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Consejo de Estado - 25000234200020120064002 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 25000234200020120064002 - 202

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Título
Consejo de Estado - 25000234200020120064002 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 25000234200020120064002 - 202
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2012-00640-02 (3434-2020)

Demandante: Pablo Enrique Rodríguez Sarmiento Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp)

Tema: auto que resuelve manifestación de impedimento. Subtema: causal prevista en el numeral 14 del artículo 141 del Código General del Proceso.

Auto interlocutorio

La Sala resuelve la manifestación de impedimento del magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Pablo Enrique Rodríguez Sarmiento en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante Ugpp.

1. Antecedentes

1.1. La demanda y sentencia de primera instancia

1. El señor Pablo Enrique Rodríguez Sarmiento presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Ugpp, con el fin de que se le reconociera «una mesada pensional equivalente al 85 % de la asignación mensual más elevada que devengó en el último año de servicios, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978».

% de la asignación mensual más elevada que devengó en el último año de servicios, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978». Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2019 1, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Inconforme con esa determinación, la entidad demandada interpuso recurso de apelación.

1 Samai índice 02, «4_ED_Cuaderno ppal parte1_CuadernoPpalP1Folio1al 217.pdf(.PDF)», pág. 254 – 267.Radicado: 25000-23-42-000-2012-00640-02 (3434-2020)

Demandante: Pablo Enrique Rodríguez Sarmiento

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

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1.2. Trámite procesal

2. Una vez el expediente de la referencia ingresó a esta corporación, mediante auto del 25 de febrero de 2021 2, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 247 del texto original de la Ley 1437 de 2011.

3. Posteriormente, a través de proveído del 8 de julio de 20213, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 del texto original del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante

CPACA.

a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 del texto original del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.

4. Cuando el proceso se encontraba al despacho para proferir sentencia, el magistrado César Palomino Cortés manifestó su impedimento para continuar con el conocimiento del asunto. Explicó que, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya había declarado su impedimento para conocer del proceso, el cual fue considerado fundado por el Consejo de Estado mediante providencia del 24 de julio de 2013. Por ello, solicitó que se adelantara el procedimiento previsto en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA4.

5. En atención a lo anterior, el expediente pasó al despacho del magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar, quien, a su turno, manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 14 del artículo 141 del Código General del Proceso, en adelante CGP, por considerar que le asistía un interés directo y actual en las resultas del litigio5.

6. Por consiguiente, y en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, el expediente se remitió al despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, para que decidiera sobre la aceptación o no de la causal de impedimento.

7. En ese contexto, mediante auto del 2 de marzo de 2026, el referido magistrado dispuso remitir el proceso al despacho de la magistrada ponente, en razón a la finalización del período constitucional del magistrado César Palomino Cortés y de

7. En ese contexto, mediante auto del 2 de marzo de 2026, el referido magistrado dispuso remitir el proceso al despacho de la magistrada ponente, en razón a la finalización del período constitucional del magistrado César Palomino Cortés y de «la ausencia de declaración similar al respecto de la doctora Elizabeth Becerra Cornejo», quien actualmente ostenta la titularidad de la magistratura a la cual correspondió el reparto original del proceso. Con fundamento en ello, concluyó que a esta última le correspondía continuar con el conocimiento del asunto6.

8. En ese orden de ideas, el despacho ponente avocará el conocimiento del proceso y adoptará las decisiones que en derecho correspondan.

2 Samai índice 4. 3 Samai, índice 9. 4 Samai, índice 27. 5 Samai, índice 41. 6 Samai, índice 48.Radicado: 25000-23-42-000-2012-00640-02 (3434-2020)

Demandante: Pablo Enrique Rodríguez Sarmiento

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

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1.3. La manifestación de impedimento

9. El magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar , integrante de la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación , informó que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 14 del artículo 141 del CGP, por cuanto le asistía un interés directo y actual en las resultas del proceso. Explicó que «[a]ctualmente cursa ante esta jurisdicción una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho7 cuyo objeto se circunscribe en el reconocimiento y pago a mi favor de la

un interés directo y actual en las resultas del proceso. Explicó que «[a]ctualmente cursa ante esta jurisdicción una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho7 cuyo objeto se circunscribe en el reconocimiento y pago a mi favor de la bonificación por compensación . Asimismo, me permito indicar que mi cónyuge funge como apoderada judicial en un proceso que actualmente se tramita ante esta corporación8, relacionado con el objeto del presente litigio».

2. Consideraciones

2.1. Competencia

10. De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 21 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es la competente para resolver sobre la procedibilidad del impedimento manifestado por el magistrado

Juan Enrique Bedoya Escobar.

