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Consejo de Estado - 25000234100020260011401 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 25000234100020260011401

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Título
Consejo de Estado - 25000234100020260011401 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 25000234100020260011401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 25000-23-41-000-2026-00114-01

Demandante: Edgard Sierra Cardozo Demandado: Andrés Felipe Trujillo Galvis, contralor departamental de Cundinamarca para el período 2026-2029.

Temas: Medidas Cautelares / Suspensión provisional del acto administrativo demandado, puntajes dentro del proceso de selección de contralores.

AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN

La Sala resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto proferido el 20 de febrero de 2026 1, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección C, admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda2

1. El señor Edgard Sierra Cardozo , actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 13 9 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con la que pretende la nulidad del Acta 122 del 19 de noviembre de 2025, por medio de la cual la plenaria

control consagrado en el artículo 13 9 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con la que pretende la nulidad del Acta 122 del 19 de noviembre de 2025, por medio de la cual la plenaria de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, eligió al señor Andrés Felipe Trujillo Galvis como contralor Departamental para el período 2026-2029.

1.2. Hechos

2. Afirmó el demandante que por medio de la Resolución 062 del 12 de agosto de 2025, modificada mediante la Resolución 071 del 20 de septiembre del mismo año, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Cundinamarca reguló la convocatoria pública para la elección del contralor para el período 2026-2029.

3. Que a través de la Resolución 057 del 20 de julio de 2025, se escogió a la Universidad Militar Nueva Granada (UMNG) para que realizara el proceso de selección de la terna de aspirantes al cargo, lo que se materializó con el Contrato Interadministrativo AD -CI-114-2025 del 4 de agosto de 2025 y, en virtud de ello, debía proporcionar asesoría y apoyo logístico, así como aplicar las pruebas de conocimiento, verificar documentación y consolidar la puntuación final, de acuerdo con las Resoluciones 728 de 2019 expedida por la Contraloría General de la República y 062 de 2026 de la Asamblea Departamental de Cundinamarca.

1 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00015

2 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00002 «1ED_001DEMANDAYANEXOSrar»Radicación: 25000-23-41-000-2026-00114-01

Demandante: Edgard Sierra Cardozo Demandado: Andrés Felipe Trujillo Galvis, contralor departamental de Cundinamarca para el período 2026-2029

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4. Luego de agotadas las etapas de la prueba de conocimientos, la verificación y evaluación de las hojas de vida de los aspirantes, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental profirió la Resolución 076 del 6 de octubre de 2025, mediante la cual conformó la terna para elegir al contralor, con los siguientes puntajes: 1. Edgard Sierra Cardozo con 78.925; 2. Andrés Felipe Trujillo Galvis, con 81.095; y 3. Nisson Alfredo Vahos Pérez, con 82.980.

5. Que el 18 de noviembre de 2025 se realizó la sesión plenaria con el fin de entrevistar a los ternados, pese a que la diputada Jazmín Johanna Ariza Almanza había alertado que el señor Trujillo Galvis no cumplía con los requisitos para estar en la terna ; sin embargo, tanto el presidente como el jurídico de la misma corporación, indicaron que los términos para presentar observaciones se agotaron desde el 14 de octubre y que la terna estaba conformada mediante acto administrativo que se presumía legal.

6. La plenaria de la Asamblea Departamental eligió como contralor al señor Andrés Felipe Trujillo Galvis y posteriormente el presidente lo posesionó en el cargo.

acto administrativo que se presumía legal.

6. La plenaria de la Asamblea Departamental eligió como contralor al señor Andrés Felipe Trujillo Galvis y posteriormente el presidente lo posesionó en el cargo.

1.3. Normas vulneradas y concepto de la violación

7. El demandante considera que el acto acusado vulnera los artículos 137 y 275.5 de la Ley 1437 de 2011.

8. Afirmó que la elección de Andrés Felipe Trujillo Galvis como contralor departamental de Cundinamarca está viciada de ilegalidad, porque tanto la mesa dir ectiva como la Universidad Militar Nueva Granada le otorgaron un puntaje que no le correspondía, favoreciéndolo injustificadamente y desatendiendo el marco jurídico aplicable al concurso de méritos para dicha elección.

