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Consejo de Estado - 25000234200020120130902 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020120130902 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 25000234200020120130902 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020120130902 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., Veintisiete (27) de marzo de Dos Mil Veintiséis (2026)

Radicado: 25000-23-42-000-2012-01309-02 (6480-2019)

Demandante: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Bonificación por compensación (Decreto 610 de 1998) Decisión: Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, contra la sentencia del Treinta y Uno (31) de mayo de Dos Mil Diecinueve (2019), por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

1.1. Pretensiones

1. El señor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas , actuando por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , con el fin de obtener las

siguientes declaraciones:

a) Nulidad de l Oficio DESAJ11 -JR-3347 del Tres (3) de octubre de Dos Mil Once

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , con el fin de obtener las siguientes declaraciones:

a) Nulidad de l Oficio DESAJ11 -JR-3347 del Tres (3) de octubre de Dos Mil Once (2011), a través de la cual, se le negó al demandante, el reajuste de la bonificación por compensación, al cual tiene derecho desde el año 2001, equivalente al 80 %,

1 Expediente físico – folios 62 a 77.2

Número Interno: 6480-2019

Demandante: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

Demandado: Nación – Rama Judicial

de lo que devengue un magistrado de alta corte, y el pago de las diferencias salariales. b) Nulidad de la Resolución 12836 de l Catorce (14) de diciembre de Dos Mil Once (2011), por medio de la cual, se resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando la decisión; c) Nulidad de la Resolución 2761 de l Nueve (9) de mayo de Dos Mil doce ( 2012), suscrita por el director ejecutivo Nacional de Administración Judicial, que resolvió el recurso de apelación, manteniendo incólume la decisión.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la entidad demandada : (i) disponer el reajuste de su remuneración, equivalente al 80% de lo que por todo concepto salarial perciba un magistrado de alta corte, diferencias adeudadas por concepto de bonificación por compensación, desde el Primero (1) de octubre de Dos Mil Uno (2001) y el Once (11) de marzo de Dos Mil Nueve (2009) , debidamente indexadas y con los

bonificación por compensación, desde el Primero (1) de octubre de Dos Mil Uno (2001) y el Once (11) de marzo de Dos Mil Nueve (2009) , debidamente indexadas y con los intereses moratorios correspondientes. (ii) reliquidar los salarios y prestaciones sociales pagadas al demandante, como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta el 10% que se reclama.

3. Adicionalmente, solicitó la condena en costas.

1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones, son los siguientes:

4. El señor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas , ejerció el cargo de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre el Primero (1) de octubre de Dos Mil Uno (2001) y el Once (11) de marzo de Dos Mil Nueve (2009).

5. En el año 2004, el demandante celebró una conciliación con la entidad demandada, con base en el Decreto 4040 de 2004, en la cual, aceptó recibir salarios y prestaciones sociales, con base en el porcentaje del 70 %, de lo que reciben los magistrados de altas cortes.

6. El Cinco (5) de agosto de Dos Mil Once (2011) , solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , la reliquidación salarial y el reconocimiento y pago de la diferencia derivada de la bonificación por compensación.3

Número Interno: 6480-2019

Demandante: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

Demandado: Nación – Rama Judicial

7. Mediante Oficio DESAJ11-JR-3347 del Tres (3) de octubre de Dos Mil Once (2011), la

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Demandante: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

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7. Mediante Oficio DESAJ11-JR-3347 del Tres (3) de octubre de Dos Mil Once (2011), la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, no accedió a la solicitud.

8. Interpuestos los recursos de reposición y apelación, por Resolución 12836 del Catorce (14) de diciembre de Dos Mil Once (2011), se resolvió la reposición , confirmando la decisión y concediendo el recurso de apelación.

9. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con Resolución 2761 del Nueve (9) de mayo de Dos Mil doce (2012), mantuvo la negativa.

1.3 Normas violadas y concepto de violación

10. El demandante sostiene que , los actos administrativos acusados vulneran las

siguientes disposiciones normativas:

  • Los artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 55, 58, 150 ordinal 19, literal e, 228, 277

(numerales 1 y 7) y 280 de la Constitución Política; - Convenios 95, 100 y 111 de la OIT; - Convención Americana sobre Derechos Humanos, capítulo III Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 26. - La Ley 4ª de 1992, artículos 1, 2,15 y 16; - Ley 22 de 1967; - Ley 10 de 1987; - Ley 1437 de 2011, artículos 137 y 138. - Decreto 610 de 1998.

