Consejo de Estado - 25000234200020130094902 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020130094902 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 25000234200020130094902 - Sentencia - Sentencia - 25000234200020130094902 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026)
La Sala, decide el recurso de apelación , interpuesto por la parte demand ada, contra la sentencia del Treinta (31) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 Demanda2 1.1.1 Pretensiones
El señor Hugo Rodríguez Mantilla, por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimi ento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio SG No. 4164 del Cinco (5) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), por medio del cual se negó la reliquidación y pago de la diferencia de la bonificación por compensación, conforme el Decreto 610 de 1998.
1 Expediente híbrido. 2 Folios 15 a 26 del expediente físico.
Radicado : 25000234200020130094902 (0360-2020)1
Demandante : Hugo Rodríguez Mantilla Demandada : Nación – Procuraduría General de la Nación Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado : 25000234200020130094902 (0360-2020)1
Demandante : Hugo Rodríguez Mantilla Demandada : Nación – Procuraduría General de la Nación Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Bonificación por compensación (Decreto 610 de 1998) Decisión : Sentencia de segunda instancia2
Interno: 0360-2020
Demandante: Hugo Rodríguez Mantilla
Demandada: NaciónProcuraduría General de la Nación
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la Nación – Procuraduría General de la Nación, i) el reconocimiento y pago de la diferencia salarial resultante de la bonificación por compensación en un porcentaje del 80% de la suma que resulte por la nivelación de la prima especial de servicios de los magistrados de las actas cortes, a partir del Prime ro (1) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009) y hacia futuro; ii) el pago de las diferencias que por concepto de salarios y prestaciones sociales resulten a su favor como consecuencia de la aplicaci ón del Decreto 610 de 1998; y iii) se condene al pago de intereses moratorios y costas.
1.1.2 Hechos
El señor Hugo Rodríguez Mantilla, ingresó a la Procuraduría General de la Nación, el Primero (1) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), en calidad de procurador judicial II, cargo que, al momento de presentación de la demanda, seguía desempeñando.
El Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), por intermedio de su
procurador judicial II, cargo que, al momento de presentación de la demanda, seguía desempeñando.
El Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), por intermedio de su apoderada judicial, solicitó de la entidad demandada, «reconocer y ordenar pagar […] a partir […] [del] 1° de octubre de 2009 y hacia futuro […] la diferencia salarial que resulte de la bonificación por compensación en un porcentaje del ochenta por ciento (80%) de la suma que resulte por la nivelación de la p rima especial de servicios de los magistrados de las Altas Cortes. Así mismo, a reliquidar las prestaciones sociales sobre los cuales tienen incidencia los mencionados pagos, como consecuencia del reconocimiento de tales diferencias […]».
Por Oficio SG No. 4164 del Cinco (5) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), notificado el Diecisiete (17) de los mismos mes y año, la secretaria general de la Procuraduría General de la Nación negó la reclamación administrativa.
1.1.3 Normas violadas y concepto de violación
La parte demandante invocó como normas infringidas las siguientes:
Constitucionales: Artículos 13, 25, 53 y 280 de la Constitución Nacional.3
Interno: 0360-2020
Demandante: Hugo Rodríguez Mantilla
Demandada: NaciónProcuraduría General de la Nación
Legales: Leyes 270 de 1996 (artículo 152 numeral 7); Ley 4 de 1992 (artículos 2 literal a, 4 y 15; Decreto 4040 de 2004 (artículos 1 y 2).
Adujo que, el artículo 280 de la Constitución Política de Colombia dispone lo
2 literal a, 4 y 15; Decreto 4040 de 2004 (artículos 1 y 2).
Adujo que, el artículo 280 de la Constitución Política de Colombia dispone lo siguiente: «[…] los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo» , por lo que, claramente, con la negativa del reconocimiento solicitado la entidad está transgrediendo los preceptos constitucionales y legales aplicables a la materia.
En ese sentido, transcribió los artículos 2, 4 y 15 de la Ley 4 de 1992, concluyendo que, de conformidad con esas disposiciones, y atendiendo a que el Decreto 4040 de 2004, fue declarado nulo por esta Corporación, es evidente la procedencia del reconocimiento de la bonificación por compensación por un valor equivalente del 80% de lo devengado por los magistrados de las Altas Cortes, tal como lo indica el Decreto 1102 de 2012; además, sobre esa diferencia salarial debe reconocerse también la suma que resulte por la nivelación de la prima especial de servicios.