9. Lo anterior al considerar que cuando el contralor General de la República expidió la Resolución 728 de 2019 actuó como legislador específico de los concursos de mérito para elegir contralor, dotándola de un carácter de ley general que exige su estricto cumplimiento y en los artículos 7 y 8 quedaron definidos de manera estricta y taxativa los factores a verificar, calificar y ponderar con el fin de establecer el orden de elegibilidad.

10. Al verificar la hoja de vida del señor Andrés Felipe Trujillo Galvis se encontró que solo presentó y soportó como postgrado una maestría y una especialización; sin embargo, la Universidad Militar Nueva Granada le asignó el puntaje máximo de 15%, cuando realmente merecía 10.5% conforme al artículo 8 de la Resolución 728 de 2019.

11. La calificación dada al demandado contradice ostensiblemente las normas que regulan la

merecía 10.5% conforme al artículo 8 de la Resolución 728 de 2019.

11. La calificación dada al demandado contradice ostensiblemente las normas que regulan la convocatoria y con ello incurre en una clara vulneración al mérito, a la imparcialidad y a la igualdad, en detrimento del participante que le asistía el mejor derecho para estar incluido en la terna.

12. Al demandado lo calificaron como si tuviera dos especializaciones y una maestría, con lo que se trasgrede el artículo 8 de la Resolución 728 de 2019 y la Resolución 062 de 2025 y, por lo tanto, no le asistía el derecho a ser elegido contralor Departamental de Cundinamarca, pues la terna contenía una errada y desviada calificación a favor del señor Trujillo Galvis.

13. Sumado a lo anterior, al señor Andrés Felipe Trujillo Galvis se le reconoció el 1% sobre la coautoría de un libro que nada tiene que ver con el ámbito fiscal, pues en su hoja de vidaRadicación: 25000-23-41-000-2026-00114-01

Demandante: Edgard Sierra Cardozo Demandado: Andrés Felipe Trujillo Galvis, contralor departamental de Cundinamarca para el período 2026-2029

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consignó que fue coautor de la obra «NARRATIVAS TRIBUTARIAS» , pero el impuesto de industria y comercio no es más que un tributo que no se relaciona con materias en el ámbito fiscal.

14. Además de las inconsistencias menc ionadas, al demandado se le benefició con la

industria y comercio no es más que un tributo que no se relaciona con materias en el ámbito fiscal.

14. Además de las inconsistencias menc ionadas, al demandado se le benefició con la valoración de unas certificaciones laborales y docentes que no cumplían los requisitos establecidos en el artículo 2.2.6.4.4. del Decreto 1083 de 2015, pues en ellas no se relacionaron las funciones desempeñadas por el señor Trujillo Galvis y, adicionalmente, se le dio una doble contabilización de la experiencia profesional y docente, pese a que la normatividad que regula el proceso lo prohíbe expresamente.

15. En conclusión, al señor Andrés Felipe Trujillo Galvis le asignaron un puntaje que no le correspondía, con lo cual y de manera abiertamente ilegal, lo incluyeron en la terna sin que tuviera los méritos suficientes para ello, eligiéndose a una persona que no reunía los requisitos legales para integrar ese grupo, lo que lleva a la nulidad del acto demandado.

1.4. Medida cautelar3

16. En escrito separado, el demandado invocó la suspensión provisional del Acta 122 del 19 de noviembre de 2025, sustentada en la flagrante violación de las normas superiores en que debía fundarse y en la falsa motivación, al considerar que ello surge de la confrontación directa entre el acto demandado con la Resolución 728 de 2019, el Decreto 1083 de 2015 y la Resolución 062 de 2025, conforme a las pruebas aportadas con la demanda.