2.2. Asignación de normas sustantivas al caso

11. El propósito fundamental de las causales de impedimento es garantizar la imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, para lo cual el legislador estableció las circunstancias especiales que dan lugar a que los jueces se separen del conocimiento del asunto, las cuales s on de carácter taxativo y de interpretación restrictiva, en tanto suponen excepciones al deber de los operadores judiciales de administrar justicia9.

12. Esta Subsección ha destacado, en aplicación del criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso –Administrativo del Consejo de Estado 10, que para la configuración de las mencionadas causales es indispensable demostrar que los hechos en que se fundamentan son actuales, ciertos y personales, condiciones que no se cumplen cuando de manera genérica y/o indeterminada se hace alusión a las

configuración de las mencionadas causales es indispensable demostrar que los hechos en que se fundamentan son actuales, ciertos y personales, condiciones que no se cumplen cuando de manera genérica y/o indeterminada se hace alusión a las circunstancias que darían lugar a separar al juez del conocimiento del asunto11.

7 Radicado 25000-23-25-000-2009-00648-02 demandante Juan Enrique Bedoya Escobar. 8 Radicado 25000 -23-42-000-2019-01338-01 demandante Clara Cecilia Dueñas Quevedo, M.P. Dr. César Palomino Cortés. 9 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 10 Auto del 9 de junio de 2021 dictado en el expediente número 2021 -01175-01 (A): La manifestación de impedimento es un acto unilateral, oficioso y obligatorio en la que se debe expresar no solo la causal que se invoca sino también la sustentación que corresponda. 11 Sección Segunda, Subsección A, auto del 2 de octubre de 2024, radicación 15001 -33-33-001-2021-0012801 (5242-2024). En el mismo sentido auto del 19 de septiembre de 2024, Sección Segunda Subsección B, expediente 13001-33-33-011-2021-00111-01 (1186 -2024), y auto del 5 de diciembre de 2023, Sala de Conjueces de la misma sección, radicado 76001-23-000-2018-00326-02 (0502-2023), entre otros.Radicado: 25000-23-42-000-2012-00640-02 (3434-2020)

Demandante: Pablo Enrique Rodríguez Sarmiento

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

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13. Ahora bien, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que los jueces y magistrados deberán declararse impedidos o serán recusables según las situaciones indicadas en esa norma, así como las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso, entre las que se encuentra «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar».

14. De acuerdo con el artículo 131 del CPACA, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley, «expresando los hechos en que se fundamenta», esto es, describir de forma sucinta los elementos fácticos respectivos; si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, este será separado del conocimiento, en caso contrario, se «devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso».

2.3. Caso concreto

15. Como se expuso en el acápite de antecedentes de esta providencia, el magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar manifestó encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 14 del artículo 141 del CGP 12. Sustentó su manifestación, de una parte, en que su cónyuge actúa como apoderada judicial en

magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar manifestó encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 14 del artículo 141 del CGP 12. Sustentó su manifestación, de una parte, en que su cónyuge actúa como apoderada judicial en unos asuntos que cursan ante esta corporación y guardan relación con la controversia debatida en este litigio. De otra, indicó que actualmente se tramita una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por él, encaminada al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación a su favor.

16. Frente a la causal invocada, se advierte que su configuración exige que el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tengan procesos vigentes en los que se de batan las mismas cuestiones jurídicas sometidas a consideración del funcionario judicial, de manera que exista una relación inmediata con el objeto de la controversia.

17. Para el caso concreto, la Sala advierte que , revisado el expediente con el radicado número 25000-23-25-000-2009-00648-02, se corroboró, tal como se indicó en la manifestación de impedimento, que el magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar intervino allí como demandante y solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación.

18. No obstante lo anterior, la Subsección advierte que mediante sentencia del 2 de marzo de 202113 la Sala de Conjueces de esta sección modificó el fallo apelado y «reconoc[ió] el pago de las diferencias reconocidas a favor del señor Juan Enrique

12 «Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

de marzo de 202113 la Sala de Conjueces de esta sección modificó el fallo apelado y «reconoc[ió] el pago de las diferencias reconocidas a favor del señor Juan Enrique

12 «Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar». 13 Samai, expediente 25000-23-25-000-2009-00648-02, índice 50.Radicado: 25000-23-42-000-2012-00640-02 (3434-2020)

Demandante: Pablo Enrique Rodríguez Sarmiento

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Bedoya Escobar por concepto de bonificación por compensación -con los efectos prestacionales descritos en el numeral 1 del Decreto 610 de 1998y el 80% de todo lo devengado por un Magistrado de Alta Corte durante el periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 2004 y la fecha de retiro del accionante, conforme se expresó en la parte motiva de esta providencia».