1.2. Contestación de la demanda3
La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, asegurando que el acto acusado fue expedido conforme a las normas aplicables a la materia, ello, teniendo en cuenta que la entidad no ostenta la facultad legal o constitucional para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta de personal.
Agregó que, la bonificación por compensación y la prima especial de servicios
cuenta que la entidad no ostenta la facultad legal o constitucional para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta de personal.
Agregó que, la bonificación por compensación y la prima especial de servicios establecida en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, no constituyen factor salarial para efectos de reliquidar prestaciones distintas a los aportes a seguridad social en pensiones, por lo que, las pretensiones objeto del medio de control no están llamadas a prosperar.
3 Folios 60 a 67 del expediente físico.4
Interno: 0360-2020
Demandante: Hugo Rodríguez Mantilla
Demandada: NaciónProcuraduría General de la Nación
Finalmente, se abstuvo de presentar excepciones.
1.3 Sentencia de primera instancia4
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia del Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019), accedió a las pretensiones.
En tal sentido, declaró la nulidad del Oficio SG No. 4164 del Cinco (5) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), por medio del cual la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, negó el reconocimiento de los derechos laborales reclamados por el actor. Como consecuencia de ello y, a título de restablecimiento del derecho, dispuso que , la entidad demandada debía reconocer y pagar al señor Hugo Rodríguez Mantilla, en su condición de procurador judicial II, «desde el 1° de octubre de 2009 y hasta que el día en que funja o fungió en el citado cargo» , la diferencia salarial que resulte de la bonificación por
procurador judicial II, «desde el 1° de octubre de 2009 y hasta que el día en que funja o fungió en el citado cargo» , la diferencia salarial que resulte de la bonificación por compensación, en un porcentaje del 80%, con inclusión de la prima especial creada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992.
Además, determinó que «al haberse decantado así mismo por la jurisprudencia del Consejo de Estado que las cesantías de los Congresistas forman parte de la Prima Especial de los referidos Magistrados de las Altas Cortes, este rubro debe sumarse a la liquidación de la referida bo nificación por compensación, teniendo en cuenta para la liquidación ésta, los porcentajes relacionados en el artículo 1° del Decreto 10 de 1993, esto es, el equivalente al 80% de todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengad os por los Congresistas, que son: asignación básica, gastos de representación, prima de servicios, prima de navidad y auxilio de cesantías, conceptos que deben liquidar durante el periodo en que fungió como Procurador Judicial II, con los correspondiente a justes, de lo cual se descontará lo que se hubiese cancelado a la actora por concepto del Decreto 4040 de 2004. Precisándose que “la prima especial de servicios – de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 – debe ser computada dentro de la totalidad de los ingresos de los magistrados de Alta Corte, de manera que ella no constituye un ítem adicional al 80% de la bonificación por compensación. Dicho, en otros términos, el 80% es un porcentaje de una suma que ya incluye la prima especial de servicios”, siguiéndose para su liquidación y pago los parámetros fijados
compensación. Dicho, en otros términos, el 80% es un porcentaje de una suma que ya incluye la prima especial de servicios”, siguiéndose para su liquidación y pago los parámetros fijados en esta sentencia. Haciéndose la salvedad que deben ser descontados a la demandante lo que
4 Folios 125 a 136 del expediente físico.5
Interno: 0360-2020
Demandante: Hugo Rodríguez Mantilla
Demandada: NaciónProcuraduría General de la Nación
ya hubiese recibido por pago por concepto de bonificación por compensación.» [Sic en toda la cita].
Como sustento de su decisión, la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acreditó la vinculación del señor Hug o Rodríguez Mantilla a la Procuraduría General de la Nación, en calidad de procurador 55 Judicial II Penal de Bogotá, código 3 PJ, grado EC, con funciones en el Grupo de Aforados, desde el Primero (1) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), al Nueve (9) de Mayo de Dos Mil Diez (20 10), y como procurador 141 Judicial II para Asuntos del Trabajo, Código 3PJ, Grado EC, desde el Diez (10) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), el cual, al momento de presentar la demanda se encontraba vigente.
