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Consejo de Estado - 25000234100020260042901 - Sentencia - Sentencia - 25000234100020260042901 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000234100020260042901 - Sentencia - Sentencia - 25000234100020260042901 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2026-00429-01

Demandante: JAMES OSORIO ARANGO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Tema:

Concurso de méritos para la provisión de cargos de curadores urbanos. Modifica sentencia de primera instancia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante , contra la sentencia del 27 de abril de 2026 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda1

El ciudadano James Osorio Arango, actuando en nombre propio, promovió acción de cumplimiento en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro en la que solicitó el acatamiento del mandato que, en su criterio, se encuentra establecido en el artículo 2.2.6.6.3.2. del Decreto 1077 de 20152. Conforme lo anterior, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA. Que se declare que la Superintendencia de Notariado y Registro ha

el artículo 2.2.6.6.3.2. del Decreto 1077 de 20152. Conforme lo anterior, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA. Que se declare que la Superintendencia de Notariado y Registro ha incumplido materialmente el deber contenido en el artículo 2.2.6.6.3.2 del Decreto 1077 de 2015, al estructurar el cronograma del concurso público de méritos para la designación de Curadores Urbanos en condiciones que hacen imposible su culminación antes del vencimiento del periodo de los actuales titulares.

SEGUNDA. Que se ordene a la entidad accionada reformular o ajustar el cronograma del concurso público de méritos, garantizando que todas las etapas del proceso de

1 Índice 2, cuaderno de primera instancia 2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y

TerritorioDemandante: James Osorio Arango Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Radicado: 25000-23-41-000-2026-00429-01

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selección puedan culminar antes del vencimiento d el periodo de los actuales curadores urbanos.

TERCERA. Que se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro adoptar de manera inmediata las medidas administrativas, técnicas y operativas necesarias para asegurar la culminación del concurso y la conformación de las listas de elegibles antes del vencimiento del periodo correspondiente.

CUARTA. Que se ordene a la entidad accionada abstenerse de generar prórrogas,

asegurar la culminación del concurso y la conformación de las listas de elegibles antes del vencimiento del periodo correspondiente.

CUARTA. Que se ordene a la entidad accionada abstenerse de generar prórrogas, encargos, designaciones provisionales o cualquier otra forma de prolongación del ejercicio de las funciones de los actuales curadores urbanos que tenga como causa la dilación del concurso de méritos.

QUINTA. Que se ordene a la entidad accionada rendir informe periódico al despacho judicial sobre el cumplimiento del cronograma ajustado del con curso, hasta la culminación del proceso de selección3.

1.2. Hechos

El señor Osorio Arango realizó una mención histórica a la naturaleza y función del curador urbanístico en Colombia, para acto seguido indicar que dicho cargo debe ser provisto mediante concurso público de méritos.

Explicó que, conforme lo dispone el Decreto 1077 de 2015, la autoridad encargada de adelantar dicho proceso es la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual, debe suplir las plazas de los que actualmente ocupan tales ca rgos y cuyo periodo finaliza en junio de 2026.

Pese a la existencia de un término, se tiene que la autoridad convocada solo abrió el concurso de méritos en el mes de octubre de 2025, estableciendo como fecha de cierre de inscripciones en enero de 2026, siendo modificada esta última para el mes de junio del mismo año.

Por lo anterior, desde el punto de vista del actor, se está desconociendo la norma legal que regula el concurso, pues realizar cada una de las etapas que conlleva dicho concurso, significa inevitablemente que para la fecha en que venza el periodo

Por lo anterior, desde el punto de vista del actor, se está desconociendo la norma legal que regula el concurso, pues realizar cada una de las etapas que conlleva dicho concurso, significa inevitablemente que para la fecha en que venza el periodo legal de los actuales curadores urbanos, no se contará con una lista definitiva de sus posibles remplazos.

Trajo a colación que en el anterior periodo, correspondiente a los años 2018 y 2021, se pres entó una situación similar en la que la realización del concurso tomó aproximadamente 3 años, lo cual desconoce la finalidad de la disposición y desconoce los principios que rigen la materia.

3 Transcripción original del texto con posibles errores.Demandante: James Osorio Arango Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Radicado: 25000-23-41-000-2026-00429-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Indicó que el 16 de junio de 2025 presentó escrito por medio de l cual solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro el cumplimiento del artículo 2.2.6.6.3.2. del Decreto 1077 de 2015 y, en consecuencia, iniciar el proceso de selección de curadores urbanos.

