiva motivación.

52. Respecto al numeral primero de la citada norma, la información de la que trata los artículos 9, 10 y 11 de Ley 1712 de 2014 versa sobre: i) la estructura de la entidad junto con sus funciones, sedes, divisiones o áreas y horas de atención al público; ii) su presupuesto general y su respectiva ejecución; iii) el directorio de funcionarios con sus correos electrónico s, teléfonos y escalas salariales; iv) las

las disposiciones invocadas solo consagran un deber de publicidad, en términos generales.

44. En ese orden, la Sala advierte que parágrafo del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 es la única disposición que contiene un deber de publicar los actos administrativos de nombramiento. Así lo reconoció esta Sección en la sentencia del 23 de abril del 2026 identificada con el radicado núm. 25000-23-41-000-202501401-0110, en el que estudió el incumplimiento de las mismas normas invocadas en la demanda, pero respecto del Ministerio del Interior.

45. Las demás disposiciones, si bien desarrollan los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones administrativas, el derecho de acceso a la información pública y el deber de publicación de ciertos documentos oficiales, lo cierto es que se refieren, de forma general, a la información que debe reposar en

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