Concluyó que , dada la condición de procurador del actor «tiene derecho a la reliquidación y pago de la bonificación por compensación, incluyéndose el derecho adquirido a recibir las diferencias adeudadas, con inclusión de la Prima Especial creada por el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 […]».
reliquidación y pago de la bonificación por compensación, incluyéndose el derecho adquirido a recibir las diferencias adeudadas, con inclusión de la Prima Especial creada por el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 […]».
En efecto, consideró que, como mediante sentencia del Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), la Sala de Conjueces de esta Corporación, declaró nulo el Decreto 4040 de 2004, «vuelve a nacer idénticamente a la vida jurídica el Decreto 610 de 1998. Siendo así, la “Bonificación por Compensación”, contenida [en esa disposición normativa] se considera como un derecho vigente, adquirido y cierto para el actor […]».
Por último, estableció que, las diferencias porcentuales reconocidas, debían ser indexadas aplicando la fórmula adoptada por esta jurisdicción.
1.4 Recurso de apelación5
La parte demandada, presentó recurso de apelación, contra de la sentencia de primera instancia, recalcando la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación, para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos; la cual corresponde al Gobierno Nacional, en cabeza del
5 Folios 140 a 142 del expediente físico.6
Interno: 0360-2020
Demandante: Hugo Rodríguez Mantilla
Demandada: NaciónProcuraduría General de la Nación
presidente de la República, el ministro de Hacienda y Crédito Público y al director del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Afirmó que, el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, es reproducido en los decretos
presidente de la República, el ministro de Hacienda y Crédito Público y al director del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Afirmó que, el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, es reproducido en los decretos anuales que fijan el régimen prestacional y salarial de los servidores de la Procuraduría General de la Nación, por lo que, resulta imposible para cualquier otra autoridad administrativa, efectuar reconocimientos laborales distintos o con montos diferentes a los establecidos por los competentes o cambiar los emolumentos reconocidos en la ley, que tiene el carácter de orden público.
1.5 Trámite del recurso
1.5.1 Por medio de auto del Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Veinti uno (2021)6, el conjuez ponente John Jairo Morales Alzate, admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, conforme a lo previsto en el artículo 247 del CPACA.
1.5.2 Luego, mediante auto del Veintitrés (23) de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022)7, el mismo conjuez, ordenó correr traslado a las partes , por el término común de diez días, para presentar sus alegatos de conclusión, así como al Ministerio Público a fin de emitir concepto.
1.5.2.1 La Nación – Procuraduría General de la Nación8, presentó escrito de alegatos de conclusión en tiempo, oportunidad en la que reiteró los fundamentos del recurso de apelación, principalmente la falta de competencia para fijar salarios de los servidores públicos; además, insistió en que, en los términos del Decreto 610 de 1998, la bonificación por compensación, no tiene
fundamentos del recurso de apelación, principalmente la falta de competencia para fijar salarios de los servidores públicos; además, insistió en que, en los términos del Decreto 610 de 1998, la bonificación por compensación, no tiene efectos para reliquidar prestaciones distintas a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
1.5.2.2 El demandante9, a través de su apoderada judicial, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y, advirtió que, la decisión adoptada por
6 Folio 168 del expediente físico. 7 Folio 180 del expediente físico. 8 Expediente digital, índice 00036. 9 Expediente digital, índice 00037.7
Interno: 0360-2020
Demandante: Hugo Rodríguez Mantilla
Demandada: NaciónProcuraduría General de la Nación
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se profirió en aplicación a las normas legales y a los presupuestos fijados por esta Corporación en las sentencias de unificación que rigen la materia.
1.5.3 Finalmente, luego de la renuncia del conjuez que admitió el recurso, y los impedimentos que se presentaron por sus sucesores, esta Subsección, mediante auto del Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025 )10, declaró fundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar, para conocer del medio de control de la referencia , toda vez que, «[…] la apoderada judicial de la parte demandante en el proceso de la referencia es [su] cónyuge, por lo que [le] asiste un interés indirecto, cierto y actual en las
toda vez que, «[…] la apoderada judicial de la parte demandante en el proceso de la referencia es [su] cónyuge, por lo que [le] asiste un interés indirecto, cierto y actual en las resultas del presente proceso»; y, en consecuencia, fue separado del conocimiento del proceso.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 11, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2.2. Problema jurídico
De acuerdo con los planteamientos del recurso de apelación, debe determinarse, si la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación, para fijar el régimen salarial y prestacional, impide l a reliquidación de
10 Expediente digital, índice 00065. 11 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».8
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Demandante: Hugo Rodríguez Mantilla
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la bonificación por compensación del demandante, en los términos dispuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Sala Transitoria, en la sentencia de primera instancia.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial - Bonificación por compensación, 2.3. Hechos probados; 2.4. Caso concreto y 2.5. Condena en costas.
