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Consejo de Estado - 25000234100020260048301 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve Habeas Corpus - 25000234100020260048301 - 2

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Título
Consejo de Estado - 25000234100020260048301 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve Habeas Corpus - 25000234100020260048301 - 2
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Habeas Corpus Radicación: 25000-23-41-000-2026-00483-01

Accionante: Yonathan Alejandro Navarrete Tranchita

Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec)

Temas: Los problemas para materializar la pena privativa de la libertad en la residencia o morada del condenado no es una causal para conceder el amparo de habeas corpus Decisión: Se confirma decisión de primera instancia de negar el habeas corpus solicitado

Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de l 21 de marzo de 2026, proferida por el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en la que negó el amparo de habeas corpus solicitado.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de habeas corpus

1. La parte accionante promovió acción de habeas corpus contra el Inpec, con el fin de que se proteja su derecho fundamental a la libertad, en los términos del artículo 30 de la Constitución Política.

2. El solicitante consideró vulnerada la garantía fundamental aludida porque el Inpec no ha materializado la orden proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), mediante la cual

2. El solicitante consideró vulnerada la garantía fundamental aludida porque el Inpec no ha materializado la orden proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), mediante la cual se le concedió prisión domiciliaria de conformidad con lo previsto en el artículo 38G

del Código Penal.

3. En efecto, el señor Navarrete Tranchita indicó que mediante providencia del 20 de febrero de 202 6 la citada autoridad judicial le concedió medida de prisión domiciliaria por haber cumplido la mitad de la pena que se le impuso en la sentencia condenatoria proferida en el proceso con número de radicación 11001 60-00-0192014-10859-00 y 11001 -60-00-000-2020-00496-01 (acumulados) . Pese a lo anterior, manifestó que el Inpec no ha ejecutado esta orden, razón por la cual no se ha emitido la boleta de traslado a su domicilio.

Pretensiones

4. El peticionario solicitó:Accionante: Yonathan Alejandro Navarrete Tranchita Radicado: 25000-23-41-000-2026-00483-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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a) dejar constancia escrita y con soporte documental de las gestiones realizadas para dar cumplimiento al Auto de fecha prisión domiciliaria; b) si no existe orden ejecutoria que impida la ejecución del referido Auto (esto es 11001600000020200040600, si la sentencia del rad. no está ejecutoriada), proceder

para dar cumplimiento al Auto de fecha prisión domiciliaria; b) si no existe orden ejecutoria que impida la ejecución del referido Auto (esto es 11001600000020200040600, si la sentencia del rad. no está ejecutoriada), proceder de inmediato a materializar el traslado del suscrito al domicilio autorizado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Guaduas, dentro del plazo perentorio que el despacho fije; c) si el accionado pretende demostrar la existencia de impedimento ejecutorio, acreditar fehacientemente tal circunstancia mediante certificación oficial de la Corte Suprema de Justicia o la autoridad competente; en tanto ello no ocurra, suspender cualquier actuación que prolongue ilegítimamente mi privación y adoptar las medidas necesarias para garantizar mi integridad física y jurídica.

Tramite de primera instancia

5. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Felipe Alirio Solarte Maya, avocó conocimiento del asunto mediante auto del 21 de marzo de

2026. En esta providencia se ordenó al Inpec, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá rendir informe sobre la acción de habeas corpus promovida por la parte actora.

6. El Inpec rindió informe en el que manifestó que una vez recibida la solicitud del accionante y revisada su hoja de vida, los antecedentes judiciales y los procesos en el Sistema Siglo XXI de la Rama Judicial; evidenció que el actor fue requerido dentro del proceso 1100160-00-000-2020-00406-01 por el delito de hurto calificado

en el Sistema Siglo XXI de la Rama Judicial; evidenció que el actor fue requerido dentro del proceso 1100160-00-000-2020-00406-01 por el delito de hurto calificado y agravado. Por tal motivo , procedió a dejarlo a disposición del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

7. En este sentido, señaló que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá emitió la boleta de encarcelación núm. 173 del 19 de marzo de 2026, mediante la cual se ordenó mantener privado de la libertad al señor Navarrete Tranchita, con ocasión de la condena penal proferida en su contra dentro del proceso 11001-60-00-000-2020-00406-01, por los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, y en concurso sucesivo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

8. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas indicó que mediante providencia del 20 de febrero de 2026 ordenó la pena sustitutiva de prisión domiciliaria en favor del accionante porque cumplió 86 meses, 15 días de la condena de prisión de 162 meses, 18 días impuesta en el proceso núm. 11001-60-00-019-2014-10859-00 y 11001-60-00-000-2020-00496-01

(acumulados). En ese asunto se declaró responsable al accionante de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado.

