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Consejo de Estado - 25000234200020120129902 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020120129902 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000234200020120129902 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020120129902 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Radicación: 25000 23 42 000 2012 01299 02 (0733-2023) Demandante: Samuel José Ramírez Poveda Demandado: Nación - Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.

Decisión: Se modifica a efectos de imponer tope remuneratorio, declarar probada la prescripción trienal con excepción de las diferencias de cesantías y los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Se adiciona para estarse a lo resuelto en la sentencia de nulidad de los decretos salariales anuales de 2008 a 2018.

La Sala1 decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia expedida el 30 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES.

Demanda

1. El actor instauró demanda en ejercicio del medio de control de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad de los oficios DESAJ 11-JR-1955 del 16 de agosto

I. ANTECEDENTES.

Demanda

1. El actor instauró demanda en ejercicio del medio de control de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad de los oficios DESAJ 11-JR-1955 del 16 de agosto de 2011, DSAJ 000945 del 22 de agosto de 2011, DESAJ 11-JR-3647 del 10 de octubre de 2011; de las Resoluciones 2205 del 5 de marzo de 2012, 7057 del 2 de marzo de 2012, 2765 del 9 de mayo de 2012 y del acto administrativo ficto configurado por la omisión de resolver el recurso de apelación interpuesto contra uno de los oficios acusados2, mediante los cuales se negaron sus peticiones y se decidieron los recursos de reposición y apelación, confirmando las decisiones.

2. Asimismo, el demandante pidió la inaplicación de los artículos de los decretos salariales expedidos entre 1995 y 2012, que disponen a la prima especial como parte del salario y no como una adición de este.

1 Si bien es cierto que el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves se manifestaba impedido para conocer de este tipo de asuntos al tener vigente un proceso cuyas pretensiones estaban encaminadas al reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, también lo es, que por medio de la sentencia del 16 de septiembre de 2025 expedida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, fue resuelta dicha controversia; razón por la cual integra la Sala que resuelve esta controversia. 2 Respecto del oficio DSAJ 000945 del 22 de agosto de 2011.2

dicha controversia; razón por la cual integra la Sala que resuelve esta controversia. 2 Respecto del oficio DSAJ 000945 del 22 de agosto de 2011.2

Radicación: 25000 23 42 000 2012 01299 02 (0733-2023)

Demandante: Samuel José Ramírez Poveda

3. A título de restablecimiento del derecho reclamó la reliquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales resultantes al incluir el 30% del salario que fue descontado para tenerlo a título de prima especial sin carácter salarial desde el 1 de junio de 2006 hasta cuando funja en un cargo beneficiario de dicho emolumento conforme al artículo 14 de la Ley 4 a de 1992; además, solicitó el ajuste y actualización de las sumas reclamadas con base en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo3 (sic).

4. El demandante adujo que ha laborado en la Rama Judicial como juez de la República y magistrado de Tribunal desde el 1 de junio de 2006 hasta la fecha4. Presentó reclamaciones ante la entidad demandada el 25 y 106 de agosto y 2 7 de septiembre de 2011 con el fin de lograr el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas, las cuales fueron resueltas desfavorablemente mediante los actos acusados. Precisó que se deben declarar nulos, pues desconocen los principios del derecho laboral previstos en la Constitución y el precedente del Consejo de Estado sobre la materia, al no acceder a la inclusión del 30% de su remuneración con carácter salarial.

Contestación de la demanda8.

del derecho laboral previstos en la Constitución y el precedente del Consejo de Estado sobre la materia, al no acceder a la inclusión del 30% de su remuneración con carácter salarial.

Contestación de la demanda8.

5. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que la prima especial no tiene carácter salarial salvo para efectos pensionales , tal como se analizó en la sentencia C 279 de 1996 9. Además, sostuvo que la entidad se limita a cumplir con las normas que se presumen legales y que no está facultada para interpretarlas. Por último, señaló que los derechos reclamados se encuentran prescritos con base en lo previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, pues la reclamación administrativa se presentó después de los tres años siguientes a l momento en el que se hizo exigible el derecho.

Sentencia apelada10.

6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se estuvo a resuelto en la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado 11; declaró la nulidad de los actos acusados y no probadas las excepciones propuestas; consideró que

3 Se precisa que la demanda se presentó en vigencia del CPACA. 4 Entiéndase el 19 de octubre de 2012, fecha de interposición de la demanda. 5 En la reclamación se solicitó el reajuste de las diferencias salariales y prestacionales del periodo en el que el demandante desempeñó el cargo de magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima. Folios 39 a 42 del expediente físico.