  • Ley 22 de 1967; - Ley 10 de 1987; - Ley 1437 de 2011, artículos 137 y 138. - Decreto 610 de 1998.

11. Aduce que, con la sentencia constitutiva, que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, el demandante tiene derecho, cierto e irrenunciable, a que se le aplicaran los efectos del Decreto 610 de 1998, a partir de la vigencia de la norma.

12. Consideró comprometido el derecho fundamental a la igualdad, al recibir una asignación salarial y prestacional , inferior a la percibida por algunos funcionarios de la misma categoría.4

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13. Adicionalmente, señaló que, conforme a los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, se le debe reconocer y pagar el 80% de los ingresos anuales recibidos por los magistrados de altas cortes , incluyendo todos los ingresos permanentes de los congresistas, entre los que se incluyen las cesantías.

2. Contestación de la demanda2

14. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones.

15. Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial frente a la bonificación por compensación, adujo que, tanto la sentencia de nulidad del Decreto 4040 de 2004, como la sentencia de Dieciocho (18) de mayo de Dos Mil Dieciséis (2016), producen efectos

compensación, adujo que, tanto la sentencia de nulidad del Decreto 4040 de 2004, como la sentencia de Dieciocho (18) de mayo de Dos Mil Dieciséis (2016), producen efectos hacia futuro, es decir, a partir de su ejecutoria, por lo que no se generan gastos al erario, por situaciones hacia atrás.

16. Frente a la incidencia de la prima especial de servicios en la bonificación por compensación, arguyó que, en la liquidación, solo se deben incluir los ingresos de carácter permanente percibidos por los congresistas, entre los cuales, no están las cesantías y por lo tanto no se puede efectuar la equivalencia a los magistrados de alta corte, pues en este evento, su salario superaría el de un congresista, quebrantando la restricción legal.

17. Finalmente manifestó que, la prescripción trienal se interrumpe con la solicitud elevada ante la administración y que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no tiene facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, siendo competencias de los jueces.

18. Como excepciones propuso las de prescripción trienal e innominada.

3. La sentencia de primera instancia3

19. La Sala Transitoria, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del Treinta y Uno (31) de mayo de Dos Mil Diecinueve

2 Expediente físico – folios 142 a 149. 3 Expediente físico, folios 220 a 227.5

Número Interno: 6480-2019

Demandante: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

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En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales segundo y cuarto de la sentencia proferida el Treinta y Uno (31) de mayo de Dos Mil Diecinueve (2019), por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los cuales quedarán así: «SEGUNDO.- DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, entre el primero (1) de octubre de Dos Mil Uno (2001) y el Dos (2) de diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), excepto frente a los aportes al Sistema General de Pensiones, respecto de los cuales, se ORDENA a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial efectuar el pago, sobre la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió devengar por concepto de bonificación por compensación, en dicho periodo.20

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Demandante: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

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CUARTO.- CONDENAR a la RAMA JUDICIAL a RECONOCER y PAGAR en favor del señor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales en aplicación a la Bonificación por Compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, es decir, ordenándose pagar el 80% de lo que perciben los Magistrados de Altas Cortes, en lo

3 Expediente físico, folios 220 a 227.5

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(2019), accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, en los siguientes términos:

« PRIMERO. - Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en las sentencias del 14 de diciembre de 2011 por medio de la cual se anuló el Decreto 4040 del 3 diciembre de 2004, y a la de unificación jurisprudencial proferida el día 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces, por las razones expuestas.

SEGUNDO DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en el oficio No. DESAJ11-JR-3347 del 3 de octubre de 2011 y las Resoluciones No. 12839 del 14 de diciembre de 2011 y No. 2761 del 9 de mayo de 2012 proferidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca, en cuanto se le negó al señor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, el reconocimiento, liquidación y pago del porcentaje de bonificación por compensación, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO CONDENAR a la RAMA JUDICIAL a RECONOCER y PAGAR en favor del señor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir , por concepto de ingresos mensuales en aplicación a la

CUARTO CONDENAR a la RAMA JUDICIAL a RECONOCER y PAGAR en favor del señor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir , por concepto de ingresos mensuales en aplicación a la Bonificación por Compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, es decir, ordenándose pagar el 80% de lo que perciben los Magistrados de Altas Cortes, en lo correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2001 al 11 de marzo de 2009 conforme con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: No reconocer la reliquidación y el pago de las prestaciones sociales al actor por concepto de factor salarial de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, en concordancia con los considerandos de esta providencia.