(acumulados). En ese asunto se declaró responsable al accionante de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado.

9. La autoridad judicial sostuvo que no tenía conocimiento de la pena de prisión impuesta al a ctor en el proceso 11001 -60-00-000-2020-00406-01 por el JuzgadoAccionante: Yonathan Alejandro Navarrete Tranchita Radicado: 25000-23-41-000-2026-00483-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 Quinto Penal del Circuito de Bogotá, por lo que manifestó que ante este nuevo requerimiento judicial el Inpec no podía ejecutar la orden de prisión domicili aria dictada en el marco de otro asunto judicial. Así las cosas, se opuso al amparo de habeas corpus y solicitó negar las pretensiones de la presente acción constitucional.

10. El Juzgado Quinto Penal de l Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se opuso a la solicitud del accionante al considerar que el señor Navarrete Tranchita deb e permanecer privado de su libertad en establecimiento carcelario como consecuencia de haber sido condenado a la pena de prisión de 90 meses tras encontrarse culpable en el proceso penal 11001 -60-00-000-2020-00406 de la comisión de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado en concurso homogéneo sucesivo, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de

comisión de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado en concurso homogéneo sucesivo, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. Resaltó que en esa causa judicial se negó al accionante todos los mecanismos sustitutivos de la pena.

11. Puso de presente que el mencionado proceso judicial se encuentra a disposición de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver un recurso extraordinario de casación que promovió el accionante . En consecuencia, sostuvo que la parte actora no fue privada de su libertad con vulneración de garantías fundamentales, puesto que su detención se origina por virtud de una sentencia condenatoria proferida por autoridad judicial competente.

Decisión de primera instancia

12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo solicitado en providencia unitaria proferida el 21 de marzo de 2026. Para fundamentar la decisión, explicó que la acción de habeas corpus protege el derecho fundamental a la libertad cuando ha sido vulnerado por: (i) una privación arbitraria, es decir, en la que no se cumplen con los presupuestos o requisitos sustanciales y formales para limitar el referido derecho o (ii) cuando la privación se prolonga indebidamente, esto es, por el paso del tiempo se pierde el fundamento jurídico de la restricción.

13. En este sentido, sostuvo que en el asunto puesto a su consideración no se discute si la privación de la libertad fue arbitraria o si se ha prolongado indebidamente, sino la ejecución de una pena alternativa a la prisión intramural. Por lo tanto, concluyó que lo que el acto r realmente pretende con esta solicitud de

discute si la privación de la libertad fue arbitraria o si se ha prolongado indebidamente, sino la ejecución de una pena alternativa a la prisión intramural. Por lo tanto, concluyó que lo que el acto r realmente pretende con esta solicitud de amparo es controvertir la forma en que debe cumplirse la condena, lo cual desborda el objeto de protección de la acción de habeas corpus, en tanto no se dirige a cuestionar la legalidad de la restricción del derecho a la libertad, sino las condiciones de ejecución de la pena.

14. Señaló que tanto la reclusión intramural como la prisión domiciliaria implican una limitación legítima al derecho fundamental a la libertad personal, ya que la persona permanece sometido a una medida de privación de la libertad ordenada por autoridad judicial competente, variando únicamente el lugar y las condiciones de su cumplimiento.Accionante: Yonathan Alejandro Navarrete Tranchita Radicado: 25000-23-41-000-2026-00483-01

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4 Recurso de apelación

15. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia porque consideró que no tuvo en cuenta que la nueva sentencia condenatoria impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá no se encuentra ejecutoriada, dado que contra esa decisión se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual aún no ha sido resuelto por la Corte Suprema de Justicia.

16. En este orden, señaló que el Inpec , con la nueva boleta de encarcelación,

casación, el cual aún no ha sido resuelto por la Corte Suprema de Justicia.

16. En este orden, señaló que el Inpec , con la nueva boleta de encarcelación, está materializando una condena cuya firmeza no ha sido definida de manera definitiva, lo que implica, en la práctica, la revocatoria de la prisión domiciliaria válidamente concedida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.