2.2.1 Marco normativo y jurisprudencial – Bonificación por compensación
El 26 de marzo de 1998, en uso de la facultad otorgada por la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998 12, a través del cual , se creó la bonificación por compensación a favor de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia,
creó la bonificación por compensación a favor de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los abogados auxiliares del Consejo de Estado; a los fiscales y jefes de unidad ante el Tribunal Nacional; a los fiscales del Tribunal Superior Militar, los fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefe s de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito13.
La norma estableció que , la citada bonificación se debía pagar de forma permanente y mensualmente a partir del Primero ( 1) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), la cual, tendría carácter salarial solo para efectos pensionales, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los magistrados de las Altas Cortes. Adicionalmente, se dispuso que aquella, sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales, debía corresponder, para el año 1999, al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo
12 Publicado en el Diario Oficial No 43.268, de marzo 30 de 1998, momento a partir del cual empezó a regir. 13 Posteriormente, mediante el Decreto 1239 de 1998 fueron también beneficiarios de la citada bonificación los secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura9
secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura9
Interno: 0360-2020
Demandante: Hugo Rodríguez Mantilla
Demandada: NaciónProcuraduría General de la Nación
Superior de la Judicatura; sin embargo, se precisó que , el citado porcentaje tendría un incremento gradual, así para el año 2000, correspondería al setenta por ciento (70%), y para el año 2001 y sucesivos sería del ochenta por ciento (80%).
El referido Decreto 610 de 1998, fue derogado por medio del Decreto 2668 de 1998, generando ello que anualmente se dictaran una serie de decretos que regularon la bonificación por compensación de los magistrados de tribunales y otros funcionarios, entre ellos, los decretos 664 del 13 de abril de 1999, derogado por el Decreto 2738 del 27 de diciembre de 2000, derogado por el Decreto 1476 del 19 de julio de 2001, este a su vez derogado por el Decreto 2726 del 17 de diciembre de 2001, este derogado por el Decreto 663 del 10 de abril de 2002, este derogado por el Decreto 3570 del 11 de diciembre de 2003, el cual a su vez, se derogó por el Decreto 4040 de 2004.
El Decreto 2668 de 1998, fue demandado en acción de nulidad ante el Consejo de Estado, y declarado nulo mediante sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre
El Decreto 2668 de 1998, fue demandado en acción de nulidad ante el Consejo de Estado, y declarado nulo mediante sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001, expediente Nº 395-99, con efectos “ex tunc”. Ante ello, el Decreto 610 de 1998 recobró su vigencia y debe entenderse que las normas posteriores al acto anulado perdieron su fuerza ejecutoria y son inaplicables, entre ellas el Decreto 664 de 1999 y los que se expidieron con posterioridad y que regularon la bonificación por compensación de los magistrados de tribunales, partiendo de la base que el Decreto 610 de 1998, había desaparecido del orden jurídico.
Luego, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040 de 2004, que creó la bonificación de gestión judicial, a favor de los mismos funcionarios que eran beneficiarios de la bonificación por compensación; indicando que la bonificación creada, sumada a la asignación básica , y demás ingresos laborales no podía superar el setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes; precisando que, aquella sería incompatible con la bonificación por compensación; además, se adujo que los ci tados funcionarios podían cobijarse por la bonificación de10
Interno: 0360-2020
Demandante: Hugo Rodríguez Mantilla
Demandada: NaciónProcuraduría General de la Nación
gestión judicial siempre y cuando cumplieran con alguna de las siguientes situaciones:
a). Quienes han iniciado acciones judiciales relacionadas con la Bonificación por
Demandada: NaciónProcuraduría General de la Nación
gestión judicial siempre y cuando cumplieran con alguna de las siguientes situaciones:
a). Quienes han iniciado acciones judiciales relacionadas con la Bonificación por Compensación y desistan de sus pretensiones, renunciando expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil;
b). Los que no han efectuado tales reclamaciones y suscriban contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la Bonificación por Compensación.