Sin lugar a condena en costas conforme con lo expuesto en la parte motiva.

(…)» (sic)

20. La decisión del A-quo se sustentó en que, dada la calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre los años 2001 a 2009, el demandante, tiene derecho a las diferencias salariales que se le adeudan por concepto de bonificación por compensación, las cuales deben ser reconocidas y pagadas con carácter permanente, en el 80% de lo devengado por los magistrados de altas cortes.

21. Enfatizó que, la entidad demandada no desconoce el derecho del señor Bastidas Bárcenas, a la bonificación por compensación, sino que, la negativa se fundamenta en la suscripción de un contrato de transacción, el cual, no fue aportado a la demanda. Sin6

Número Interno: 6480-2019

Bárcenas, a la bonificación por compensación, sino que, la negativa se fundamenta en la suscripción de un contrato de transacción, el cual, no fue aportado a la demanda. Sin6

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Demandante: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

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embargo, concluyó que, de aceptarse su existencia, debe entenderse ineficaz, a la luz de la prohibición de regresividad de los derechos sociales, entre ellos, los laborales.

22. Indicó que, comoquiera que al demandante se le pagaron los valores derivados de la bonificación por gestión judicial, la condena corresponde a la diferencia entre lo pagado y lo dejado de percibir, mientras ostentó el cargo de magistrado del Tribunal de

Cundinamarca.

23. Concluyó que, dado que el demandante radicó la petición solicitando el pago de la diferencia de la bonificación por compensación, desde el Cinco (5) de agosto de Dos mil Once (2011), no operó el fenómeno de caducidad, en virtud de la sentencia de Dieciocho (18) de mayo de Dos Mil Dieciséis (2016).

24. Indicó que, dado que la bonificación por compensación, versa sobre el 80% de todo lo devengado, por los magistrados de altas cortes, quienes a su vez, por mandato legal, deben percibir todo lo que corresponda a los congresistas, lo cual incide en la prima especial de servicios, dicha prestación deberá tenerse en cuenta para la liquidación de la prestación demandada.

4. El recurso de apelación4

25. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración

especial de servicios, dicha prestación deberá tenerse en cuenta para la liquidación de la prestación demandada.

4. El recurso de apelación4

25. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, apeló la decisión de primera instancia , insistiendo en que la nulidad de actos administrativos de carácter general, produce efectos a futuro y no retroactivo, toda vez que, no es de carácter particular.

26. También iteró, la correcta liquidación de la bonificación por compensación, con respeto a las normas vigentes, aduciendo que, en su calidad de autoridad administrativa, no tiene facultad para interpretar las leyes, ni inaplicarlas, potestad reservada a los jueces.

5. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021.

4 Expediente físico, folios 236 a 239.7

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Demandante: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

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27. Con auto del Quince (15) de marzo de Dos Mil Veintidós (2022)5, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. El Primero (1) de noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

28. La parte demandante insistió en los argumentos del escrito de demanda6, aduciendo que, la Dirección ejecutiva de Administración Judicial, “confiesa” que, no ha pagado correctamente la prima especial de servicios, a los magistrados de alta corte, reconociendo los efectos vinculantes de la sentencia de 18 de mayo de 2016; lo que, en

correctamente la prima especial de servicios, a los magistrados de alta corte, reconociendo los efectos vinculantes de la sentencia de 18 de mayo de 2016; lo que, en su criterio, constituye una confesión que avala las pretensiones del accionante.

29. Adujo que, la diferencia dejada entre las cesantías de los congresistas y lo reconocido a magistrados de alta corte, debe pagarse como prima especial de servicios, y a quienes dependen de tales rubros, el porcentaje que les corresponde.

30. Consideró que, no existe sentencia constitutiva frente a la incidencia del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, no operando la prescripción, pues dicha incidencia solo se vino a reconocer, cuando la Rama Judicial aceptó los efectos vinculantes de la sentencia referenciada.

31. La entidad demandada 7, alegó de conclusión, haciendo alusión a la ausencia de carácter salarial de la prima especial de servicios, contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. También indicó, la operancia de la prescripción, frente al reconocimiento de la aludida prestación.

32. El consejero sustanciador avocó el conocimiento del presente asunto, el Dieciséis (16) de enero de Dos Mil Veintiséis (2026).