17. Afirmó que en este caso la ilegalidad es manifiesta , respecto al puntaje de la formación profesional asignado, pues no se requiere de un debate probatorio completo para evidenciar

17. Afirmó que en este caso la ilegalidad es manifiesta , respecto al puntaje de la formación profesional asignado, pues no se requiere de un debate probatorio completo para evidenciar que al señor Trujillo Galvis se le otorgaron puntajes que matemáticamente no podía obtener, con lo que se alteró el orden de la terna y se vició su elección.

18. Se violó directamente el artículo 8 de la Resolución 728 de 2019, porque en la hoja de vida el señor Andrés Felipe Trujillo Galvis únicamente acreditó una maestría y una especialización que representan 70 puntos; es decir, que otorgan solo 10.5%, pero la Universidad Militar Nueva Granada lo calificó con 100 puntos que equivalen al 15%. Para explicar dicha inconformidad,

trajo el siguiente cuadro:

19. Conforme a lo anterior advirtió, que «el Señor Andrés Felipe Trujillo Galvis a quien ubicaron en la segunda (2) posición clasificatoria, le otorgaron 81.95; que el tercer (3) lugar de la tabla obtuvo 78.925; y que al cuarto (4) lugar de la calificación, esto es, al Dr. Carlos Orlando Acuña Ruiz, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79480532, lo calificaron con 77 puntos.» (Negrillas en el texto original).

3 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00002 «1ED_001DEMANDAYANEXOSrar» - «ANEXOS14012026_130412»Radicación: 25000-23-41-000-2026-00114-01

Demandante: Edgard Sierra Cardozo Demandado: Andrés Felipe Trujillo Galvis, contralor departamental de Cundinamarca para el período 2026-2029

Demandante: Edgard Sierra Cardozo Demandado: Andrés Felipe Trujillo Galvis, contralor departamental de Cundinamarca para el período 2026-2029

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20. Por lo expuesto, afirmó que si se resta el 4.5% otorgado ilegalmente al demandado por un postgrado que nunca presentó, descendería automáticamente a la cuarta posición del ponderado final, como lo expresa en el siguiente cuadro:

1.5. Oposición a la medida cautelar

21. El demandado 4, por intermedio de apoderado judicial 5, se opuso a la medida cautelar porque en este caso se echan de menos los requisitos exigidos en el artículo 231 del CPACA para su procedencia.

22. Afirmó que no existe una carga argumentativa que demuestre con meridiana suficiencia el concepto de la violación que se enuncia, ya que el demandante no identifica la norma que dice haberse infringido y por ello no realizó un ejercicio hermenéutico conform e a su literalidad y propiedad del lenguaje, pues solo se remite al artículo 8 de la Resolución 728 de 2019 valiéndose de apreciaciones subjetivas y, además, equivocadas.

23. No existen los elementos probatorios necesarios y suficientes para establecer y comprobar la legalidad de la actuación del órgano elector, en especial, sobre el entendimiento de las reglas para la asignación del puntaje y valoración de los títulos de formación profesional; es decir, en este caso no se cumple con la carga probatoria que respalde siquiera sumariamente las afirmaciones realizadas por el demandante.

para la asignación del puntaje y valoración de los títulos de formación profesional; es decir, en este caso no se cumple con la carga probatoria que respalde siquiera sumariamente las afirmaciones realizadas por el demandante.

24. No se acreditan los elementos referidos al perjuicio por la mora, la apariencia de buen derecho, ni se realizó un juicio de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida.

25. El departamento de Cundinamarca6, a través de apoderado7, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

26. La Asamblea Departamental de Cundinamarca 8, por intermedio de apoderado9, se opuso a la medida invocada, porque en este caso no se demuestra que la expedición del acto demandado ocasione un perjuicio o daño injustificado o irremediable, pues la petición del demandante pretende exhibir como una irregularidad lo que realmente constituye una controversia técnica y probatoria relacionada con la evaluación realizada dentro del proceso de selección, en cuanto al puntaje asignado al factor de formación profesional.

