Consejo de Estado - 25000234100020260000101 - Sentencia - Sentencia - 25000234100020260000101 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 25000234100020260000101 - Sentencia - Sentencia - 25000234100020260000101 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandada: Ecopetrol Costa Afuera Colombia SAS Radicación: 25000-23-41-000-2026-00001-01
1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 25000-23-41-000-2026-00001-01
Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandada: Ecopetrol Costa Afuera Colombia SAS Tema: Confirma la sentencia impugnada.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de 13 de febrero de 2026, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento
En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la Fundación para el Estado de Derecho , por medio de su representante legal, demandó a la sociedad Ecopetrol Costa Afuera Colombia SAS, por el presunto incumplimiento del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 1, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 2.
Ecopetrol Costa Afuera Colombia SAS, por el presunto incumplimiento del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 1, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 2. En el escrito, solicitó «[o]rdenar a Ordenar a, ECOPETROL COSTA AFUERA COLOMBIA S.A.S. el cumplimiento de los dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, mediante la publicación de su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP II)»3.
2. Hechos
2.1. En resumen, la parte actora señaló que, Ecopetrol Costa Afuera Colombia SAS es una sociedad por acciones simplificadas, de nacionalidad colombiana, cuyo objeto social consiste en «el desarrollo, de manera exclusiva en o desde una o varias zonas francas costa afuera, en calidad de usuario industrial de bienes o de
1 Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos. 2 Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones. 3 Se trascribe tal cual incluso con posibles errores de redacción de la accionante.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandada: Ecopetrol Costa Afuera Colombia SAS Radicación: 25000-23-41-000-2026-00001-01
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servicios, de las actividades propias de la industria del petróleo y gas, especialmente la exploración, explotación, producción, transporte, distribución, exportación, venta, comercialización de petróleo, gas y cualquier otro hidrocarburo o sus derivados y productos, así como cualquier otra actividad relacionada con el sector de hidrocarburos costa afuera». En ese orden, expone que de conformidad con lo señalado en los artículos 13 y 14 de la Ley 1150 de 2007, la actividad contractual de la parte demandada está exceptuada del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se rige exclusivamente por las reglas del derecho privado, los principios de la función administrativa y la gestión fiscal, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado, y las políticas, procedimientos y manuales internos.
2.2. Bajo ese hilo argumentativo, la actora indicó que e l artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 , estableció, en cabeza de las entidades estatales , la obligación de publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, en lo sucesivo SECOP II4.
2.3. El 4 de noviembre de 202 5, la accionante radicó ante la demandada, documento por medio del cual pidió el cumplimiento de la disposición mencionada con el fin de acreditar el requisito de constitución en renuencia. Frente a la anterior
2.3. El 4 de noviembre de 202 5, la accionante radicó ante la demandada, documento por medio del cual pidió el cumplimiento de la disposición mencionada con el fin de acreditar el requisito de constitución en renuencia. Frente a la anterior solicitud, la accionada , en respuesta de 10 de noviembre, argumentó que, como sociedad por acciones simplificada constituida bajo derecho privado colombiano, no ostenta la calidad de entidad estatal y, por ende, no está obligada a publicar su actividad contractual en SECOP II.
3. Admisión de la demanda
En auto de 16 de enero de 2026, el ponente de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda 5, tuvo como pruebas los documentos aportados y ordenó la notificación de lo decidido a la actora, a la accionada y al Ministerio Público.
