🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 25000234100020260000901 - Sentencia - Sentencia - 25000234100020260000901 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 25000234100020260000901 - Sentencia - Sentencia - 25000234100020260000901 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-2341-000-2026-00009-01

Demandante: NUBIA CRISTINA SALAS SALAS

Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO

Tema:

Revoca parcialmente sentencia de primera instancia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de l 16 de febrero de 202 6, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C , que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de cumplimiento1

La señora Nubia Cristina Salas Salas, actuando en nombre propio, promovió acción de cumplimiento en contra el Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para que acate n el numeral 13 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996.

Conforme lo anterior, en el escrito inicial solicitó al juez de cumplimiento ordenar al Consejo Superior de la Judicatura lo siguiente:

numeral 13 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996.

Conforme lo anterior, en el escrito inicial solicitó al juez de cumplimiento ordenar al Consejo Superior de la Judicatura lo siguiente:

[…] adelante las gestiones necesarias para suprimir 1 cargo de profesional universitario grado 21 y 1 cargo de auxiliar judicial grado 02 de los cargos creados por el literal c numeral 3 artículo 9 del Acuerdo PSAA15 10402 de 29 de octubre de 2015.2

1 Índice 2 de Samai, cuaderno de primera instancia. 2 Transcripción literal del texto original que puede contener errores.Demandante: Nubia Cristina Salas Salas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 25000-2341-000-2026-00009-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Hechos

Mediante el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura creó nuevos cargos de apoyo en la Relatoría de la Corte Suprema de Justicia. En atención a dicha decisión, al interior de la Relatoría de la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria el señor David Angulo Angulo fue nombrado en el cargo de auxiliar judicial grado 02, tomando posesión el 2 de diciembre de 2015, y la señora María Fernanda Ariza Carrero fue designada como profesional universitaria grado 21, con posesión el 12 de febrero de 2016.

Con posterioridad a su posesión, mediante oficios PSCC No. 031 de 4 de febrero

la señora María Fernanda Ariza Carrero fue designada como profesional universitaria grado 21, con posesión el 12 de febrero de 2016.

Con posterioridad a su posesión, mediante oficios PSCC No. 031 de 4 de febrero de 2016 y PSCC No. 0210 de 26 de agosto de 2016, la Presidencia de la Sala de Casación Civil dispuso que los referidos servidores desem peñaran funciones en la Secretaría de la Corporación hasta nueva orden.

Frente a tales actuaciones, la señora Nubia Cristina Salas Salas, en su condición de relatora de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple contra el numeral 3 literal c del artículo 9 del Acuerdo PSAA15 -10402 de 2015, proceso que cursa ante la Sección Segunda del Consejo de Estado bajo el radicado 11001-03-25-000-2025-00345-00.

Finalmente, el 22 de diciembre de 2025, la accionante requirió al Consejo Superior de la Judicatura para que diera cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, solicitando la supresión de un cargo de profesional universitario grado 21 y uno de auxiliar judicial grado 02, creados para la Relatoría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante el citado acuerdo.

1.3. Fundamentos de la solicitud de cumplimiento

La accionante alegó que, de conformidad con la norma invocada, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura adelantar las gestiones necesarias para suprimir un cargo de profesional universitario grado 21 y un cargo de auxiliar judicial grado

La accionante alegó que, de conformidad con la norma invocada, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura adelantar las gestiones necesarias para suprimir un cargo de profesional universitario grado 21 y un cargo de auxiliar judicial grado 02, creados para la Relatoría Civil de la Corte S uprema de Justicia mediante el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015.

Como sustento de lo anterior , expuso que los referidos cargos fueron provistos en los años 2015 y 2016; sin embargo, desde este último año los servidores designados no desempeñan funciones en la Relatoría Civil, pese a que los empleos continúan adscritos a esta, sin que existan razones objetivas que justifiquen dicha situación.Demandante: Nubia Cristina Salas Salas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 25000-2341-000-2026-00009-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Sostuvo que esta circunstancia evidencia falta de necesidad de los cargos en la Relatoría Civil, lo que, a su juicio, conlleva a l deber del Consejo Superior de la Judicatura de ajustar la planta de personal, mediante la supresión de los empleos referidos. Al respecto, a firmó que el numeral 13 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 consagra un mandato exigible a dicha autori dad, en virtud del cual le corresponde determinar la estructura y planta de personal de la Rama Judicial, incluyendo la facultad de suprimir cargos.

1996 consagra un mandato exigible a dicha autori dad, en virtud del cual le corresponde determinar la estructura y planta de personal de la Rama Judicial, incluyendo la facultad de suprimir cargos.