27. La afirmación del demandante no puede determinarse de manera directa e inequívoca del acto de elección y una confrontación simple con las normas invocadas, sino que exige el análisis integral del procedimiento de selección, del reglamento de la convocatoria, de los

4 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – índice 00012 «15_MemorialWeb_Otro-DescorreTrasladoMe» 5 Apoderado Alberto Yepes Barreiro, cédula de ciudadanía 79.145.017, TP 29629 del CSJ

4 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – índice 00012 «15_MemorialWeb_Otro-DescorreTrasladoMe» 5 Apoderado Alberto Yepes Barreiro, cédula de ciudadanía 79.145.017, TP 29629 del CSJ 6 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – índice 00010 «10_MemorialWeb_PeticiOn-SOLCIITUDDESVINCULA» 7 Apoderado Sebastián Camilo Ríos Sánchez, cédula de ciudadanía 1.118.555.187, TP 300.696 del CSJ 8 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – índice 00013 «20_MemorialWeb_Respuesta-Pronunciamientosoli» 9 Apoderado Jhon Jairo Guerrero Cuervo, cédula de ciudadanía 1.070.305.260, TP 268.308 del CSJRadicación: 25000-23-41-000-2026-00114-01

Demandante: Edgard Sierra Cardozo Demandado: Andrés Felipe Trujillo Galvis, contralor departamental de Cundinamarca para el período 2026-2029

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criterios técnicos aplicados por la entidad evaluadora y del contenido de los documentos aportados por los aspirantes.

28. Tampoco se acredita una v iolación manifiesta de la normatividad relacionada en la demanda, ni en sentido alguno, que del acto administrativo y su confrontación directa y evidente con las normas enunciadas, exista la ilegalidad alegada.

29. La discusión frente a la correcta interpreta ción y aplicación del sistema de puntuación y

demanda, ni en sentido alguno, que del acto administrativo y su confrontación directa y evidente con las normas enunciadas, exista la ilegalidad alegada.

29. La discusión frente a la correcta interpreta ción y aplicación del sistema de puntuación y sobre el alcance de los estudios acreditados por el aspirante, necesariamente requieren actividad probatoria, contradicción de las partes y un análisis detallado del expediente administrativo, lo cual excede el ámbito del juicio sumario propio de la medida cautelar y corresponde al debate propio de la sentencia y, además, en esta etapa, no se tienen los medios probatorios suficientes que demuestren un perjuicio grave o inminente.

30. Finalmente, afirmó que en la demanda no se expone cómo el acto demandado contraría de manera clara y directa lo dispuesto en las normas superiores, pues del simple cotejo de ellas no es posible determinar la necesidad de la medida cautelar, ya que no existe un vicio de nulidad evidente, ni una manifiesta violación al ordenamiento jurídico, razón por la que se requiere adelantar el procedimiento pertinente y en la sentencia se resuelva sobre la validez del acto acusado.

1.6. Auto que admitió la demanda y negó la medida cautelar

31. Previo traslado por el término de cinco (5) días 10, por auto del 20 de febrero de 202611 se admitió la demanda y se negó la medida cautelar de suspensión provisional invocada, con

fundamento en los siguientes argumentos:

«[…] del análisis de la motivación del acto administrativo demandado y su confrontación con las normas invocadas como violadas no surge vulneración, porque en esta consta solamente el trámite

fundamento en los siguientes argumentos:

«[…] del análisis de la motivación del acto administrativo demandado y su confrontación con las normas invocadas como violadas no surge vulneración, porque en esta consta solamente el trámite relacionado con la votación, es decir, posterior a la convocatoria, inscripción y demás etapas hasta la selección de la terna de candidatos.

(…) Es así que, la Sala no avizoró violación de las disposiciones normativas constitucionales y legales invocadas en el escrito de solicitud de cara al acto demandado y, respecto de la formación académica comprobada, no existe claridad de cuál debería ser el puntaje por cuanto fue calificado inicialmente con 70 y luego con 100, es decir que, en este momento procesal no sería viable la suspensión del acto, pues es necesario indagar respecto de los dos lis tados publicados, las reclamaciones y observaciones, especialmente en el ámbito del ítem correspondiente a la formación profesional para establecer por qué se dio el cambio del puntaje que modificó los candidatos de la terna.