4. Informe
4.1. Ecopetrol Costa Afuera Colombia SAS, en síntesis, se opuso a la solicitud de cumplimiento. Sostuvo que la acción debía negarse, porque es una sociedad por acciones simplificada de naturaleza privada, regida exclusivamente por el derecho privado, cuya condición no se altera por el control indirecto que ejerce Ecopetrol S.A. a través de Hocol Petroleum Limited. Con base en ello, afirmó que no encaja dentro del supuesto subjetivo del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, pues esa
4 Como sustento de la demanda y con el fin de fundamentar que la disposición invocada contiene un deber imperativo, expreso e inobjetable pasible de este medio de control, la accionante citó las decisiones dictadas en
4 Como sustento de la demanda y con el fin de fundamentar que la disposición invocada contiene un deber imperativo, expreso e inobjetable pasible de este medio de control, la accionante citó las decisiones dictadas en la acción de cumplimiento con radicado 25000-23-41-000-2024-01213-01. 5 Previa inadmisión y remisión por competencia funcional que realizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según da cuenta las actuaciones contenidas en el índice 2 de SAAMAI dentro del radicado de primera instancia.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandada: Ecopetrol Costa Afuera Colombia SAS Radicación: 25000-23-41-000-2026-00001-01
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disposición se dirige únicamente a entidades estatales con régimen contractual excepcional y no a sociedades privadas, aun cuando exista participación estatal indirecta.
Añadió que no integra las categorías del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que se encuentra en etapa preoperativa y que, además, parte de la información vinculada a la industria de hidrocarburos está amparada por reserva legal, secretos comerciales e industriales, de modo que tampoco habría una obligación clara, directa y exigible a su cargo, razón por la cual planteó incluso la falta de legitimación en la causa por pasiva.
4.2. El Ministerio Público conceptuó que sí debía accederse a las pretensiones, al considerar que Ecopetrol Costa Afuera Colombia SAS incumplió el artículo 13 de la
legitimación en la causa por pasiva.
4.2. El Ministerio Público conceptuó que sí debía accederse a las pretensiones, al considerar que Ecopetrol Costa Afuera Colombia SAS incumplió el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, norma que impone la publicidad de los documentos, contratos, actos e información generada en las etapas precontractual, contractual y poscontractual.
Señaló que ese deber de publicación en SECOP II cobija a las entidades públicas y a quienes administran recursos públicos, como expresión del principio de publicidad y como garantía de transparencia, imparcialidad, contradicción, debido proceso y control ciudadano sobre el manejo de bienes y fondos públicos. En consecuencia, estimó que la falta de publicación o la publicación incompleta de los expedientes contractuales desconoce un deber legal y pidió ordenar a la accionada la publicación íntegra y precisa de su actividad contractual.
5. Sentencia de primera instancia
En fallo de 13 de febrero de 2026, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que Ecopetrol Costa Afuera Colombia SAS incumplió el deber previsto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, porque no acreditó la publicación en SECOP II de la totalidad de los documentos que integran su actividad contractual. Para llegar a esa conclusión, entendió que la obligación de publicidad era exigible en el caso concreto y precisó que las eventuales reservas sobre información técnica, comercial o industrial no podían alegarse de manera general o abstracta para excluir todo el
esa conclusión, entendió que la obligación de publicidad era exigible en el caso concreto y precisó que las eventuales reservas sobre información técnica, comercial o industrial no podían alegarse de manera general o abstracta para excluir todo el deber de publicación, sino que debían justificarse de forma específica respecto de cada documento, con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre interpretación restrictiva de las causales de reserva. Con ese fundamento, accedió a las pretensiones y ordenó a la accionada cumplir, dentro del término de tres meses, lo previsto en la disposición legal invocada, sin condena en costas.
6. Impugnación
La parte acciona da impugnó la decisión de primera instancia y solicitó revocarla . Insistió en que la acción de cumplimiento es improcedente y existe falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el artículo 13 de la Ley 1150 deDemandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandada: Ecopetrol Costa Afuera Colombia SAS Radicación: 25000-23-41-000-2026-00001-01
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2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, se dirige únicamente a entidades estatales, mientras que la impugnante es una SAS de naturaleza estrictamente privada, regida por el derecho comercial. Señaló que ni la participación indirecta de Ecopetrol S.A. ni la pertenencia al grupo empresarial alteran su autonomía patrimonial ni su naturaleza jurídica, de modo que el Tribunal
estrictamente privada, regida por el derecho comercial. Señaló que ni la participación indirecta de Ecopetrol S.A. ni la pertenencia al grupo empresarial alteran su autonomía patrimonial ni su naturaleza jurídica, de modo que el Tribunal erró al extenderle un deber de publicidad en SECOP II propio de sujetos sometidos al régimen estatal de contratación.