Manifestó que se cumple el requisito de renuencia, en tanto el 22 de diciembre de 2025 elevó solicitud al Consejo Superior de la Judicatura para que procediera en tal sentido, sin obtener respuesta dentro del término legal.

Finalmente, adujo que no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial idóneo para solicitar la supresión de cargos en la R ama Judicial, razón por la cual la intervención del juez de cumplimiento resulta necesaria para hacer efectivo el deber legal invocado.

1.4. Admisión, notificación e intervenciones

Mediante auto del 19 de enero de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura 3, a la Rama Judicial4, a la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, Agraria y Rural5, al agente del Ministerio Público6 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7.

Realizadas las notificaciones correspondientes 8, se recibieron las siguientes intervenciones:

1.4.1. Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)9

La entidad solicitó declarar improcedente la acción de cumplimiento y, de manera subsidiaria, negar las pretensiones de la demanda. Argumentó que la norma invocada por la accionante no consagra un mandato imperativo, claro y exigible, sino que atribuye una competencia para determinar la estructura y planta de

subsidiaria, negar las pretensiones de la demanda. Argumentó que la norma invocada por la accionante no consagra un mandato imperativo, claro y exigible, sino que atribuye una competencia para determinar la estructura y planta de personal de la Rama Judicial, cuyo ejercicio es discrecional y está sujeto a procedimientos internos, valoraciones técnicas y presupuestales. En esa medida,

3Notificación surtida a deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co 4 Notificación surtida a deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co. 5 Notificación surtida a secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co 6 Notificación surtida a srivadeneira@procuraduria.gov.co 7 Notificación surtida a notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co 8 Índice 9 de Samai, cuaderno de primera instancia. 9 Índice 10 de Samai, cuaderno de primera instancia.Demandante: Nubia Cristina Salas Salas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 25000-2341-000-2026-00009-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

afirmó que la acción de cumplimiento no tiene vocación de prosperidad respecto de facultades cuya ejecución depende de análisis institucionales complejos o de la adopción de decisiones administrativas discrecionales.

Refirió que no se configura el requisito de renuencia, toda vez que la entidad dio respuesta al requerimiento presentado por la accionante mediante comun icación

adopción de decisiones administrativas discrecionales.

Refirió que no se configura el requisito de renuencia, toda vez que la entidad dio respuesta al requerimiento presentado por la accionante mediante comun icación del 13 de enero de 2026. Adicionalmente, indicó que la solicitud de la demandante no estaba dirigida a exigir el cumplimiento de un deber jurídico concreto, sino a provocar el ejercicio de una competencia administrativa, lo que impide estructurar la renuencia en los términos de la Ley 393 de 1997.

Finalmente, puso de presente que, con posterioridad a los hechos alegados, se produjeron actuacio nes administrativas relevantes respecto de los cargos involucrados en la controversia, como la aceptación de la renuncia de uno de los servidores y el reintegro de otro a la Relatoría, las cuales evidencian que la situación administrativa de los cargos no responde a un incumplimiento del deber legal alegado.

1.4.2. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural10

La autoridad judicial peticionó que se niegue la acción constitucional respecto de sí, al considerar que no es la autoridad llamada a cumplir el mandato cuya observancia se reclama.

Indicó que los cargos cuya supresión se pretende fueron creados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, en el cual se dispuso la creación de empleos de apoyo para la Relatoría Civil, dentro de los cuales se encuentran los de auxiliar judicial grado 02 y profesional universitario grado 21. Explicó que, en ejercic io de sus funciones como autoridad nominadora, la Sala efectuó los respectivos nombramientos y posesiones; sin embargo, posteriormente

cuales se encuentran los de auxiliar judicial grado 02 y profesional universitario grado 21. Explicó que, en ejercic io de sus funciones como autoridad nominadora, la Sala efectuó los respectivos nombramientos y posesiones; sin embargo, posteriormente dispuso que los servidores en cuestión desempeñaran funciones en la Secretaría de la Sala, por necesidades del servicio, lo cual corresponde a decisiones internas de administración de personal.

Asimismo, puso de presente que la accionante ha promovido demandas de nulidad simple ante el Consejo de Estado contra el acto de creación de los cargos y contra los actos administrat ivos mediante los cuales se reasignaron funciones a los servidores, procesos que actualmente se encuentran en trámite.

De igual manera, informó que la situación administrativa de los cargos ha tenido variaciones recientes, en tanto se aceptó la renuncia d e una de las servidoras,

10 Índice 11 de Samai, cuaderno de primera instancia.Demandante: Nubia Cristina Salas Salas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 25000-2341-000-2026-00009-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

quedando vacante el cargo de profesional universitario grado 21, y se dispuso el retorno del auxiliar judicial a la Relatoría.