17. Mediante providencia del 24 de marzo de 2026, se concedió el recurso de impugnación interpuesto contra el fallo de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

18. El Despacho es competente para resolver la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 1095 de 20061.

Problema jurídico

19. Corresponde determinar si la providencia de primera instancia, mediante la cual se negó el amparo de habeas corpus, debe ser confirmada, modificada o revocada.

20. Para ello, se deberá establecer si la decisión del Inpec de no ejecutar la orden de prisión domiciliaria en favor del accionante por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas prolongó de manera ileg ítima su privación de la libertad. Para tal fin se deberá establecer si la nueva condena de prisión impuesta al actor impide la materialización de la medida de prisión domiciliaria, pese a que contra esa decisión se promovió recurso extraordinario de casación.

La acción de Habeas Corpus

prisión impuesta al actor impide la materialización de la medida de prisión domiciliaria, pese a que contra esa decisión se promovió recurso extraordinario de casación.

La acción de Habeas Corpus

21. El artículo 30 de la Constitución Política establece que «quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante

1 ARTÍCULO 7. IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. (…)Accionante: Yonathan Alejandro Navarrete Tranchita Radicado: 25000-23-41-000-2026-00483-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas».

22. En armonía con lo anterior, el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006 otorgó a esta figura la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de

ocasiones se está protegiendo también el derecho a la vida y a la integridad personal, por cuanto de quien hace uso de la fuerza para privar a alguien de su libertad personal en forma irregular o arbitraria, no es de extrañar que la utilice igualmente para dar al retenido tratos crueles, inhumanos o degradantes, torturas, desaparecimiento e, inclusive, para atentar contra su vida.

Del mismo modo, es menester indicar que la acción de h abeas corpus no se encuentra instituida para suplir a la autoridad ni las decisiones que llegaren a adoptarse en el interior del proceso penal.

24. En similar sentido, en criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 2, que ha sido acogido en pronunciamientos del Consejo de Estado3, el habeas corpus no puede utilizarse para «i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas».

25. En este orden, la propia Corte Suprema ha matizado estas exigencias, en el sentido de advertir que, bajo circunstancias extraordinarias el habeas corpus podría

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal , providencia del 26 de junio de 2008 , Rad. 30066. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta , providencia del 18 de

22. En armonía con lo anterior, el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006 otorgó a esta figura la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal. Según lo establece la referida disposición legal, el habeas corpus puede invocarse p ara solicitar la tutela y protección del derecho fundamental a la libertad cuando: (i) alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) cuando la privación de la libertad se prolongue ilegalmente.

23. En relación con la procedencia de este mecanismo judicial, la Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006, providencia en la que realizó el control previo de constitucionalidad de la Ley 1095 de 2006, precisó:

Ahora bien, la finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de habeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro.

Además, como ya se mencionó en la presente providencia, a través de la tutela de la libertad personal que se busca mediante el instituto del habeas corpus, en muchas ocasiones se está protegiendo también el derecho a la vida y a la integridad personal, por cuanto de quien hace uso de la fuerza para privar a alguien de su libertad personal en forma irregular o arbitraria, no es de extrañar que la utilice

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal , providencia del 26 de junio de 2008 , Rad. 30066. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta , providencia del 18 de junio de 2018, Rad. No. 08001-23-33-000-2018-00509-01.Accionante: Yonathan Alejandro Navarrete Tranchita Radicado: 25000-23-41-000-2026-00483-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 ser procedente, aun ante la existencia de la vía ordinaria constitutiva del trámite penal. Así, en providencia de 11 de mayo de 20184, destacó:

Pero excepcionalmente, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la acción constitucional puede promoverse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, entre otros eventos, cuando se advierta razonablemente el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable, de esperar la respuesta a la solicitud por parte del funcionario competente o la resolución de los recursos ordinarios. Se ha dicho al respecto:

(…) cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la g arantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.

2. Lo antes anotado se infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional

supeditarse la g arantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.

2. Lo antes anotado se infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de habeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre

ellas, cuando la autoridad judicial:

Omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

Aquello significa —se reitera— que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta p rocederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable5.