(…) En conclusión, se itera, no hay suficientes elementos probatorios, ni una circunstancia o situación jurídica particular y concreta que justifique o respalde la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado, en esta etapa procesal.».

1.7. Recurso de apelación

32. La parte demandante apeló la decisión 12 y pidió revocar la providencia porque el acto administrativo demandado no puede analizarse de manera aislada como lo hizo el a quo, ya que no se puede desvincular del proceso que le dio origen, pues la Resolución 076 de 2025 por medio de la que se conformó la terna, los puntajes definitivos y la verificación de los

que no se puede desvincular del proceso que le dio origen, pues la Resolución 076 de 2025 por medio de la que se conformó la terna, los puntajes definitivos y la verificación de los

10 Auto del 2 de febrero de 2026. Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00004 «5Autodetraslad_AUTONE20260011400Tra» 11 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00015 12 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00019Radicación: 25000-23-41-000-2026-00114-01

Demandante: Edgard Sierra Cardozo Demandado: Andrés Felipe Trujillo Galvis, contralor departamental de Cundinamarca para el período 2026-2029

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requisitos, constituyen presupuestos esenciales y determinantes de la acción y no son meros antecedentes formales sino elementos estructurales que condicionan la validez del acto final.

33. Dijo que la providencia omitió valorar las pruebas allegadas con la demanda y con la solicitud de suspensión provisional, ya que el restringir el análisis de la medida cautelar al examen de la literalidad del Acta 122 de 2025 sin integrar la verificación de la hoja de vida del señor Trujillo Galvis, el cuadro de puntaje final publicado oficialmente y la resolución por medio de la cual se conformó la terna, constituye el incumplimiento de la valo ración probatoria que establece el artículo 231 del CPACA13.

34. Afirmó que, pese a que los demandados tuvieron la oportunidad procesal de pronunciarse

de la cual se conformó la terna, constituye el incumplimiento de la valo ración probatoria que establece el artículo 231 del CPACA13.

34. Afirmó que, pese a que los demandados tuvieron la oportunidad procesal de pronunciarse antes de resolver la medida cautelar, en ninguno de sus escritos controvirtieron la autenticidad ni la existencia de las pruebas aportadas, ni desvirtuaron la correspondencia entre los estudios acreditados y el puntaje asignado, lo que conlleva al carácter objetivo y verificable de la irregularidad planteada.

35. Que basta con examinar la Resolución 076 del 6 de octubre de 2025, por medio de la cual se conformó la terna, para advertir, en primer lugar, el origen del 100% de puntaje en el ítem de postgrados que le fue asignado de más al demandado y que permitió su inclusión en dicha lista y allí se hace referencia expresa a la calificación final elaborada por la Universidad Militar Nueva Granada que fue publicada el 3 de octubre de 2025 en la página web de la Asamblea, lo que permite identificar con claridad la fuente del puntaje cuestionado.

36. Insistió en que conforme a l artículo 8 de la Resolución 728 de 2019, expedida por la Contraloría General de la República, así como en la Resolución 062 de 2025, mediante la cual la Asamblea de Cundinamarca reglamentó la convocatoria pública para la elección del contralor, la ponderación es objetiva y reglada, ya que, una maestría equivale a 40 puntos y una especialización a 30 pa ra un total de 70, y no existe disposición alguna en esa reglamentación que permita convertir esa acreditación en el 100% del puntaje correspondiente al factor de estudios.

una especialización a 30 pa ra un total de 70, y no existe disposición alguna en esa reglamentación que permita convertir esa acreditación en el 100% del puntaje correspondiente al factor de estudios.

37. Indicó, que no estamos ante una controversia que requiera práctica probatoria adicional ni un debate técnico complejo, sino que se trata de una divergencia evidente entre los títulos acreditados y el puntaje asignado y la irregularidad alegada surge de la simple confrontación documental que encuadra plenamente en el estándar previsto en el artículo 231 del CPACA.