Finalmente, la autoridad convocada, mediante comunicado del 24 de junio de 2025, dio respuesta en la que indicó que en el presente caso no había operado el incumplimiento alegado, por cuanto aún no se había vencido el periodo de los actuales curadores.

1.3. Actuaciones procesales relevantes

dio respuesta en la que indicó que en el presente caso no había operado el incumplimiento alegado, por cuanto aún no se había vencido el periodo de los actuales curadores.

1.3. Actuaciones procesales relevantes

1.3.1. Admisión de la demanda4

El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, por auto del 18 de marzo de 2026 admitió la acción constitucional del asunto. La autoridad convocada fue notificada el 25 siguiente5.

1.3.2. Intervención6

La Superintendencia de Notariado y Registro por intermedio de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto no se encuentra configurado el incumplimiento de la norma; aunado que tampoco se trata de un mandato imperativo e inobjetable; asimismo, refirió q ue no se encuentra acreditado el requisito de constitución en renuencia; y, por último, que la pretensión del actor pretende incidir en la discrecionalidad técnica de la autoridad respecto a la estructuración del concurso.

1.4. Sentencia de primera instancia7

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, clausuró el trámite mediante sentencia del 27 de abril de 2026 en la que negó las pretensiones de la demanda. En sustento de dicha decisión se explicó lo siguiente:

En el expediente se demuestra que la Superintendencia ha cumplido con su deber jurídico, toda vez que como el mismo demandante lo indica en la demanda y lo corrobora la demandada, el período de curadores vence en junio de 2026 y está

En el expediente se demuestra que la Superintendencia ha cumplido con su deber jurídico, toda vez que como el mismo demandante lo indica en la demanda y lo corrobora la demandada, el período de curadores vence en junio de 2026 y está acreditado que el 29 de agosto de 2025, la entidad profirió la Resolución 0613 “Por la cual se adoptan los criterios de evaluación y calificación de antecedentes profesionales y académicos para los concurso de méritos en la conformación de listas de elegibles para la designación de Curadores Urbanos en el país” y posteriormente

4 Índice 4 de Samai. Cuaderno de primera instancia 5 Índice 8 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Oficio 5919 remitido al buzón de correo electrónico notificaciones.juridica@supernotariado.gov.co. 6 Índice 9 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 7 Índice 12 de Samai. Cuaderno de primera instanciaDemandante: James Osorio Arango Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Radicado: 25000-23-41-000-2026-00429-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ha expedido las resoluciones 2025 -021251-6 del 29 de octubre de 2025 y 2026000583-6 del 14 de enero de 2026, con las que modificó el artículo 1 de la Resolución 06305 de 2023 para la “CONVOCATORIA CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS NO. 01 DE 2023, PARA LA CONFORMACIÓN DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES PARA

06305 de 2023 para la “CONVOCATORIA CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS NO. 01 DE 2023, PARA LA CONFORMACIÓN DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES PARA

LA DESIGNACIÓN DE CURADORES URBANOS”.

Significa lo anterior, que la Superintendencia de Notariado y Registro por medio de las referidas resoluciones y a pesar de decisiones anteriores fallidas, ha establecido y ajustado los términos del concurso de méritos, cronograma (Las etapas de la convocatoria se realizan a partir del 14 de noviembre de 2025 y luego de la adenda 2 terminaría el 21 de octubre de 2026), plazas ofertadas (45 municipios), entre otros, todo lo cual lo realizó para iniciar la Fase I con la etapa de inscripción de aspirantes antes del vencimiento del período individual de los curadores urbanos, esto es antes de junio de 2026, y se pone de presente, que la obligación es precisamente, establecer los términos de la convocatoria pública al concurso de méritos

La anterior decisión fue notificada a las partes e intervinientes mediante correo electrónico remitido el 30 de abril de 20268

1.5. Impugnación9

El accionante indicó que la decisión de primera instancia incurrió en una interpretación restrictiva del deber legal, desconociendo la finalidad que busca la disposición legal, pues el deber no se satisface únicamente con realizar la convocatoria sino que el resultado de ésta debe hacerse dentro del término legal.

Enfatizó que se vulnera el principio de eficacia administrativa, pues un cronograma que no atiende el tenor legal de la norma conlleva necesariamente un incumplimiento del mandato reclamado.