5 En la reclamación se solicitó el reajuste de las diferencias salariales y prestacionales del periodo en el que el demandante desempeñó el cargo de magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima. Folios 39 a 42 del expediente físico. 6 En la reclamación se solicitó el reajuste de las diferencias salariales y prestacionales del periodo en el que el demandante desempeñó el cargo de juez administrativo del Circuito de Bogotá. Folios 64 a 67 del expediente físico. 7 En la reclamación se solicitó el reajuste de las diferencias salariales y prestacionales del periodo en el que el demandante desempeñó el cargo de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Folios 35 a 38 del expediente físico. 8 Folios 159 a 167 del expediente físico. 9 Corte Constitucional, Sentencia C279 de 1996 conjuez ponente, Hugo Palacios Mejía. 10 Folios 254 a 267 Íbidem. 11 Sentencia del 29 de abril de 2014, radicación 11001 03 23 000 2007 00087 00 (1686-07) conjuez ponente, María Carolina Rodríguez3

Radicación: 25000 23 42 000 2012 01299 02 (0733-2023) Demandante: Samuel José Ramírez Poveda en el caso concreto no se configuró la prescripción trienal, pues el derecho se hizo exigible con la sentencia mencionada, que declaró la nulidad de los decretos salariales anuales de 1993 a 2007 y cobró ejecutoria el 22 de julio de 2014, de modo que la reclamación en sede administrativa radicada el 10 de agosto de 2011 se formuló antes

anuales de 1993 a 2007 y cobró ejecutoria el 22 de julio de 2014, de modo que la reclamación en sede administrativa radicada el 10 de agosto de 2011 se formuló antes de los 3 años siguientes e impidió que se configurara tal fenómeno.

7. Por otra parte, el a quo precisó que el concepto «prima» denota un agregado o adición al salario y no un integrante de la asignaci ón básica, lo anterior con base en lo expuesto en las sentencias del 2 de abril de 200912 y del 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado. Ahora bien, el Tribunal basándose en una interpretación de los tratados y convenciones internacionales, concluyó que el mencionado emolumento tiene carácter salarial13.

8. Con base en lo anterior, ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar al demandante el reajuste salarial resultante de incluir el porcentaje del salario que se había mermado para tenerlo a título prima especial con sus consecuencias prestacionales y el pago del mencionado emolumento desde el 1 de junio de 2006 hasta la fecha en la que funja en un cargo destinatario de la mencionada prima según lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992; por último, ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 195 del CPACA.

Recurso de apelación.

9. Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpu so recurso de apelación14, centró su reparo respecto al reconocimiento de la prima especial como un emolumento con carácter salarial, a pesar de haber sido expresamente excluida tal naturaleza, pues solo se le dio tal connotación para efecto de calcular el ingreso base de

apelación14, centró su reparo respecto al reconocimiento de la prima especial como un emolumento con carácter salarial, a pesar de haber sido expresamente excluida tal naturaleza, pues solo se le dio tal connotación para efecto de calcular el ingreso base de cotización en pensiones. Mencionó que acceder a las pretensiones d a lugar a que se sobrepase el tope salarial establecido por el Gobierno Nacional . Finalmente, argumentó que se debe aplicar la prescripción trienal.

10. Finalmente, expuso que la decisión debió ser proyectada por el magistrado que seguía en turno al ponente inicial, teniendo en consideración que dos de los integrantes de la sala presentaron aclaración de voto.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

11. Uno de l os exconsejeros que conformaban la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación y dos de los integrantes actuales manifestaron impedimento15 y fueron separados del conocimiento del asunto16; el proceso regresó a la

12 Sentencia del 2 de abril de 2009, radicación 11001 03 25 000 2007 00098 00 (1831 -07) consejero ponente, Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 13 Así se afirmó en el revés de la página 22 de la providencia, folio 264 del expediente físico. 14 Folios 286 a 289 del expediente físico. 15 Índices 3 y 10 de SAMAI 16 Índices 12 Íbidem.4

Radicación: 25000 23 42 000 2012 01299 02 (0733-2023) Demandante: Samuel José Ramírez Poveda Subsección17 después de haberse resuelto en forma adversa el impedimento formulado

Radicación: 25000 23 42 000 2012 01299 02 (0733-2023) Demandante: Samuel José Ramírez Poveda Subsección17 después de haberse resuelto en forma adversa el impedimento formulado por uno de los miembros de esta18.

12. El 27 de febrero de 2025 se expidió el auto que admitió el recurso de apelación y el 6 de mayo de 2025 19 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para lo pertinente.