38. Finalmente, cuestionó lo relativo a los fundamentos utilizados por el Tribunal para negar la medida cautelar, relacionados con la supuesta ausencia de un perjuicio más gravoso para el interés público derivado de la permanen cia del elegido en el cargo mientras se decide el proceso, respecto de lo que indicó que dicha conclusión parte de una comprensión reducida del alcance del interés general en el marco del Estado Social de Derecho que nos rige.

1.8. Concesión del recurso de apelación

39. Por auto del 30 de abril de 202 614, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección C, concedió el recurso de apelación formulado.

13 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) 14 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00030Radicación: 25000-23-41-000-2026-00114-01

Demandante: Edgard Sierra Cardozo Demandado: Andrés Felipe Trujillo Galvis, contralor departamental de Cundinamarca para el período 2026-2029

Demandante: Edgard Sierra Cardozo Demandado: Andrés Felipe Trujillo Galvis, contralor departamental de Cundinamarca para el período 2026-2029

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

40. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado , en atención a lo dispuesto en el numeral 5 º del artículo 243 de la Ley 1437 del 2011 15, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 del 2021, en concordancia con lo señalado en el literal b), del numeral 7º del artículo 152 ibidem16.

2.2. Oportunidad de la interposición y sustentación del recurso

41. En relación con la oportunidad para presentar el recurso de apelación contra el auto que resuelve una solicitud de medida cautelar , el artículo 244.3 de la Ley 1437 de 2011 17 señala que, en el medio de control de nulidad electoral, debe interponerse y sustenta rse por escrito dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la decisión.

42. En el presente caso, el recurso se presentó y sustentó oportunamente, toda vez que el auto del 20 de febrero de 202618, por medio del cual se admitió la demanda y se negó la medida cautelar, fue notificado por estado el 25 de febrero siguiente19 y el escrito de apelación se

auto del 20 de febrero de 202618, por medio del cual se admitió la demanda y se negó la medida cautelar, fue notificado por estado el 25 de febrero siguiente19 y el escrito de apelación se presentó a través de la ventanilla virtual, el «26/02/2026 16:47:08» 20, es decir, dentro del término legal establecido para ello.

2.3. Caso concreto

43. Con el fin de resolver la controversia planteada, inicialmente la Sala abordará el análisis de los siguientes temas: (i) los presupuestos de procedencia de la suspensión provisional de los actos administrativos; ii) la respuesta a los motivos de inconfor midad expuesto s por el apelante. Ello, para determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia.

2.3.1. Presupuestos de procedencia de la suspensión provisional de los actos administrativos21

44. El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.

15 «5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar». 16 «ARTÍCULO 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) b) De la nulidad de la elección de los contralores departamentales, y la de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con setenta mil (70.000) habitantes o más, o de aquellos que sean capital de departamento. (…).».

contralores departamentales, y la de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con setenta mil (70.000) habitantes o más, o de aquellos que sean capital de departamento. (…).». 17 «Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en cas o de que sea procedente y haya sido sustentado». 18 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00015 19 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00018 20 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00019 21 Reiteración de lo considerado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 22 de mayo de

20 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00019 21 Reiteración de lo considerado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 22 de mayo de 2025, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 11001-03-24-000-2025-00086-00.Radicación: 25000-23-41-000-2026-00114-01

Demandante: Edgard Sierra Cardozo Demandado: Andrés Felipe Trujillo Galvis, contralor departamental de Cundinamarca para el período 2026-2029

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45. En desarrollo de la norma constitucional, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la suspensión provisional procederá cuando la violación normativa que propone el solicitante «surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

46. De lo anterior se colige, respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma22.

47. Al respecto, la doctrina ha destacado 23 que, con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la

de las pruebas allegadas con la misma22.

47. Al respecto, la doctrina ha destacado 23 que, con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada a primera vista24.

48. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar25.

49. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia.

50. Además, la a

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