26. En ese escenario, para rechazar el amparo solicitado a través de esa acción constitucional no basta señalar la existencia de una decisión judicial que justifique la privación en el marco de una actuación procesal y la consecuente habilitación de recursos ordinarios para rebatir la situación que afecta el derecho a la libertad.

27. Así las cosas, se tiene que, en principio, el h abeas corpus no está diseñado para desplazar los mecanismos propios del proceso judicial que debe seguirse ante

recursos ordinarios para rebatir la situación que afecta el derecho a la libertad.

27. Así las cosas, se tiene que, en principio, el h abeas corpus no está diseñado para desplazar los mecanismos propios del proceso judicial que debe seguirse ante el juez natural de la causa para mantener la vigencia del derecho a la libertad dentro del proceso penal o con ocasión de este; consideración que admite contadas excepciones ante la presencia de un mal mayor para el afectado o de una ostensible vía de hecho en aquella sede.

Caso concreto

28. El Despacho confirmará la decisión de negar el amparo de habeas corpus solicitado, por cuanto este mecanismo está previsto para proteger a las personas

4 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Providencia de 11 de mayo de 2018, rad. No. 52704. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Providencia del 26 de junio de 2008. Rad. 30066.Accionante: Yonathan Alejandro Navarrete Tranchita Radicado: 25000-23-41-000-2026-00483-01

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7 cuando son privadas de manera ilegítima de su libertad o cuando dicha privación se prolonga indebidamente . En el presente caso, no se configura el objeto de protección de esta acción constitucional, toda vez que el señor Navarrete Tranchita se encuentra privado de la libertad en virtud de condena penal proferida por autoridad judicial competente , y lo que se cuestiona no es la legalidad de dicha

protección de esta acción constitucional, toda vez que el señor Navarrete Tranchita se encuentra privado de la libertad en virtud de condena penal proferida por autoridad judicial competente , y lo que se cuestiona no es la legalidad de dicha restricción, sino la no ejecución de la orden que le concedió un mecanismo sustitutivo para el cumplimiento de la pena.

29. Tanto la prisión intramural como la prisión domiciliaria implican una restricción al derecho fundamental a la libertad, por lo que es evidente que la cuestión planteada por el actor no versa sobre la limitación de dicho derecho , sino sobre la manera en que debe cumplirse la pena, asunto ajeno al objeto para el cual fue concebida la acción de habeas corpus.

30. Ahora bien, el demandante aduce que debe materializarse la prisión domiciliaria ordenada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, en la medida en que la nueva condena de prisión de 90 meses, impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, no se encuentra en firme, debido al recurso extraordinario de casación interpuesto contra dicha decisión.

31. Al respecto, el Despacho considera que, aun en el evento en que se admitiera que el recurso extraordinario de casación suspende la ejecución de la pena, lo que se analiza en esta sede no es la validez o exigibilidad de la sentencia condenatoria, sino la procedencia de la acción de habeas corpus para ordenar un cambio de reclusión intramural a domiciliaria, lo cual, como se ha explicado, desborda el ámbito de esta garantía constitucional, en la medida en que ambas modalidades comportan una privación de la libertad.

reclusión intramural a domiciliaria, lo cual, como se ha explicado, desborda el ámbito de esta garantía constitucional, en la medida en que ambas modalidades comportan una privación de la libertad.

32. En consecuencia, el debate planteado por el accionante no se encuadra dentro de los supuestos de procedencia del habeas corpus, en tanto no se dirige a controvertir una privación ilegal de la libertad ni su prolongación indebida, sino a cuestionar la forma en que esta se ejecuta, asunto que corresponde ser resuelto por el juez competente dentro del proceso penal correspondiente.

33. Así las cosas, se confirmará el fallo del 21 de marzo de 2026 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el que se negó el amparo de habeas corpus solicitado por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

III. RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo del 21 de marzo de 2026 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el que se negó el amparo de habeas corpus solicitado por la parte actora.Accionante: Yonathan Alejandro Navarrete Tranchita Radicado: 25000-23-41-000-2026-00483-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8

SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría General de esta Corporación que comunique de esta decisión a los interesados y devu elva el expediente al Tribunal de origen, dejando las anotaciones pertinentes en la plataforma Samai.

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SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría General de esta Corporación que comunique de esta decisión a los interesados y devu elva el expediente al Tribunal de origen, dejando las anotaciones pertinentes en la plataforma Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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