Quienes deberían, antes del Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), por escrito, manifestar dicha intención ante la entidad empleadora.
Luego, el Decreto 4040 de 2004, fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia expedida por la Sala de Conjueces el 14 de diciembre de 2011, expediente No. 11001 -03-25-000-2005-00244-01, ejecutoriada el 27 de enero de 2012. En esa providencia la Sala de conjueces precisó que, para una misma categoría de servidores judiciales, con idénticas funciones, horarios, responsabilidades y requisitos, coexistían dos regímenes vigentes, el Decreto 610 de 1998 que fijaba la asignación mensual en el 80% de lo devengado por los magistrados de altas cortes, mientras que el Decreto 4040 de 2004 la establecía en el 70%, con lo cual se materializó un trato diferenciado injustificado entre sujetos en igualdad de condiciones.
de lo devengado por los magistrados de altas cortes, mientras que el Decreto 4040 de 2004 la establecía en el 70%, con lo cual se materializó un trato diferenciado injustificado entre sujetos en igualdad de condiciones.
En este orden de ideas, se estableció que , el Decreto 4040 de 2004 violó los derechos al trabajo, a la igualdad, y a la prohibición de transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles.
Entonces, en virtud del Decreto 4040 de 2004, y durante el tiempo en que estuvo aquel vigente, para esos funcionarios hubo una duplicidad de normas, las cuales otorgaban el derecho al pago de una bonificación; ello generó diversas acciones judiciales por p arte de los beneficiarios de la citada prestación; así como, dificultades a la hora de determinar la prescripción de los derechos laborales que en virtud del Decreto 610 de 1998 surgían para sus beneficiarios.11
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Demandante: Hugo Rodríguez Mantilla
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La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado , en sentencia del 18 de mayo de 201614 concluyó que, ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes no era posible dar plena aplicación a las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 en materia de prescripción; precisando que la exigibilidad del derecho otorgado por el Decreto 610 d e 1998 surgió a partir de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012 (día siguiente a la ejecutoria del referido fallo).
partir de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012 (día siguiente a la ejecutoria del referido fallo).
Luego, la misma corporación, también a través de decisión proferida por la Sala de Conjueces, esta vez de fecha 2 de septiembre de 2019 15, estableció sobre el fenómeno jurídico de la prescripción, esta vez para los casos de las reclamaciones de la bonificación por compensación causadas entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, indicando que durante este tiempo no hubo dualidad de normas; por tanto, aquí si operó el fenómeno de la prescripción conforme las disposiciones de los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; salvo que se demuestre en el expediente que, antes del 3 de diciembre de 2004, había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
Finalmente, tras la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1102 de 2012 «[p]or la cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios», el cual, en su artículo 1, dispuso:
«ARTÍCULO 1°. A partir del 27 de enero de 2012, la Bonificación por Compensación que vienen percibiendo con carácter permanente los Magistrados de Tribunal, Magistrados de Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado,
Magistrados de Tribunal, Magistrados de Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secreta rios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de maner a permanente como agentes del Ministerio Público ante los Magistrados del Tribunal, antes señalados, equivaldrá a un valor que sumado a la asignación
14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces , sentencia del 18 de mayo de 2016, expediente 250002325000201000246-02, C.P. JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, radicado 4100123-33-000-2016-00041-02 (2204-2018), C.P. CARMEN ANAVA DE CASTELLANOS.12
Interno: 0360-2020
Demandante: Hugo Rodríguez Mantilla
Demandada: NaciónProcuraduría General de la Nación
básica y demás ingresos laborales iguale al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo
básica y demás ingresos laborales iguale al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación, pagadera mensualmente, sólo constituye factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003.»
Con fundamento en los derroteros trazados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, se procede a decidir el presente caso.
2.3. Hechos probados
De las pruebas allegadas al plenario, se tiene por acreditado que:
El señor Hugo Rodríguez Mantilla, se vinculó a la Procuraduría Judicial de la Nación, desde el Primero (1) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009)16, inicialmente en el cargo de procurador 55 Judicial II Penal de Bogotá, Código 3PJ, Grado EC, con funciones en el grupo de Aforados, hasta el Nueve (9) de Mayo de Dos Mil Diez (2010); y, posteriormente, en calidad de procurador 141 Judicial II para Asunto s del Trabajo, Código 3PJ, Grado EC, del Diez (10) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), «a l