1.5. Fallo de primera instancia11

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, mediante sentencia del 16 de febrero de 2026 , negó la s pretensiones de la

1.5. Fallo de primera instancia11

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, mediante sentencia del 16 de febrero de 2026 , negó la s pretensiones de la demanda. Consideró que el numeral 13 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 no consagra un deber jurídico exigible a las autoridades accionadas, sino una facultad atribuida al Consejo Superior de la Judicatura para determinar la estructura y planta de personal de la Rama Judicial, en cuyo ejercicio podrá crear, suprimir, fusionar o trasladar cargos. Explicó que el verbo rector subrayado excluye carácter obligatorio del mandato.

Adicionalmente, el tribunal advirtió que la supresión de cargos no es una actuación directa del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que requiere el concepto previo de la Comisión Interinstitucional, lo cual implic a la concu rrencia de otras voluntades y da cuenta d el carácter no imperativo de la competencia fijada por la disposición normativa.

De igual forma, consideró que existen otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar las pretensiones , como los medios d e control ante la jurisdicción contencioso administrativa, los cuales incluso ya habían si do ejercidos por la accionante.

Frente a esta decisión salvó el voto la magistrada Ana Margoth Chamorro Benavides. Refirió que el numeral 13 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 consagra un mandato imperativo del Consejo Superior de la Judicatura de determinar la estructura y planta de personal de la Rama Judicial, la cual no puede quedar supeditada a la inactividad administ rativa, Consideró que, de acuerdo con la

un mandato imperativo del Consejo Superior de la Judicatura de determinar la estructura y planta de personal de la Rama Judicial, la cual no puede quedar supeditada a la inactividad administ rativa, Consideró que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dicha competencia no depende de la Comisión Interinstitucional y debe ejercerse de manera autónoma, por lo que, ante la evidencia de que los cargos creados no prestaban ser vicios desde hacía varios años, se configuraba un incumplimiento de la disposición legal, que obliga a la entidad accionada a adoptar una decisión de fondo como suprimir, trasladar o ajustar los cargos.

La anterior decisión se notificó mediante correo elec trónico remitido a las partes el 20 de febrero de 202612.

11 Índice 15 de Samai, cuaderno de primera instancia. 12 Índice 19 expediente digital – cuaderno de primera instancia.Demandante: Nubia Cristina Salas Salas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 25000-2341-000-2026-00009-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.6. Impugnación13

Con memorial del 25 de febrero de 2026, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia refiriendo que comparte íntegramente las consideraciones expuestas en el salvamento de voto. En particular, sostuvo que, conforme a la sentencia C-134 de 2023 de la Corte Constitucional, el concepto de la Comisión

de primera instancia refiriendo que comparte íntegramente las consideraciones expuestas en el salvamento de voto. En particular, sostuvo que, conforme a la sentencia C-134 de 2023 de la Corte Constitucional, el concepto de la Comisión Interinstitucional no constituye un obstáculo para el ejercicio de la competencia del Consejo Superior de la Judicatura en materia de estructura y planta de personal, por lo que dicha entidad tiene el deber imperativo de adoptar una decisión de fondo. En ese sentido, adujo que la permanencia de los cargos s in una función efectiva desde el año 2016 evidencia el incumplimiento de dicho deber, razón por la cual solicitó revocar la decisión de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la señora Nubia Cristina Salas Salas , de conformidad con lo establecido en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011 14, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».

2.2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento

Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 16 de febrero de 2026 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

2.2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento

Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 16 de febrero de 2026 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda. Con tal fin, deberá absolverse la siguiente pregunta:

(i) ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de l de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997?

De ser afirmativa la respuesta a la anterior interrogante, deberá determinarse, si se cumplen con los requisitos de procedencia, caso en el cual, advertir si:

(ii) ¿Hay lugar a ordenar a la parte accionada el cumplimiento el numeral

13 Índice 22 expediente digital – cuaderno de primera instancia. 14 Modificado por la Ley 2080 de 2021.Demandante: Nubia Cristina Salas Salas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 25000-2341-000-2026-00009-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

13 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 en el sentido de suprimir un cargo de profesional universitario grado 21 y un cargo de auxiliar judicial grado 02 adscritos a la Corte Suprema de Justicia, Relatoría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural?

2.3. Razones jurídicas de la decisión

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i)

Civil, Agraria y Rural?