Enfatizó que se vulnera el principio de eficacia administrativa, pues un cronograma que no atiende el tenor legal de la norma conlleva necesariamente un incumplimiento del mandato reclamado.

Asimismo, precisó que se presenta un desconocimiento del sistema de mérito que debe regir para el cargo de curador, dado que se permite prolongar la figura de la provisionalidad.

Finalmente, recalcó que el a quo reconoce el riesgo que se presente en este caso, al punto que la providencia judicial exhortó a la accionada para que diera estricto cumplimiento al cronograma por ella establecido.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la accionante de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997, 10,

8 Índice 15 de Samai. Cuaderno de primera instancia 9 Índice 16 de Samai. Cuaderno de primera instancia. El escrito fue presentado el 4 de mayo de 2026.Demandante: James Osorio Arango Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Radicado: 25000-23-41-000-2026-00429-01

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125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias

de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de primera instancia , que negó las pretensiones de la demanda. Para lo cual se resolverán, en su estricto orden, los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿Se cumplió con la constitución de renuencia de la autoridad demandada frente a la disposición invocada como incumplida?
  • ¿Se superan los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento?

En caso de ser afirmativas las respuestas, se deberá absolver el siguiente planteamiento:

  • ¿El artículo 2.2.6.6.3.2. del Decreto 1077 de 2015 establece un mandato imperativo e inobjetable a cargo de la Superintend encia de Notariado y Registro y actualmente se encuentra incumplido?

2.3. Razones jurídicas de la decisión

A efectos de resolver tales, resulta pertinente abordar los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de cumplimiento, ii) el estudio del requisito de renuencia, y iii) el caso concreto.

2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política; como un mecanismo para que toda persona pueda, «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de p rosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el

como un mecanismo para que toda persona pueda, «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de p rosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido».

En igual sentido, el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997 precisa que, «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para h acer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».Demandante: James Osorio Arango Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Radicado: 25000-23-41-000-2026-00429-01

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Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.° de la Constitució n Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

Como lo señaló la Corte Constitucional «el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo» (subrayado por fuera del texto).

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:

a. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1.º)10

b. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8.º).

del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8.º).

c. El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

10 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Demandante: James Osorio Arango Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Radicado: 25000-23-41-000-2026-00429-01

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d. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (art. 9.º).

2.3.2. De la renuencia

El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el

normas que establezcan gastos a la administración (art. 9.º).

2.3.2. De la renuencia

El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a las entidades accionadas en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud; de esta manera, quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento

Al respecto, esta Sección ha señalado que:

Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia a l cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la

Por su parte, la renuencia a l cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.

Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expre sa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial paraDemandante: James Osorio Arango Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Radicado: 25000-23-41-000-2026-00429-01

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exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [11] (Negrillas fuera de texto).

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud exp resamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento» 12,

cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud exp resamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento» 12, ya que no se ha dado por demostrado su agotamiento cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».

Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, «resulte contraria al querer del ciudadano»13

Conforme el anterior marco teórico, se tiene que la parte actora remitió comunicado a la Superintendencia de Notariado y Registro en el que solicitó lo siguiente:

1. Ordene a quien corresponda realizar la apertura del concurso de mérito de Curadores Urbanos establecido en el ARTÍCULO 2.2.6.6.3.2 Decreto 1203 de 2013

en la que determina:

ARTÍCULO 2.2.6.6.3.2 Convocatoria pública . Corresponderá a la Superintendencia de Notariado y Registro establecer los términos de la convocatoria pública al concurso de méritos antes del vencimiento del período individual de los curadores urbanos . (Negrita y subrayado fuera de texto)

PARÁGRAFO 1°. Los curadores urbanos que se encuentren ejerciendo el cargo a la fecha de la apertura de la convocatoria del concurso de méritos podrán inscribirse y participar en el mismo, así como aspirar a una curaduría diferente de aquella en la que ejercen sus funciones.

de la apertura de la convocatoria del concurso de méritos podrán inscribirse y participar en el mismo, así como aspirar a una curaduría diferente de aquella en la que ejercen sus funciones.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. En los procesos de selección de los Curadores Urbanos en los que se haya publicado la convocatoria del concurso antes de entrar en vigencia el título IV de la Ley 1796 de 2016, se continuará el proceso de selección hasta su culminación aplicando las normas

2. Que se corrija la insana costumbre de no iniciar el proceso antes de que se culmine dicho periodo establecido por Ley y se inicie proceso disciplinario contra el funcionario que no cumpla con lo contemplado en el ARTÍCULO 2.2.6.6.3.2 Decreto 1203 de

2013.