Asimismo, afirmó que la sentencia desconoció que en la industria de hidrocarburos existe un régimen especial de reserva y confidencialidad sobre información técnica, científica, económica y comercial, amparado por normas especiales y por la Ley 1712 de 2014, por lo que no era posible imponer una orden general de publicación sin considerar esas restricciones legales.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 13 de febrero de 2026 de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997 , 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de «las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».
2. Problemas jurídicos a resolver
Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 13
susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».
2. Problemas jurídicos a resolver
Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 13 de febrero de 2026. Para lo anterior, la Sala plantean los siguientes:
¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a la accionada, respecto del cumplimiento del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997?
¿En el presente caso se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción?
¿En el presente caso se debe revocar o confirmar la negativa de las pretensiones al advertir la existencia e incumplimiento de un mandato imperativo, expreso e inobjetable?Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandada: Ecopetrol Costa Afuera Colombia SAS Radicación: 25000-23-41-000-2026-00001-01
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3. Razones jurídicas de la decisión
La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) requisito de procedibilidad de la renuencia; (iii) requisitos de procedencia en el caso concreto.
3.1. Generalidades
La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo6 para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto
[E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del [e]stado [s]ocial de [d]erecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo7.
6 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación: 20001 -23-33-000-2016-00371-01 (ACU), sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación: 25000 -23-41-000-2016-00814-01 (ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación: 11001-33-42-048-2016-00636-01 (ACU). MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y Sentencia de 23 de junio de 2022, radicación: 25000-23-41-000-2022-00203-01 (ACU), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C -157 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho
Demandada: Ecopetrol Costa Afuera Colombia SAS
3.1. Generalidades
La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo6 para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».
Teniendo en cuenta que Colombia es un estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.
De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. La Corte
Constitucional señaló:
[E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto
7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C -157 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandada: Ecopetrol Costa Afuera Colombia SAS Radicación: 25000-23-41-000-2026-00001-01
6 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes:
(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.
(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]8.
(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta
con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]8.
(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
(iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º]. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii., iii. y iv.], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.
Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de lo pretendido.
3.2. Normas contra las que procede la acción
Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control son tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política9.
de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política9.
8 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP. Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546.Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandada: Ecopetrol Costa Afuera Colombia SAS Radicación: 25000-23-41-000-2026-00001-01
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Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»10.
Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario
acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»10.
Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado11.
Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.
Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,12 a menos que estén apropiados;13 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales. En este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 constitucional14.
3.3. De la renuencia
El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este15 y
El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este15 y
10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta , Sentencia de 3 de junio de 2004, radicación: 44001-23-31-0002004-0047-01(ACU), MP. Darío Quiñones Pinilla. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación: 76001-23-31-0002011-00891-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia (E). 12 Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación: 05001-23-31-000-20004673-01(ACU). MP. Darío Quiñones Pinilla. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación: 25000-23-41-0002015-00493-01 (ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro. 14 Sentencia antes citada. 15Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l] a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible».Demandante: Fundación para el Estado de Derecho
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precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible».Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandada: Ecopetrol Costa Afuera Colombia SAS Radicación: 25000-23-41-000-2026-00001-01
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que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Sobre este presupuesto de procedibilidad, la Sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»16. Igualmente, esta Sección17 ha dicho que:
Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido
obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[18] (Negrillas fuera de texto).
En efecto, el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».
Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es
contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».
Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.
16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación: 2011 -01063 (ACU), MP. Mauricio Torres Cuervo. 17 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de junio de 2011, radicación: 47001-23-31-0002011-00024-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia. 18 En la providencia se citó «Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP. Darío Quiñones Pinilla».Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandada: Ecopetrol Costa Afuera Colombia SAS Radicación: 25000-23-41-000-2026-00001-01
9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en
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En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia». Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano»19.
En el caso concreto, la accionante acompañó con la demanda escrito de 4 de noviembre de 2025, en donde requirió a la accionada el obedecimiento de l artículo 13 de la Ley 1150 de