13. En la etapa de alegatos, se pronunciaron el demandante y la entidad demandada20. El actor argumentó que la exigibilidad del derecho a la prima especial se dio con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado , en esa medida, los derechos no se encuentran prescritos ; además , mencionó la imprescriptibilidad de los aportes pensionales del demandante, por lo que solicitó que se confirme la decisión. Por su parte, la demandada reiteró lo expuesto en su recurso.

III. CONSIDERACIONES.

Competencia.

14. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso ( CGP), el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Problema jurídico.

15. En concordancia con los reparos concretos formulados en el recurso de apelación, esta Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se

instancia por los Tribunales Administrativos.

Problema jurídico.

15. En concordancia con los reparos concretos formulados en el recurso de apelación, esta Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se equivocó al otorgar carácter salarial a la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 a de 1992, pues esta solo tiene esa connotación para cotizaciones a pensiones; si erró al omitir pronunciarse sobre el tope de remuneración establecido por el Gobierno Nacional aplicable al cargo ocupado por el demandante, establecer si reconoció derechos que se encuentran afectados por la prescripción trienal, y finalmente, determinar si hubo error en la expedición de la providencia, debido a las aclaraciones de voto suscritas por dos de sus miembros.

Análisis del problema jurídico

16. Examinado el caso concreto, la Sala anuncia que, si bien confirmará la sentencia de primera instancia, se modificarán los numerales primero, cuarto y quinto, a efectos de declarar la prescripción trienal de los derechos causados con anterioridad al 2 de agosto de 2008, con excepción de las diferencias de cesantías y de los aportes al

17 El impedimento de los magistrados que conformaban la Subsección A de la Sección Segunda de la corporación no fue aceptado, por lo que el expediente reingresó para su conocimiento. Índice 20 Íbidem. 18 El impedimento también fue negado respecto de uno de los exmiembros de la Subseción A. 19 Folios 326 y 328, respectivamente, del expediente físico. 20 Índices 39 y 40 de SAMAI.5

Radicación: 25000 23 42 000 2012 01299 02 (0733-2023)

toda vez que es un porcentaje de la remuneración básica que fue descontado del salario.

19. Precisado lo anterior y una vez verificado el contenido de la sentencia de primera instancia, se concluye que el Tribunal sí incurrió en error al darle carácter salarial a la prima especial, pues así lo dijo en sus consideraciones 22, por lo cual es necesario realizar la aclaración en la parte resolutiva.

20. Adicionalmente, la Sala considera oportuno mencionar que en la sentencia del 9 de abril de 2024, emitida en el proceso 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735 -2019) se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales, expedidos entre 2008 y 2018, que establecieron la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como una reducción del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% de aquel; en consecuencia, se adicionará el numeral segundo de la providencia para ordenar estarse a lo decidido en dicha providencia , en la medida en que constituyen la fuente normativa que utilizó la entidad demandada para el reconocimiento en los términos en que lo hizo.

21. El segundo problema consiste en que de ninguna manera se puede desatender el tope salarial establecido por el Gobierno Nacional. En efecto, al revisar la sentencia apelada se observa que se omitió pronunciamiento frente a ello, por consiguiente, resulta necesario condicionar el reconocimiento al que haya lugar a tener en consideración el límite remuneratorio de los cargos ocupados por el demandante, al tenor de lo establecido en los Decretos 610 de 1998 y 1251 de 2009.

22. El tercer problema jurídico consiste en examinar si los derechos reconocidos

en consideración el límite remuneratorio de los cargos ocupados por el demandante, al tenor de lo establecido en los Decretos 610 de 1998 y 1251 de 2009.

22. El tercer problema jurídico consiste en examinar si los derechos reconocidos están afectados por prescripción trienal. Sobre el particular se debe señalar que la Sala es de la tesis de aplicar el mencionado fenómeno en la forma y términos expuestos en la

21 Corte Constitucional, Sentencia C279 de 1996 conjuez ponente, Hugo Palacios Mejía. 22 Así se afirmó en la página 22 de la providencia, folio 264 del expediente físico.6

Radicación: 25000 23 42 000 2012 01299 02 (0733-2023) Demandante: Samuel José Ramírez Poveda sentencia del 2 de septiembre de 2019 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado23, es decir que el reconocimiento del derecho procede desde los tres años anteriores a la reclamación en sede administrativa, pues la exigibilidad de las diferencias generadas por la reducción del salario en un 30% no surgió con la declaratoria de nulidad de los decretos salariales anuales, sino desde la entrada en vigor del decreto que reglamentó por primera vez el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, esto es, el Decreto 57 de 1993.