6. Concepto del Ministerio público

33. En esta etapa procesal, el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

5 Expediente físico, folio 281. 6 Aplicativo Samai, índice 53. 7 Aplicativo Samai, índice 51.8

Número Interno: 6480-2019

2.1. Competencia

5 Expediente físico, folio 281. 6 Aplicativo Samai, índice 53. 7 Aplicativo Samai, índice 51.8

Número Interno: 6480-2019

Demandante: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

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34. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso , de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 8, el Juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2.2. Problema jurídico

35. Corresponde a la Sala establecer , si revoca la sentencia del Treinta y Uno (31) de mayo de Dos Mil Diecinueve (2019), proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , que accedió a las pretensiones

de la demanda, debiendo estudiarse lo siguiente:

  1. Si la demandada puede omitir el pago de la diferencia de la bonificación por compensación, sobre el porcentaje ordenado en el Decreto 610 de 1998, porque fue liquidada de conformidad con los lineamientos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los decretos expedidos por el Gobierno nacional, careciendo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de competencia para interpretar las leyes e inaplicarlas; además que la sentencia que anuló el Decreto 4040 de 2004, tiene efectos a futuro.

36. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes

para interpretar las leyes e inaplicarlas; además que la sentencia que anuló el Decreto 4040 de 2004, tiene efectos a futuro.

36. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2. 3. Marco normativo y jurisp rudencial; 2. 4. material probatorio. 2.5. Caso concreto.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial – bonificación por compensación

37. El 26 de marzo de 1998, en uso de la facultad otorgada por la Ley 4 de 1992, el Gobierno nacional expidió el Decreto 610 de 1998 9, a través del cual , se creó la

8 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordena r copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indi spensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”

9 Publicado en el Diario Oficial No 43.268, de marzo 30 de 1998, momento a partir del cual empezó a regir.9

Número Interno: 6480-2019

Demandante: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

Demandado: Nación – Rama Judicial

bonificación por compensación a favor de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los abogados auxiliares del Consejo de Estado; a los fiscales y jefes de unidad ante el Tribunal Nacional; a los fiscales del Tribunal Superior Militar, los fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito10.

38. La norma estableció que, la citada bonificación se debía pagar de forma permanente y mensualmente a partir del 1 de enero de 1999, la cual , tendría carácter salarial solo para efectos pensionales, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los magistrados de las altas cortes. Adicionalmente, se estableció que aquella, sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales, debía corresponder, para el año 1999, al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, se precisó que el citado porcentaje tendría un incremento gradual, así para el año 2000 correspondería al setenta por cien to (70%), y para el año 2001 y sucesivos sería del

precisó que el citado porcentaje tendría un incremento gradual, así para el año 2000 correspondería al setenta por cien to (70%), y para el año 2001 y sucesivos sería del ochenta por ciento (80%).

39. El citado Decreto 610 de 1998 , fue derogado por medio del Decreto 2668 de 1998, generando ello que , anualmente se dictaran una serie de decretos que regularon la bonificación por compensación de los magistrados de tribunales y otros funcionarios, entre ellos, los decretos 664 del 13 de abril de 1999, derogado por el Decreto 2738 del 27 de diciembre de 2000, derogado por el Decreto 1476 del 19 de julio de 2001, este a su vez derogado por el Decreto 2726 del 17 de diciembre de 2001, este derogado por el Decreto 663 d el 10 de abril de 2002, este derogado por el Decreto 3570 del 11 de diciembre de 2003, este a su vez derogado por el Decreto 4040 de 2004.

40. El Decreto 2668 de 1998 fue demandado en acción de nulidad ante el Consejo de Estado, y declarado nulo mediante sentenci a proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001, expediente Nº

10 Posteriormente, mediante el Decreto 1239 de 1998 fueron también beneficiarios de la citada bonificación los secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al secretario Judicial de la Sala Jurisdicci onal Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura10

Número Interno: 6480-2019

Demandante: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura10

Número Interno: 6480-2019

Demandante: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

Demandado: Nación – Rama Judicial

395-99, con efectos “ex tunc”. Ante ello, el Decreto 610 de 1998 recobró su vigencia y debe entenderse que las normas posteriores al acto anulado perdieron su fuerza ejecutoria y son inaplicables, entre ellas el Decreto 664 de 1999 y los que se expidieron con posterioridad y que regularon la bonificación por compensación de los magistrados de tribunales, partiendo de la base que el Decreto 610 de 1998 había desaparecido del orden jurídico.