11 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»] 12 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011 -01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 13 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000 -23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU);

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 1500123-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.Demandante: James Osorio Arango Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Radicado: 25000-23-41-000-2026-00429-01

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Por su parte, la autoridad convocada contestó la anterior solicitud en donde indicó que no se presentaba la situación de incumplimiento endilgado.

Conforme lo anterior, la Sala advierte que la parte actora en su escrito de renuencia y en su pretensión procesal individualizó la disposición legal que, en su sentir, se encuentra en estado de incumplimiento; asimismo, se acreditó que previo a acudir al juez constitucional, se requirió a la autoridad demandada para que se sirviera dar cumplimiento al mandato alegado; y, finalmente, la Superintendencia de Notariado y Registro dio respuesta indicando que no se configuraba el incumplimiento endilgado.

En ese sentido, se encuentra satisfecho el requisito establecido en el artículo 9.° de la Ley 393 de 1997 y, en consecuencia, se procede al estudio de los demás requisitos de procedencia, los cuales, de encontrarse acreditados, darán lugar al análisis del fondo del asunto.

2.3.3. Caso concreto

El señor James Osorio Arango acude a la acción de cumplimiento para que se

requisitos de procedencia, los cuales, de encontrarse acreditados, darán lugar al análisis del fondo del asunto.

2.3.3. Caso concreto

El señor James Osorio Arango acude a la acción de cumplimiento para que se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro se sirva acatar el mandato que, en su sentir, se desprende del artículo 2.2.6.6.3.2. del Decreto 1077 de 2015, disposición legal que establece lo siguiente:

ARTÍCULO 2.2.6.6.3.2 Convocatoria pública. Corresponderá a la Superintendencia de Notariado y Registro establecer los términos de la convocatoria pública al concurso de méritos antes del vencimiento del período individual de los curadores urbanos.

PARÁGRAFO 1. Los curadores urbanos que se encuentren ejerciendo el cargo a la fecha de la apertura de la convocatoria del concurso de méritos podrán inscribirse y participar en el mismo, así cómo aspirar a una curaduría diferente de aquella en la que ejercen sus funciones.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. En los procesos de selección de los Curadores Urbanos en los que se haya publicado la convocatoria del concurso antes de entrar en vigencia el título IV de la Ley 1796 de 2016, se continuará el proceso de selección hasta su culminación aplicando las normas vigent es al momento de su publicación. Los procesos de selección en los cuáles no se haya publicado la convocatoria deberán acogerse a lo dispuesto en la Ley 1796 de 2016.

Frente a la anterior disposición, como punto de partida se tiene que se trata de una ley susceptible de la acción de cumplimiento en los términos del artículo 1° de la

deberán acogerse a lo dispuesto en la Ley 1796 de 2016.

Frente a la anterior disposición, como punto de partida se tiene que se trata de una ley susceptible de la acción de cumplimiento en los términos del artículo 1° de la Ley 393 de 1997. Asimismo, la citada norma se encuentra vigente, pues, no existe otra disposición legal o decisión judicial que la haya removido del ordenamiento jurídico.

Por otra parte, tampoco se evidencia la existencia de otro mecanismo judicial que permita al demandante obtener el cabal acatamiento de la disposición citada; enDemandante: James Osorio Arango Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Radicado: 25000-23-41-000-2026-00429-01

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igual sentido, el debate que se plantea en esta instancia no es susceptible de ser ventilado a tra vés de la acción de tutela, toda vez que no se ven involucrados derechos fundamentales.

Finalmente, el acatamiento de la norma no conlleva para la parte demandada incurrir en un gasto no presupuestado.

2.3.3.1. Sobre la existencia de un mandato

La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el acatamiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional.

No obstante, a trav és de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como

acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional.

No obstante, a trav és de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “ imperativo e inobjetable”.

Al respecto, resulta importante recordar que esta Sección ha indicado las características que deben tener los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional: mandatos imperativos, expresos e inobjetables. Es así, que en reciente providencia precisó su postura de la siguiente manera14:

[E]l mandato previsto en la ley o en el acto administrativo no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible, bastara con que se trate de un deber imperativo, expreso e inobjetable. Considerar que, si el precepto no tiene todas las circunstancias de

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