23. En ese sentido, para el cargo de juez administrativo del Circuito de Bogotá ejercido por el demandante entre el 1 de junio de 2006 y el 30 de julio de 2007 24, la reclamación fue presentada el 10 de agosto de 2011 25, por lo que se configuró la

19 Folios 326 y 328, respectivamente, del expediente físico. 20 Índices 39 y 40 de SAMAI.5

Radicación: 25000 23 42 000 2012 01299 02 (0733-2023) Demandante: Samuel José Ramírez Poveda Sistema de Seguridad Social en Pensiones e imponer el tope remuneratorio en el reconocimiento; se adicionar á el numeral segundo para estarse a lo resuelto en la sentencia del 9 de abril de 2024 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado.

17. Para resolver el primer problema jurídico , que consiste en cuestionar el hecho de que el Tribunal dotó de efectos salariales a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 y en ese contexto contrarió el ordenamiento jurídico y el precedente de la Corte Constitucional , es necesario mencionar que por disposición legal y según el examen de su constitucionalidad21 la prima especial no tiene carácter salarial, salvo para efectos pensionales conforme a lo dispuesto en la Ley 332 de 1996; además se trata de un emolumento adicional a la asignación básica del beneficiario.

18. Sin embargo, se debe diferenciar la prima especial y el 30% que erradamente fue descontado de la remuneración mensual del demandante para tenerlo a título de prima especial, pues este último sí tiene dicho carácter salarial e incidencia prestacional, toda vez que es un porcentaje de la remuneración básica que fue descontado del salario.

19. Precisado lo anterior y una vez verificado el contenido de la sentencia de primera instancia, se concluye que el Tribunal sí incurrió en error al darle carácter salarial

ejercido por el demandante entre el 1 de junio de 2006 y el 30 de julio de 2007 24, la reclamación fue presentada el 10 de agosto de 2011 25, por lo que se configuró la prescripción de los derechos reclamados. Por su parte, para el cargo de magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima desempeñado del 31 de julio de 2007 al 11 de agosto de 2011 26, la reclamación se realizó el 2 de agosto de 2011 27, en esa medida están prescritos los derechos causados con anterioridad del 2 de agosto de 2008. Por último, para el cargo de magistrado de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ocupado desde el 12 de agosto de 2011 hasta la fecha28, la reclamación fue radicada el 2 de septiembre de 201129, por lo que se entiende que fue realizada en tiempo.

24. Lo anterior, conlleva declarar probada la excepción de prescripción trienal de los derechos causados con anterioridad 2 de agosto de 2008 , con excepción de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y las diferencias de cesantías, como se estudiará más adelante. Por consiguiente, resulta necesario modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada para declarar parcialmente probada la excepción bajo estudio.

25. Asimismo, se modificará el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, pues en este se ordenó el reconocimiento de periodos que se encuentran afectados por el fenómeno prescriptivo. Además, con el fin de dar mayor claridad se dispondrá en un solo numeral el reconocimiento realizado en los numerales

de primera instancia, pues en este se ordenó el reconocimiento de periodos que se encuentran afectados por el fenómeno prescriptivo. Además, con el fin de dar mayor claridad se dispondrá en un solo numeral el reconocimiento realizado en los numerales

23 Sentencia del 2 de septiembre de 2019, radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204 -18) conjuez ponente, Carmen Anaya de Castellanos, entre otras cosas, respecto a la prescripción trienal refiere « Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor de decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993. En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. […] Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más a trás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969» [se destaca]. 24 Certificación laboral expedida el 30 de mayo de 2012. Folio 77 del expediente físico. 25 Folios 64 a 67 del expediente físico. 26 De conformidad con la certificación de ingresos laborales expedida 12 de abril de 2012, folios 69 a 71

25 Folios 64 a 67 del expediente físico. 26 De conformidad con la certificación de ingresos laborales expedida 12 de abril de 2012, folios 69 a 71 del expediente físico, el demandante estuvo vinculado como magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima desde el 31 de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011; sin embargo, dicho periodo resulta incongruente con el día en que inició a laborar como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según el el certificado laboral del 30 de mayo de 2012, en esa medida, se tendrá en cuenta las fechas expuestas en la demanda y no controvertidas en la contestación de la entidad, las cuales concuerdan con el inicio de su labor en el último empleo mencionado. 27 Folios 39 a 42 del expediente físico. 28 Certificación laboral expedida el 30 de mayo de 2012. Folio 77 del expediente físico. 29 Folios 35 a 38 del expediente físico.7

Radicación: 25000 23 42 000 2012 01299 02 (0733-2023) Demandante: Samuel José Ramírez Poveda cuarto y quinto, pues en el primero de ellos se delimita el periodo y la forma de proceder con el reajuste salarial y en el segundo se reitera el reconocimiento, mencionando la prima especial.