41. Luego, el Gobierno nacional expidió el Decreto 4040 de 2004, que creó la bonificación de gestión judicial, a favor de los mismos funcionarios que eran beneficiarios de la bonificación por compensación; indicando que la bonificación creada, sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales , no podía superar el setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las altas cortes; precisando que, aquella sería incompatible con la bonificación por compensación; además, se adujo que los citados funcionarios podía n cobijarse por la bonificación de gestión judicial, siempre y cuando cumplieran con alguna de las siguientes situaciones:

a). Quienes han iniciado acciones judiciales relacionadas con la Bonificación por Compensación y desistan de sus pretensiones, renunciando expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; b). Los que no han efectuado tales reclamaciones y suscriban contratos de

Compensación y desistan de sus pretensiones, renunciando expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; b). Los que no han efectuado tales reclamaciones y suscriban contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la Bonificación por Compensación.

42. Precisando que, antes del 31 de diciembre de 2004, se debía manifestar por escrito dicha intención, ante la entidad empleadora.

43. El Decreto 4040 de 2004 fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia expedida por la Sala de Conjueces el 14 de diciembre de 2011, expediente No. 11001 -03-25-000-2005-00244-01, ejecutoriada el 27 de enero de

2012. En esa providencia, la Sala de conjueces precisó que, para una misma categoría de servidores judiciales, con idénticas funciones, horarios, responsabilidades y requisitos, coexistían dos regímenes vigentes, el Decreto 610 de 1998 que fijaba la asignación mensual en el 80% de lo devengado por los magistrados de altas cortes, mientras que el11

Número Interno: 6480-2019

Demandante: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

Demandado: Nación – Rama Judicial

Decreto 4040 de 2004 la establecía en el 70%, con lo cual se materializó un trato diferenciado injustificado entre sujetos en igualdad de condiciones. En este orden de ideas, se estableció que , el Decreto 4040 de 2004 violó los derechos al trabajo, a la igualdad, y a la prohibición de transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles.

ideas, se estableció que , el Decreto 4040 de 2004 violó los derechos al trabajo, a la igualdad, y a la prohibición de transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles.

44. Entonces, en virtud del Decreto 4040 de 2004, y durante el tiempo en que estuvo aquel vigente, para esos funcionarios hubo una duplicidad de normas, las cuales , otorgaban el derecho al pago de una bonificación . E llo generó diversas acciones judiciales por parte de los beneficiarios de la citada prestación; así como, dificultades a la hora de determinar la prescripción de los derechos laborales, que en virtud del Decreto 610 de 1998 surgían para sus beneficiarios.

45. La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 18 de mayo de 201611 concluyó que, ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no era posible dar plena aplicación a las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 en materia de prescripción; precisando que, la exigibilidad del derecho otorgado por el Decreto 610 de 1998, surgió a partir de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012 -día siguiente a la ejecutoria del referido fallo-.

46. Luego, la misma corporación, a través de decisión proferida por la Sala de Conjueces, el 2 de septiembre de 2019 12, precisó otra regla de prescripción, esta vez para los casos de las reclamaciones de la bonificación por compensación, causadas con anterioridad a la vigencia del Decreto 4040 de 2004 ; dicha providencia, fue aclarada

para los casos de las reclamaciones de la bonificación por compensación, causadas con anterioridad a la vigencia del Decreto 4040 de 2004 ; dicha providencia, fue aclarada mediante auto del Siete (07) de octubre de Dos Mil Diecinueve (2019), en el cual se indicó que, la prescripción de las acreencias derivadas de dicha bonificación , opera respecto del período comprendido entre el Cinco (5) de octubre de Dos Mil Uno (2001) —fecha en la que cobró ejecutoria la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998— y el Dos (2) de diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), lapso durante el cual , no existió dualidad normativa.

47. En consecuencia, para las acreencias causadas en ese período, resulta aplicable la prescripción trienal prevista en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del

11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces , sentencia del 18 de mayo de 2016, expediente

250002325000201000246-02, C.P. JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA12

Número Interno: 6480-2019

Demandante: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

Demandado: Nación – Rama Judicial

Decreto 1848 de 1969, salvo que el interesado demuestre que antes del tres (3) de diciembre de dos mil cuatro (2004) , interrumpió oportunamente el término prescriptivo , mediante reclamación administrativa o judicial, caso en el cual, la prescripción se retrotrae a la fecha de dicha interrupción.

48. Finalmente, tras la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, el Gobierno

mediante reclamación administrativa o judicial, caso en el cual, la prescripción se retrotrae a la fecha de dicha interrupción.

48. Finalmente, tras la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1102 de 2012 “ Por la cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”, norma que, en su

artículo 1 dispuso:

«ARTÍCULO 1°. A partir del 27 de enero

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