2.3. Razones jurídicas de la decisión

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción constitucional; (ii) constitución en renuencia ; (iii) procedencia de la acción de cumplimiento y (iv) análisis del caso concreto.

2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento

Esta acción está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1 de la Ley 393 de 1997 precisa que «Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumpl imiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».

Colombia es un estado social de derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el acatamiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

De este modo, este mecanismo constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el

autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

De este modo, este mecanismo constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

Como lo señaló la Corte Constitucional15:

[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este

15 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.Demandante: Nubia Cristina Salas Salas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 25000-2341-000-2026-00009-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativo s, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo.

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:

asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo.

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:

a) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1.º)16.

b) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8.º).

c) El artículo 8º señala que excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

d) Que el afectado no tenga o h aya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9.º).

Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la

de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9.º).

Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la existencia de un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último corresponde a un análisis del fondo del asunto del cual depende la prosperidad de las pretensiones expuestas en la demanda.

2.3.2. De la renuencia

El inciso segundo del artículo 8 .° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el

16 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Demandante: Nubia Cristina Salas Salas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 25000-2341-000-2026-00009-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad accionada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el acatamiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta mane ra quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá

desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta mane ra quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento.

Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al Consejo S uperior de la Judicatura y a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

En el requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»17.

Se observa que con la demanda se aportó copia del requerimiento elevado el 22 de diciembre de 2025 al Co nsejo Superior de la Judicatura, mediante el cual la accionante solicitó dar cumplimiento al numeral 13 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, en el sentido de suprimir un cargo de profesional universitario grado 21 y un cargo de auxiliar judicial grado 02, creados para la Relatoría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que los servidores que los ocupan no han desempeñado funciones en dicha dependencia por un período prolongado.

El envío de dicha solic itud se soporta en el siguiente documento allegado con el escrito inicial:

17 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres

CuervoDemandante: Nubia Cristina Salas Salas

escrito inicial:

17 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres CuervoDemandante: Nubia Cristina Salas Salas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 25000-2341-000-2026-00009-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En respuesta a este requerimiento, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio identificado con radicado UDAEO26-38, informó que, con el fin de contar con elementos suficientes para fundamentar una eventual supresión de los cargos, había solicitado a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia un concepto sobre las funciones actualmente desempeñadas por los servidores y la necesidad de su supresión, señalando que dicho insumo resulta indispensable para adelantar el estudio correspondiente conforme a la Ley 270 de 1996, y que, una vez se contara con el mismo, se procedería a efectuar el análisis respectivo.

Ahora bien, no se evidencia en la constancia de envío que el requerimiento referido hubiese sido dirigido a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, razón por la cual no se encuentra acreditado el requisito de constitución en renuencia frente a dicha autoridad, lo que impone rechazar la acción de cumplimiento en lo que respecta a esta demandada.

Por el contrar io, en lo que atañe al Consejo Superior de la Judicatura, la Sala advierte que la entidad dio respuesta al requerimiento en un sentido contrario a los

cumplimiento en lo que respecta a esta demandada.

Por el contrar io, en lo que atañe al Consejo Superior de la Judicatura, la Sala advierte que la entidad dio respuesta al requerimiento en un sentido contrario a los intereses de la accionante, en tanto no accedió a acatar de manera inmediata la solicitud elevada. En con secuencia, se entiende satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 respecto de dicha autoridad.

2.3.3. De la procedencia de la acción de cumplimiento

A través de la presente acción de cumplimiento, la accionante persigue que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura dar aplicación al numeral 13 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, en el sentido de adelantar las actuaciones necesarias para suprimir un cargo de profesional universitario grado 21 y un cargo de auxiliar judicial grado 02, creados para la Relatoría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, al estimar que dichos empleos no responden a una necesidad real del servicio.

Sin embargo, de las contestaciones allegadas al trámite constitucional se advierte que la accionante promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de que se declare la nulidad del numeral 3 literal c del artículo 9 del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, mediante el cual se crearon los cargos que suscitan la controversia objeto de la presente acción. Dicha demanda fue admitida mediante auto del 18 de diciembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda,

del 29 de octubre de 2015, mediante el cual se crearon los cargos que suscitan la controversia objeto de la presente acción. Dicha demanda fue admitida mediante auto del 18 de diciembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del expediente radicado 11001-03-25-000-2025-00345-00.

Se destaca que, dentro de los cargos formulados ante el juez de lo contencioso administrativo, la señora Salas Salas alegó la configuración de una falsaDemandante: Nubia Cristina Salas Salas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 25000-2341-000-2026-00009-01

11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeesta

Consultar sobre este documento ...