19. Dicha sentencia fue adicionada mediante providencia del 7 de mayo de 202414, a través de la cual la Sala de Conjueces amplió el periodo de reconocimiento de la prestación. Una vez ejecutoriada esa decisión, el expediente fue remitido al tribunal de origen mediante oficio del 21 de agosto de 2024, según se verificó en el Sistema

de Gestión Judicial, Samai.

20. Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que la manifestación de

demandante en su calidad de magistrada titular de la Corte Suprema de Justicia así como la que resultara del reconocimiento de la bonificación por compensación causada durante el periodo que fungió como magistrada auxiliar la doctora Clara Cecilia Dueñas, parte actora dentro del radicado 25000-23-42-000-2019-01338-01.

23. Revisadas las pretensiones formuladas en el presente asunto, se observa que, tal como se indicó en la manifestación de impedimento, el objeto del litigio consiste en determinar si el demandante tiene derecho al pago de las diferencias salariales y prestacionales y a la consecuente reliquidación de su pensión de jubilación, con inclusión de los valores previstos en el Decreto 610 de 1998, equivalentes al 80 % de lo devengado por los magistrados de las altas cortes.

24. Consecuente con lo hasta aquí planteado, la Sala concluye que el impedimento planteado por el magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar, refiere a

14 Samai, expediente 25000-23-25-000-2009-00648-02, índice 61. 15 Expediente 25000-23-42-000-2019-01338-01, folio 65. 16 Expediente 25000-23-42-000-2019-01338-01, folios 1 a 3.Radicado: 25000-23-42-000-2012-00640-02 (3434-2020)

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la existencia de un proceso en el que su cónyuge funge como apoderada, no

de origen mediante oficio del 21 de agosto de 2024, según se verificó en el Sistema de Gestión Judicial, Samai.

20. Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que la manifestación de impedimento se sustentó en la existencia de una controversia similar a la debatida en este asunto. Sin embargo, el litigio invocado por el magistrado no se encuentra pendiente de decisi ón, pues, como se explicó, se agotaron todas las etapas procesales y el trámite culminó con la ejecutoria de la sentencia complementaria.

21. Ahora, en relación con el segundo argumento del impedimento , revisado el proceso que relacionó el magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar, la Sala advierte que en el expediente identificado con el radicado número 25000 -23-42-000-201901338-01 interviene la abogada Nury Liliana Ojeda Parra a quien el tribunal le reconoció personería para actuar como apoderada de la parte actora mediante auto del 26 de octubre del 202015.

22. Así mismo, se pudo constatar que en el mencionado proceso 16 se ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que se solicitó, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y de las prestaciones sociales que resulten por concepto de la prima e special de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, a la que tenía derecho la demandante en su calidad de magistrada titular de la Corte Suprema de Justicia así como la que resultara del reconocimiento de la bonificación por compensación causada durante el periodo que fungió como magistrada auxiliar la doctora Clara

Demandante: Pablo Enrique Rodríguez Sarmiento

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la existencia de un proceso en el que su cónyuge funge como apoderada, no obstante, dicha circunstancia no tiene la vocación de afectar su imparcialidad, comoquiera que la doctora Nury Liliana Ojeda Parra no actúa como parte demandante en el mismo, ni reclama dentro de dicho proceso un derecho propio, sino que su participación se limita a representar judicialmente a la demandante; lo cual no le otorga iguales derechos y obligaciones a los que tienen las partes, ni perpetúa como suyo el interés dentro del pr oceso, pues su permanencia en el proceso dependerá de la vigencia del poder conferido.

25. Asimismo, resulta necesario advertir que el proceso al que hace referencia el magistrado no se encuentra vigente, toda vez que cuenta con sentencia de segunda instancia proferida esta Subsección el 9 de abril de 2026 17. Adicionalmente, el expediente fue remitido al tribunal de origen mediante oficio del 7 de mayo de

202618.

26. En ese contexto , la manifestación efectuada por el magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar no resulta suficiente para inferir la configuración de un interés directo o indirecto en el resultado del presente asunto. Por consiguiente, no se configura la causal invocada y, en c onsecuencia, el impedimento se declarará infundado.

En mérito de lo expuesto, la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sala Dual

Resuelve

Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado Juan

infundado.

En mérito de lo expuesto, la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sala Dual

Resuelve

Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: En firme esta providencia, ingresar el expediente al despacho sustanciador para proferir sentencia.

Tercero: Efectuar las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, Samai.

Notifíquese y cúmplase.

Elizabeth Becerra Cornejo Firmado electrónicamente

Jorge Edison Portocarrero Banguera Firmado electrónicamente

17 Expediente 25000-23-42-000-2019-01338-01, Samai, índice 23. 18 Expediente 25000-23-42-000-2019-01338-01, Samai, índice 32.Radicado: 25000-23-42-000-2012-00640-02 (3434-2020)

Demandante: Pablo Enrique Rodríguez Sarmiento

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

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Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial , Samai. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace

https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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