26. Respecto a las diferencias de cesantías, según lo señalado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-004-2016, este derecho no prescribe mientras la relación laboral esté vigente, razón por la cual es preciso indicar que, conforme a lo acreditado en el expediente, el demandante ha laborado ininterrumpidamente como juez de la República

Unificación CE-SUJ-004-2016, este derecho no prescribe mientras la relación laboral esté vigente, razón por la cual es preciso indicar que, conforme a lo acreditado en el expediente, el demandante ha laborado ininterrumpidamente como juez de la República y magistrado de Tribunal desde el 1 de junio de 2006, razón por la cual no prescriben las diferencias de cesantías causadas a partir de dicha fecha, pues para el momento en que se formuló la reclamación administrativa, la relación laboral no había finalizado . Por lo tanto, el pago de ellas se ordenará desde el 1 de junio de 2006 hasta la fecha en que el demandante ocupe un empleo susceptible de dicho reconocimiento, así como las que se causen hacia futuro, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

27. Por otra parte, el Tribunal ordenó reconocer la diferencias de «seguridad social en pensión» producto del cómputo del 100% de la asignación básica mensual sin prescripción; en ese contexto, se mantendrá el reconocimiento de las cotizaciones desde el 1 de junio de 2006, pues según lo dispuesto en el artículo 14° de la Ley 4ª de 1992 estos constituyen un derecho imprescriptible e irrenunciable30 a favor del trabajador y por virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 son obligatorias.

28. El cuarto problema jurídico consiste en cuestionar la de cisión de instancia toda vez que fue aprobada por sus miembros , pero dos de ellos aclararon el voto. Al respecto, basta señalar que «las decisiones jurisdiccionales proferidas por los cuerpos judiciales colegiados [...] son adoptadas luego de ser deliberadas y contar con el voto

respecto, basta señalar que «las decisiones jurisdiccionales proferidas por los cuerpos judiciales colegiados [...] son adoptadas luego de ser deliberadas y contar con el voto favorable de la mayoría de sus miembros» 31. Al revisar l a providencia recurrida se observa que contó con la anuencia de todos los integrantes de la Sala que la expidió, aunque dos de ellos expusieron razones adicionales que tenían por objeto explicar o aclarar el motivo por el cual acompañaron lo decidido en ella , pero no apartarse de su contenido. El escenario descrito por la recurrente, según el cual la sentencia debió ser emitida por un miembro diferente al ponente, solo h abría sido viable si no hubiera obtenido la mayoría exigida en la ley, circunstancia que no se configuró en este caso.

29. Por último, se ordenará la compensación del presente caso, teniendo en cuenta que el proceso originalmente fue repartido al despacho del consejero C ésar Palomino Cort és y luego de resolver su impedimento y declararlo fundado, le correspondió el conocimiento al despacho del actual ponente, por lo que es procedente dicha orden.

30 La sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación 23001 23 33 000 2013 00260 01 (0088-15) consejero ponente, Carmelo Perdomo Cuéter, precisó: «la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles

imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 31 Auto del 5 de septiembre de 2013, expediente 11001 03 28 000 2012 00043 00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.8

Radicación: 25000 23 42 000 2012 01299 02 (0733-2023)

Demandante: Samuel José Ramírez Poveda Condena en costas.

30. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

31. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho , lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.

trámites de nulidad y restablecimiento del derecho , lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.

32. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

33. En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que el recurso de apelación prosperó parcialmente, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

IV. RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR los numerales primero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia expedida el 30 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los dos últimos se integran en uno solo y, en consecuencia, quedarán así:

PRIMERO. DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 2 de agosto de 2008, salvo en las diferencias de cesantías y los valores correspondientes a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, según lo expuesto en las consideraciones.

CUARTO. ORDENAR a la entidad demandada reconocer y pagar el porcentaje del salario

y los valores correspondientes a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, según lo expuesto en las consideraciones.

CUARTO. ORDENAR a la entidad demandada reconocer y pagar el porcentaje del salario que fue descontando al demandante Samuel José Ramírez Poveda, y su incidencia prestacional desde el 2 de agosto de 2008 hasta la fecha en la que ocupe o haya ocupado un cargo susceptible del reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, por prescripción trienal. El reconocimiento y pago de las diferencias de cesantías procede desde el 1 de junio de 2006, con base en lo expuesto en la parte motiva de la providencia.9

Radicación: 25000 23 42 000 2012 01299 02 (0733-2023)

Demandante: Samuel José Ramírez Poveda

ORDENAR a la entidad demandada reliquidar y pagar los ap

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